REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOCE (12) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012).
201º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000081.

PARTE ACTORA: ALEXANDER DARIO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.535.420.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMIN y ROSA GREGORIA CHACON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.695 y 86.738, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OPTICA CARONÍ, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el nro. 31, Tomo 81-A, de fecha 14/06/1976, y la Sociedad Mercantil VIC OPTI, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1976, bajo el Nro. 88, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BENJAMIN KLAHR ZIGHELBOIM y ALBERTO HECTOR BORGES GEOFROY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.471 y 6.080.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 17/01/2012, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA DECISIÓN APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), declaró Sin lugar la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la demanda.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que “la sentencia recurrida es violatoria del artículo 12 del C.P.C., en su principio dispositivo y el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apelan sobre el concepto de antigüedad y prestación de antigüedad adicional, que existe una omisión judicial, por cuanto la sentencia recurrida reconoce la relación laboral pero no se pronunció sobre el pago de estos dos conceptos, solicita se ordene el pago de los días reclamados de conformidad con los salarios señalados por el actor, en cuanto a las utilidades, los días señalados es un problema de mero derecho y la parte demandada al contestar la demanda se excepciono y trajo un hecho nuevo a la misma, alegando que pago por concepto de utilidades hasta el 2006, 30, 40 y 45 días y a partir del año 2007, la demandada alega que paga por concepto de utilidades 60 días anuales, el actor reclamo 120 días de utilidades anuales que es lo que paga la demandada y no fue desvirtuado por la demandada por lo cual existe una admisión de los hechos de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la demandada trajo a la litis un hecho nuevo, no consta en autos que esos eran los días que cancelo durante la relación, que la demandada paga a sus trabajadores 120 días por concepto de utilidades, en cuanto a las horas extraordinarias, existe un error de interpretación, de operación aritmética, por cuanto el horario no fue desvirtuado ni en la contestación de la demanda ni en la audiencia de juicio, la jornada era mixta por cuanto trabajaba de 11:00 a.m., a 11:00 p.m., de lunes a viernes y la jornada mixta es de siete horas y media el actor trabajaba cuatro horas y media en exceso, que el día sábado laboro tres horas y media, dentro del horario de la jornada el actor laboro 26 horas extraordinarias, que la jornada máxima del trabajador eran siete horas y media, que el actor laboraba el viernes 37 horas y media, lo que requería el actor era laborar el día sábado cuatro horas y media, que después de esas cuatro horas y media lo demás eran horas extras, las horas reclamadas son exigentes, por cuanto fueron señaladas los días y las horas en que se causaron, por último apela a los días feriados laborados, la accionada se excepciona al contestar la demanda, señala un horario distinto, y no siendo desvirtuado el horario es procedente el pago de los días feriados, que el actor laboraba los días domingos, que la documental que riela inserta al folio 2 fue desconocida y la sentencia recurrida la valora y dicha documental quedo fuera del proceso, solicitan el pago de los días feriados, y se declare con lugar la demanda y sea condenada en costas”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que “la demanda se trata de reclamar horas extras siendo condenada la empresa a pagar 4.248 horas extras, la demanda es temeraria por cuanto son una cantidad de horas exorbitantes demandadas, que la empresa en su escrito de contestación señalo que una cosa es la jornada de la empresa Vic-Opti C.A., y otra cosa es la jornada de sus trabajadores, que en la empresa hay dos turnos unos entran en la mañana, trabajan 44 horas semanales 40 horas de lunes a viernes y 4 horas el día sábado y por acuerdo entre los trabajadores y la empresa aprobado por la Inspectoría del Trabajo, trabajan un día sábado si y otro no, y el sábado que trabajan, trabajan 8 horas a los fines de recuperar el sábado no trabajado, los grupos se turnan, que esos horarios son en algunos casos son hasta las 6 de la tarde y en casos esporádicos, que les condenan a pagar 4.248 horas extras, siendo exhibido en la audiencia de juicio el libro de horas extras y el Tribunal aplico la sanción, que la empresa promovió pruebas documentales que comprobaban el pago de nómina relacionada por las horas extras con códigos, que ese sábado lo pagaban como horas extras divididos en códigos contables horas extras diurnas, nocturnas, el Tribunal decidió aplicar erróneamente el artículo 82, la empresa promovió todas las documentales donde consta el sobretiempo de toda la relación laboral del actor, que la contraparte desconoció varias documentales, que solo 5 contienen el pago de horas extras, ninguna de las otras documentales contiene el pago de horas extras, que todas las documentales no desconocidas por la firma del actor son las únicas que la empresa reconoció y dijo que había pagado de acuerdo a esas pruebas, que las horas extras demandadas en exceso, por lo cual la carga probatoria corresponde a la parte actora y no a la parte demandada, la demandada probo las horas extras canceladas laboradas por el actor, que la sentencia recurrida incurrió en la violación de los Art. 98 de la LOPTRA y Art. 477 y 478 del C.P.C., en cuanto a las pruebas testifícales, ya que no estima a los testigos diciendo que tienen interés en las resultas del proceso, eran dos trabajadores distintos con tiempo de servicio distinto, que no están inhabilitados los testigos, que siempre respetaban el máximo de las 44 horas semanales, que ambas partes consignaron la liquidación de prestaciones sociales, aparece el pago del anticipo por antigüedad, que el tribunal de juicio, una vez que el abogado de la actora desconoce los recibos, ellos propusieron realizar la prueba de cotejo sobre las documentales y que al momento de buscar la prueba indubitable para proceder a la incidencia de la prueba del cotejo, no pasaron ni 10 segundos y el juez de juicio declaró inadmisible la prueba de cotejo por cuanto no se señalo el documento indubitado, sin haber empezado otra fase de la audiencia de juicio o a la evacuación de otra prueba.

En cuanto a la contrarréplica, la parte demandada adujo en cuanto al pago de las utilidades de 120 días de salarios, la empresa jamás ha pagado esa cantidad por ese concepto y a cada testigo le preguntaron cuantos trabajaban en la empresa Vic-Opti C.A., y respondieron que un aproximado de 38 trabajadores e incluso promovieron como prueba la documental del seguro social, por no pasar de 50 trabajadores la empresa no estaba obligada mas allá de pagar 60 días de salario, en cuanto a los días adicionales y los días adicionales en la antigüedad, la antigüedad le fue pagada al trabajador año tras año y los testigos declararon que la empresa Vic –Opti pagaba anualmente las vacaciones, y el actor las había disfrutado, en relación a los domingos, que la parte actora se refiere a la liquidación de las prestaciones sociales del actor que los códigos se pueden ver en los recibos del pago de nómina, que todos los conceptos se tomaban en cuenta para el pago de todas las obligaciones de los pasivos laborales de Vic-Opti, y se promediaba, la empresa calculaba los 5 días de antigüedad, tomando esos conceptos, que esa planilla del actor no corresponde al pago de los domingo y feriados. La parte actora adujo que en cuanto a la violación al derecho a la defensa por la prueba de cotejo, el juez le dio tiempo y en ningún momento le fue violado el derecho a la defensa, que las horas extras y días feriados debe proceder ya que la empresa si trabaja los domingos, que se paga bono nocturno, horas extras nocturnas y diurnas, que la empresa no cumplió con la carga de la prueba de traer el libro de horas extras, solicita se desechen las defensas de la parte demandada y sea condenado al pago de los días feriados y horas extras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) Mediante auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). 2) En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se celebra la continuación de la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo, el cual fue dictado en fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012),.3) En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, publica sentencia en la cual declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada y se declara parcialmente con lugar la demanda, ordena el pago por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y los intereses sobre prestación de antigüedad. 4) Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada apela de la decisión de fecha 17/01/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 5) Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual apela de la decisión de fecha 17/01/2012. 6) Mediante auto de fecha 25 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye dicho recurso en ambos efectos, dejando constancia que los mismos se acumulan y ordena su remisión.

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que el tribunal de juicio, una vez que el abogado de la parte actora desconoce los recibos, ellos propusieron realizar la prueba de cotejo sobre las documentales y que al momento de buscar la prueba indubitable para proceder a la incidencia de la prueba del cotejo, no pasaron ni 10 segundos y el juez de juicio declaró inadmisible la prueba de cotejo por cuanto no se señalo el documento indubitado, sin haber empezado otra fase de la audiencia de juicio o a la evacuación de otra prueba.

Al respecto, resulta conveniente traer a colación lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…).

Como derecho de contenidos complejos, el debido proceso comprende el principio esencial de contradicción, conforme al cual, las partes enfrentadas, en condiciones de igualdad, deben contar con mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses. Igualmente tienen derecho las partes de poder ejercer plenamente los mecanismos de ataque y validación de las pruebas que son presentadas por las partes.

En este orden de ideas, resulta pertinente resaltar ciertas disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permiten comprender sus principios y la sintonía entre éstos y el texto constitucional, a saber:

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
(…)

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confieren al Juez amplios poderes como director del proceso, en favor de la búsqueda de la verdad, y con ello, la obtención de la justicia como fin fundamental del proceso.

La Sala de Casación Social en sentencia Nº 639 de fecha 15 de junio del 2011, distinguió tres fases o etapas dentro de la audiencia de juicio: 1) alegaciones de las partes, 2) evacuación de las pruebas, y 3) dispositivo oral del fallo.

Así, las cosas, la conducta del juez de impedir la tramitación del cotejo formulado tempestivamente por la parte demandada, bajo el excesivo formalismo, -según el cual, como de manera inmediata- (pues lo hizo en pocos segundos de propuesta el cotejo) el apoderado de la demandada no señaló el documento indubitado para realizar la prueba de cotejo, porque había precluido la oportunidad procesal, aun cuando ni siquiera había concluido la presentación de las pruebas.

Disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…).

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Bajo el prisma de estos preceptos constitucionales y de los legales enunciados supra, concluye esta alzada que en la presente causa se incurrió en un formalismo inútil y excesivo, con lo cual se cercenó el derecho a la defensa de la parte demandada.

En virtud de todo lo expuesto se declara procedente la delación del derecho a la defensa formulada por la parte demandada. Así se decide.

Por cuanto se hace inoficioso conocer las restantes denuncias formuladas, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en virtud del menoscabo del derecho a la defensa que ha sido evidenciado, se anula el fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa bajo las acotaciones que de seguidas se esgrimen.

Se ha considerado útil la reposición para restablecer el orden jurídico infringido en el caso de marras, toda vez que se desconoce la convicción que pudiera generar la tramitación del cotejo, en cuanto al hecho que la demandada pago al accionante algunos de los debitos (vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, etc.) derivado de la relación laboral.

Por lo anteriormente señalado, se ordena la reposición de la presente causa, al estado que otro Juez de Juicio que resulte competente por Distribución fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y ambas partes puedan comparecer a ella a fin de alegar lo conducente y controlar las pruebas de la contraria, luego de lo cual se dicte nueva decisión, conforme a la valoración que se desprenda de la evacuación correspondiente, en concatenación con el resto de las probanzas (ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 630 de fecha 08-05-2008). Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 17/01/2012, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA la decisión apelada de fecha 17/01/2012, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y, en consecuencia, se repone la causa al estado de que otro Juez de Juicio que resulte competente por Distribución fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de lo anterior, la apelación de la parte actora resulta inoficiosa. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. JOANNA CAPUANO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. JOANNA CAPUANO