REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012)
201° y 152º

ASUNTO AP21-L-2011-000153


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MARTIN MENDEZ y ARELIS CATALINA PEÑA QUINTERO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 3.809.498 y 5.960.010, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO, LUCIA QUIROZ COLINA y ALEXIS ANTONIO FEBRES CHAOCA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA Nros. 28.689, 135.800 y 17.069 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.A, METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A Pro, siendo su ultima modificación en fecha cuatro (04) de septiembre de 2001, bajo el N° 72, Tomo 170-A-Pro de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO BENITEZ SERRANO, JULIO CESAR OBELMEJIAS AVENDAÑO, ILLIEN GARCIA ZAPATA, LUZ ERIKA FERNANDEZ CORTINA y MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ RIVAS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 78.132, 77.662, 79.184, 114.001 y 76.077, respectivamente.-

MOTIVO: DIREFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES PROCESALES


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTIN MENDEZ y ARELIS CATALINA PEÑA QUINTERO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 3.809.498 y 5.960.010, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil C.A, METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A Pro, siendo su ultima modificación en fecha cuatro (04) de septiembre de 2001, bajo el N° 72, Tomo 170-A-Pro de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; Escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de enero de 2011, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 17 de enero de 2011, admite la demanda, ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de la compareciera a la Audiencia Preliminar, una vez cumplidos con los tramites de emplazamiento, El Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 12 de mayo de 2011 procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 27 de junio de 2011, quien trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, las cuales no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, fueron incorporadas las pruebas de ambas partes a la presente causa, asimismo se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad procesal dio contestación a la demandada y por auto de fecha 08 de julio de 2011, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la presente causa por Distribución, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe en fecha 25 de julio de 2011, dio por recibida la presente causa a los fines de su tramitación, y subsiguientemente por auto de fecha 28 de julio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de fecha 01 de agosto de 2012 se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 17 de octubre de 2012, fecha en la cual dicha audiencia no se llevó a cabo en virtud de que las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron las suspensión de la causa por un lapso de 15 días hábiles; en tal sentido este tribunal HOMOLOGÓ la solicitud respectiva por auto de fecha 14 de octubre y por auto de fecha 08 de noviembre de 2012 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de enero de 2012, en dicha oportunidad se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio en la cual se evacuaron todas y cada una de las pruebas a excepción de las pruebas de informes promovidas por la parte demanda, en virtud de que las mismas no cursan en autos; en tal sentido este tribunal concedió un lapso de 08 días hábiles a que conste en autos la consignación de la notificación de los entes respectivos. Seguidamente y una vez verificadas las consignaciones de los referidos entes, este tribunal por auto de fecha 14 de febrero de 2012 se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 01 de marzo de 2012, fecha en la cual no fue continuada en virtud que las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la misma por un lapso de 5 días hábiles; en tal sentido este tribunal por auto de fecha 02 de marzo de 2012 HOMLOGÓ dicha suspensión y fijó la oportunidad de la continuación de la mencionada audiencia para el día 27 de marzo, siendo proferido oralmente el fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, este Tribunal procede a publicar el fallo en extenso, bajo las siguientes consideraciones:

-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio señalo lo siguiente: Que su representada ciudadana ARELIS CATALINA PEÑA QUINTERO, que ingresó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 09 de diciembre de 1992, que se desempeñaba como ABOGADA FISCAL MASTER, adscrita a la Oficina de Determinación de Responsabilidades que por cuya naturaleza del servicio se califica como empleados de confianza, por la tareas inherentes a su cargo, egresando el 01 de febrero de 2010, por motivo de su jubilación, beneficio que le fue otorgado en fecha 01 de febrero de 2010, mediante comunicación N° GCR/GS/ODB, 00519-10, de fecha 20 de enero de 2010, emanada del Gerente Corporativo de recurso Humanos, teniendo un tiempo de servicio de 18 años y 22 días, la cual fue desincorporada de la nómina de personal activo de la empresa a partir del 01 de febrero de 2010, fecha en la cual fue notificada del otorgamiento del beneficio de jubilación ,
Que no obstante que la relación laboral termino en fecha 01 de febrero de 2010, la empresa tomó erróneamente como fecha de terminación de la relación laboral el 31-12-2009 es decir con efecto retroactivo, desconociendo el tiempo de servicio prestado efectivamente por su representada desde 01 de enero de 2010, al 01 de febrero de 2010, el cual se puede constatar con la carta de notificación así como de los recibos de pagos de salarios como contraprestación por su servicios prestados hasta el 01 de febrero de 2010, por ello que al momento de calcular y pagar las prestaciones sociales de manera incompleta en fecha 07 de junio de 2010, tomando erróneamente como fecha de terminación de la relación laboral el 31 de diciembre de 2009, calculando y cancelando los conceptos hasta esa fecha y no la fecha real de la terminación de la relación laboral que fue el 01-02-2010,
En cuanto al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTIN MENDEZ ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de agosto de 1978 que se desempeñó como ESPECIALISTA DE MANTENIMIENTO adscrito a la Gerencia de estructura y Vías, que por cuya naturaleza del servicio se califica como empleados de confianza, por la tareas inherentes a su cargo, egresando el 03 de febrero de 2010, por motivo de su jubilación, beneficio que le fue otorgado mediante comunicación N° PRM/GCR-7GSP 010-10, de fecha 14-01-2010, con un tiempo de servicio de 31 años y 5 meses.
Que no obstante, que la relación de trabajo termino en fecha 03 de febrero de 2010, la empresa erróneamente tomó como fecha de terminación de la relación laboral el día 31-01-2010, es decir con efecto retroactivo, cuando la fecha de la notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación fue el día 03 de febrero de 2010, calculando y pagando los conceptos laborales hasta el 31 de enero de 2010, y no a la fecha real de terminación de la relación laboral que fue el 03 de febrero de 2010,

Sigue señalando que sus representados se encontraban amparados por el Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza de la demandada, que data desde 1985, así como sus respectivas actualizaciones de los años 1998, 2003, por los incrementos en los beneficios de cláusulas económicas: beneficio de alimentación, utilidades, vacaciones, bono vacacional, la cláusula de Seguro (HCM), el pago del bono compensatorio y aumentos salariales aprobados a partir del año 2004, en virtud que se ha hecho extensible al personal de Dirección y Confianza los incrementos en los beneficios económicos logrados en el marco de las Negociaciones y Firma de la Convención Colectiva desde 1985, en cumplimiento a la disposición contenida en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 174 y hoy en el vigente está estipulado en el artículo 146.
Que los beneficios económicos antes mencionados estipulados en el Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y confianza del año 2033 se han actualizado en el año 2004, de acuerdo a los ajustes e incrementos logrados en las convenciones colectivas, las cuales se han hecho extensibles los beneficios económicos alcanzados en las convenciones colectivas de trabajo suscrita entre el sindicato y la empresa, así como en las actas que se han firmado por reconduccion de discusión de contrato colectivo de trabajo, ello se puede evidenciar entre otros instrumentos en la Decisión de Junta Directiva Nº 1.190, de fecha 20 de agosto de 2004, donde se autoriza el punto de cuenta para extender los incrementos logrados en el marco de la Convención Colectiva para el periodo 2004-2007, en lo que respecta a los días de utilidades, bono vacacional, beneficio de alimentación y salario, extensión que siempre se ha hecho a los fines de que el personal en general reciba los incrementos acordados en los mencionados conceptos laborales.
Aduce igualmente que se hacen extensible los aumentos salariales aprobados en el marco de la Convención Colectiva 2009-2011, con fundamento en la disposición del artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por el uso y costumbre, ya que desde el año 1985 se han homologado los incrementos que se acuerdan en las cláusulas económicas al personal de Dirección y Confianza, por lo que le corresponde recibir el aumento acordado a partir del 1 de enero de 2009, equivalente a Bs. 200,00 lineales, mas un 30% sobre el salario básico, aumentos estipulados en la cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva, 2009-2011,
Indica que en el caso de la ciudadana ARELIS CATALINA PEÑA QUINTERO, que el salario básico mensual devengado para el mes de diciembre de 2008, es Bs. 3. 924,13 que comprende el salario de base mensual de Bs. 3.621,50, + la prima denominada sistema de compensación por servicio mensual de Bs. 302,64 mensual que al sumarle el aumento de Bs. 200,00, lineales es igual Bs. 4.124,13 mas el 30%, de dicho salario que equivale a Bs. 1.237,23, lo que asciende a un salario básico mensual de Bs. 5.361,36 para el momento de otorgársele el beneficio de jubilación.
Igualmente señala a su representada ARELIS CATALINA PEÑA, le corresponde incluyendo el aumento de salario antes referido por concepto de salario integral a los efectos del pago de prestación de antigüedad el pago de las diferencias en la indemnización por terminación de la relación laboral establecida en la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza a que tienen derecho a recibir por terminación de la relación de trabajo por jubilación; salario éste de acuerdo a la definición prevista en el primer aparte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en cuanto al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTIN MENDEZ, al incrementar al salario de Bs. 4.821,28 devengado para el mes de diciembre de 2008, el aumento de Bs. 200,00, y a su vez incrementarle el 30%, se obtiene la cantidad de Bs. 6.527,66 para el momento de otorgársele el beneficio de jubilación; Igualmente señala que le corresponde el pago de las diferencias en la indemnización por terminación de la relación laboral establecida en la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza a que tiene derecho a recibir por terminación de la relación de trabajo por jubilación; salario éste de acuerdo a la definición prevista en el primer aparte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala además que al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTIN, le corresponde el pago de las diferencias en la indemnización por terminación de la relación laboral establecida en la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza y que corresponde al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la empresa no tomó en consideración los aumentos de salarios lineales otorgados conforme a la cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva.

Por otra parte aduce, que la empresa calculó y pagó en la liquidación de prestaciones sociales de sus representados con base a un salario menor al que corresponde, toda vez, que no tomó en consideración el incremento salarial aprobado en el marco de la convención colectiva de trabajo 2009-2011 extensible dichos beneficios al personal de dirección y confianza, por lo que le corresponden el aumento de salario respectivo, lo cual forma parte dicho incremento del salario básico, para el cálculo de las prestaciones sociales e indemnización a que tiene derecho a recibir, lo que arroja una serie de diferencias a su favor, por considerar que la liquidación recibida, estaba incompleta.
En razón de lo anterior, demanda diferencias en el pago de vacaciones y Bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009; 2009-2010; días adicionales 2008-2009-2009-2010 y sus correspondiente fracciones: Utilidades 2009, 2010, y su correspondientes fracciones; prestación de antigüedad; generada desde el corte del régimen 1997 a la terminación de la relación laboral; indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo establecida en la cláusula Nº 3 del Régimen de beneficios para el personal de Dirección y Confianza; ajuste de salario por aumentos; diferencia de pago, por ajuste de la asignación mensual por jubilación; pago del bono compensatorio; reintegro por descuentos ilegales; finalmente reclama los intereses de mora e indexación monetaria.

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada tanto en la audiencia de juicio como en su escrito de contestación a la demandada conviene en los siguientes hechos en relación a la ciudadana Arelis Peña: El cargo alegado por los demandantes como personal de confianza; conviene en el salario base para diciembre de 2008, correspondía Bs. 3.924,13, discriminados de la siguiente manera Bs. 3.621,50 de salario base mensual, mas Bs. 302,64 por le sistema de compensación por servicio.
Asimismo negó rechazo y contradijo los siguientes hechos alegados por la ciudadana Arelis Peña:
.- Que la fecha de egreso de la accionante haya sido el 01-02-2010, siendo la correcta 31-12-2009.
.- Que haya tenido una antigüedad de 18 años y 22 días, ya que la correcta es 16 años, 10 meses y 4 días.
.- Que se le haga extensivo los beneficios de la convención colectiva del trabajo celebrada entre la C.A. Metro de Caracas y el Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas, específicamente la correspondiente al año 2009 al 2011, además la convención señalada excluye expresamente en su cláusula 2 del ámbito de aplicación.
.- El ultimo salario básico mensual devengado, es decir, Bs. 3.924,13
.- Que haya devengado un salario integral correspondiente a Bs. 309,20 siendo el correcto el de Bs. 219,80.
.- Que se le adeude retroactivo de salario alguno, toda vez que los aumentos acordados por la empresa corresponden al personal amparado por la convención colectiva, por lo que nunca le correspondió.
.- Que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencias de pago de vacaciones y bono vacacional 2008-2009, toda vez que los incrementos salariales por convención colectiva de trabajo no le corresponden al personal de confianza, por tener un Régimen de Beneficios distintos y al estar expresamente excluidos de la convención colectiva de trabajo Vigente.
.- Asimismo negó rechazo y contradijo que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de pago de días adicionales en vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009, cantidad alguna por concepto de de ajuste en la pensión de jubilación, diferencia de pago de vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades 2009 y 2010 ni por ninguna otra, diferencia de prestación de antigüedad,
.- Que se le adeude cantidad alguna por concepto de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para le Personal de Dirección y Confianza, toda vez que en el anexa del mismo y que forma parte integral del Régimen de beneficios para el personal de Dirección y confianza, se otorgan beneficios distintos para este tipo de personal, por lo que mal pudiera otorgársele adicionalmente los correspondientes al 125 y 673 de la ley orgánica del Trabajo artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Finalmente negó rechazo y contradijo que su representada adeudase cantidad alguna por concepto de ajuste de salario, diferencia por pago de ajustes de pensión de jubilación, pago de bono compensatorio, prestación de antigüedad, tickets de alimentación y utilidades no generadas, bono compensatorio
Niega que se le adeude por concepto de aumento salarial a los trabajadores amparados por la CCT 2009-2011 así como las posibles incidencias laborales y niega que tales aumentos correspondan por decisión de la Junta Directiva de la empresa N° 1190 del año 2004 porque ésta se circunscribía exclusivamente para ese periodo y no para las posteriores aprobaciones de la CCT futuras a suscribirse.
Por otra parte, en cuanto al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTIN MENDEZ NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE los siguientes hechos:
.- Que la fecha de egreso de la accionante haya sido el 03-02-2010, siendo la correcta 30-11-2009.
.- Que haya tenido una antigüedad de 31 años, 5 meses y 22 días, ya que la correcta es 30 años, 3 meses y 4 días.
.- Que se le haga extensivo los beneficios de la convención colectiva del trabajo señalada a los autos.
.- el ultimo salario básico mensual devengado, es decir, Bs. 6.527,66 siendo el correcto el de Bs. 4.821,28
.- Que haya devengado un salario integral correspondiente a Bs. 393,76 siendo el correcto el de Bs. 270,98.
.- Que se le adeude retroactivo de salario alguno, toda vez que los aumentos acordados por la empresa corresponden al personal amparado por la convención colectiva, por lo que nunca le correspondió.
.- Que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencias de pago de vacaciones y bono vacacional, diferencia de pago de días adicionales en vacaciones, dinero de ajuste en la pensión de jubilación, diferencia de pago de vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades 2009 y 2010 ni por ninguna otra, diferencia de prestación de antigüedad, cláusula 3 de la convención colectiva, artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelación de preaviso, las cantidades señaladas para julio 1997, ajuste de salario, diferencia por pago de ajustes de pensión de jubilación, pago de bono compensatorio, prestación de antigüedad, Tickets de alimentación y utilidades no generadas, aumento salarial a los trabajadores amparados por la convención colectiva.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
ORAL DE JUICIO

La representación judicial de la parte manifestó que en cuanto a los hechos admitidos por la parte demandada en su contestación de demanda, se evidencia que sus representados identificados en autos, prestaron servicios para la empresa accionada y la culminación de la relación o egreso de los mismos se dio por motivo de una jubilación contractual y que otros de los hechos admitidos es que ciertamente sus representados son personal de confianza en virtud de las funciones o actividades que desempañaban, cuyos cargos son mencionados en el escrito libelar. Indico que se trata de una jubilación, cuyo beneficio fue otorgado por la demandada a través de una carta, en la cual la misma demandada les da efecto retroactivo, y que se le descontó el salario devengado, el beneficio de cesta Tickets y no se les tomó en cuenta para el calculo de las vacaciones y bono vacacional fraccionado y de las utilidades el ese mes que efectivamente lo laboró, por tanto solicitó que el mencionado punto sea declarado con lugar. Además indicó que en cuanto al carácter salarial, la empresa calculó y pagó las prestaciones sociales lo hizo bajo un salario inferior menor al que les correspondía, porque no tomo en cuanta un aumento de salario que se otorgó en el mes de marzo del año 2009 con vigencia a partir del 1 de enero del mismo año, es decir, un aumento de salario de Bs. 200 lineal + un 305 de salario base y que dicho aumento fue otorgado a todo al personal de la empresa, y que la asamblea nacional aprobó el pago para dichos incrementos salariales a través de un punto de cuenta y que el mismo tiene incidencia en los benéficos de los trabajadores; y que a su vez la empresa demandada a partir del año 1985 ha hecho extensible al personal de dirección y confianza ese beneficio socioeconómico de aumento salarial de acuerdo a lo establecido en la cláusula 35, 36, 37 de la convención colectiva que los rige, todo ello a los efectos que este personal de dirección y confianza no reciben menores beneficios que los del contrato colectivo, con base al artículo 146 del reglamento; igualmente indicó que estos beneficios según lo establece el régimen para este personal de dirección y confianza será actualizado a medida de cómo se negocien las convenciones colectivas, y que ciertamente este personal está excluido de las convenciones colectivas pero por extensión gozan de esos beneficios socioeconómicos. Por otra parte señaló que en cuanto al cláusula 3 del régimen de beneficios de personal de dirección y confianza, su titulo señala la indemnización por terminación de la relación laboral, cuya cláusula data desde el año 1998 aprobada por la junta directiva y que es un beneficio que supera a la ley y otorgado a este personal cuando termina la relación laboral y que un beneficio que esta vigente y el mismo es de carácter contractual.

