REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO



JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201º y 153º


Caracas, 14 de marzo de 2012

ASUNTO: AP21-L-2011-003193

En el juicio por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano YORMAN OBEL CAICEDO HERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SMARTDESIGN, C.A., visto el auto dictado en fecha siete (07) de marzo de 2012, mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, procede el Tribunal a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996: “(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma en comentario. (…); por lo que se toma en cuenta los requisitos intrínsecos que debe cumplir el promovente para cada medio probatorio a objeto de su admisión por el Juez de Juicio:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios sesenta y siete (67) al ciento veintiséis (126) (ambos folios inclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a los Indicios invocados en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, se observa que de conformidad con la norma del artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos se constituyen en auxilios probatorios que serán evaluados al momento de dictar la decisión correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III, numeral 1 y literal b) del numeral 2 del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a la CORPORACIÓN MEDISALUD INTEGRAL, C.A., y al BANCO MERCANTIL, es de señalar que una vez observados los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la ilegalidad o impertinencia de la prueba, se debe pasar al análisis de los requisitos que cada medio probatorio trae consigo para su admisión y en ese sentido, se hace necesario resaltar que la Prueba de Informes se constituye en un medio probatorio de datos a través del cual el ente requerido debe informar sobre los hechos que consten en sus documentos, libros archivos y otros papeles y tratándose de datos concretos los que va a suministrar el ente informante, surge la imperiosa necesidad para el Tribunal que la parte promovente indique también en su escrito de promoción de pruebas de manera concreta, exacta y precisa la información que necesita obtener del ente, lo cual en el caso sub iudice no fue cumplido por el promovente, por el contrario, se observa que los pedimentos fueron señalados de una manera vaga, genérica e imprecisa, sin indicarse con exactitud los períodos de los cuales se pretendía obtener información y el tipo de información pretendido. Cabe resaltar que cuando se admiten Pruebas de Informes con particulares en términos amplios, vagos, genéricos, investigativos e interrogativos, debemos colocarnos en la situación del informante al cual se le hace a veces imposible dar respuesta a lo pretendido, dando en consecuencia, informaciones que no surten al proceso hechos idóneos, datos concretos o información útil para el procedimiento, por lo que, la prueba resulta desechada por inconducente o inocua, y eso, en caso cuando dan la respuesta dentro del lapso previsto, pues la experiencia nos ha enseñado que en la mayoría de los casos, cuando son tan intrincados los particulares el requerido no da las respuestas en el lapso oportuno solicitando prórrogas para comenzar a la búsqueda en su archivos y dar respuesta que estima cumple con lo solicitado, lo que trae como consecuencia la no celebración de la Audiencia si la parte promovente insiste en el medio e incluso, se ha visto el Tribunal en la necesidad de realizar una inspección judicial de oficio para trasladarse a los fines de buscar la información en vista que no llega. Los anteriores razonamientos emanados de la experiencia judicial son las razones prácticas que aludimos para inadmitir el medio, cuestión que muchas veces no se comprende sino en la práctica, cuando la celebración de la Audiencia se posterga y reprograma en virtud de la falta de las resultas del informe, lo cual en muchas oportunidades hace que incluso la parte promovente desista de la prueba para poder continuar con el juicio. En base a los razonamientos anteriores se niega la admisión del medio propuesto. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III, literal a) del numeral 2 y literal b) del numeral 3 del escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de oficiar al BANCO MERCANTIL y al SINDICATO FRENTE SOCIALISTA UNIDO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, VIALIDADES, MAQUINARIAS PESADAS, SISTEMAS FERROVIARIOS, CONEXOS Y AFINES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FSUTC), este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) y al SINDICATO FRENTE SOCIALISTA UNIDO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, VIALIDADES, MAQUINARIAS PESADAS, SISTEMAS FERROVIARIOS, CONEXOS Y AFINES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FSUTC)a los fines que informen dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo de los oficios los particulares requeridos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III, literal a) del numeral 3 del escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de oficiar al SINDICATO FRENTE SOCIALISTA UNIDO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, VIALIDADES, MAQUINARIAS PESADAS, SISTEMAS FERROVIARIOS, CONEXOS Y AFINES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FSUTC), se observa que a la luz de la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por norte acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Sentenciador respecto de puntos controvertidos los cuales constituyen la litis procesal. Realizada tal consideración pensamos que resulta impertinente, tanto el medio como ciertos hechos que pretende la parte promovente demostrar a través del mismo, en virtud de que no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento. Con respecto a la pertinencia de la prueba ha señalado el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, Editorial Jurídica Alva, Tomo I, pág. 98, lo siguiente: “(…) la pertinencia es un concepto diferente al de la conducencia. Este está ligado a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso. (…)
Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos.” Vale indicar que no resulta controvertido en el presente procedimiento si el actor fue miembro o afiliado de la Organización Sindical señalada ut supra como trabajador de la empresa demandada, por lo que tal hecho al no constituirse en controvertido su prueba es inútil y por tanto impertinente. En virtud de lo expresado anteriormente, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

-II-
PRUEBAS EX OFICIO
Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de algún representante de la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SMARTDESIGN, C.A., o de alguna persona capaz que conozca los hechos por parte de la demandada, a los fines de que conteste a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularle.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes y evacuados los medios probatorios promovidos por la parte actora, se evacuarán las pruebas promovidas por la demandada en el orden que se dicte en la Audiencia de Juicio. Por último, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a la parte actora a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
CÚMPLASE. LÍBRENSE OFICIOS.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ORLANDO REINOSO YANEZ
EL SECRETARIO

HCU/ORY/GRV
Exp. AP21-L-2011-003193