Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: AP21-N-2012-000089.

Recibido el presente expediente en este Juzgado; y habiéndose dado cuenta en fecha 23 de marzo de 2012, visto que consta en autos la notificación de la parte actora y como quiera que ha transcurrido el lapso para la recusación este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:
-I-
DE LA ADMISIÓN DE LA NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2012, por la abogada en libre ejercicio MARIA EUGENIA MARIN, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 69.827, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil IMPRESOS MULTPRENT C.A, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de octubre de 2006, anotada bajo el N° 79, Tomo 214-A-Sgdo, ejerció acción de nulidad en contra de contra de la providencia administrativa contenida en la decisión N° 475-11, tramitada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 027-2.010-01-03718, con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoara la ciudadana MARIA TERESA JIMENEZ TORRES en contra de la sociedad mercantil IMPRESOS MULTIPRENT C.A., siendo notificada en fecha once (11) de agosto de 2011.

Ahora bien, este Tribunal, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de la demanda contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual contempla:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción. (…)”

El lapso de caducidad para las acciones nulidad se encuentra regulado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 35. Las acciones nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

2. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado. (…)”

Consecuente con lo antes trascrito, pasa este Tribunal a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad, resultando importante recordar el concepto que la doctrina otorga a la figura de la caducidad de la acción.

En ese sentido, GUILLERMO CABANELLAS ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).

IVÁN MIRABAL RENDÓN, explica que “La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO , Librería Jurídica Rincón, edición 2.005, Pág. 176) “Cursivas y Negrillas del Tribunal”.

Por su parte, ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1307, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO, contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.”


A su vez, la referida Sala, en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, señaló:

“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.

En concreto y sobre las normas antes invocadas ya existen decisiones de la Sala Político Administrativo, sobre su aplicación así encontramos la sentencia 184 de fecha 10 de febrero de 2011, en la cual la sala expuso:
“…En ese sentido, advierte la Sala que la admisión del recurso de nulidad se fundamentó en lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
…omissis…”
A su vez, el artículo 32 eiusdem, señala:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. …omissis…”
Conforme a la norma transcrita, cuando se solicita la nulidad de un acto de efectos particulares, el accionante dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.
Bajo tales premisas, la Sala de la revisión de las copias que componen el presente cuaderno de medidas, así como del escrito del recurso incoado, observa:
omissis…”
“…aprecia la Sala que en la oportunidad en que la sociedad mercantil accionante interpuso el recurso de nulidad había transcurrido íntegramente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo tanto, debe declararse inadmisible el recurso de nulidad, por caducidad…”

Visto lo anterior, verificó el Tribunal, tal y como fue planteado por la recurrente, la providencia administrativa fue dictada en fecha 08 de julio de 2011, siendo notificado la empresa según sus dichos el once (11) de agosto de 2011, de la referida decisión y en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012 se interpone el recurso de nulidad del acto administrativo, ha transcurrido exactamente doscientos trece (213) días, desde la notificación del acto al Instituto, observándose evidentemente el transcurso de más de ciento ochenta (180) días continuos previstos en la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto comenzamos a tener nuestros propios antecedentes así tenemos que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este circuito judicial, en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2011-001997, dejó sentado:
El Juzgado A quo en su sentencia declaró Inadmisible el recurso interpuesto, determinando que desde el 18 de mayo de 2011, fecha en la cual la parte recurrente fue notificada del acto que se impugna, hasta el 18 noviembre de 2011, fecha en la que interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, transcurrió en exceso el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Es importante mencionar que, a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Considera este juzgado oportuno señalar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica… (Resaltado del Tribunal).

Evidenciándose de lo expuesto, y de conformidad con la decisión parcialmente transcrita, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales deben estar recogidos en las normas procesales.

El principio de irretroactividad de la ley tiene su origen en el respeto al principio de seguridad jurídica material y adecuación del ordenamiento, mediante las debidas modificaciones de las situaciones jurídicas y sus efectos, nacida bajo la vigencia de la ley derogada por la nueva ley.

Observado lo expuesto, se hace imposible para este Juzgador pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda por lo que, se debe forzosamente declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el caso sub iudice, y por ende INADMISIBLE la demanda propuesta. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriores por la potestad emanada por los ciudadanos y ciudadanas el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto la abogada en libre ejercicio MARIA EUGENIA MARIN, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 69.827, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil IMPRESOS MULTPRENT C.A, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de octubre de 2006, anotada bajo el N° 79, Tomo 214-A-Sgdo, ejerció acción de nulidad en contra de contra de la providencia administrativa contenida en la decisión N° 475-11, tramitada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 027-2.010-01-03718, con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoara la ciudadana MARIA TERESA JIMENEZ TORRES en contra de la sociedad mercantil IMPRESOS MULTIPRENT C.A., siendo notificada en fecha once (11) de agosto de 2011.

No hay condenatoria en costas.

De conformidad con la norma del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintisiete (27) de marzo de dos mil doce, (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO