REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L- 2011-000843



IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ADRIANA BETZABETH MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.143.595.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS ALFONZO CHIARELLLI, WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, JOSE TOMAS PINTO INFANTE y JUAN CARLOS LEAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.799, 83.082, 83.547 y 52.314 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.S.S SERVICIOS DE SUPERVISIÓN C.A. Registrada por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de Noviembre de 2009, bajo el Numero 17, Tomo 224-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELA BRITO ACEVEDO y RAUL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA N° 85.035 y 90.711 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN)
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente el juicio que por motivo de Calificación de Despido que intentara la ciudadana ADRIANA BETZABETH MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.143.595, contra la Sociedad Mercantil P.S.S SERVICIOS DE SUPERVISIÓN C.A. Registrada por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de Noviembre de 2009, bajo el Numero 17, Tomo 224-A-Qto. Siendo admitida por auto de fecha 23 de Febrero de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar; En fecha 30 de Marzo de 2011, se celebró dicha audiencia preliminar, por ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su ultima prolongación en fecha 22 de Junio de 2011, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, quien suscribe, por auto de fecha 12 de Agosto de 2011 procedió a dar por recibida la presente causa y en fecha 22 de Septiembre de 2011 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y por auto de esa misma fecha se fijó la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral de juicio para el día 02 de Noviembre de 2011, fecha en la cual no fue celebrada la misma en virtud de que las partes de común y mutuo acuerdo suspendieron la misma por un lapso de diez (10) días, en tal sentido este tribunal por auto de fecha 17 de noviembre de 2011 fija la oportunidad para la celebración de dicha audiencia para el día 24 de Enero de 2011, fecha en la que igual no fue celebrada la misma por el caso anteriormente descrito siendo suspendida por un lapso de quince (15) días y en tal sentido este tribunal por auto de fecha 07 de febrero de 2012 fija la oportunidad para la celebración de la mencionada audiencia para el día 21 de marzo de 2012; así las cosas, en fecha 08 de marzo de 2012, las partes presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de un asunto nuevo acuerdo transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial del trabajo a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, la cual es del tenor siguiente:

Omissis…

“SEGUNDA: Ambas partes de mutuo y común acuerdo hemos alcanzado el presente acuerdo a fin de establecer los parámetros definitivos de la presente transacción laboral, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como la relación laboral que mantuvieron las partes desde el 16 de Noviembre de 2009 hasta el 21 de febrero de 2011. de esta forma y a través del presente escrito establecemos los conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo LA TRABAJADORA y que corresponden a: prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas 2011, intereses sobre prestaciones sociales, descansos laborados, bono de alimentación, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, días laborados, diferencia de utilidades 2010 y bonificación especial de carácter no salarial, todo en base a los derechos y beneficios contractualmente establecidos, así como los derivados de la ley orgánica del trabajo y su reglamento y que se le adeudan efectivamente a LA TRABAJADORA, Y éste acepta que le será cancelada la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.000,00), en un solo pago, las cuales comprenderán todos los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral y cualquier otro que pudiera derivarse de la relación laboral que unió a las partes, las cuales inclusive comprende los siguientes conceptos: intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. La cantidad acordada a cancelar a LA TRABAJADORA se realizará de la siguiente manera: Un UNICO pago por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.000,00) , en fecha 15 de marzo de 2012, mediante cheque no endosable librado a favor de la actora ADRIANA BETZABETH MORENO. Todo ello según liquidación de prestaciones sociales realizada y pactada por ambas partes, ya que lo expuesto y aquí concretado, se realiza a los fines de poner fin al presente juicio, a través de este medio de auto composición procesal. TERCERA. Ambas partes hemos convenido que el pago que se establece en el presente escrito transacccional a favor de LA TRABAJADORA se efectúe en horas hábiles de despacho, ante la Urde este circuito judicial del trabajo, debiendo dejar constancia ambas partes mediante diligencia, de la entrega del cheque y su recepción. CUARTA: la demandada P.S.S SERVICIO DE SUPERVISIÓN C.A conviene y reconoce que la falta de pago de los montos aquí establecidos, se considerarán de plazo vencido y LA TRABAJADORA podrá exigir el pago inmediato de la cantidad adeudada o solicitar la ejecución del presente acuerdo. QUINTA: en razón de la presente transacción, LA TRABAJADORA manifiesta no tener nada más que reclamar a la demandada por los conceptos demandados y acordados cancelar, ni por ningún otro concepto de los relacionados en el escrito transaccional cursante a los folios 160 y 161 del expediente. (…) Asimismo declaran las partes que cualesquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción, quedan suficientemente indemnizados con las contraprestaciones recibidas, por lo que LA TRABAJADORA otorga a la sociedad mercantil P.S.S SERVICIO DE SUPERVISIÓN C.A, a quien reconoce como su único patrono, un finiquito tal de todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones derivados de la terminación del contrato de trabajo que los unió y declara que nada queda a deberle por los conceptos aquí señalados o cualesquiera otros reclamados o no, ni por ningún otro derivado de la ley orgánica del trabajo y su reglamento y cualesquiera de las leyes vigentes en la República Bolivariana de Venezuela que consagre derechos u obligaciones de carácter salarial. SEXTA: las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el artículo 3° de la ley Orgánica del trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en esta transacción o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se han convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. SEPTIMA: Asimismo, ambas partes reconocen y manifiestan, no adeudarse monto alguno por concepto de honorarios profesionales de abogados, generados por las actuaciones del demandante, ni por la presente transacción, por cuanto cada parte asumirá los gastos por concepto de honorarios, ni por concepto de costas, en que hayan podido incurrir, ya que las mismas no se generaron visto el carácter del presente acuerdo, con ocasión al presente juicio. Igualmente, ambas pares reconocen y manifiestan no adeudarse nada más por ningún otro concepto y se otorgan el finiquito definitivo. Por consiguiente, solicitan al tribunal, proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo y a ordenar el archivo y cierre del expediente, una vez que conste en autos, la consignación del pago que se realizará a la orden del trabajador, el cual se entregará en la fecha correspondiente ante la URDD de este circuito judicial del trabajo, por cuanto el mismo, no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora accionante, ni por normas de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y en el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)

Así las cosas, este Tribunal procede a dictar el Fallo en extenso en base a las siguientes consideraciones:

La institución de la transacción es un acto de voluntad expresada por las partes y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, en cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos del acuerdo transaccional presentado por ambas partes en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial del trabajo, en fecha 08 de Marzo de 2012, y visto que la ciudadana ADRIANA BETZABETH MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.143.595, actuando en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y vista la aceptación de forma voluntaria conciente y libre de toda coacción establecida, en la cual reconoce que con dicho pago quedan incluidos todos los conceptos laborales correspondientes y dado que no se esta violentando ningún derecho del trabajador de autos, considerando que el vinculo laboral entre las partes ha finalizado. En consecuencia este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia, le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva y por lo tanto le otorga fuerza y carácter de Cosa Juzgada, y una vez que este Tribunal verifique el pago total de la cantidad antes acordada se ordenará a dar por terminado el presente procedimiento así como el cierre definitivo del sistema informático y del archivo”.- CÚMPLASE.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abog. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO