Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil doce
201 y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-000931
PARTE ACTORA: SANDRO JAVIER GUERRERO, identificado con la cedula de identidad V- 13.141.042.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, abogada en ejercicio inscritas en el IPSA bajo la matricula N° 103.248.-
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2009, anotada bajo el N° 76, Tomo 152- A-Cto e INVERSIONES SRIP STEAKS CARACAS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2009, anotada bajo el N° 04, Tomo 102- A-Cto
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RENATO CARLOS VALENTE VAINO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 79.982.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. ( SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
En el juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales el ciudadano SANDRO JAVIER GUERRERO, identificado con la cedula de identidad V- 13.141.042, en contra de las sociedades mercantiles, ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2009, anotada bajo el N° 76, Tomo 152- A-Cto e INVERSIONES SRIP STEAKS CARACAS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2009, anotada bajo el N° 04, Tomo 102- A-Cto se observa que las partes de mutuo y común acuerdo en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, manifestaron al Tribunal mediante diligencia su intención de conciliar el Juicio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. A esos efectos, presentaron diligencia Transaccional constante de un (01) folio útil, con un anexo en cual la parte demandada se compromete a cancelar a la actora la suma de Bs. 13.000,00, que a su decir “le corresponde por los conceptos de Utilidades, Vacaciones fraccionadas año 2011 y antigüedad especificados en el escrito libelar”.
Así las cosas, procede este Tribunal a Pronunciarse de seguidas:
Las partes únicamente a expresar que llegaron a un acuerdo mediante el cual se le cancela a la trabajadora la cantidad TRECE MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.000,00), entregados al actor en dos cuotas, a los fines de concluir con el juicio, sin realizar una relación circunstanciada de los hechos que motivan el acuerdo ni de los derechos que el comprende.
De básico es conocer el carácter de orden público de las normas laborales y su preeminencia Constitucional, al respecto debe insistir este Tribunal que toda transacción debe cumplir con lo dispuesto en las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil y especialmente con lo previsto en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
En efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 265 de fecha trece (13) de julio de 2000 (caso Edgar David Sánchez y otro contra Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas. (I.M.A.U.) con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo), señaló que el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como requisitos esenciales de validez de la transacción laboral, que la misma sea realizada por escrito y con una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
De igual manera, la referida Sala en sentencia Nº 739 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003 (caso Francisco Antonio Santaella y otros contra Baker Hughes, S.R.L y otros, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo), estableció que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9º y 10º de su Reglamento.
Asimismo en términos similares vuelve a pronunciarse la Sala de Casación Social en fallo Nº 226 de fecha once (11) de marzo de 2004 (caso Oscar Alfonso Guanda contra Panamco de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo) especificando que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
De tal modo que toda transacción laboral celebrada debe cumplir con ciertos requisitos dentro de los cuales se especifica que la misma debe contener una relación circunstanciada de los hechos que motivan el acuerdo y los derechos que ella comprende.
En autos no consta el cumplimiento de tales requisitos básicos, por lo que consecuente con lo antes precisado se niega la Homologación de la referida transacción. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, debe señalar este Tribunal que aun cuando no es su función debe señalar pedagógicamente que al negarse la homologación de la transacción, la parte actora podría continuar con su reclamación en vista que la cuantía es superior a lo pactado ello al no obtener el carácter de sentencia dicho acuerdo y por su parte demandada no podrá alegar la existencia de Cosa Juzgada, y el pago efectuado sólo tendría el valor de un anticipo sobre lo que en definitiva pudiera corresponderle al trabajador.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que: Niega la Homologación de la transacción celebrada por las partes e insta a los apoderados de los justiciables a cumplir con su misión fundamental de velar correctamente por los intereses de sus representados, así como se les recuerda que son parte integrante del sistema de administración de justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:50 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
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