REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de Marzo de dos mil doce (2012)
201° Y 152°
ASUNTO AP21-L-2011-002816
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: FELIPE JAVIER MONTEROLA MAIMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 11.927.435.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NICOLAS DIAZ CLARO, JOSE MARIA REGALADO y HERVACIO ANTONIO ZAMBRANO abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA Nos. 77.038, 69.589 y 69.396 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Marzo de 1.941, bajo el N° 323, Tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, INGRID GARCIA PACHECO, BLAS RIVERO BETANCOURT, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, ROSHERMARI VARGAS TREJO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, MARIA ANA MONTIEL SALAS, CAROLINA PUPPIO GONZALEZ, GONZALEZ PONTE-DAVILA STOLK, SIMON JURADO-BLANCO SANDOVAL, JOSE ANTONIO ELIAZ RODRIGUEZ, NATHALY DAMEA GARCIA, ANA KARINA GOMES RODRIGUEZ, JOHNNY STEVEN GOMES GOMES, ADUARDO MATHISON FUENMAYOR Y RENZO DOMENICO GAGLIARDI LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 29.700, 24.563, 8.933, 57.465, 73.080, 59.978, 77.305, 66.371, 76.855, 72.558, 118.295, 118.493, 123.493, 123.681 y 139.977 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano FELIPE JAVIER MONTEROLA MAIMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 11.927.435, contra la Sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Marzo de 1.941, bajo el N° 323, Tomo 1; escrito libelar que fue consignado en fecha 02 de Junio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, correspondiéndole dicha causa previa distribución para su admisión al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 03 de Junio de 2011, admite la demanda el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su ultima prolongación en fecha 19 de Septiembre de 2011 dándose por concluida la misma, no obstante que el juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, el cual ordeno la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, la parte demandada dió contestación a la demandada dentro del lapso legal, por auto de fecha 27 de Septiembre de 2011, se ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, siendo distribuida en fecha 29 de Septiembre de 2011 a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole dicha causa, a quien aquí suscribe, el cual por auto de fecha 30 de Septiembre de 2011 da por recibida la causa, y por auto de fecha 07 de Octubre de 2012 admite las pruebas promovidas por las partes y por auto de esa misma fecha se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de Noviembre de 2011, fecha en la cual no se llevó a cabo dicha audiencia, en virtud que la juez que preside este despacho se encontraba Permiso Previa autorización telefónica de la Presidencia de este Circuito Judicial Laboral el día 14 de noviembre de 2011 por Duelo Familiar, en consecuencia se reprogramó la celebración de la misma para día 23 de enero de dos mil doce, fecha en la cual igualmente no fue celebrada en virtud de que la juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en tal sentido este tribunal fijó para el día 22 de febrero de 2012, fecha en la cual fue celebrada la misma, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 29 de febrero de 2012, siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora alegó tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio que su representado ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., en fecha 22 de Julio de 1992, que se desempeñaba como OPERARIO A, en la Gerencia de Envasado, hasta el día 04 de Junio de 2010, cuando fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 17 años/10 meses y 14 dias.
Asimismo señala, que al decir de la empresa renunció al cargo que venia desempeñando y trabajó el preaviso; por otra parte señaló que su representado en fecha 04 de junio de 2010 a las 3:30pm fue llamado por el ciudadano Wilmer Marcilla supervisor de la empresa demandada y un delegado sindical, donde le manifestaron que la empresa había prescindido de sus servicios, que le entregaron dos (02) hojas en blanco y le solicitaron que las firmara en la parte inferior con su nombre apellido y numero de cedula de identidad, y en ese mismo momento le hicieron entrega de un cheque por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 175.783,91).
Sigue alegando que la empresa indica que su representado egreso el día 04 de junio de 2010, pero le es entregada una planilla de prestaciones sociales con sello de la empresa Cervecería Polar, CA., con fecha 02 de junio de 2010, es decir, dos días antes de la fecha alegada por la empresa demandada. Igualmente señaló que el horario de trabajo en el cual laboraba su representado, era rotativo compuesto de tres turnos: primer turno de 6:00am a 2:00pm; segundo turno de 2:30pm a 10:30pm y el tercer turno de 10:30pm a 6:30am. Por lo antes expuesto, señala que la demandada le adeuda a su representado los siguientes conceptos: Vacaciones y Bono vacacional y Utilidades Fraccionadas conforme a la cláusula N°17 y N° 23 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Convención Colectiva de Trabajo (SINTRACERLIV); Prestaciones Sociales e intereses sobre prestaciones sociales; 1997-2010; Compensación por Transferencia; Vacaciones Fraccionadas 2009-2010; Utilidades Fraccionadas 2010; Indemnización por despido; preaviso;
CONCEPTOS CANTIDADES
Antigüedad Bs. 374.896,98
Intereses Bs. 54.865,00
Vacaciones Fraccionadas Bs. 30.908,23
Utilidades Fraccionadas Bs. 19.843,50
Indemnización por despido Bs. 91.224,00
Preaviso Bs. 54.734,40
Compensación por Transf. Bs. 18.000,00
Total Bs. 644.472,11
Menos anticipos Bs. 175.783,91
Total demandado Bs. 468.688,20
ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada procede admitir los siguientes hechos:
.- La existencia de la relación laboral entre las partes,
.- La fecha de ingreso y la fecha de egreso es decir desde 22 de Julio de 1992 hasta el 04 de Junio de 2010
.- El cargo desempeñado por el actor como Operario A.
.- Que al finalizar la relación de trabajo la empresa cancelo al actor la cantidad de Bs. 157.783,91 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Que su representada haya despedido injustificadamente al actor en fecha 04 de junio de 2010., que lo cierto es que el actor renuncio voluntariamente al cargo que venia desempeñando, por lo que fue una decisión unilateral de la parte actora de retirarse voluntariamente de labores que le prestaba a Cervecería polar, C.A.
.- Que el actor fuera llamado por las personas mencionadas en su escrito libelar para manifestarle que prescindían de sus servicios.
.- Que al actor le hayan solicitado firmar dos páginas en blanco para posteriormente entregarle el cheque.
.- Los cálculos de prestaciones sociales presentados en su escrito libelar, en los cuales se fundamenta la pretensión de una manera exorbitante y exagerada.
.- las falsas e inexistentes deudas que el actor pretende que le sean canceladas.
Asimismo negó, rechazo y contradijo los salarios alegados por el actor en su escrito libelar al folio 3 de libelo de la demandada, que lo cierto es que el verdadero salario devengado por el actor durante la relación laboral son los que se desprende de los recibos de pagos
.- Los cálculos de salario integral alícuotas de utilidades y bono vacacional alegado por le actor
.- la petición del actor que le sean canceladas las costas procesales, ya que no existe ninguna deuda entre su representada y el actor.
Arguye en su contestación que el trabajador demandante alega al folio (1) de su escrito libelar que se desempeñaba como OPERARIO A, lo cual es importante destacar que dicho cargo es un puesto de obrero, a tenor del contenido del artículo 43 de LOT., por lo que llama poderosamente la atención que de la lectura del escrito libelar al folio 3, la parte actora alega que supuestamente en el periodo comprendido entre 1997 y 1998 devengó un salario mensual promedio de Bs. 4.050,00 es decir Bs. 4.050.000,00 para la época, antes de la reconvención monetaria, por lo que resulta improbable que una persona ejerciendo un puesto de obrero pudiera ganar esa cantidad de dinero en el año 1997 ya
Finalmente niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar por ser improcedentes.-
III
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto por las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
Ahora bien, observa este Tribunal que ambas partes son contestes en la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso es decir desde 22 de julio de 1992 hasta 04 de junio de 2010; el cargo desempeñado por el actor como OPERARIO A, así mismo y es aceptado por las partes que el actor recibió la cantidad de Bs. Bs. 157.783,91 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, al momento de la terminación de la relación laboral. En consecuencia, la controversia se circunscribe a esclarecer los siguientes hechos: la forma de terminación de la relación laboral, el verdadero salario devengado por el actor, y por ende la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar. Así Se Establece.-
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece
IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Alegatos de la parte actora: Manifestó la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de Juicio, que hace énfasis en un hecho central que es la razón de la presente causa, que en el folio 75 de la primera pieza aparece una renuncia firmada por el trabajador, y que a su vez observa las situaciones planteadas respecto a esa renuncia con fecha 04 de junio de 2010, pero en el folio 76 de la misma pieza, aparece la liquidación de prestaciones sociales con sello húmedo de la empresa de fecha 02 de junio del mismo año, y que esa incongruencia de fecha entre renuncia y fecha de liquidación no se logra entender. Que demanda por diferencia de prestaciones sociales, que ingresó a trabajar para la demandada en la fecha planteada en el libelo de la demanda como Operario A y que en fecha 04 de junio de 2010, su representado se presento en el departamento de recursos humanos y se le indica que la empresa decidió prescindir de sus servicios, con unos cheques preparados con sus montos y que para recibirlos debía renunciar, en la cual le dictaron lo que debía plasmar en la misma, y que debido a ese hecho no se configura una renuncia sino un despido injustificado.
