REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOS (02) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 153º


ASUNTO N°: AP21-R-2012-000008.

PARTE ACTORA: HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.815.068.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY N. GARCÍA MIRANDA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 123.299.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN CHE GUEVARA, ente con personalidad jurídica propia y patrimonio propio (anteriormente denominada Fundación “Misión Vuelvan caras”, cuya denominación fue modificada según Decreto Nro. 5.704 de fecha 26 de noviembre de 2007), creada conforme a Decreto N° 3.279 de fecha 30 de noviembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.077 de fecha 1° de diciembre de 2004 y protocolizada su Acta Constitutiva y Estatutos en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nro. 10, Tomo 5, Protocolo 1°, y adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIOGENES SANTIAGO CELTA APONTE y ELIZABETH MONTILLA V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.720 y 117.832.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las parte demandada contra la decisión de fecha 09/11/2011, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 23 de Febrero de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 21/01/2008, ocupando el cargo de Asesor de Recursos Humanos, devengando un salario mensual de Bs. 6.010,74, siendo despedido en fecha 26/09/2009, con un tiempo de servicio de un (1) año y nueve (9) meses, que en fecha 30/09/2009, la demandada procedió a cancelarle por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 68.820,70, que una vez revisado el calculo se evidencia una diferencia en el monto que le fue cancelado, debido a que durante el tiempo de la relación de trabajo, la demandada no le pago un total de ocho (8) bonos trimestrales, los cuales formaban parte de un paquete salarial que fue acordado en el contrato de trabajo, previa aprobación de la junta directiva, dichos bonos trimestrales constaban de cuarenta y cinco (45) días de salario, de los cuales no le fueron cancelados al actor los meses de junio, septiembre y diciembre de 2008 y los meses de enero, marzo, junio, septiembre y diciembre de 2009, que el contrato de trabajo contempla el pago de un Bono de Fin de Año, por la cantidad de Bs. 5.000,00, que debía ser pagado en el mes de diciembre, y el cual para el año 2008 tampoco le fue cancelado al actor, que la Fundación demandada no cumplió con la obligación de crear la cuenta de fideicomiso establecido en la ley con el fin de depositar en ella los cinco (5) días de salarios correspondientes a la Prestación de antigüedad generados cada mes de la prestación de servicio, así como tampoco los dos (2) días adicionales que se generan en su mes aniversario de labor y por ende dichas cantidades no generaron los intereses legales correspondientes, que al no recibir los pagos correspondientes por los conceptos de Bono Trimestral y Bono de Fin de Año, no solo se violaron las condiciones que establecía el contrato de trabajo, sino que tampoco se tomaron en cuenta estas incidencias para el cálculo de las Prestaciones Sociales y Prestación de Antigüedad acumulada, cuantifica la demanda en la cantidad de Bs. 69.491,72, suma esta que corresponde al pago de la diferencia de Prestaciones sociales acumuladas, solicita se declare con lugar la demanda, reclama la condenatoria en costas y costos, incluyendo honorarios de abogados, así como la corrección monetaria que versa sobre el monto solicitado en la estimación de la demanda

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, consigno pruebas, las cuales serán valoradas por esta Alzada.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la no contestación de la demanda de la parte demandada Fundación Che Guevara, queda admitida la relación laboral alegada por el accionante, el tiempo de servicio desde el Veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008) hasta el Veintiséis (26) de Septiembre de dos mil nueve (2009), siendo el último cargo desempeñado por el actor Asesor de Recursos Humanos, así como el salario de Bs. 6.010,74, Quedando controvertido, los pagos por Bono trimestral y el bono de fin de año y su incidencia salarial para la determinación del calculo de la prestación de antigüedad, que afecta directamente al computo de la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas al actor, pudiendo ser desvirtuado mediante las pruebas que rielan inserta a los autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “A” que riela inserto al folio 61 del expediente, copia simple de comprobante de pago de Liquidación, de fecha 30 de Noviembre de 2009, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, causa de culminación despido, fecha de ingreso 21/01/2008, fecha de egreso 26/11/2009, tiempo de servicio un (1) año, diez (10) meses y cinco (5) días, salario mensual básico Bs. 1.928,83, salario diario básico Bs. 64,29, salario mensual normal Bs. 6.010,74, salario diario normal Bs. 200,36, salario diario integral para Prestaciones 275,49, Salario diario integral para aguinaldos Bs. 225,40, le fue cancelado los conceptos de prestación de antigüedad (acumulada) 90 días Bs. 27.090,10, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.545,70, diferencia de prestaciones sociales Art. 108 15 días Bs. 4.132,38, 2 días adicionales Art. 108 Bs. 550,98, vacaciones fraccionadas 2008/2009 15 días Bs. 3.005,37, sábados y domingos en vacaciones 6 días Bs. 1.202,15, vacaciones fraccionadas 2009/2010 13,33 días Bs. 2.671,44, bono vacacional fraccionado 2009/2010 37,5 días Bs. 7.513,43, aguinaldos fraccionados Año 2009 Bs. 5.071,56, Indemnización Art. 125 L.O.T:, 60 días Bs. 12.021,48, 45 días de salario por indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 L.O.T.) Bs. 9.016,11, para una totalidad de Bs. 74.820,70, habiendo uno deducción de Bs. 6.000,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, para un total por concepto de liquidación de Bs. 68.820,70. Así se establece.-

Promovió marcado “B1, B2, B3, B4, B5 y B7” que rielan insertos del folio 62 al 66 y 68 del expediente, recibos de pago pertenecientes al ciudadano Henry José Rodríguez, desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de abril de 2008, documental que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende pago del salario quincenal, compensación, pago prima jerarquía y responsabilidad 75%, pago prima de profesionalización 12%, pago prima hogar y retribución adicional 75%Así se establece.-

Promovió marcado “B.6” que riela inserto al folio 67 del expediente, recibo de pago perteneciente al ciudadano Henry José Rodríguez, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el pago de Bono Trimestral de 45 días para un total de Bs. 7.032,17, en fecha 25/03/2008. Así se establece.-

Promovió marcado “C1 a la C23” que rielan insertos del folio 69 al 91 del expediente, recibos de pago desde enero de 2009 hasta noviembre de 2009, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que el actor percibía como salario básico mensual Bs. 1.928,83, un salario normal mensual de Bs. 6.010,74, y que para el 02/11/2009 recibió la primera parte del pago de aguinaldos , equivalente a la cantidad de Bs. 13.524,17, asimismo, se evidencia sello húmedo de la Fundación Che Guevara. Así se establece.-

Promovió marcada “D1” que riela inserto al folio 92 del expediente, copia simple de punto de cuenta Nro. 0051 de fecha 27/11/2007, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el punto de cuenta fue emitido en fecha 27/11/2007 y firmado por la presidencia de la Fundación Misión vuelvan Caras, cuya denominación fue modificada según Decreto Nro. 5.704 de fecha 26 de Noviembre de 2007 y se constituyo como Fundación Misión Che Guevara, aprobando la cantidad de Bs. 5.000,00 para ser cancelado al personal empleado, obrero, comisión de servicio y personal de alto nivel, que se encontrara activo para el 30/11/2007, denotándose en la partida que el bono especial no tendrá incidencia salarial. Así se establece.-

Promovió marcado “D2” que riela inserto al folio 93 del expediente, copia simple de punto de cuenta Nro. 2008/ORH/032, de fecha 10/03/2008, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el punto de cuenta fue emitido en fecha 10/03/2008, y firmado por la presidencia de la Fundación, aprobando un bono de productividad trimestral para los cargos de Libre Nombramiento y Remoción (Presidente, Director Ejecutivo y Gerentes); así como el personal de confianza (Coordinadores Generales y Coordinadores), comprendiendo 45 días de salario normal, debiendo ser cancelado en la fecha de culminación de cada trimestre. Así se establece.-

Promovió la prueba de exhibición de puntos de cuenta emitidos por el departamento de Recursos Humanos de la Fundación Misión Che Guevara, los cuales no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, razón por la cual esta Alzada aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se considera exacto el texto del documento consignado por la parte actora, tal como aparece de la copia presentada, y se tiene como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “B” que riela inserta al folio 101 del expediente, copia de cheque y recibo del mismo, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia cheque Nro. 35000161, del Banco del Tesoro, de fecha 02/12/2009, a nombre del ciudadano Rodríguez Henry José, por la cantidad de Bs. 68.820,70 y recibo firmado por el accionante. Así se establece.-

Promovió marcado “B1 a la B4” que rielan insertos del folio 102 al 105 del expediente, copia de Gaceta Oficial Número 38.077, de fecha 01 de diciembre de 2008, documental que este Juzgador desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto al folio 106 del expediente, copia simple de punto de cuenta Nro. 0079, de fecha 20/02/2009, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la designación del Gerente de la Oficina de Recursos Humanos (E) de la Fundación Misión Che Guevara Misión Socialista, al ciudadano Henry José Rodríguez, a partir del 04/03/2009, en virtud de que la ciudadana titular del cargo se encontraba de reposo desde esa fecha. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto al folio 107 del expediente, copia simple de cheque y recibo por pago de adelanto de prestaciones sociales, documental que esta Alzada desecha por cuanto los hechos que allí se evidencian no están controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcado “D1” que riela inserto al folio 108 del expediente, copia simple de solicitud de prestaciones sociales, documental que esta Alzada desecha por cuanto los hechos que allí se evidencian no están controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserto al folio 109 del expediente, copia simple de planilla de liquidación, documental que ya fue valorada ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserto al folio 110 del expediente planilla, documental que esta Alzada desecha por cuanto los hechos que allí se evidencian no están controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserto del folio 111 al 128 del expediente, acta constitutiva de la Fundación Misión Vuelvan Caras, documental que esta Alzada desecha del proceso, por cuanto los hechos que allí se evidencian no resuelven la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “G y H” que riela inserto del folio 129 al 135, Gacetas Oficiales Nro. 38.176 y 39.137, de fecha 29/04/2005 y 12/03/2009, documentales que esta Alzada desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. Así se establece.-

Promovió marcado “H” que riela inserto del folio 136 al 139 del expediente, copia simple de comunicación de fecha 30/06/2009, para la consultoría jurídica del ente demandado, documental que se desecha del proceso, por cuanto los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió la exhibición de los recibos de pagos originales entregados al trabajador, los cuales rielan insertos del folio 62 al 91 del expediente. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil once (2011), declaró parcialmente con lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

“…en el presente juicio, la demandada es una Fundación del Estado, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 la Ley Orgánica de la Administración Pública, sólo los Institutos Públicos gozan de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos y a los municipios. Ello así, las Fundaciones Públicas, no gozan de tales privilegios ni prerrogativas, lo que conduce forzosamente a establecer en el caso de autos, que el incumplimiento de la carga procesal de no dar contestación a la demanda acarrea la admisión de los hechos planteados por el demandante en el escrito libelar, salvo que del examen de las pruebas quede enervada la pretensión. (…) existen elementos de prueba que acreditan (…) la existencia a partir del 10-3-2008 de un complemento salarial para los trabajadores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción y de confianza, denominado Bono de productividad trimestral, aprobado por la máxima autoridad de la Fundación accionada, equivalente a 45 días de salario normal, pagaderos a la culminación de cada trimestre. (…) habiendo desempeñado el hoy accionante un cargo de confianza para la fecha en que el patrono acordó el beneficio y no existiendo pruebas en autos que acrediten el cumplimiento por parte del patrono de esta obligación, debe declararse procedente el pago de los bonos de productividad demandados en la forma siguiente: desde la fecha de su adopción 10-3-2008, correspondía el primer pago en el mes de junio de 2008, el segundo pago en el mes de septiembre de 2008, el tercer pago en el mes de diciembre de 2008. Por lo que corresponde al año 2009, correspondió el primer pago en el mes de marzo de 2009, el segundo, en el mes de junio de 2009, y el tercer y último pago al mes de septiembre de 2009, toda vez que la relación de trabajo culminó según se afirma en el escrito libelar el 30-9-2009. (…) no resulta procedente y así se declara, el bono trimestral al mes de diciembre de 2009, demandado por la parte actora en el presente juicio, por cuanto (sic) no haber laborado dicho período. Así se decide. Este bono de productividad trimestral, es salario normal, y por lo tanto, debe considerarse en la base de cálculo de la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado, ya pagadas al demandante, así como los referidos bonos, los cuales se condenan a pagar al demandado, a razón de 45 días de salario normal. Ese salario normal será el devengado para el momento en que le correspondió recibir el pago. (…) Con relación al bono especial de fin de año por la cantidad de Bs. 5.000,00, se declara procedente su pago, y en consecuencia, se condena al demandado a pagar Bs. 5.000,00 por el del mes de diciembre de 2008. Así se decide.”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo lo siguiente: “que la recurrida alude en su sentencia que en virtud de la no contestación de la demanda fueron declarados confesos y como consecuencia de ello supuestamente admitieron los hechos alegados por la parte actora, por lo cual, tomando en cuenta el articulo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, desconoció que la Fundación es un ente Publico creado por Decreto del Presidente de la Republica y donde sus bienes son del patrimonio publico, sin embargo, alude que la Fundación no tiene privilegios ni prerrogativas, por tanto la declaro confesa, que en ese sentido la jurisprudencia ha sido reiterada alegando que las Fundaciones son entes públicos, donde la Republica tiene el patrimonio publico, asimila a las Fundaciones como si fuera la Republica, que la Fundación en ningún momento pudo haber quedado confesa, que la Juez ha debido determinar, no interpretar el articulo 98 de forma restrictiva sino de forma extensiva, y que las pruebas no las analiza, no las estudias, sino que simplemente las desecha, alegando que no guardan relación con el objeto de la demanda, solicita se tomen en cuenta los elementos probatorios propuestos”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los puntos de apelación de la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Henry José Rodríguez contra la Fundación Misión Che Guevara.

La pretensión de la parte actora se fundamenta en la diferencia de prestaciones sociales por no haberle cancelado Bonos Trimestrales ni el Bono de Fin de Año, que a su decir le correspondían, fundamentalmente la pretensión de la parte actora se centra en una diferencia de prestaciones, ahora bien, de la prueba consignada por la propia parte actora marcada D.1, la cual corre inserta al folio 92 del expediente, se evidencia punto de cuenta Nro. 0051, de fecha 27/11/2007, en el cual se solicita una Bonificación Especial a todo el Personal de la Fundación Misión Che Guevara, de dicha documental se evidencia que se somete a la consideración y aprobación de un Bono Especial de cinco Millones de Bolívares Exactos (5.000.000,00), para ser cancelado al personal empleado, obrero, admisión de servicio y personal de alto nivel que se encontrará activo al 30/11/2007. El cual no tendrá incidencia salarial, razón por la cual, el propio actor con su prueba, desvirtúa su pretensión, ya que el Bono Especial de los Cinco Millones de Bolívares Exactos (5.000.000,00), actualmente Cinco Mil Bolívares exactos (5.000,00), tiene una vigencia para el año 2007, a todo el personal empleado, obrero, admisión de servicio y personal de alto nivel que se encontrará activo para el 30 de noviembre de 2007 y el accionante ingresó a trabajar a la Fundación en fecha 21 de enero de 2008, y no se encontraba laborando para la fecha en que fue otorgado el mencionado bono, asimismo, conociendo que los presupuestos públicos, son presupuestos anuales, y estos mecanismos internos de aprobación suponen un periodo de vigencia en función de esa aprobación, de tal manera, que no corresponde al accionante dicho bono ya que queda evidenciado que no prestaba servicio para la fundación en esa época y que fue otorgado para el personal que se encontrara activo para el día 30/11/2007. Así se establece.-

En cuanto al Bono de Productividad Trimestral reclamado, se evidencia que la parte actora consigno marcado D.2, la cual riela inserta al folio 93 del expediente, punto de cuenta Nro. 2008/ORH/032, de fecha 10/03/2008, en el cual se extrae el pago de Bono de Productividad Trimestral para los cargos de Libre Nombramiento y Remoción (Presidente, Director Ejecutivo y Gerentes); así como de Confianza Coordinadores Generales y Coordinadores, considera esta Alzada que de acuerdo al ámbito de aplicación de este bono, al accionante no le corresponde, por cuanto para la fecha, el ciudadano Henry José Rodríguez no ejercía ni el cargo de presidente, ni de director, ni de ejecutivo, ni que sea coordinador general o coordinador, tampoco esta probado la calificación de personal de confianza del accionante, ya que se evidencia al folio 106 del expediente que riela inserto punto de cuenta Nro. 0079 de fecha 20/02/2009, en el cual designan al ciudadano Henry José Rodríguez, como Gerente encargado de la oficina de Recursos Humanos de la Fundación Misión Che Guevara, siendo que ejercía el cargo de Gerente encargado para el año 2009 y no para el año 2008, en la cual se ordena el pago del Bono Trimestral, en consecuencia, dicha documental consignada por la parte actora, no beneficia al accionante y desvirtúa cualquier pretensión, razón por la cual independientemente a si la demandada goza o no de los privilegios y prerrogativas de la República, existe prueba en contra que determina la ilegalidad de la pretensión del accionante. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Henry José Rodríguez contra la Fundación Misión Che Guevara, ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE REVOCA, la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

Abg. JOANNA CAPUANO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. JOANNA CAPUANO