Exp. Nro. 1841-11
En fecha 30 de enero de 2012 tuvo lugar la audiencia preliminar fijada por este Tribunal el 23 del mismo mes y año, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se estableció el thema decidendum, con ocasión de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Morelba Josefina Delgado contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
En esa misma fecha se levantó el Acta correspondiente a la cual asistieron ambas partes debidamente representados y solicitaron que se diera inicio al lapso de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la mencionada Ley. En esa oportunidad este Tribunal fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que ambas partes presentaran sus escritos de prueba contados a partir del 30 de enero de 2012, exclusive.
El 23 de febrero de 2012, la parte querellante, actuando en su propio nombre solicitó al Tribunal el abocamiento a la presente causa.
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2012, este Tribunal se abocó a la presente causa y otorgó a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para que éstas puedan hacer uso de su derecho de recusar al Juez designado, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este procedimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 6 de marzo de 2012, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas y consignó copia certificada del expediente administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio Sucre.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, por considerar que el lapso de prueba estaba vencido, este Tribunal fijó el cuarto (4to) día de despacho para que tuviera lugar la audiencia la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 eiusdem, la cual fue celebrada el 21 del mismo mes y año, asistiendo ambas partes a dicho acto, de lo que se dejó constancia en el Acta levantada en la misma fecha, esto es, el 21 de marzo de 2012.
En esa misma oportunidad se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para dictar el dispositivo del fallo.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2012, la abogada Aurelyn Espinoza Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.544, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, solicitó la reposición de la causa al estado que se dicte nuevamente el abocamiento a la presente causa y en consecuencia se ordene la notificación a las partes, y de manera subsidiaria, en caso de ser desestimada la primera pretensión solicitó la reposición de la causa “al momento de la paralización de la misma, es decir, al tercer (3º) día de promoción de pruebas”, y en consecuencia revoque las actuaciones efectuadas desde que este Tribunal reanudó sus actividades.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2012, la apoderado en juicio del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, antes identificada, solicitó la reposición de la causa al estado que se dicte nuevamente el abocamiento a la presente causa y en consecuencia se ordene la notificación a las partes, y de manera subsidiaria, solicitó la reposición de la causa “al momento de la paralización de la misma, es decir, al tercer (3º) día de promoción de pruebas”, y en consecuencia revoquen las actuaciones efectuadas desde que este Tribunal reanudó sus actividades.
La solicitud antes indicada se fundamenta en los siguientes argumentos:
Aduce que el 1º de febrero de 2012, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran sus pruebas.
Precisa que este “Tribunal dejó de dar despacho a partir del 3 de febrero hasta el día 22 de febrero de 2012, ambos inclusive, ello en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del ciudadano Alí Gamboa García, como Juez Temporal (…) [l]o que quiere decir, que del lapso de promoción de pruebas, sólo transcurrieron dos (2) días de despacho, esto es, el día 1º y el día 2 de febrero de 2012”.
Explica que “luego de la designación del ciudadano Alí Gamboa García, como Juez Temporal de este Tribunal”, el 23 de febrero de 2012 fue el primer día de despacho, oportunidad en la cual “la ciudadana Morelba Delgado, en su condición de parte accionante del presente recurso contencioso funcionarial, diligenció solicitando el abocamiento del nuevo juez, a la causa”.
Destaca que este Tribunal se abocó en fecha 2 de marzo de 2012, y a tales efectos transcribe el respectivo auto del cual se destaca que: (i) a partir de esa fecha, exclusive, comenzará a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes puedan hacer uso de su derecho de recusar al Juez, (ii) una vez vencido dicho lapso la causa reanudará su curso al estado procesal en que se encuentra y (iii) las partes no hicieron uso de su derecho de promover pruebas.
Señala que mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012 este Tribunal ordenó “incorporar las copias del expediente administrativo consignado por la recurrente” en fecha 6 de marzo de 2012, aún cuando “en esa misma fecha, emitió otro auto en el que manifestó que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas”.
Menciona que el 14 de marzo de 2012 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente las 9:30 am, y que ésta tuvo lugar en fecha 21 de marzo de 2012.
Aduce que la presente causa estaba paralizada por causas ajenas a la voluntad de las partes, razón por la cual considera que este Tribunal ha debido fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días de conformidad con lo establecido en los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que la actuación de este Tribunal vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, toda vez que no se ordenó la notificación del abocamiento y de la reanudación de la causa al estado en que se encontraba, es decir, la continuación del lapso de promoción de pruebas.
Arguye que para el momento en que el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, el lapso de promoción de pruebas no había concluido, para lo cual precisa la representación municipal que “si el Tribunal de oficio se abocó al conocimiento de la causa el día 2 de marzo de 2012, y según calendario de los días de despacho del Tribunal, el tercer (3º) día para la recusación del nuevo Juez o secretaria vencía el día 9 de marzo de 2012, lo que quiere decir, que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, esto es, el día 12 de marzo de 2012, el Tribunal debía dejar transcurrir en su totalidad el lapso de promoción de pruebas”.
Plantea que en caso que este Tribunal “asuma el criterio de que no se suspendió la causa y que no debía notificar a las partes del abocamiento”, el lapso de promoción de pruebas hubiese vencido el 14 de marzo de 2012, “siendo que al día siguiente de esa fecha, esto es, el día 15 de marzo de 2012, comenzaba a transcurrir el lapso de oposición a la admisión de las pruebas promovidas (…) lapso que vencía el día 20 de marzo de 2012”, razón por la cual estima la parte querellada, que de acuerdo a dicho cómputo, la audiencia definitiva se celebró el día en que -a su juicio- iniciaba el lapso para admitir las pruebas.
Considera que este Tribunal obvió “el procedimiento del lapso probatorio”, razón por la cual afirma que se violó el derecho a la defensa de las partes, razón por la que solicita (i) se reponga la causa al estado en que este Órgano Jurisdiccional se aboque al conocimiento de la causa y ordene la notificación de las partes, con el objeto de ejercer su derecho a recusar al Juez o a la secretaria del Tribunal, por considerar que la causa se encontraba paralizada, o en su defecto (ii) la reposición de la causa “al momento de la paralización de la misma, es decir, al tercer (3º) día de promoción de pruebas”, y en consecuencia revoque las actuaciones efectuadas desde que este Tribunal reanudó sus actividades.
Finalmente solicitó que en caso que se desestime su petición, se ordene un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el momento de la celebración de la audiencia preliminar hasta la fecha en que tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva con la indicación de las actuaciones procesales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En razón de la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación municipal, se observa que la incidencia planteada en la presente causa se circunscribe a verificar si efectivamente el proceso estuvo paralizado y por ello era necesario que este Tribunal efectuara la notificación del auto de fecha 2 de marzo de 2012, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y otorgó a las partes el lapso de tres (3) días de despacho para que hicieran uso de su derecho de recusar al Juez designado.
Delimitada así la incidencia planteada, pasa este Tribunal a decidir y, a tal efecto, observa:
Señala la apoderada en juicio del Municipio Sucre que este Tribunal se encontraba en el deber de notificar a las partes de la continuación de la presente causa, así como del abocamiento a la misma para que las partes ejercieran su derecho de recusar al Juez designado y vencido el lapso de tres (3) días de despacho otorgado a tales fines, transcurrirían los días restante del lapso de pruebas, toda vez que considera que la presente causa estuvo paralizada, razón por la cual estima que este Órgano Jurisdiccional vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
De acuerdo a lo expuesto, este Tribunal considera oportuno señalar que las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se interrumpe.
En este sentido el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en contraposición al concepto de suspensión de la causa, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha desarrollado la figura de la paralización de la misma, la cual se produce cuando ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En armonía con lo expuesto la Sala Constitucional, ha señalado respecto a la paralización de la causa y la necesaria notificación de las partes, lo siguiente:
“La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las par tes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado”. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 1693 de fecha 7 de agosto de 2007). (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal debe precisar que la propia Sala Constitucional definió, respecto al tiempo transcurrido sin actividad de los sujetos procesales, cuándo puede afirmarse que la causa ha estado paralizada. Así, en sentencia Nro. 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, dicha Sala consideró que habiendo transcurrido más de un (1) mes sin que las partes o el Tribunal hayan realizado alguna actuación en el proceso se debe considerar que la causa estuvo paralizada.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que el 30 de enero de 2012 tuvo lugar la audiencia preliminar fijada por este Órgano Jurisdiccional el 23 del mismo mes y año, en la cual se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran sus pruebas, correspondiendo el primero y segundo día de este lapso, el 1º y 2 de febrero de 2012.
Igualmente se pudo constatar que desde el viernes 3 hasta el miércoles 22 de febrero no hubo despacho, debido a labores administrativas por la salida de la Juez del Tribunal y el nombramiento y entrega del éste al Juez que suscribe el presente fallo, advirtiendo esta instancia judicial que el primer día en que se acordó iniciar el despacho, esto es el 23 de febrero de 2012, acudió la parte querellante para solicitar el abocamiento a la presente causa.
De lo antes expuesto se evidencia que desde el día 30 de enero de 2012, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia preliminar, hasta el 23 de febrero de 2012, oportunidad en la cual fue solicitado el abocamiento en la presente causa, no transcurrió más de un mes sin que se haya producido inactividad de las partes, razón por la cual se desestima el alegato de la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, según el cual la presente causa estuvo paralizada. Así se declara.
Ahora bien, resuelto lo anterior considera oportuno este Tribunal señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil “[l]os términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
De acuerdo a lo expuesto, esta instancia judicial pudo apreciar de los autos que el lapso de pruebas se suspendió por una causa no imputable a las partes, por un período de catorce (14) días hábiles; sin embargo, esta circunstancia no las desvincula (a las partes) del íter procesal, toda vez que ante la falta de despacho, el juicio se detuvo pero una vez que se reanudó éste (el despacho) -en un lapso menor a un (1) mes-, el lapso de promoción de pruebas continuó automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a las partes procesales de la continuación del mismo, ya que su estadía a derecho no fue interrumpida, razón por la cual se desestima el alegato de la apoderado en juicio del Municipio Sucre, según el cual este Tribunal ha debido notificar a su representado del inicio de la causa. Así se declara.
Finalmente, tomado en consideración (i) que el proceso no estuvo paralizado y (ii) que las partes han estado derecho, este Tribunal debe verificar si era necesario notificarlas del auto de fecha 2 de marzo mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó a la presente causa y otorgó a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para que éstas pudieran hacer uso de su derecho de recusar al Juez designado, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 96 del 15 de marzo de 2000, caso: “Petra Laura Lorenzo”, se pronunció respecto a la notificación de las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, de la siguiente manera:
“Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Resaltado de este Tribunal)
Posteriormente, en fallo Nro. 1896 del 11 de julio de 2003, caso: Williams Smith Betancourt García, la Sala ratificó el criterio del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y agregó lo siguiente:
“De esta forma, la parcialmente transcrita decisión, pone de manifiesto las circunstancias que deben reunirse para denunciar una posible violación del derecho a la defensa de la parte, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa.
Por lo cual, queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su causa, con lo cual sí se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia, a la defensa a alguna de las partes”.
De acuerdo con la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa, tan pronto como la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada por subsumirse en alguno de los supuestos de recusación previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria a la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En caso contrario, es decir, que no existan causas para recusar al Juez, no podría afirmarse la violación de garantía constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por un funcionario judicial imparcial e independiente.
Adicionalmente a lo antes indicado, la misma Sala Constitucional agregó que “(…) en estos casos, la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, a fin de que las partes puedan recusarlo, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma. Por el contrario en este caso la reposición es convertida en medio obstaculizante del proceso, en perjuicio de la celeridad del mismo”. (Vid. Sentencia Nro. 563 de fecha 25 de abril de 2011, caso: Alcino Machado Soares de Carvalho).
Circunscribiendo lo antes expuesto al caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la representación municipal no aduce en su escrito presentado el 22 de marzo de 2012, que existan razones para recusar a quien suscribe el presente fallo, razón por la cual considera este Tribunal que no es necesario reponer la causa al estado de notificar a las partes del auto de abocamiento dictado por este Tribunal en fecha 2 de marzo de 2012. Así se declara.
En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la abogada Aurelyn Espinoza Escalona, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
No obstante lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario precisar que se evidencia de las actas procesales que la parte querellante promovió sus pruebas de manera extemporánea el 22 de marzo de 2012 y, al mismo tiempo, el órgano municipal querellado no presentó el respectivo escrito de promoción, razón por la cual entiende este Tribunal que los catorce (14) días hábiles en los cuales este Tribunal estuvo sin dar despacho generó confusión a las partes respecto a la oportunidad en la cual debían hacer uso de su derecho de promover pruebas, razón por la cual, en aras de resguardar la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, es lo que permite a esta instancia judicial resolver la controversia planteada, se repone la causa al estado que transcurran los tres (3) días de despacho restantes del lapso de promoción de pruebas, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicitada por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos expresados en este fallo.
2. Se REPONE la causa al estado que transcurran los tres (3) días de despacho restantes del lapso de promoción de pruebas, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ROIMAR SUSANA MAITA RUIZ


En fecha ____________________ (____) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las _______________________ (______), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ROIMAR SUSANA MAITA RUIZ
Exp. N° 1841-11