La representación judicial de la parte demandada manifestó que ciertamente la presente demanda se estima sobre puntos de hecho, que ciertamente el beneficio de jubilación se otorgó como lo reconoció la contraparte y así lo confesó en su exposición de manera retroactiva, no puede obligarse a su representada a realizar un pago doble, es decir, se otorgó un beneficio de jubilación a los accionantes indiscutiblemente no puede ser obligada como empresa del estado a cancelar doble pago por el mismo concepto; que en relación a la cláusula N° 03 del régimen de beneficios para los empleados de dirección y confianza, sobre la cual las leyes establecen normas a cumplir, en este caso no pudiera aplicarse los beneficiarios de las convenciones colectivas y lo mejor de un mundo para los trabajadores de este régimen, es decir, aquella norma que mas favorezca al trabajador se aplica en su totalidad; y que no puede aplicarse la cláusula 35 a estos trabajadores porque tienen una normativa propia que los rige. Asimismo señaló que los incrementos salariales se hacían extensivos si y solo si la máxima autoridad de la empresa y en este caso la junta directiva aprobaba o autorizaba que estos incrementos se diesen como tal. Y que en relación a la cláusula 30, que la norma no le señala que deba cancelar una cantidad equivalente especifica para los casos de la terminación de la relación de trabajo, sino que se deben revisar si se cumplen los extremos para aplicar ciertas normas y por ultimo ratifica lo establecido en su contestación.

III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En los juicios laborales el establecimiento de la carga de la prueba está prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen los lineamientos contenidos en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora que constituye como hechos controvertidos: Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La fecha de egreso de los demandantes 2) La procedencia de la extensión de los beneficios socio económicos de la convención colectiva de trabajo 2009-2011 a la demandante; 3) Las diferencias y consecuente ajuste de la pensión de jubilación, y pago del bono compensatorio como personal jubilado; 4) Las diferencias demandadas por concepto de salarios y prestaciones sociales, y 5) La procedencia de la indemnización por terminación prevista en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza del Metro de Caracas. Así se decide.
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-IV-
ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIO PRODUCIDO
POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Marcada “A y D” cursante al folio 02 y 51 del cuaderno de recaudos N° 01, comunicaciones de fecha 19 de enero de 2010, N° PRM/GCR/GSP 055-10 y de fecha 14 de enero de 2010, N° PRM/GCR/GSP/010-10 suscrita por el ciudadano Víctor Hugo Matute López en su carácter de Presidente C.A. METRO DE CARACAS, dirigida a los ciudadanos Arelis C. Peña Quintero, y al ciudadano Miguel Ángel Martín Menéndez, mediante la cual le informa que le ha sido otorgado el beneficio de jubilación con fecha 01/01/2010 y 31 de enero de 2010, ; Este tribunal observa que dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, en virtud de ello quien decide le otorga valor probatorio a los fines de verificar la fecha en la cual les fue otorgado el beneficio de jubilación a los trabajadores accionantes, de las cuales se desprende: asimismo, se desprende que dicha comunicación fue recibida por la precitada ciudadana en fecha 01 de febrero de 2010 y el segundo 03 de febrero de 2010. No fue desconocida por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “B y E” cursante a los folios 03 y 52 del cuaderno de recaudos N° 01, Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales e indemnizaciones a nombre de los ciudadanos Arelis C. Peña Quintero y Miguel Ángel Martín Menéndez. Este tribunal observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, aportada igualmente por la demandada. De la cual se desprende que la fecha de pago de tales conceptos fueron en fecha 07 de abril de 2010 y 28 de septiembre de 2010, fecha en que fue recibida las cantidades y conceptos laborales por los accionantes; asimismo, se desprende que el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad. Intereses por prestación de antigüedad desde el 09/12/2009 hasta 31/12/2009, adelanto de salario de vacaciones y otros así como las correspondientes deducciones. Así se establece.
Cursantes a los folios 14 al 15 del cuaderno de recaudos N°1, Constancia de Trabajo, emanada de la C.A. Metro de Caracas suscrita por la ciudadano LIc. Julia CV. Rojas de A., De la cual se desprende que la ciudadana Arelis Catalina Peña, devengó para el año 2006; 78 días de bono vacacional, y 133 días de utilidades. No fue atacada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Marcada “C” cursante a los folios 04 al 50 y del folio 16 al 50, del cuaderno de recaudos N° 01, Recibos de Pago a nombre de la ciudadana Arelis Catalina Peña Quintero, este tribunal observa que dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a los fines de verificar las asignaciones y deducciones percibidas por la trabajadora accionante,
Marcada “F, H e I” cursante a los folios 53 al 56, 97 al 159 y a los folios 160 al 271 del cuaderno de recaudos N° 01, Recibos de Pago de salarios a nombre del ciudadano Miguel Ángel Martín Menéndez correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999 y correspondientes a los años 2000 al 2008, al respecto esta juzgadora reitera el criterio expuesto en la documental marcada “C”. Así se establece.-
Marcada “G”, cursante al folio 57 del cuaderno de recaudos N° 01, Recibo de liquidación antigüedad y compensación por transferencia del ciudadano Miguel Ángel Martín Menéndez, quien decide observa que la mencionada documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, en tal sentido se le otorga valor probatorio a los fines de verificar los conceptos y montos percibos por el trabajador por tal motivo, de lo cual se desprende liquidación de antigüedad acumulada al 18-06-1997 y compensación por transferencia 31-12-1996, monto de antigüedad y compensación por transferencia 100%. Liquidación 255, diferencia 75%, anticipos otorgados y salado a cancelar. Así se establece.-
Marcada “J” cursante a los folios 58 al 59 del cuaderno de recaudos N° 01, Gaceta Oficial N° 39.167 de fecha 28 de abril de 2009; al respecto es de hacer notar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el derecho (leyes, reglamentos, etc.) no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, esta sentenciadora superior no le confiere valor probatorio alguno a la Gaceta Oficial bajo análisis, ya que, debe ser conocida por esta Juzgadora. Así se establece.-

