Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2009-006580


PARTE ACTORA: DEIWIS GUILLERMO ESPINOZA TIRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.048.110.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IBETH DEL VALLE RENGIFO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 36.196.


PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MÓNICA HERNÁNDEZ, AXA ZEIDEN LÓPEZ, BRISMAY DE LOS ANGELES GONZÁLEZ C., EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, GERALYS GÁMEZ REYES, HEIDY DELGADO, HERNÁN BONALDE, HILDA QUIÑONEZ, LISBELKY DÍAZ MONROY, LUISSANA MEJÍAS GÁMEZ, MAGALLY ABOUD SOL, MARÍA ALEJANDRA SILVA CÁRDENAS, MARISABEL RON CHACÍN, SYLVIA MARTÍNEZ VARGAS, YARIANA MÁRQUEZ y YONEYDA GUTIÉRREZ, abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 111.362, 36.549, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541 y 131.818 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).









-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano DEIWIS GUILLERMO ESPINOZA TIRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.048.110, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha quince (15) de diciembre de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha ocho (08) de enero de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha dos (02) de marzo de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha primero (1°) de noviembre de 2010, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el seis (06) de marzo de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano DEIWIS GUILLERMO ESPINOZA TIRADO, que comenzó a prestar sus servicios personales para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, Unidad adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en fecha primero (1°) de abril de 2008, mediante contrato de trabajo hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2008, siendo que posterior a esa fecha fue suscrito un nuevo contrato desde el primero (1°) de enero de 2009, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2009, desempeñando el cargo de COORDINADOR DEPORTIVO, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.224,00), mas QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 577,00) correspondiente al Bono Penitenciario para un salario promedio mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.801,00).

Manifiesta el actor que en fecha veintidós (22) de enero de 2009, fue notificado que pasaría a cumplir las funciones inherentes a su cargo en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), pero que el veintisiete (27) de febrero de 2009, se le rescindió sin previo aviso el contrato de trabajo, para una prestación efectiva de servicio de diez (10) meses y veintiséis (26) días.

Señala el accionante que realizó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, así como ante la Dirección de Recursos Humanos de la Institución, pero que las gestiones realizadas resultaron infructuosas, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados discriminando: antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas; cesta tickets no cancelados 2008 y 2009; salarios retenidos correspondientes al mes de febrero de 2009; e incumplimiento de contrato previsto en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, para estimar su reclamación en la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 39.761,04), aunado a intereses moratorios, indexación y costas.

Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: alegó en primeros términos la inadmisibilidad de la demanda por cuanto a su decir el accionante no agotó el procedimiento previsto en la norma de los artículos 56 al 62 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra el procedimiento administrativo previo que debe agotarse antes de intentar cualquier demanda de contenido patrimonial contra la República.

Expuso la demandada que resulta improcedente la petición del accionante de condenatoria en costas, por cuanto resulta contraria a las normas de orden público, ya que el ordenamiento jurídico clarifica el tratamiento que debe tener la República con relación a las costas. En ese sentido, indicó la demandada que por la naturaleza de la demanda, la cual, fue interpuesta directamente contra la República, deben observarse las prerrogativas de las cuales aquella goza, destacándose que no hay lugar a la condena en costas.

Se negaron todas y cada una de las sumas dinerarias demandadas.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.


-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Previamente, debe pronunciarse este Juzgador con respecto al punto previo alegado por la representación de la demandada atinente a la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas incoadas en contra de la República, pues éste enerva la demanda desde su inicio, debiendo acotar que si resulta procedente declarar Con Lugar el punto previo, este Sentenciador no entrará a dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

Forma parte del fondo del presente asunto el pronunciamiento correspondiente a la procedencia en la cancelación de los conceptos demandados por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Aportó la parte accionante las siguientes documentales:

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el fallo las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la prestación de servicios del ciudadano accionante, el cargo desempeñado y el salario devengado en el decurso de la relación laboral que existió entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental que cursa inserta en los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y cuatro (54) (ambos folios inclusive) del expediente, quien juzga le confiere valor probatorio a los fines de evidenciar la reclamación interpuesta por el ciudadano accionante por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Norte en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INTERIOR Y JUSTICIA a los fines de solicitar la cancelación de sus Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales que rielan insertas en los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia en su conjunto y en todo su valor con la finalidad de evidenciar las gestiones realizadas por el accionante por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INTERIOR Y JUSTICIA a los fines de hacer efectivo el cobro de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.


• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Falta de Agotamiento Administrativo Previo; Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba.

 FALTA DE AGOTAMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO
Debe observarse que la parte demandada alegó la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas incoadas en contra de la República, en su escrito de promoción de pruebas, considerándose de importancia resaltar que tal alegato no se constituye en un medio de prueba propiamente dicho, sino que se erige en punto de pronunciamiento por parte de este Tribunal antes de dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación al Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba promovidos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Lo que en definitiva se discute es un punto de derecho en cuanto al procedimiento administrativo previo para las demandas en contra de la República.

Se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fijó su posición al respecto, debiendo traerse a colación lo expuesto en sentencia N° 0989, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, signada R.C. N° AA60-S-2006-2248, en el caso MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ contra C.V.G. BAUXILUM, C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0989-170507-062248.htm en la cual se señaló:
“(…) Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.” (Subrayado de este Juzgado).