Alegatos de la parte demandada: Manifestó en la audiencia oral de Juicio, que en principio como hecho no controvertido de la demanda, señaló que existió una relación laboral que el actor inició a partir de la fecha 22 de julio del año 1992 y finalizó en fecha 04 de junio del año 2010, desempeñando un cargo de Operario A el cual está catalogado como cargo de obrero. Indico que en fecha 04 de junio del año 2010, el actor presentó ante su representada una carta de renuncia que contradice un poco lo señalado en su escrito libelar cuando señala Que le hicieron firmar una hoja en blanco con su firma que dicho alegato no es cierto, ya que el trabajador renuncio de manera voluntaria,, Igualmente señaló que es por ello que rechazan todos y cada uno los conceptos reclamados en el escrito libelar, por cuanto su representada cancelo al actor al finalizar la relación laboral su prestaciones sociales y otros conceptos laborales y nada adeuda por dicho conceptos, niega que el actor haya sido despedido, que fue el trabajador que culmino la relación laboral por renuncia voluntaria..
V
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:
Documentales:
Marcada “A1, A2 y A4” Cursante al folio 37al 38, y 40 de la pieza principal del expediente, copia simple y original de la Liquidación de prestaciones sociales, Quine decide observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que tales documentales fueron igualmente promovidas por la parte demandada, donde se desprende el nombre del actor fecha de ingreso y fecha de egreso, tiempo de servicio de 17 años diez meses y catorce días, igualmente se desprende el salario básico de Bs. 143,20 así como alícuotas de Bono vacacional, Utilidades, salario integral de Bs. 586,86, cargo como Operario A., motivo por renuncia con preaviso trabajador. Asimismo se desprenden que la parte actora recibió la cantidades de Bs. 37.269,27, por concepto de liquidación, asimismo se desprenden en la parte infine del documento firma autógrafa en señala de haber recibido conforme en fecha 04 de junio de 2010, Salario, Primas de Alimentación, descanso, utilidades, retención de S.S.O., cuota parte de utilidades art. 108 Vacaciones fraccionadas, y sus respectivas deducciones Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el actor .-Así Se Establece.-
Marcada “A3” cursante al folio 39 del expediente. Bonificación Especial voluntaria y de carácter gracioso, se observa que dicha documental igualmente fue promovida por la parte demandada, de donde se desprende que la parte demandada cancelo al ciudadano FELIPE JAVIER MONTEROLA, la cantidad de Bs. 138.514,64, por concepto de Bonificación especial en fecha 04 de junio de 2010, igualmente se desprende en la parte infine firma autógrafa del ciudadano FELIPE HAVIER MONTEROLA, en señala de recibió y acepto conforme, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-
Marcada “B1 al B26” cursante a los folios 41 al 66 del expediente. Convenio Colectivo de trabajo 2009-2012; en principio esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
“.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-
En tal sentido debe observar quien suscribe que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-
En relación a la Exhibición de Documentos; para que la empresa accionada exhiba lo siguiente: 1) original de las Documentales marcadas con las letras “A1 al A4” cursante a los folios 37 al 40 el expediente 2) Originales de los recibos de pago del actor, durante toda la relación laboral, es decir, desde el día 22-07-1992 hasta el día 04-06-2010 inclusive. Este tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se INSTÓ a la reparte demandada a exhibir las documentales solicitadas, quien señaló: 1) En cuanto a los original de las Documentales marcadas con las letras “A1 al A4” este representación igualmente las consigno en su oportunidad procesal marcadas con la letra “B” cursante al folio 76 del expediente. 2) En cuanto a los originales de los recibos de pago del actor, durante toda la relación laboral, es decir, desde el día 22-07-1992 hasta el día 04-06-2010 inclusive; señaló que fue una relación laboral que duró entre el año 1992 y el año 2010, y que su representada no tiene en sus archivos todas esas documentales, pero consta en autos la prueba de informes del Banco Provincial de la nómina y en ella se pueden observar cada uno de los salarios depositados al trabajador durante toda la relación laboral; e igualmente señaló que consta en autos Marcado L1 a la L33 recibos de pagos realizados al trabajador, los cuales se pueden comparar con la prueba de informes de la referida entidad bancaria con los recibos de pagos cursantes al expediente y se demuestran todos y cada uno de los conceptos pagados mes a mes al trabajador por concepto de salario en su cuenta nómina. En tal sentido este observa que la parte demandada que la parte demandada cumplió con la carga que fue impuesta por este tribunal, en virtud de ello, esta sentenciadora señala que en cuanto a las documentales marcadas con las letras “A1 al A4” este tribunal reitera el criterio antes expuesto y en cuento a los recibos de pagos concatenado con la prueba de informe el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los salarios devengado por el actor durante la relación laboral .-Así Se establece.-
En relación a la Prueba de Informes; dirigida a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, este tribunal observa que dichas resultas cursan a los folios 15 al 577 de la pieza Nro. 2, en la cual anexan Movimiento bancario correspondiente a la cuenta corriente N° 0108-0034-01-0200057614, a nombre del ciudadano FELIPE JAVIER MONTEROLA MAIMO, desde el periodo comprendido 01/01/1998 hasta el 04 /06/2010, Al respecto quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar las cantidades depositadas por cuenta nomina y fideicomiso a favor del trabajador.-.- Así Se establece
PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Marcada “A” cursante al folio 75 del expediente, Carta de Renuncia del trabajador. Este tribunal observa que la parte contra quien se le opone, solamente indico que la mismas no fue elaborado por su representado, no obstante dicha documental no fue objeto de impugnación o de desconocimiento, asimismo se desprende firma autógrafa y huella dactilar donde se le Monterola Felipe C.I. 11927435, motivo por el cual este sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-
Marcada “B”, C, y D, E, cursante al folio 76 al 79, del expediente, Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos, Comprobante de pago, y Pago por Bonificación especial, Copias de cheques Este Tribunal reitera el criterio antes expuesto, en tal sentido se tiene como cierta el contenido de la misma de la cual se desprende, las cantidades percibidas por el actor al momento de la terminación de la relación laboral.- Así Se Establece.-
Marcada “F1” y “F2” cursante al folio 80 al 82, ambas inclusive del expediente; comunicación de fecha 05 de agosto de 1992, emanada del ciudadano LUIS PEREZ en su carácter de Jefe del Dpto. Control Administración de Personal, de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., dirigida al ciudadano FELIPE MONTEROLA, mediante la cual se le informa que de forma temporal se ha decidido contratar sus servicios como Todero en la Plante de producción situada en esta ciudad los Cortijos, igualmente se indica fecha del inicio del contrato es decir 22 de julio de 1992, salario básico Bs. 546,75; con fecha de terminación en fecha 30/10/1992, marcada F” prorroga del contrato de trabajo donde se desprende que dicha prorroga finalizara el 30 de abril de 1993, Este tribunal observa que dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor desde al inicio de la relación laboral esto es 22 de julio de 1992, al 30 de octubre de 1992, con una prorroga hasta el 30 de abril de 1993, Así se establece.-
Marcada “G1” cursante al folio 83 del expediente; Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta; a nombre del ciudadano FELIPE JAVIER MONTEROLA, mediante la cual se desprenden las remuneraciones anuales correspondientes desde enero de 2005 hasta diciembre de 2005, Este tribunal observa que dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las remuneraciones anuales percibidas por el actor durante el año 2005 Así se establece
Marcada “G2” cursante al folio 84 del expediente; Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros IVSS; Este tribunal observa que dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, del cual se desprende sello húmedo el cual se lee Pago de prestaciones a traves de la Factura afiliados al sistema mecanizado de novedades; ingreso recibido 28 de julio de 1992, a nombre del ciudadano Felipe Monterola, con fecha e ingreso 22 de julio de 1992, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.-