Marcada “K” cursante a los folios 60 al 79 del cuaderno de recaudos N° 01, Régimen de beneficios de personal de Dirección y de Confianza actualización año 2003, Este tribunal observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello quien decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente fue promovida por la parte demandada (cursantes a los folios 66 al 68 del expediente) en tal sentido se tiene como cierto el contenido de la misma de la cual se desprende, Régimen de beneficios para el personal de dirección de confianza, tabla de sistemas de compensación por servicio y plan de jubilación y beneficio de invalidez . Así se establece.-
Cursante a los folios 80 al 96 del cuaderno de recaudos N° 01, este tribunal observa que dichas documentales para su exhibición. Referidos a “régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, punto de cuenta, entre otros, todos marcados desde la “L, M, N, Ñ1, Ñ2, Ñ3, O y P”” los cuales no fueron exhibidos, y bien reconocidos expresamente por la demandada, En tal sentido debe establecer quien aquí decide, que si bien es cierto la parte demandada no cumplió con tal exhibición, no es menos cierto, que la parte actora suministró al Tribunal suficientes datos acerca del contenido de los documentos cuya exhibición requirió, y trajo a los autos del expediente copia de lo que allí requería, aunado a que la representación judicial de la parte demandada reconoció como ciertos los mismos; con lo cual, se tienen por ciertos en su contenido y firma razón por la cual, les confiere pleno valor probatorio y por ende declara la consecuencia jurídica a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Marcada “B” cursante a los folios 66 al 68 del expediente; Convención colectiva de trabajo 2009-2011; Esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Marcada “C” cursante a los folios 66 al 68 del expediente; copia simple del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza con actualización en 2003 cursante a los folios 71 al 88 del expediente. Este tribunal observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello quien decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma fue promovida por la parte actora (cursantes a los folios 60 al 79 del cuaderno de recaudos N° 01) que por ser cuerpos legales de carácter sui generis como fuente de derecho aplicable en todo cuanto interese a la resolución del presente conflicto, y en consecuencia, no susceptible de prueba por virtud del Principio iura novit curia, y Así se establece.

Marcada D y E, cursante a los folios 89 al 90 ambos inclusive del expediente; Liquidación de Prestaciones sociales e Indemnizaciones de los trabajadores accionantes; Este tribunal observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello quien decide reitera el criterio Así se establece.-
Marcadas F, G y H cursante a los folios 91 al 113 del expediente; Sentencias emanadas de Los Tribunales de Primera Instancia Y Superior Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas; a lo que este tribunal indica que las mismas son vinculantes para todos los Tribunales Laborales del País, y siendo un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. Así se establece.-

En relación a la Prueba de INFORMES; dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); este tribunal observa que sus resultas NO cursan en autos; no obstante a ello es de mencionar, que en fecha 27 de marzo de 2012, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, la parte promovente DESISITIÓ de la misma, motivo por el cual este tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, esta sentenciadora observa que ambas partes son conteste en establecer 1) la existencia de la relación laboral entre las partes;2) la fecha de ingreso en cuanto a la ciudadana Arelis Catalina Peña Quintero, desde 09 de diciembre de 1992, desempeñado el cargo de ABOGADA FISCAL MASTER, y el ciudadano Miguel Ángel Martín Menéndez desde el 16 de agosto de 1978 desempeñando el cargo de ESPECIALISTA DE MANTENIMIENTO; como personal de confianza; 3) conviene en el salario base para diciembre de 2008, devengado por los accionantes en el caso de la ciudadana ARELIS CATALINA PEÑA QUINTERO el cual fue de Bs. Bs. 3.924,13, y que contempla salario base mensual de Bs. 3.621,50 mas Bs. 302,64 por la prima denominada “sistema por compensación por servicio” y del ciudadano Miguel Ángel Martín Menéndez la cantidad de Bs. 4.821,28 mas la prima denominada “sistema por compensación por servicio Bs. 465,28, Quedando contestes igualmente en que con dicho salario fue calculada la liquidación y demás indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

Por otra parte se observa, que la controversia en la presente causa se circunscribe a: 1) La fecha de egreso de los demandantes 2) La procedencia de la extensión de los beneficios socio económicos de la convención colectiva de trabajo 2009-2011 a la demandante; 3) Las diferencias y consecuente ajuste de la pensión de jubilación, y pago del bono compensatorio como personal jubilado; 4) Las diferencias demandadas por concepto de salarios y prestaciones sociales, y 5) La procedencia de la indemnización por terminación prevista en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza del Metro de Caracas. Así se decide.

Con base en lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver los hechos controvertidos indicados, con base a las consideraciones siguientes:

El primer lugar esta sentenciadora procede a resolver si los accionantes son acreedores de los beneficios socio económicos de la Convención colectiva de trabajo depositada el 25-3-2009, para el período 2009-2011, pues en su decir, al haber extendido el patrono los beneficios de su celebración para el período 2004-2007, le corresponde de igual tal derecho. Para decidir observa quien decide, que en autos no se discute que el patrono por un acto de voluntad hizo extensible u homologó algunos beneficios de carácter social y económico a los trabajadores de dirección y de confianza, como fue y es el caso de la ciudadanos codemandantes, y que además de ello disfrutaban del régimen de beneficios para esta categoría de trabajadores. La controversia por lo tanto, se circunscribe en un punto de derecho, esto es, tiene derecho o no tiene derecho la demandante a la homologación reclamada.

Cursa a los autos el texto de la IX convención colectiva de trabajo, y copia del régimen de beneficios personal de dirección y confianza, actualización del año 2003. El primero de los textos citados, dado su carácter normativo, ley material aplicable a la controversia, será apreciado como fuente de derecho, y en segundo de los textos, como normas internas, integrantes de las relaciones individuales de trabajo de los codemandantes.