Vemos entonces que en materia del trabajo no se exige tal requerimiento. No obstante, logra evidenciarse de los propios autos que existen comunicaciones que pudieran asimilarse a esa situación del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas en contra de la República, que en el caso particular de los prestadores de servicio para cualquier tipo de organismo público, quien decide es de la opinión que debe ser flexible. No se debe ser tan rígido, porque el hecho social trabajo impera en estos casos.

Debe tomarse en consideración que todo prestador de servicio tiene derecho a ser retribuido luego de que culmine su prestación de servicio a cargo de un patrono y en el caso sub iudice se trata del gran patrono que vendría siendo el Estado independientemente de sus distintas dependencias.

Todo ello aunado a la posición que ha asumido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto de las reclamaciones previas administrativas para el Cobro de Prestaciones Sociales aunado a que también existen comunicaciones que también pudiesen considerarse como un procedimiento administrativo previo, llevan al Sentenciador a colegir que se cumplió con esa formalidad y más allá de eso, se debe ser flexible al respecto cuando son reclamaciones provenientes de prestadores de servicio.

De lo expresado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal logra colegirse que el alegato esgrimido por la parte demandada se ha convertido en una tesis superada, es decir, no se requiere el cumplimiento del requisito de reclamación previa administrativa para las demandas contra la República en los casos de trabajadores. Dicho esto, debe declarar quien decide la improcedencia del alegato de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Observado lo anterior y considerando que la reclamación intentada por el ciudadano accionante se ha realizado conforme a derecho, debe declararse Con Lugar la demanda incoada, haciendo la acotación que obviamente no puede condenarse en costas a la República porque opera la exención de costas al Fisco Nacional y por ese motivo no debe hacerse una expresa condenatoria en costas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas; cesta tickets no cancelados 2008 y 2009; salarios retenidos correspondientes al mes de febrero de 2009; e incumplimiento de contrato previsto en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Realizadas tales consideraciones, pasa quien juzga a realizar la determinación de las sumas dinerarias y conceptos correspondientes al ciudadano accionante derivados de la prestación de sus servicios, los cuales deben ser cancelados por la parte demandada, y son del siguiente tenor:
FECHA DE INGRESO:
01/04/2008
FECHA DE EGRESO:
27/02/2009
TIEMPO DE SERVICIO:
10 meses y 26 días.

SALARIO AÑO 2008: Bs. 53,23 DIARIOS
SALARIO AÑO 2009: Bs. 93,36 DIARIOS
SALARIO INTEGRAL 2008: Bs. 67,56 DIARIOS

IBV: 07días x Bs. 53,23/360 = Bs. 1,03
IUT: 90 días x Bs. 53,23/360 = Bs. 13,30

SALARIO INTEGRAL 2009: Bs. 118,51 DIARIOS

IBV: 07días x Bs. 93,36/360 = Bs. 1,81
IUT: 90 días x Bs. 93,36/360 = Bs. 23,34

Prestación de Antigüedad:
2008: 25 días x Bs. 67,56 = Bs. 1.689,00

2009: 20 días x Bs. 118,51 = Bs. 2.370,20

Para un total por el concepto de Prestación de Antigüedad de CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.059,20). ASÍ SE DECIDE.

Indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo:
• 301 días x Bs. 93,36 = Bs. 28.101,36

Corresponde por la indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: VEINTIOCHO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 28.101,36). ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

• 18,33 días x Bs. 93,36 = Bs. 1.711,78

Corresponde por vacaciones y bono vacacional fraccionados: UN MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.711,78). ASÍ SE DECIDE.

Aguinaldos Fraccionados:

• 7,50 días x Bs. 93,36 = Bs. 700,20

Corresponde por Aguinaldos Fraccionados: SETECIENTOS BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 700,20). ASÍ SE DECIDE.

Salarios Retenidos:
• 27 días x Bs. 93,36 = Bs. 2.520,72

Corresponde por Salarios Retenidos: DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.520,72). ASÍ SE DECIDE.

Total a cancelar por los conceptos ordenados ut supra: TREINTA Y SIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.093,26). ASÍ SE DECIDE.

En relación al concepto derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores desde el primero (1°) de noviembre de 2008 hasta el veintisiete (27) de febrero de 2009, intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios, se observa que los mismos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido debe ordenarse la cuantificación del beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tal como lo establece la Ley, por días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada desde el primero (1°) de noviembre de 2008 hasta el veintisiete (27) de febrero de 2009, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el experto el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,50 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad del trabajador, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el primero (1°) de agosto de 2008, hasta la finalización de la relación laboral, es decir, hasta el veintisiete (27) de febrero de 2009. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintisiete (27) de febrero de 2009, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la indexación de deudas le impediría, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1683-101209-2009-09-0981.html . ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, debe declararse Con Lugar la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DEIWIS GUILLERMO ESPINOZA TIRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.048.110, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 86 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto está siendo dictada fuera del lapso, debido a la inasistencia justificada del Juez.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ORLANDO REINOSO YANEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

HCU/ORY/GRV
Exp. AP21-L-2009-006580