Marcada “H1” y I, cursante al folio 85 y 87 del expediente; formulario N°2, y N1, solicitud de depósito de fideicomiso, antigüedad y compensación por transferencia art. 666LOT; Solicitud de deposito en fideicomiso antigüedad Art. 108 LOT se observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, donde se desprenden firma autógrafa del trabajador mediante se desprende que en atención al art. 668 de LOT., en la cual la compañía debe pagar lo adeudado por concepto de indemnización de antigüedad previsto en el art. 108 de la ley ejusdem así como la compensación por transferencia asimismo autoriza a la empresa de manera irrevocable y es así su voluntad para que la suma resultante de los conceptos antes referidos y cualesquiera otras cantidades o indemnizaciones sean pagados de la forma siguiente, a9 el equivalente al 25% depositados en la cuenta de ahorro/ corriente Nro. 034.94283 del Banco Provincial; b) el saldo correspondientes se me acredita en un fideicomiso individual que he acordada en mi propio, esta sentenciadora le otorga valor de conformidad con el artículo 77 y 10 LOPTRA.- Así Se establece.-
Marcada “H2” cursante al folio 86 del expediente; Recibo De pago por concepto de indemnización de antigüedad Art. 666 Lit.A, Bs. .510.181,38, Compensación por Transferencia ART. 666 LIT. b, 196.739,32, Indemnización Adicional Polar; Bs.58.351,37, total Bs.765.272,07, menos préstamo art.108 Bs.576.000,00, total a pagar Bs.189.27207 Este tribunal observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor, a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el actor.- Así se Establece.-
Marcada J1, al J51; cursante a los folios al folio 88 al 214, del expediente, solicitud de anticipo y/o prestamos con garantía de fondo fiduciario; Contrato de préstamo y Comprobante de préstamo, y su correspondiente soporte (presupuesto); donde se desprenden que el actor recibió prestamos y/o anticipos por fondo Fiduciario.-Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por le cual quien decide le otorga pleno valor probatorio. Así Se Establece.-
Marcada “K”, cursante al 215 al 224; del expediente, Movimiento de Prestaciones sociales a nombre del actor, esta sentenciadora observa que tal documental fue respaldada a través de la prueba de informe dirigida la BANCO PROVINCIAL, antes analizada, por lo que esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto. Así Se Establece.-
Marcada L1 a la L33, del expediente, cursante a los folios 235 al 257, del expediente, contentivo de Recibos de pagos a nombre del ciudadano Felipe Javier Monterola, esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario percibido por la parte actora durante la relación laboral así como otros conceptos tales como horas extras diurnas y nocturnas, prima por alimentación días de descanso así como las deducciones correspondiente. Así Se establece.-
Marcadas M1 al M12, cursante a los folios 258 al 276, Planilla de préstamos sobre utilidades, donde se desprenden firma autógrafa del trabajador así como las cantidades percibidas, por conceptos de préstamo de utilidades, asimismo se observa que tales documentales no fueron objeto de desconocimiento por la parte contra que se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Marcadas N al N4, cursante a los folios 277 al 281, Solicitud de disfrute de vacaciones, correspondiente a los periodos 2007, 2008, 2009, 1998., esta sentenciadora observa que las mismas no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades los periodos de disfrute de vacaciones del actor.-Asi Se establece.-
En relación a la De la Prueba de Informe: dirigidas a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, este tribunal observa que dichas resultas cursan a los folios 03 al 471 de la pieza N° 03,
mediante la cual remite movimientos bancarios de la cuenta de ahorro N° 010800334010200057614, cuyo titular es el ciudadano Felipe Javier Monterola, correspondiente al periodo enero 1998 hasta 30 de junio de 2010, igualmente remite información del área de Fideicomiso en relación al ciudadano Felipe Javier Monterola, del cual señala lo siguiente:
1) Si que la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. constituyó un fideicomiso individual de prestaciones sociales a nombre del actor en la presente causa,
2) Que el contrato de fideicomiso de CERVECERIA POLAR, C.A., está identificado con el código 40693
3) Se anexaron los estado de cuenta demostrativo de los aportes efectuados por la empresa demandada,
4) Se anexa estado de cuenta demostrativo de los movimientos del fideicomiso desde su apertura hasta la fecha
5) Se anexa estados de cuentas demostrativos de los prestamos que el trabajador accionante obtenía a cargo del mencionado fideicomiso.
Asimismo cursa a los folios 03 al 442 de la pieza N° 4, mediante la cual informa lo siguiente:
1) Que el ciudadano Felipe Javier M., figura como titular de la cuenta de Ahorro Nro. 010800334010200057614, abierta en fecha 28 de marzo de 1995.-
2) Asimismo remite los movimientos bancarios de la referida cuenta correspondiente al periodo 01/06/1998 al 10/10/2011.-
3) Igulamente remite copia de la constancia de trabajo emitida por la empresa Polar a nombre del ciudadano FELIPE JAVIER MONTEROLA de fecha 31 de julio de 2006.-
Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo a los fines de evidenciar los movimientos bancarios en cuanto Fideicomiso, préstamos, así como las cantidades depositadas por cuenta nomina, y la fecha e su apertura .-Así Se Establece.-
VI
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
Este tribunal de conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano FELIPE JAVIER MONTEROLA MAIMO (identificado en autos) de lo cual se pudo extraer lo siguiente: Manifestó que en fecha 04 de junio de 2010, a eso de las 3:30pm lo llamaron para la oficina de recursos humanos conjuntamente con el delegado del sindicato; en la cual le informaron que la empresa había prescindido de sus servicios, que tenían dos (02) cheques preparados y le informó que debía renunciar, que le colocaron una hoja en blanco y le dictaron el contenido de la misma, que firmo la renuncia por cuanto fue presionado para ello, y le colocó la huella dactilar que recibió de la demandada dos cheque por concepto de prestaciones sociales.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia y analizado como fue todo el material probatorio aportado a la litis por las partes, se observa de los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, que se tienen como admitidos los siguientes hechos: 1)La existencia de la relación de trabajo, 2.-) La fecha de ingreso como la de egreso es decir desde 22 de julio de 1992, hasta el 04 de junio de 2010, , teniendo un tiempo de servicio de diecisiete (17) años diez (10) meses y catorce (14) días un (1) año siete (7) meses y veintiocho (28) días 3)el cargo desempeñado por el actor como OPERARIO A. Así Se Establece.-
En consecuencia, la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) La forma de terminación de la relación laboral, b) El verdadero salario devengado por la parte actora y e) La procedencia o no de los conceptos solicitados por el accionante en su escrito libelar.- Así Se Establece.-
En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral la parte actora señala en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente, que es decir de la empresa que su representado renuncio al cargo y trabajo el preaviso cuando lo real es que nunca renuncio al caro que venia desempeñando en la empresa ya que la pretendida renuncia jamás existió, asimismo indico que que su representado en fecha 04 de junio de 2010, a las 3.30,pm., fue llamado por el ciudadano Wilmer Marcilla quien funge como supervisor de la empresa conjuntamente con el ciudadano Pedro Velásquez delegado sindical le manifiestan que la empresa había prescindido de sus servicios y le entregan dos hojas en blanco y le solicitan que la firmara en la parte inferior con nombre y apellido y para ese mismos momento recibe dos cheque. Por el contrario la parte demandada negó, rechazo y contradijo dichos hechos aducidos por la parte actora, que lo cierto es que la relación laboral culmino por renuncia voluntaria del trabajador. Ahora bien, quien decide establece que la carga de la prueba le corresponde en primer lugar a la parte actora en demostrar que fue obligado a suscribir dicha comunicación, de las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora observa cursante al folio 75 del expediente, comunicación mediante la cual se evidencia que en fecha 04 de junio de 2010, el ciudadano FELIPE MONTEROLA, renuncio de forma voluntaria al cargo que venia desempeñando como OPERARIO A, en la empresa CERVECERIA POLAR, asimismo se desprende firma autógrafa y huella dactilar de la parte actora, sin que esta sentenciadora pudo observar de las pruebas aportadas que el actor suscribiera tal comunicación bajo constreñimiento o engaño y sin su consentimiento alguno, siendo que de la misma declaración de parte la parte actora reconoce haber suscrito tal comunicación mediante la cual renuncia voluntariamente al cargo que venia desempeñando en fecha 04 de junio de 2010,, en consecuencia quien decide establece que la relación laboral culmino por renuncia voluntaria, por lo que esta sentenciadora declara improcedente las reclamación por concepto de Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así Se Decide.-
Por otra parte en cuanto al salario alegado por la parte actora en su escrito libelar los salarios devengados durante la relación laboral los cuales indica de la siguiente manes: que para el año 1997-1998 devengaba la cantidad de Bs. 4.050,00; 1998-1999 la cantidad de Bs. 4.440,00; 1999-2000; Bs. 4.890,00; 2000-2001 5.390,40, 2001-2002 Bs. 5.390; 2002-2003 Bs. 6.522,00; 2003-2004 Bs. 7.174,00; 2004-2005, Bs. 7.891,00; 2005-2006 Bs. 8.680,00; 2006-2007, Bs. 9548,00 2007-2008, Bs. 10.503,00; 208-2009 Bs. 11.553,00; 2009-2010 Bs. 11.906,00. Por su parte la representación judicial negó, rechazo y contradijo dichos hechos, señalando que los verdaderos salarios devengados por el actor durante toda la relación laboral consta en los recibos de pagos e igualmente señalo en la audiencia oral de juicio que dichos salarios se desprenden de la prueba de informe emanada del BANCO PROVINCIAL. En tal sentido, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso cursante a lso folios 245 al 257, del expediente sendos recibos de pagos a nombre del ciudadano FELIPE MONTEROLA de donde se evidencia los salarios devengados durante los años 2005, 2006, 2006, siendo que para enero de 2006 el salario devengado por el actor era de Bs. 163.965,00 semanal aunado a ello que se desprenden de la prueba de informe emanada del BANCO PROVINCIAL , las cantidades percibidas por el actor en cuenta nomina, siendo su ultimo salario básico devengado por el actor la cantidad de Bs.143,20; salario integral Bs. 586,86, ASI SE Decide.-
Establecido lo anterior, se observa del escrito libelar que la parte actora reclama los siguientes conceptos: compensación por transferencia Prestación de Antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, preaviso y intereses sobre prestaciones sociales, Ahora bien, de seguidas pasa esta juzgadora determinar si efectivamente corresponde el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora, lo cual hace bajo los siguientes términos:
En relación a los conceptos reclamados por la parte actora antigüedad, e intereses, vacaciones, Bono vacacional y utilidades fraccionadas. Quien aquí decide, observa de las pruebas aportadas al proceso 38 al 39 del expediente y del 76 al 78, se desprende que la parte demandada cancelo al actor dichos conceptos, en fecha 04 de junio de 2004, que si bien es cierto se desprenden un sello de recibido en fecha 02 de junio de 2010, no es menos cierto que al final de dicha planilla se lee 04 de junio de 2010, y en señal de haber recibido conforme la cantidad de Bs. 37.269,27 y la cantidad de Bs. 138.514,64 por bonificación especial, motivo por el cual se declaran improcedente tal reclamación aunado a ello que la parte actora reclama tales diferencias de dichos conceptos en base aun salario distinto al que realmente devengo durante la relación laboral, dado que el verdadero salario devengado por el actor se desprende tanto de los recibos de pagos cursante en autos como de la pruebas del informe remitida por el BANCO PROVINCIAL, en consecuencia quien decide debe declarar improcedente tal reclamación.-Así se decide.
En cuanto a las indemnizaciones por despido, esta sentenciadora observa que con anterioridad estableció que la relación laboral culmino por renuncia voluntaria del trabajo en fecha 04 de junio de 2010, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto.- Así Se establece.-
Por otra parte, se observa que la parte actora reclama el pago por concepto Compensación por transferencia, en base a 120 días, por su parte la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo dicho hecho, dado que su representada cancelo en su oportunidad al actor dichos conceptos, ahora bien de las pruebas aportadas al proceso observa quien decide al folio 86, que la parte demandada cancelo a la parte actora las Indemnizaciones de antigüedad Antigüedad art. 666 LIT A, Compensación por transferencia art. 66. Lit b, y indemnización adicional polar, y de un calculo aritmético se observa que la parte demandada cancelo correctamente dichos conceptos en base aun salario integral devengado por el actor de bs. 3.401,20, en consecuencia esta sentenciadora declara improcedente dicho concepto reclamado por la parte actor. Así se Decide.-
Como quiera que no fue declarada la procedencia de dichos conceptos, la demanda debe ser declarada Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE
VIII
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo. Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano FELIPE JAVIER MONTEROLA MAIMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 11.927.435, contra CERVECERIA POLAR, C.A (identificada en autos).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los siete (7) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012) Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 07 de Marzo de dos mil doce (2012), previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
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