En tal sentido, se evidencia del contenido de la cláusula Nº 2 de la Convención Colectiva vigente para el período 2009-2011 y cuya aplicación pretende la demandante, que en cuanto al ámbito de aplicación se estableció lo siguiente:

“La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a los contratados (as) por tiempo determinado por obra determinada, cuya duración sea mayor a treinta (30) días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así lo señalen. Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadora de Dirección y Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo” (negrillas añadidas)

De igual forma prevé el anexo B del mencionado Régimen de Beneficios, que el monto de la pensión de jubilación será la diferencia entre el monto de la pensión de vejez otorgada por el IVSS y el salario básico percibido por el trabajador al momento de ser concedida su jubilación. Dispone la misma cláusula, que el salario básico designa la cantidad diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, incluyendo la compensación por servicios. Y que para los trabajadores que hayan tenido más de 30 años o más de servicios, cualquiera que sea la edad del trabajador, el monto de la jubilación será el 75% del salario básico percibido por el trabajador al momento de su jubilación. De allí que no le resulta oponible a la parte accionada, pues no se pueden extraer elementos de hecho que establezcan como un hecho cierto la obligación de la empresa accionada de extender los beneficios de la convención colectiva a los trabajadores de dirección y confianza. En la presente causa, la actora si bien promovió una serie de documentales a las cuales se les otorgó valor probatorio y que son demostrativas de la revisión por parte de dicha Gerencia de estos beneficios, sin embargo, no aportó ningún medio de prueba que demostrara su aprobación por parte de la Junta Directiva de la empresa.
No obstante a ello, es importante traer a colación en un caso análogo signado con el N° AP21-L-2010-002589 (Olga Cristina de la Trinidad Martínez Pisani contra la Sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas), de cuyas pruebas aportadas se estableció lo siguiente:

“Riela al folio 119 copia simple de memorandum emanado de la C.A. Metro de Caracas dirigido por la Secretaria de Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humanos de fecha 20-08-2004, referido a la autorización de la Junta Directiva de fecha 20-08-2004 para extender al personal de dirección confianza beneficios de alimentación y bonificación única especial y los incrementos salariales. Fue reconocida por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.”

(omissis)

“Por otra parte, la actora reclama la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 la “Cláusula N° 35 Aumento de Salarios”, beneficio éste que no se encuentra reconocido en el régimen especial, por lo que a juicio de quien decide al excluirse expresamente a los trabajadores de dirección y confianza del ámbito de aplicación del contrato colectivo de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 2, es forzoso declarar la improcedencia de la aplicación de dicha cláusula, en consecuencia, se declara igualmente improcedente el reclamo realizado en base a dicho incremento salarial, a saber, vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional periodo 2008-2009; días adicionales de vacaciones periodo 2008-2009, ajuste de salario meses enero-diciembre 2009, diferencia de pago por ajuste de la pensión de invalidez, y bono compensatorio en base a la Cláusula N° 35 de la Convención Colectiva. Así se establece.”

De acuerdo a la anterior transcripción, y de una interpretación realizada al último aparte de la Cláusula N° 2 del régimen especial, se entiende que la autorización realizada en fecha 20-08-2004 fue exclusivamente para ese periodo pues en dicha cláusula se establece expresamente que la revisión debe realizarse “por lo menos una (1) vez al año, a fin de formular las propuestas de modificación o actualización a que haya lugar”, de manera tal que a juicio de quien decide, en los términos en que fue redactada dicha condición se refiere a una revisión al menos de una vez al año la procedencia o no de los incrementos salariales, pues mal podría considerarse que la revisión de una o más veces al año se refiera a distintas cláusulas pues ello conllevaría a una revisión infinita de cláusulas que sobrepasarían las que ya contienen la CCT. Así se establece.

Debe entonces concluirse a tenor de los previsto en el Artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los beneficios de la CCT que le han sido reconocidos a los trabajadores de dirección y confianza, son aquellos que han sido estipulados de manera expresa en el Régimen Especial de Beneficios, pero aquellos que están sujetos a revisión anual, deben ser autorizados para cada periodo previamente por la Junta Directiva de la empresa, y de no existir tal autorización, no pueden ser exigibles pues estos son otorgados como una libelaridad del patrono, en consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de la pretensión de la actora en cuanto a que le sean aplicables todos los beneficios reconocidos en las cláusulas económicas de la Convención Colectiva del Trabajo. Así se declara.

De las consideraciones antes expuestas quien decide establece que no le corresponden a los accionantes lo peticionado pues no está bajo el amparo de la convención colectiva celebrada para el período 2009-2011, por el contrario están excluidos según lo dispuesto en la cláusula Nº 2, de su aplicación, y no existe prueba en autos que el patrono por un acto voluntario haya dispuesto la extensión de unos beneficios a los cuales no tiene derecho, por lo que, resultan improcedentes tanto el aumento de salario como las diferencias demandadas por prestaciones sociales, fundadas en la homologación salarial referida, y así se decide.
En razón a lo anterior, por cuanto los incrementos salariales corresponden a uno de aquellos beneficios que no están reconocidos expresamente en el “Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003”, y que deben ser debidamente autorizados para cada periodo por la Junta Directiva de la empresa, y dado que no existe a los autos elemento probatorio alguno que demuestre la existencia de una autorización de dicho beneficio para el periodo 2008-2009, es forzoso declarar la improcedencia del incremento salarial reclamado por los trabajadores, así como las incidencias fundamentadas en el mismo, en la fracción de vacaciones y bono vacacional 2008-2009, utilidades año 2009, prestación de antigüedad, diferencial salarial desde el 01/01/2009 al mes de noviembre de 2009, y en el ajuste salarial en la asignación mensual por jubilación. Así se declara.

Respecto al reclamo realizado por bono compensatorio que a decir de la actora fue aprobado por la empresa demandada el 01/01/2009 al personal activo jubilados y pensionados por Bs. 15.000,00 conforme a la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo y que éste fue extensible al personal de Dirección y Confianza desde 1985 y de acuerdo a lo previsto en la Cláusula N° 3 del “Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza” , se observa que dicha Cláusula es del siguiente tenor:

“En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.”.

De la transcripción de anterior cláusula es evidente que la misma no se relaciona con bono compensatorio alguno, y menos en los términos reclamados por la demandante, ahora bien, de la revisión de todas las cláusulas estipuladas en el “Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza” se encuentra la siguiente disposición en la Cláusula N° 6:

“La Empresa evaluará anualmente la gestión de sus trabajadores de Dirección y Confianza, y a tales efectos podrá otorgar una bonificación, cuya modalidad alcances y demás aspectos vinculados a las condiciones exigidas para su alcance y demás aspectos vinculados a las condiciones exigidas para su procedencia, serán determinadas por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos y sometidos a la aprobación de las instancias correspondientes. A tales efectos, serán considerados los resultados arrojados por el instrumento que para la ejecución de la evaluación en cuestión establezca la organización, premiando con ello la calidad de la labor ejecutada y el cumplimiento de los objetivos de la unidad de que se trate.”.

Como puede observarse de la redacción de la anterior cláusula, el beneficio reconocido como “bonificación” por desempeño del trabajador, también se trata de uno de los beneficios que fueron reconocidos para los trabajadores de dirección y confianza pero para su otorgamiento fue impuesta una condición, cual es al igual que en el caso anterior del incremento salarial- que debe ser determinado por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos y sometido a la aprobación de las instancias correspondientes, que a entender de quien decide, debe ser el Presidente y la Junta Directiva de la empresa. De allí que no puede ser exigido por los trabajadores como un beneficio que le haya sido otorgado de pleno derecho, en consecuencia, y por cuanto no consta a los autos elemento probatorio alguno que demuestre el cumplimiento de tal condición, hace presumir a esta Juzgadora que tal beneficio no fue otorgado a este tipo de trabajadores para el periodo reclamado. En este sentido, es importante destacar, que la carga de la prueba cuando se trate de hechos exorbitantes, esto es, que no constituyan una obligación legal por parte del patrono, pero que el trabajador alegue su derecho, debe imponerse la carga probatoria sobre quien alegue el derecho, esto es sobre el trabajador; así ha sido establecido en criterio jurisprudencial reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 13 de mayo de 2008. Caso: Campo Elías Morantes Rincón, Teofilo Martínez de la Rosa y otros contra la sociedad mercantil Festejos Mar, c.a.”) en la cual se señala:

“De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el demandante debe demostrar que laboró en condiciones de exceso y en como en el presente caso, debe demostrar que los hechos exorbitantes sobre los cuales fundamenta sus reclamaciones. Así las cosas, los accionantes no lograron demostrar que la empresa efectivamente autorizó y pagó tal beneficio para el periodo reclamado por lo que resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

En relación al reclamo por las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo conforme a la Cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza que reconoce el beneficio previsto en los artículos 125, se observa del contenido de dicha cláusula lo siguiente:

“En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.


De la anterior cláusula se desprende que en dicho régimen se reconoce el beneficio previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores de dirección y confianza, cuando de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Artículo 112 eiusdem, están excluidos de tal beneficio los trabajadores de dirección, más no así los trabajadores de confianza que si gozan del régimen de estabilidad relativa. Ahora bien, el Artículo 125 de la LOT establece el pago de las indemnizaciones allí previstas únicamente en los casos en que la relación de trabajo culmine por despido injustificado, por lo que no puede ser aplicable tal norma en los casos en los que la relación laboral finalice por el otorgamiento del beneficio de jubilación, en consecuencia, mal puede ser reclamada tal indemnización por la aquí demandante cuando en su caso el vínculo finalizó por este motivo y no por despido injustificado. En este sentido, es oportuno señalar que en decisión dictada por este Juzgador en caso análogo el asunto signado con el N° AP21-L-2010-002589 citada ut supra, fue declarado procedente dicho concepto, no obstante, tal decisión fue objeto de apelación la cual fue decidida por la alzada. Al respecto, es importante traer a colación la sentencia emanada del Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de noviembre de 2011 (caso: Olga Cristina de la Trinidad Martínez Pisani contra el Metro de Caracas C.A.) en el cual la allí demandante reclama el mismo concepto a la aquí demandada, y en cuya decisión se estableció lo siguiente:

“Consideraciones para decidir.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada indicó que apelaba, en líneas generales, por cuanto consideraba que a la parte actora no le era aplicable el pago de la indemnización acordada por el a quo con base a lo contemplado en la cláusula 3 del régimen de personal de confianza, toda vez que la misma esta pensionada y por tanto no esta terminada la relación de trabajo, siendo que la indemnización que allí se prevé es para el caso que la terminación de relación trabajo sea por despido injustificado y no por incapacidad, como es el caso de autos.

(omissis)

Así las cosas, vale indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 03 de fecha 25 de enero de 2005, estableció que “…En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
(…).
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos (…).
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....”, es decir, cuando un trabajador activo cesa en su relación de trabajo por incapacidad o jubilación, su estatus laboral pasa al de trabajadores pasivo, siendo este último supuesto aplicable solo a aquellos sujetos que ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, por tanto, en cuanto al caso de autos, debe entenderse que a tales ex- trabajadores activos, no les es aplicable la cláusula 3 del referido del régimen especial, ya que en puridad de derecho continua ligado a su patrono, empero, en su nueva condición de trabajador pasivo, a tal punto que sigue tutelado por el “…carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental…”, lo cual no es posible sino sólo dentro de los extremos aquí expuestos, por lo que se declara la procedencia de este pedimento y en consecuencia se desestima lo resuelto por el a quo al respecto. Así se establece.-“ (Subrayado de este Tribunal).

Conforme se desprende de la decisión antes transcrita, y en virtud a que este concepto fue declarado improcedente por el juzgado superior, esta Juzgadora asume el criterio establecido anteriormente por dicho juzgado, por tanto declara la improcedencia del reclamo realizado por la trabajadora sobre estos dos conceptos. y Así se decide.

Sobre el reclamo por la indemnización equivalente a lo estipulado en el Artículo 673 de la LOT y prevista en la Cláusula N° 3 del régimen especial se declara improcedente, pues en el presente caso no se subsumen en los supuestos previstos en dicha norma por lo que mal puede la demandante plantear un reclamo en ese sentido cuando la relación de trabajo terminó el año 2009. Así se establece.

En relación a la fecha de egreso, los accionantes alegan que si bien en el oficio en el cual le fue comunicado el beneficio de jubilación se indicaba que éste se otorgaría a partir de: en cuanto a la ciudadana ARELIS CATALINA PEÑA QUINTERO a partir del 31 de diciembre de 2009, que la relación de trabajo culminó el 01 de febrero de 2010, fecha hasta la cual prestó sus servicios y le fue notificado del otorgamiento de dicho beneficio; por su parte la demandada por su parte negó la fecha alegada por la actora y señaló que la fecha cierta fue desde el momento en que se otorgó el beneficio de jubilación. Así las cosas, de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio quedó demostrado que la fecha del oficio emanado de la C.A. Metro de Caracas mediante el cual comunicaba sobre el beneficio de jubilación a la trabajadora y que éste fue recibido por la trabajadora en fecha 01 de febrero de 2010, de tal manera que ante la ausencia de medio probatorio alguno que demuestre que la empresa pagó efectivamente tal beneficio de manera retroactiva a la trabajadora desde el 31 de diciembre de 2009, y estando controvertida la fecha de egreso la demandada tampoco logró desvirtuar lo alegado por la actora en cuanto a que prestó sus servicios hasta el 01 de febrero de 2010, constituyendo ello una carga procesal de la demandada. En cuanto a la suspensión de la relación de trabajo alegada por la accionada, de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que demuestre tal suspensión, es por lo que esta Juzgadora debe concluir forzosamente, que la fecha de egreso fue la alegada por la actora, es decir 01 de febrero de 2010, en consecuencia, la antigüedad de la trabajadora es de veinticuatro 18 años y 22 días, y en consecuencia tal periodo le hace a la demandante, plena acreedora de las obligaciones correspondientes a dicho iter, toda vez que el mismo se causó por la prestación de servicios, y demás beneficios, así como su incidencia en el pago total de las diferencias por prestaciones sociales, condenándose por tanto al demandado a pagar las diferencias en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionados 2010, y utilidades 2010 y así se decide.

En relación a la fecha de egreso, los accionantes alegan que si bien en el oficio en el cual le fue comunicado el beneficio de jubilación se indicaba que éste se otorgaría a partir de: en cuanto a la ciudadana MIGUEL ANGEL MARTINEZ MENENDEZ, a partir del 31 de enero de 2010, no obstante la relación de trabajo culminó el 03 de febrero de 2010, fecha hasta la cual prestó sus servicios y le fue notificado del otorgamiento de dicho beneficio; por su parte la demandada negó la fecha alegada por la actora y señaló que la fecha cierta fue desde el momento en que se otorgó el beneficio de jubilación. Así las cosas, de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio quedó demostrado que la fecha del oficio emanado de la C.A. Metro de Caracas mediante el cual comunicaba sobre el beneficio de jubilación a la trabajador es de fecha 14 de enero de 2010, y que éste fue recibido por el trabajador en fecha 03 de febrero de 2010, de tal manera que ante la ausencia de medio probatorio alguno que demuestre que la empresa pagó efectivamente tal beneficio de manera retroactiva a la trabajadora desde el 31 de enero de 2010, y estando controvertida la fecha de egreso la demandada tampoco logró desvirtuar lo alegado por la actora en cuanto a que prestó sus servicios hasta el 03 de febrero de 2010, constituyendo ello una carga procesal de la demandada. En cuanto a la suspensión de la relación de trabajo alegada por la accionada, de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que demuestre tal suspensión, es por lo que esta Juzgadora debe concluir forzosamente, que la fecha de egreso fue la alegada por la actora, es decir 03 de febrero de 2010, en consecuencia, la antigüedad de del trabajador es de 31 años y 5 meses, y en consecuencia tal periodo le hace a la demandante, plena acreedora de las obligaciones correspondientes a dicho iter, toda vez que el mismo se causó por la prestación de servicios, y demás beneficios, así como su incidencia en el pago total de las diferencias por prestaciones sociales, condenándose por tanto al demandado a pagar las diferencias en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionados 2010, y utilidades 2010 y así se decide.

En cuanto al reclamo por reintegro por descuentos ilegales que a decir de la actora fueron descontados ilegalmente por la demandada al momento de su liquidación, Conforme fue establecido en el punto anterior, que la demandada no logró demostrar su argumento en relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo y que en función de ello había pagado indebidamente tales conceptos. Quedando demostradas tales deducciones de la planilla de liquidación es forzoso declarar la procedencia del reclamo realizado por la demandante, en consecuencia, se ordena a la demandada a devolver tales cantidades retenidas. Así se decide.

Finalmente, se acuerdan los intereses de mora e indexación, y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) en cuanto a la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Finalmente, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de los intereses de mora y de la corrección monetaria.

A fin del cálculo de los conceptos adeudados a los demandantes se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTIN MENDEZ y ARELIS CATALINA PEÑA QUINTERO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 3.809.498 y 5.960.010, respectivamente contra la empresa, C.A, METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A Pro, siendo su ultima modificación en fecha cuatro (04) de septiembre de 2001, bajo el N° 72, Tomo 170-A-Pro de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, En consecuencia se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que son especificados en la parte motiva de la presente decisión, asimismo se ordena cuantificar mediante experticia complementaria del fallo los intereses moratorios e indexación sobre dichos conceptos y su calculo, según las previsiones del fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decision.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


CUMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DEL RAPUBLICA Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los treinta días (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012) año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 30 de Marzo del dos mil doce (2012), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO