Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-002766
PARTE ACTORA: FREDDYS TAMANACO FERRER NARANJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.278.054.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, LIZ KARETTE ROJAS GUEVARA y ZORAIDA ESCALANTE RONDÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 75.072, 138.563 y 9.334 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MÓNICA HERNÁNDEZ, ANGÉLICA DEL VALLE MACHADO SUBERO, AXA ZEIDEN LÓPEZ, CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA, HERNÁN BONALDE, HERNÁN MALAVÉ, MAGALLY ABOUD SOL, MARÍA SERAFINA DÍAZ PEREIRA, MARISABEL RON CHACÍN, SYLVIA MARTÍNEZ VARGAS, VERÓNICA ELENA CORONADO, VÍCTOR PEÑA y YASENIA GONZÁLEZ, abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 111.362, 145.892, 36.549, 76.701, 72.826, 115.990, 13.841, 111.814, 63.318, 62.670, 139.964, 145.893 y 102.809 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDYS TAMANACO FERRER NARANJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.278.054, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011.
Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha seis (06) de junio de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Debe observarse que en fecha doce (12) de agosto de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2011, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el quince (15) de marzo de 2012, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno, observándose que la Procuraduría General de la República presentó en fecha catorce (14) de marzo de 2012, diligencia a través de la cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificar de la demanda incoada a la Procuraduría General de la República, por cuanto a su decir, las copias anexas al oficio de notificación no fueron debidamente certificadas, así como a la presunta compulsa le faltó un folio de carácter esencial y fundamental para que la Institución perfilara su defensa, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha quince (15) de marzo de 2012, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Alega el ciudadano FREDDYS TAMANACO FERRER NARANJO, que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha doce (12) de noviembre de 2009, a través de un primer contrato de trabajo a tiempo determinado para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, desempeñando el cargo de COORDINADOR DE AUDIOVISUALES, adscrito a la Oficina de Comunicación y Relaciones Interinstitucionales, devengando un salario inicial mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 76/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.493,76), comprendido por los siguientes conceptos:
• Sueldo básico quincenal: Bs. 1.274,00
• Prima de Profesionalización Bs. 152,88
• Prima por Jerarquía: Bs. 420,00
• Prima por Responsabilidad Bs. 400,00
• TOTAL ASIGNACIONES QUINCENALES: Bs. 2.246,88
Señala el accionante que una vez vencido el primer contrato celebrado a tiempo determinado, fue suscrito un segundo contrato de trabajo a tiempo determinado en fecha primero (1°) de enero de 2010, con una vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, siendo que a partir del mes de mayo de 2010, se le realizó un aumento de la prima por jerarquía de Bs. 420,00 a la suma de Bs. 900,00 y por concepto de prima por responsabilidad de Bs. 400,00 a la suma de Bs. 900,16, pero que a partir del primero (1°) de mayo de 2010, el patrono procedió a reducir el salario básico a la suma de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.266,54), lo cual representaba un pago quincenal por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 27/100 CÉNTIMOS (Bs. 633,27), reduciendo además la prima de profesionalización a la suma de Bs. 75,99, arrojando una disminución salarial mensual durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.358,46).
Señala el actor que fue despedido injustificadamente en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2010, para una prestación efectiva de servicio de nueve (09) meses y diecinueve (19) días, acudiendo a interponer la correspondiente solicitud de Calificación de Despido ante este Circuito Judicial, la cual quedó desistida en fecha once (11) de febrero de 2011, siendo que le fue cancelada la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 29/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.853,29) el dos (02) de febrero de 2011, por los conceptos derivados de la prestación de sus servicios.
Expone el demandante que debió ser liquidado con un salario comprendido por los siguientes conceptos:
• Sueldo básico quincenal: Bs. 1.274,00
• Prima de Profesionalización Bs. 152,88
• Prima por Jerarquía: Bs. 900,00
• Prima por Responsabilidad Bs. 900,16
• TOTAL ASIGNACIONES QUINCENALES: Bs. 3.226,88
• TOTAL ASIGNACIONES MENSUALES: Bs. 6.453,76
Manifiesta el accionante que en atención a lo expuesto, acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias habidas a su favor, discriminando: antigüedad acumulada desde el 12-11-2009 hasta el 31-08-2010; intereses sobre Prestaciones Sociales al 31-08-2010; salarios retenidos del 16 al 31-08-2010; vacaciones fraccionadas período 2009-2010; bono vacacional fraccionado 2009-2010; Bonificación de Fin de Año fraccionada 2010; complemento de antigüedad; Indemnización por daños y perjuicios artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia salarial mayo-agosto 2010, para un total de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.484,36), a lo que debe descontarse la cantidad recibida el dos (02) de febrero de 2011, es decir, VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 29/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.853,29), para estimar finalmente su demanda en la suma de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs. 52.631,07), aunado a intereses moratorios, indexación, costas y honorarios profesionales.
Por último, fue solicitada la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.
-III-
CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO Y CARGA PROBATORIA
Debe observarse que la demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente por lo que la demanda debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio, pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Comunidad de la Prueba; Documentales; y Exhibición de Documentos.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación al Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba promovidos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:
En relación a las documentales que rielan insertas en los folios once (11) al dieciocho (18) (ambos folios inclusive), cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) (ambos folios inclusive) y cuarenta y siete (47) al sesenta (60) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar la prestación de servicios del ciudadano accionante para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, a través de la figura del contrato a tiempo determinado, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado y el salario devengado en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que respecta a las documentales que rielan insertas en los folios cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46), setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) del expediente, este Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las documentales cursantes a los folios sesenta y uno (61) al setenta y cuatro (74) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al accionante por viáticos, así como por otros conceptos derivados de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida, debe observarse que la demandada no exhibió las documentales solicitadas dada su incomparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual, el Sentenciador reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a las documentales insertas a los folios catorce (14) al diecisiete (17) (ambos folios inclusive), cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y ocho (48) al sesenta (60) (ambos folios inclusive) del expediente, a través de las cuales se evidencia el salario devengado por la parte accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
En lo que concierne a las documentales que rielan a los folios ochenta y tres (83) al noventa y cuatro (94) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte accionante y cursantes a los folios once (11) al dieciocho (18) (ambos folios inclusive), cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) (ambos folios inclusive) y cuarenta y siete (47) del expediente. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales insertas en los folios noventa y cinco (95) al noventa y nueve (99) (ambos folios inclusive), ciento once (111) y ciento quince (115) del expediente, quien decide las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las documentales que rielan en los folios cien (100), ciento uno (101), ciento seis (106), ciento siete (107), ciento diecisiete (117) al ciento veintisiete (127) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por el accionante y los conceptos que le fueran cancelados en virtud de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que concierne a las documentales que rielan en los folios ciento dos (102), ciento tres (103), ciento ocho (108), ciento nueve (109), ciento doce (112), ciento trece (113) del expediente, quien decide las desestima al observar que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
En lo que se refiere a los folios ciento cuatro (104), ciento cinco (105), ciento diez (110), ciento catorce (114), ciento dieciséis (116), ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) del expediente, quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS EX OFICIO
Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.
• DECLARACIÓN DE PARTE
De la declaración de parte que recayó sobre el ciudadano FREDDYS TAMANACO FERRER NARANJO en su carácter de parte actora, no se extrajo elemento alguno que se constituya en confesión sobre los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
-V-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: Respecto de la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada en fecha catorce (14) de marzo de 2012, el Tribunal no encuentra fundamentos lógicos para realizar dicha reposición, por el contrario, se considera que las actuaciones realizadas se han llevado debidamente en el caso bajo estudio por los Tribunales de Instancia, motivo por el cual, tal solicitud resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
Recordemos que conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la justicia debe ser impartida sin dilaciones y reposiciones inútiles como tampoco imponer un ritualismo o formalidades dilatorias.-
Ahora bien, respecto al fondo tenemos que como quiera que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, hay una negativa absoluta e indefinida de todo lo demandado e incluso en lo que respecta a la relación de trabajo, de modo tal que la carga probatoria con respecto a la prestación del servicio queda atribuida a la parte actora, todo ello para que opere esa presunción de laboralidad contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Se observa que el actor reclama una desmejora respecto del salario básico quincenal que era percibido por este ciudadano y que tal desmejora se efectuó a partir del mes de mayo de 2010 (reclamando por ende ciertas diferencias dinerarias en los conceptos derivados de la prestación de sus servicios), sin embargo, puede observar quien decide que el accionante continuó cobrando la misma suma dineraria de salario a la cual venía cobrando anteriormente. Se observa que los que cambiaron fueron los montos en las partidas canceladas en los recibos de pago. Cabe preguntarse: ¿hubo una desmejora económica realmente? La opinión de este Sentenciador una vez observados los recibos de pago es que no la hubo. Fueron actos unilaterales por parte de la demandada, pero en modo alguno surte un efecto económico adverso al prestador del servicio. Puede observarse de los propios recibos de pago aportados al proceso que el total general a cancelar permaneció de manera inalterable. Situación diferente tendríamos si por Contratación Colectiva se hubiese asignado una partida superior a lo que era la prima por mérito, jerarquía y responsabilidad y eso hubiese sido demostrado por la parte actora, pero bajo el esquema de un contratado al servicio de la Administración Pública y que no hubo una alteración en cuanto a lo realmente devengado por el accionante, esa pretensión la considera el Tribunal contraria a derecho y en consecuencia, improcedente. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en opinión de este Sentenciador prosperan y la demandada debe cancelar los meses que dejó de pagar por el salario ya que se trata de una indemnización tarifada por el Legislador en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que debe cancelar la demandada un día de importe de salario desde el momento en que finalizó la prestación del servicio hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado. ASÍ SE DECIDE.
En relación a los demás conceptos que están siendo solicitados por el actor y que únicamente se encuentran fundados en lo que respecta a la diferencia de salario (desmejora salarial) que fue alegada por el actor y declarada improcedente ut supra, se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.
Realizadas tales consideraciones, pasa quien juzga a realizar la determinación de la suma dineraria correspondiente al ciudadano accionante por concepto de indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe ser cancelada por la parte demandada y es del siguiente tenor:
FECHA DE EGRESO:
31/08/2010
FECHA DE EXPIRACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO:
31/12/2010
ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO: Bs. 167,29 DIARIOS
Indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo:
• 120 días x Bs. 167,29 = Bs. 20.074,80
Corresponde por la indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: VEINTE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.074,80). ASÍ SE DECIDE.
En relación a los intereses moratorios, se observa que los mismos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. En ese sentido, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta y uno (31) de agosto de 2010, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la indexación de deudas le impediría, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1683-101209-2009-09-0981.html . ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, debe declararse Parcialmente Con Lugar la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada el ciudadano FREDDYS TAMANACO FERRER NARANJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.278.054, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 86 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ORLANDO REINOSO YANEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/ORY/GRV
Exp. AP21-L-2011-002766
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