El 30 de abril de 2010, se recibió en el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), la Demanda, interpuesta por la abogada Heidy Sánchez Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.097, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra las SOCIEDADES DE COMERCIO SEGUROS LOS ANDES, C.A. Y FINANCIERA DE SEGUROS S.A.
Realizada la distribución de la Demanda en fecha 04 de mayo de 2010, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el 05 de mayo del mismo año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº1368.
I
ANTECEDENTES

El 08 de junio de 2010, se admitió la presente demanda, y se dejo constancia que no se libraron los oficios respectivos, en virtud de que la parte demandante no había consignado los fotostatos correspondientes; dicho auto se dejo sin efecto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante auto de fecha 29 de julio del 2010, volviendo a admitir la presente causa.
El 16 de noviembre del 2010, se dejo expresa constancia que el juez provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordeno la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre del 2011, se ordenó mediante auto librar cartel a la Empresa Seguros Los Andes C.A., a los fines de notificarle sobre el auto de admisión de fecha 29 de julio del 2010.
En fecha 21 de marzo del 2012, el abogado Antonio José Matheus Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo el Nº 73.779, actuando con el carácter de la Sociedad Mercantil Financiera de Fianzas S.A., (antes Financiera de Seguros, S.A.), codemandada en la presente causa, y por la abogada Mirna Mercedes Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.816, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), parte demandante en la presente causa, consignan Transacción Judicial, como consecuencia del pago de la cantidad de once mil ochocientos dieciocho con treinta centimos (11.818,30 Bs. F), y mediante la cual declara que la mencionada codemandada nada queda a deber, por ese concepto ni por ningún otro referido directa o indirectamente con la presente causa, asimismo señalan que la codemandada como consecuencia del pago efectuado, se subroga en todos y cada uno de los derechos y acciones de la parte demandante contra la Sociedad Mercantil Servicios y Construcciones Costa Occidente 2000, C.A.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El 21 de Marzo de 2012, el abogado Antonio José Matheus Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo el Nº 73.779, actuando con el carácter de la Sociedad Mercantil Financiera de Fianzas S.A., (antes Financiera de Seguros, S.A.), codemandada en la presente causa, y la abogada Mirna Mercedes Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.816, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), parte demandante en la presente causa, consignaron ante este Juzgado original del convenimiento celebrado entre la codemandada la Sociedad Mercantil Financiera de Fianzas S.A., (antes Financiera de Seguros, S.A.), y la parte demandante la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), señalando:
“(…) En tal sentido, se ha Convenido formal y expresamente en este Acto, celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL entre LA FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS FEDE (“LA DEMANDANTE”) Y FINANCIERA DE FIANZAS S.A (anteriormente denominada FINANCIERA DE SEGUROS S.A.), “LA CODEMANDADA” ambas instituciones ya identificadas, con base al Principio Procesal de Mutuas y Recíprocas Concesiones que priva en la TRANSACCIÓN JUDICIAL, como medio de Autocomposición Procesal Vigente…”
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, del Folio 53 al 54 y sus vueltos, acta de convenimiento celebrada entre el la empresa FINANCIERA DE FIANZAS S.A, y la parte demandante FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), el cual señala:
“(…) En tal sentido, se ha Convenido formal y expresamente en este Acto, celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL entre LA FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS FEDE (“LA DEMANDANTE”) Y FINANCIERA DE FIANZAS S.A (anteriormente denominada FINANCIERA DE SEGUROS S.A.), “LA CODEMANDADA” ambas instituciones ya identificadas, con base al Principio Procesal de Mutuas y Recíprocas Concesiones que priva en la TRANSACCIÓN JUDICIAL, como medio de Autocomposición Procesal Vigente(…) Así mismo la parte demandante se compromete si fuese necesario y así lo dispusiere este Tribunal, que una vez reciba este segundo y último pago, dará expresa notificación y ratificará la solicitud de Homologación del acuerdo aquí plasmado, a este Juzgado a los efectos de que el mismo tenga expresa notificación y formalización del cumplimiento exacto de las condiciones de esta TRANSACCIÓN JUDICIAL. Con la presente Transacción, materializada en este acto, la demandante FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), declara que la CODEMANDADA nada queda a deber, por este concepto ni por ningún otro referido o relacionado directa o indirectamente con el presente caso. De igual manera la Codemandada FINANCIERA DE FIANZAS S.A. (…), como consecuencia del pago efectuado, se subroga en todos y cada uno de los derechos y acciones de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A.; por las obligaciones incumplidas y amparadas mediante la Fianza aquí demandada…”
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que: El convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, por lo que es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, el cual únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quien está facultado para poder disponer de ellos, por tanto, para que pueda este Juzgador homologar el presente convenimiento, es preciso que las partes, cumplan los requisitos previstos en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De aquí que, cuando el demandado conviene en la demanda corresponde al Juez dar por consumado el acto y una vez que ello ocurre se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ahora bien, tal y como se señaló supra, para convenir en la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y debe tratarse de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, de aquí que, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa, lo cual se justifica en la necesidad de que el Juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, por lo que debe quien aquí juzga verificar que quien conviene tiene capacidad para hacerlo y si es un apoderado, que está facultado para ello.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que las partes estén expresamente facultadas parar ello, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Principal:
- Folios 53 al 54, y sus vueltos, acto de convenimiento celebrado entre las partes, en la cual se indica:
“(…) En tal sentido, se ha Convenido formal y expresamente en este Acto, celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL entre LA FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS FEDE (“LA DEMANDANTE”) Y FINANCIERA DE FIANZAS S.A (anteriormente denominada FINANCIERA DE SEGUROS S.A.), “LA CODEMANDADA” ambas instituciones ya identificadas, con base al Principio Procesal de Mutuas y Recíprocas Concesiones que priva en la TRANSACCIÓN JUDICIAL, como medio de Autocomposición Procesal Vigente…”
- Folio 56 y 57, copia simple de mandato otorgado por el Presidente de la Sociedad Mercantil “Financiera de Fianzas, S.A.”, en fecha 03 de Febrero de 2012, al abogado Antonio Matheus Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.214, para que:
“(…) conjunta o individualmente sostengan, representen y defienda (…) podrán los designados Apoderados Judiciales (…) Así mismo podrán los prenombrados Apoderados Judiciales, desistir, transar, compensar, convenir, y/o reconvenir (…)”
-Folio 9 y 10, copia simple del poder otorgado por el Presidente encargado de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), a la abogada Mirna Mercedes Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.816, para que:
“(…) En ejercicio del presente mandato quedan facultados (…) para (…) transigir, convenir, conciliar, disponer del derecho en litigio (…)”
Por tanto, la representante de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y el representante judicial de la Sociedad Mercantil Financiera de Seguros S.A., se encuentran facultados para convenir en el caso de autos, y el demandante estuvo de acuerdo con el convenimiento in commento, por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho. En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el convenimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, y no estén prohibidas las transacciones, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes, no están prohibidas las transacciones y no afecta el orden público.
De aquí que, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda este Juzgador homologar el acto de convenimiento en el caso de autos, al verificar que las partes están facultada para convenir; el convenimiento versa sobre derechos y materias disponibles para las partes, no están prohibidas las transacciones y no se trata de materias en las que esté involucrado el orden público, este Tribunal Superior HOMOLOGA el convenimiento del procedimiento, solo entre la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), parte demandante y la Sociedad Mercantil FINANCIERA DE FIANZAS, S.A. (anteriormente Financiera de Seguros, S.A.), codemandada, conforme a lo previsto en escrito de transacción planteada en fecha 21 de marzo del corriente año, el cual corre inserto en los folios 53 y 54 de la presente pieza, quedando la presente demanda solo en contra de la empresa Seguros los Andes, C.A., y así se declara.
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
- HOMOLOGA la Transacción del procedimiento efectuado mediante escrito de fecha 21 de marzo del 2012, entre los representantes judiciales de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) parte demandante y la Sociedad Mercantil FINANCIERA DE FIANZAS, S.A. (anteriormente Financiera de Seguros, S.A.) Codemandada en la presente causa;
-Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012).
El JUEZ
JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA
LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 26-03-2012, siendo las Doce y Treinta (12:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LISBETH BASTARDO
Exp. Nº 1368/JVT/LB/FM