REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012)
Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-N-2011-000180

PARTE RECURRENTE: PROACTIVA LIBERTADOR, C.A, Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Diciembre de 2004, bajo el No. 63, Tomo 219-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: YURBIN TORRES SEQUERA, DANIELA FIERRO CASTILLO, RAMON ALFREDO AGUILAR, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, MARIA FATIMA DA COSTA, CARLOS MACHADO MANRIQUE, LUIS MANUEL PALIS, GABRIELA SANLO GONZALEZ y HELEN GONZALEZ FIGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.142, 105.547, 38.383, 37.779, 64.504, 17.201, 46.073, 104.906 y 106.367 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MIISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL A TRAVES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJUO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS SUR.

MOTIVO: Nulidad de los autos dictados por la sala de sanciones de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS SUR, notificados a la empresa en fecha 19 de Enero de 2011 y de fecha 16 de marzo de 2011 y en fecha 01 de Abril de 2011 respectivamente, por multas sucesivas por encontrarse supuestamente incursa en Desacato por rebeldía en incumplimiento de la providencia administrativa N° 00439-20111.

Visto el escrito presentado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en fecha 29 de Febrero de 2012, y 02 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el cual solicitan lo siguiente:

“…En efecto, se pudo verificar que, en el presunto oficio de fecha 26 de septiembre de 2011, y en atención a lo expuesto, esta institución que represento es del criterio siguiente: Podemos señalar que este tribunal incumplió con lo establecido en el Código de procedimiento Civil, en los artículos 111 y 112 que establecen los requisitos que deben observarse para la expedición de las copias fotostáticas certificadas, a los fines de que éstas adquieran autenticidad para emanar del funcionario facultado por la ley. (…)”
(…) Del análisis de las copias correspondientes se observa que: Al no constar el previo Decreto del Juez al pie de la copia ordenando la expedición de las copias certificadas, debe entenderse que han sido expedidas oficiosamente por el Secretario del Tribunal (…); (…) no consta en ninguna parte de la misma el previo Decreto del Juez, como requisito fundamental y determinante para que adquirieran aquella naturaleza documental de autenticas, y sobre todo el carácter de debidamente certificadas, por lo que devienen e unos meros fotostatos, o copias simples, sin autenticidad alguna, pues lo contrario, sería aceptar, como sostiene esta procuraduría General de la República, que el Secretario o Secretaría del Tribunal estaría actuando oficiosamente , lo que traería como consecuencia como efecto de su omisión, el de hacer “viciosa la copia certificada (…); (…) Es por lo que, no se evidencia que se haya cumplido con lo establecido en la referida norma legal, al no constar el decreto del juez que ordena expedir dichas copias certificadas, y en consecuencia la notificación resulta defectuosa, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto supra citado, las notificaciones realizadas al ciudadano Procurador General de la Republica, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el mismo, se consideran no practicadas (…); (…) en tal sentido, este Organismo solicita se sirva reponer la causa al estado de notificar el referido Recurso de Nulidad, acompañando copias debidamente certificada con el respectivo oficio (…), (…) asimismo, debe acompañar al oficio notificativo de la admisión del recurso de nulidad, enviando a este ente asesor, se le debe anexar las copias de la providencia administrativa, por ser ella un instrumento fundamental para la interposición del Recurso de Nulidad tal como lo establece el artículo 33, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa en concordancia con el artículo 81 del decreto ley supra citado, correspondiente al recurso de nulidad que se pretende impugnar, así como de cualquier otro recaudo que hubiere acompañado el pretenso recurrente (…)

Este Tribunal para decidir observa

El artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

“La falta notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.-

Ahora bien, esta Juzgadora y vista la solicitud realizada por la representación Judicial de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con lo establecido en el artículo 98 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, repone la causa al estado de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República del presente Recurso de Nulidad, la cual se regirá a los parámetros establecidos en el auto de admisión de fecha 23 de Septiembre de 2011, asimismo, se ordena otorgarle el lapso de quince (15) días hábiles que indica el referido artículo a los fines legales consiguientes. Así Se decide.-




DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se repone la causa al estado de librar nuevo oficio a la Procuradora General de la República y notificarle del presente Recurso de Nulidad con la inserción de copias certificadas del mismo conjuntamente con sus recaudos, así como el auto de admisión, todo en el Recurso de nulidad interpuesto por la recurrente PROACTIVA LIBERTADOR, C.A, en contra e los autos dictados por la sala de sanciones de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS SUR, notificados a la empresa en fecha 19 de Enero de 2011 y de fecha 16 de marzo de 2011 y en fecha 01 de Abril de 2011 respectivamente, por multas sucesivas por encontrarse supuestamente incursa en Desacato por rebeldía en incumplimiento de la providencia administrativa N° 00439-2011 dictados por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Municipio Libertador.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil Doce (2012). Años 201° y 152°.


Dr. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO


En la misma fecha Cinco (05) de mes de Marzo de dos mil Doce (2012). y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO