REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISIETE (27) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2011-002103.

PARTE ACTORA: TIZIANA CAVACCHIOOLI DE LARA, FLAVIA JENNIE CAVACCHIOLI, DOUGLAS FRANCISCO LARA BLANCO y DOUGLAS LARA CAVACCHIOLI, titulares de las cédulas de identidad Nro 4.358.601, 6.858.185, 3.982.929 y 14.689.163, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOTHAR STOLBUN BARRIOS y THAIS GUDIÑO DE CIARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.736 y 36.199, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN LAUNI C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/09/1999, bajo el Nro. 59, tomo 56-A Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: JUVENCIO ALFREDO SIFONTES MORENO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.361.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral en fecha 13 de marzo de 2012 y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 20 de marzo de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito de demanda que la ciudadana Tiziana Cavacchioli de Lara, comenzó a prestar servicios para la Panadería y Restaurante “COMO EN ITALIA”, en fecha 02/05/2001, como planificadora y organizadora de la explotación del fondo de comercio nombrado, que la relación laboral se constituyo mediante contrato a tiempo determinado, celebrado entre las partes desde el 01/05/2001, hasta el 30/06/2002, acordando una remuneración mensual de Bs. 1.500,00, mas una comisión del 2% sobre el monto de la venta neta si excedía de Bs. 50.000,00 mensual, que al vencimiento de dicho contrato, la relación laboral continuó renovándose de manera automática y con la naturaleza de un contrato a tiempo determinado, que a partir del 01/01/2004, recibe un aumento salarial quedando su sueldo mensual en Bs. 2.500,00, que en el mes de septiembre de 2004, la accionante recibe la orden de que por razones económicas, la empresa debe alquilar el fondo de comercio y le impone a su representada la obligación de celebrar un contrato de arrendamiento del local comercial donde operaba el fondo de comercio, el cual pertenece a Inversiones Taizo C.A., que esa figura es una forma de disimular la relación jurídica de carácter laboral, que llegado el mes de mayo del 2005, el ciudadano Nino Di Remigio, decide resolver el contrato de arrendamiento y cerrar el fondo de comercio efectuando el despido masivo de los empleados expresándoles que no tenían derecho a prestaciones sociales, que para el momento de culminación de la relación de trabajo en fecha 12/05/2005, devengaba un salario mensual de Bs. 2.500,00, que el ciudadano Douglas Lara Cavacchioli, comenzó a prestar servicios como “CHEF” de cocina, en un horario de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., desde el 01/04/2001, siendo el encargado de la cocina de la Panadería y restaurante, devengando un salario mensual de Bs. 600,00, que para el 01/01/2002, devengó un salario mensual de Bs. 750,00,y el 01/11/2003 devengó un salario mensual de Bs. 1.000,00 hasta la culminación de la relación laboral, que la ciudadana Flavia Jennie Cavacchioli, comenzó a prestar servicios para el 01/03/2003, como supervisora de personal, devengando un salario mensual de 500,00, hasta el 01/04/2004, cuando recibió un aumento devengando un salario mensual de Bs. 700,00, hasta la culminación de la relación de trabajo, que el ciudadano Douglas Lara Cavacchioli y Flavia Jennie Cavacchioli, deciden entregar carta de renuncia, estos nunca firmaron contrato laboral, ya que la misma comenzó y culminó de forma verbal, que el ciudadano Douglas Francisco Lara Blanco comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01/09/2001, con el cargo de supervisor, que en fecha 12/05/2005, cuando llego a su sitio de trabajo, le fueron solicitadas las llaves del local donde funcionaba el fondo de comercio, devengaba un salario mensual de Bs. 300,00, a partir de marzo de 2003 hasta agosto del mismo año que aumenta su salario a Bs. 500,00, que a partir de septiembre de 2003 y hasta la culminación de la relación de trabajo devengaba un salario mensual de Bs. 750,00, que al termino de la relación laboral, el patrono consideró que la responsable era la ciudadana Tiziana Cavacchioli era la responsable del pago de las prestaciones sociales de los empleados Flavia Jennie Cavacchioli, Douglas Francisco Lara Blanco y Douglas Lara Cavacchioli y de sus propias prestaciones sociales, razón por la cual Corporación Launi, C.A., no se haría responsable del pago de las deudas laborales, que no procede la sustitución de patrono, por cuanto el contrato de arrendamiento es para evadir la ley laboral, que nunca hubo una real independencia económica de su representada, ya que los pagos a proveedores, servicios, impuestos y hasta el supuesto alquiler se pagaban con los cheques de Corporación Launi, C.A.,y el ciudadano Nino Di Remigio pedía cuenta de los cheques utilizados y los montos por los cuales se expedían los cheques, que desde la culminación de la relación laboral, el cobro de las prestaciones sociales han sido infructuosas, reclaman: la ciudadana Tiziana Cavacchioli de Lara prestación de antigüedad Bs. 21.511,11, mas la capitalización de intereses sobre prestaciones sociales o de fideicomiso Bs. 17.138,86, indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 10.666,80, Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 5.333,40, pago por incumplimiento de la remuneración de vacaciones anuales Bs. 5.866,74 y bono vacacional Bs. 3.022,26, pago de utilidades Bs. 3.736,89, para un total de Bs. 67.276,06, ciudadano Douglas Lara Cavacchioli prestación de antigüedad Bs. 6.999,71, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 8.137,8, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo Bs. 4.276,80, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.138,40, pago por incumplimiento de las vacaciones anuales Bs. 2.350,71 y bono vacacional Bs. 1.210,95, utilidades Bs. 1.588,81, para un total de Bs. 26.703,18, la ciudadana Flavia Jennie Cavacchioli reclama la cantidad de Bs. 2.511,63 por prestación de antigüedad, Bs. 1.536,55 por concepto de capitalización de intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 2.978,40, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, Bs. 1.489,20 por indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 769,42 por vacaciones anuales, Bs. 372,30 por Bono Vacacional Bs. 543,81 por Bono de fin de año, para un total de Bs. 10.201,31, ciudadano Douglas Lara Blanco reclama por prestación de antigüedad Bs. 4.163,36, intereses Bs. 3.979,32, Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo Bs.3.200,40, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.600,20, vacaciones Bs. 1.620,20, bono vacacional Bs. 820,10, Bono fin de año Bs. 934,82, para un total de Bs. 16.318,40, estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 156.668,63.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda alegando que es falso y por eso niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana Tiziana Cavacchioli de Lara, haya comenzado a prestar servicios para la Panadería y Restaurant “COMO EN ITALIA”, el 02/05/2001, y menos que hayan acordado pagarle una remuneración de Bs. 1.500,00, mas una comisión del 2% sobre el monto de la venta neta si excedía de Bs. 50.000,00 mensuales, niega, rechaza y contradice que su representada haya suscrito o celebrado contrato de trabajo con la ciudadana Tiziana Cavacchioli de Lara y que a su vencimiento haya continuado una relación jurídica laboral, renovándose de manera automática, y con la naturaleza de un contrato a tiempo indeterminado, niegan que la ciudadana haya recibido un aumento salarial o pago alguno a partir del 01/01/2003 por la cantidad de Bs. 2.000,00, niega que haya recibido un aumento salarial a partir de 01/01/2004, por la cantidad de Bs. 2.500,00, niegan que para el mes septiembre de 2004, ni en ninguna otra fecha su haya girado alguna instrucción u orden a la ciudadana Tiziana Cavacchioli de Lara, para que por razones económicas o de cualquier otra índole debía alquilar el fondo de comercio “COMO EN ITALIA”, ni que se le haya impuesto la obligación de celebrar un contrato de arrendamiento para el local comercial donde operaba el fondo de comercio, que lo cierto es que la ciudadana Tiziana Cavacchioli de Lara, suscribió contratos de arrendamiento del fondo de comercio y del local comercial, con la empresa Inversiones Ninotti, C.A., y la empresa Inversiones Taizo, C.A., que es falso y por eso niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Nino Di Remigio, haya efectuado el despido masivo de empleados que laboraban en el fondo de comercio “COMO EN ITALIA”, niegan y rechazan que su representada haya disimulado o pretendido disimular a través de la figura de un contrato de arrendamiento ni por otro medio, la supuesta relación jurídica de carácter laboral, que niegan que su representada haya efectuado manifestación alguna a la ciudadana Tiziana Cavacchioli de Lara, en el sentido de que estas u otras personas tuvieran o no a derecho a prestaciones sociales, que es falso, por lo que niegan, rechazan y contradicen que para el 12/05/2005, ni en ninguna otra fecha se hubiera iniciado, sostenido o finalizado alguna relación jurídica de carácter laboral entre su representada y la ciudadana Tiziana Cavacchioli de Lara, y menos que haya devengado un salario mensual de Bs. 2.000,00, niegan que en fecha 01/04/2001, ni ninguna otra fecha, su representada haya contratado con el ciudadano Douglas Lara Cavacchioli, para prestar servicios de “CHEF” de cocina, y por ende encargado de la cocina de la Panadería y Restaurant, devengando una remuneración mensual de Bs. 600,00, y que para el 01/01/2002, pasará a devengar un salario de Bs. 750,00, y para el 01/11/2003, se le haya aumentado el salario a la cantidad de Bs. 1.000,00, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., niegan que haya contratado los servicios de los ciudadanos Douglas Lara Cavacchioli y Flavia Jennie Cavacchioli y que la empresa accionada haya cerrado algún fondo de comercio y haya recibido de los ciudadanos cartas de renuncia basándose en los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, niegan que en fecha 01/09/2001, ni ninguna otra fecha, su representada haya contratado al ciudadano Douglas Francisco Lara Blanco, para prestar servicios como “Supervisor”, devengando una remuneración mensual de Bs. 300,00, y que para marzo de 2003 hasta agosto del mismo año, haya devengado un salario de Bs. 500,00, y posteriormente, a partir de septiembre de 2003, hasta la supuesta terminación de la relación laboral su salario fue de Bs. 750,00, niegan que en fecha 12/05/2005, el ciudadano Di Remigio, haya solicitado al ciudadano Douglas Francisco Lara Blanco, la entrega de llaves, objetos u otros efectos algunos, manifestándole que el Restaurant se cerraría, niegan que su representada ni el ciudadano Di Remigio, le adeude el pago de prestaciones sociales ni suma alguna o acreencia a los ciudadanos Douglas Lara Cavacchioli, Douglas Francisco Lara Blanco, Tizania Cavacchioli de Lara y Flavia Jennie Cavacchioli, que es falso y por eso niegan, rechazan y contradicen que les adeude por prestaciones sociales a la ciudadana Tiziana Cavacchioli de Lara, la cantidad de Bs. 67.276,06, por los conceptos demandados, que es falso, por lo que niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al ciudadano Douglas Lara Cavacchioli la cantidad de Bs. 26.703,18, por conceptos demandados, niegan que se le adeude a la ciudadana Flavia Jennie Cavacchioli la cantidad de Bs. 10.201,31, por los conceptos demandados, y niegan que se le adeude al ciudadano Douglas Lara Blanco, la cantidad de Bs. 16.318,40 por los conceptos demandados, niegan y contradicen la estimación efectuada en la demanda por la cantidad de Bs. 156.668,63, que fue solo una relación de naturaleza mercantil, que en caso de considerarse la existencia de una relación laboral, la misma se encuentra prescrita y la parte demandante no realizó un acto capaz de interrumpir la prescripción que se ha consumado jurídicamente, ya que la terminación de la prestación del servicio conforme lo afirman los actores, fue en el mes de septiembre de 2004 y la demanda fue interpuesta el 02/06/2008, y admitida en fecha 09/06/2008, siendo obvio que se verificó la prescripción de la acción propuesta, la cual alegan a favor de su representada. Solicitan se declare sin lugar la demanda, toda vez que es de naturaleza mercantil y no laboral.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Se encuentra controvertida la exigencia de la relación laboral, y en caso afirmativo la defensa de prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió que riela inserto del folio 24 al 28 del expediente y marcado “D” que riela inserto del folio 110 al 117 del expediente, copia de acta constitutiva de la empresa Corporación Launi, C.A., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la empresa CORPORACIÓN LAUNI C.A., tiene por objeto la explotación del ramo bar, restaurante, comida rápida, pizzería en general, expendio de licores, para ser vendidos al mayor y al detal, o servicios para su consumo dentro del establecimiento y que el ciudadano Nino Di Remigio es Presidente y accionista de dicha empresa, que ha suscrito y pagado 600 acciones, que representan el 60% del capital social. Así se establece.-

Promovió marcado “G” que riela inserto del folio 29 al 35 del expediente, copia de documento constitutivo perteneciente a la empresa Inversiones Ninotti, C.A., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la empresa INVERSIONES NINOTTI CA tiene por objeto constituir, administrar sociedades comerciales, industriales de servicios, participar en otras empresas, administrar por cuenta propia o de terceros toda clase de inmuebles y que el ciudadano Nino Di Remigio es Presidente y es accionista del 60 % del capital de INVERSIONES NINOTTI C.A. Así se establece.-

Promovió marcado “A” que riela inserto del folio 107 al 109 del expediente, contrato original suscrito entre inversiones Ninotti C.A., y la ciudadana Tiziana Cavachioli de Lara, documental que fue desconocida por la parte demandada, en la audiencia de juicio, por cuanto no emana de su representada, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto al folio 118 del expediente, comunicación de fecha 23/04/2001, documental que fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto del folio 119 al 130 del expediente, copia de documento constitutivo de inversiones Ninotti, C.A., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la compañía tendrá por objeto la realización de toda clase de actos lícitos de comercio, en especial lo relativo al ramo de inversiones de todo tipo, ya sean mobiliarios o inmobiliarios, comprar o vender, bien sea de contado o a crédito bienes de toda clase sean muebles o inmuebles, valores acciones, obligaciones, documentos de crédito y cualesquiera otra clase de sociedades, siendo el presidente el ciudadano Nino Di Remigio. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserto del folio 131 al 134 del expediente, contratos de arrendamiento entre la ciudadana Tiziana Cavacchioli de Lara e Inversiones Ninotti, C.A., documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende la celebración de un contrato de arrendamiento del fondo de comercio, el presente contrato tendrá una duración de un año contado a partir del día 01/09/2004, hasta el 01/09/2005, que el canon de arrendamiento será para el período comprendido entre el 01/09/2004, la cantidad de 6.500,00, mas el 20%, para el periodo comprendido desde el 1/12 y 31/12/2004 la cantidad de Bs. 11.000,00, para el periodo comprendido entre el 01/01/2005 y el 28/02/2005, la cantidad de Bs. 6.500,00 mas el 20% del total de las ventas mensuales superior a 80.000,00 Bs., y para el periodo comprendido entre el día 01/03 y el 30/09/2005, la cantidad de Bs. 8.500,00, que el presente contrato incluye el arrendamiento de toda maquinaria, asimismo se evidencia que la arrendataria se hace cargo de todos los gastos y deudas contraídas. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserto al folio 135 y 136 del expediente, resolución del contrato de arrendamiento, documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que tanto Inversiones Ninotti, C.A., como la ciudadana Tiziana Cavacchioli deciden resolver en forma definitiva el contrato de arrendamiento, a partir del 12/05/2005, y que la arrendataria se hace responsable por el pago de las Prestaciones Sociales de los empleados de Corporación Launi, C.A. Así se establece.-

Promovió marcado “G” que riela inserto al folio 137 y 138 del expediente, copia simple de cheques, documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende la emisión de cheques del banco Banesco Banco Universal, pertenecientes a la Corporación Launi, C.A., para el ciudadano Nino Di Remigio. Así se establece.-

Promovió marcado “J y K” que riela inserto del folio 140 al 143 del expediente, actuaciones de expediente llevado por ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano Ramón Goitia, documental a la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de Informe a Banesco C.A., a los fines de que informe acerca de la cuenta corriente Nro. 01340015600151024327, para que informe del pago del cheque Nro. 13086244 firmado por la ciudadana Tiziana Cavacchioli de Lara, acerca del pago del cheque Nro. 47123954, de fecha 05/05/2005, pago de cheque Nro. 11117076, contrato de Punto de Venta y sobre los movimientos financieros de la cuenta corriente Nro. 01340015600151024327, documentales que no rielan a los autos, por cuanto la prueba de informes que se evidencia al expediente corre inserta de los folios 296 al 311 del expediente y pertenece a la empresa Cirsa Caribe, y la misma fue desconocida por la parte demandada, al no emanar de su representada Corporación Launi C.A. Así se establece.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlos López, Roberto Di Lallo, Jesús Parada, Oswaldo Aguirre, Sergio Rivera, Ramón Cegarra, Omar Bolaño, Claudia Hernández, Gregorio García, Maira Pajoy y Yasmin López, acudiendo a la audiencia de juicio a rendir declaraciones los ciudadanos María Pajoy, Oswaldo Aguirre, Omar Bolaño y Carlos López.

De la testimonial del ciudadano Oswaldo Aguirre se extrae que la relación que tuvo con la Corporación Launi fue la de Proveedor, desde que abrió el negocio, que conoce a los demandantes quienes eran quien le recibían la mercancía, y quienes le cancelaban la mercancía, que el Sr. Douglas era el Chef, que una vez a la semana visitaba el Restaurante “COMO EN ITALIA”, como a las 7:00 a.m., que recibía la mercancía a esa hora la señora Tiziana, que a veces iba en la tarde a retirar la mercancía, que eso fue en el año 2001, que la ciudadana Tiziana era la parte Gerencial de la empresa, quien se encargaba de los pagos, también esta la ciudadana Flavia en la oficina que se suponía que era la parte administrativa de la empresa que uno de los ciudadanos era el Chef, que no tiene conocimiento que la ciudadana Tiziana era la arrendataria del Fondo de Comercio que visitaba, que la conoció como gerente del negocio, encargada, que no tuvo conocimiento que la mencionada ciudadana pagará algún canon de arrendamiento, que el conocimiento del inicio de la relación laboral fue en el 2001, no conocía el salario que devengaban.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana María Pajoy se extrajo que trabajó en el Restaurante COMO EN ITALIA, con el cargo de cajera, que conoce a los accionantes, que la señora Tiziana era la encargada del turno de la mañana, la ciudadana Flavia era encargada, el señor Douglas Lara era el encargado de la tarde y el Joven Douglas era el Chef, que trabajaba en el turno de la tarde, que el local esta ubicado en el centro comercial de Santa Fe, que los dueños eran el Señor Roberto y el Señor Nino, que ella prestó servicios para el año 2004, que la actividad comercial era de las 8:00 a.m., a 4:00 p.m., que su número de cedula es 83.036.169, por lo cual la representación judicial de la parte demandada indico que no es el testigo promovido sino una persona distinta, por lo cual solicitó se desestime dicha ciudadana por cuanto no es la testigo promovida en el escrito de promoción de pruebas.

De la testimonial del ciudadano Carlos López se extrae que la relación con el Restaurante COMO EN ITALIA era que ellos le vendían charcutería desde el 2002 como hasta el 2005, que conoce a los accionantes del Restaurante, ya que los 4 trabajaban allí, que Douglas Cavacchioli era el Chef y las otras tres eran los encargados, que frecuentaba el negocio mínimo 4 veces al mes, no tenía horario fijo por eso conoce al señor Douglas, que la mercancía la recibía el Chef y el pago de las facturas la manejaba la señora Tiziana, que no tuvo conocimiento que la ciudadana Tiziana era arrendataria del local donde el llevaba la mercancía, que los dueños eran el señor Roberto y José Saturno, que suministraba mercancía en el año 2002, que hasta el año 2005, y cuando se fueron pidió al señor Roberto que le pagara sus facturas pendientes.

En relación a la testimonial del ciudadano Omar Bolaño se extrae que prestó servicios para el Restaurante COMO EN ITALIA, en el año 2003 con el cargo de Pizzero, que conoce al ciudadano Carlos López, el cual era proveedor, que conoce a los accionantes, que la señora Tiziana era su jefa, la encargada del turno en el día, el señor Douglas Lara que era encargado en el turno de la noche, la señora Flavia en la tarde y Douglas era el Chef, que el dueño del local era Roberto, que trabajaba de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., y luego de 4:00 p.m., a 12:00 de la noche, que conoce al ciudadano Oswaldo Aguirre el cual era proveedor de Cerveza, que no tuvo conocimiento que la ciudadana Tiziana era arrendataria del local, ni que pagara canon de arrendamiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “A.2” que riela inserto al folio 152 del expediente, comunicación de fecha 26/08/2004, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana Tiziana Lara, expone su propuesta comprometiéndose a lo que queda de año a pagarle 15 millones en septiembre, octubre, noviembre y 20 millones en diciembre, y que en caso de decidir seguir en enero, firmarían un contrato por un tiempo mínimo de 3 años, afinando detalles y dándole una garantía. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 153 al 156 del expediente, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Tiziana Cavacchioli de Lara e Inversiones Ninotti, C.A., documental que ya fue valorado ut supra. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 157 al 164 del expediente, Saldos de Cuentas por Pagar e Inventario de Maquinas y Equipos Propiedad Inversiones Ninotti C.A., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto del folio 165 al 170 del expediente, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Tiziana Cavacchioli de Lara e Inversiones Ninotti, C.A., documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la arrendadora da en arrendamiento a la arrendataria un inmueble constituido por un local comercial, que el inmueble deberá ser destinado exclusivamente para comercial en el área de Panadería, Pastelería, Repostería, Delicateses, Charcutería y expendio de comidas y licores, que el presente contrato tiene una duración de un año contado a partir del 01/09/2004, hasta el 01/09/2005, que el contrato es Intuitu Personae, entre otras cláusulas. Así se establece.-

Promovió marcado “D.1 a la D.14” que riela inserta del folio 171 al 184 del expediente, recibos de pago y copias de cheques, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el arrendador recibió de la ciudadana Tiziana Cavacchioli de Lara concepto de dinero por canon de arrendamiento, referente a Fondo de Comercio, asimismo, se evidencia de la copia de los cheques, que el titular de la cuenta de los cheques era la ciudadana Tiziana Cavacchioli de Lara y Heinrich Alfredo Lara Blanco, recibos emitidos en los años 2004 y 2005. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserto al folio 186 del expediente, comprobante de recepción de documento de fecha 28/03/2005, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la consignación de escrito de Participación de despido autorizado por la ciudadana Tiziana Cavacchioli. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserto al folio 187 del expediente, comunicación de fecha 26/03/2004, documental que no siendo impugnada por la parte actora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la documental fue suscrita por la ciudadana Tiziana Lara informándole al personal que labora en Como en Italia, pertenecientes a las áreas de cocina, barra y cajas que están obligados a usar las gorra o su incumplimiento acarreará amonestaciones. Así se establece.-

Promovió marcado “G” que riela inserto al folio 188 del expediente, copia de cheque emanado del Banco Federal, documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la emisión de un cheque por parte de la ciudadana Tiziana Cavacchioli de Lara, para el ciudadano Nino Di Remigio. Así se establece.-

Promovió marcado “I” que riela inserto al folio 189 al 191 y al folio 192 y 193 del expediente, original y copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Nino Di Remigio y Tiziana Cavacchioli de Lara, documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la resolución del contrato de arrendamiento a partir del 12 de mayo de 2005, se hace constar que la arrendataria canceló todos los cánones de arrendamiento, así como que se encuentra solvente en el pago de sus deudas. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 194 del expediente, recibo de pago, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana Tiziana Cavacchioli de Lara canceló por concepto de honorarios profesionales, con motivo de la elaboración de dos contratos de arrendamiento, prestación y coordinación de la firma por ante Notaría Correspondiente a Contrato Suscrito con Inversiones Taizo, C.A., y contrato suscrito Inversiones Ninotti, C.A., respecto al Fondo de Comercio que funciona en dicho local. Así se establece.-

Promovió marcado “L.1 y L.2” que riela inserto al folio 195 y 196 del expediente, registro de asegurado y participación de retiro perteneciente al ciudadano Douglas Lara, documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende el registro del ciudadano Douglas Lara Cavacchioli ante el Registro de Asegurado por la empresa Inversiones Ninotti, C.A., con fecha 12/07/2001 y 22/01/2002. Así se establece.-

Promovió marcado “M” que riela inserto al folio 197 del expediente, comunicación de fecha 30/07/2002, documental que no siendo impugnada por la parte actora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la renuncia de la ciudadana Douglas Lara, asunto Personal. Así se establece.-

Promovió marcado “N” que riela inserto al folio 198 del expediente, calculo de prestaciones sociales del ciudadano Douglas Lara, documental que no siendo impugnada por la parte actora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la liquidación anual del ciudadano Douglas Lara, con el cargo de Chef, con una fecha de ingreso de 16/04/01, con un tiempo de servicio de 08 meses y 15 días, con un salario mensual de Bs. 250.000,00, para un total de prestaciones sociales de bolívares 520.252,33. Así se establece.-

Promovió marcado “O” que riela inserto del folio 199 al 201 del expediente, liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Douglas Lara, documental que no siendo impugnada por la parte actora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la liquidación de prestaciones sociales del mencionado ciudadano con un tiempo de servicio de 1 año y 3 meses, con una fecha de ingreso del 16/04/2001, y fecha de retiro el 30/06/02, motivo del retiro es renuncia, para un total por prestaciones sociales de Bs. 395.276,04. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ubicado en Chacao, las cuales no corren inserta a los autos. Así se establece.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial de la ciudadana Pura de Frontini, la cual no acudió a rendir declaraciones, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE:

Se realizó la declaración de parte a la ciudadana Tiziana Cavacchioli, la cual expuso que quien le cancelaba su remuneración por la prestación de servicio era el señor Roberto, que los gastos del local lo cancelaba ella, que el cheque era firmado por el ciudadano Di Regmigio, igual que el dinero, que no tenía firma en la cuenta de Corporación Launi, que ella era la Gerente de ese establecimiento Comercial, que a los demás prestadores de servicio Di Remigio hacía los cheques y ellos buscaban el dinero, que cumplía una jornada de 7:00 a.m. y se iba a las 4:00 o 5:00 p.m., que no disfruto de vacaciones y nunca le cancelaron utilidades, que en mayo ellos eran Ninotti y cambiaron a corporación Launi, que aparte de su sueldo devengaba el 2%, que los demás prestadores de servicios no recibieron ni pago de utilidades ni de vacaciones, que nunca salieron de vacaciones, trabajaban sábados, domingos, carnaval, semana santa, que nunca faltó solo una vez que se operó entre el año 2003-2004, estando de reposo 15 días, no cancelándole remuneración por el reposo, si necesitaba un permiso se lo daban, que si alguno de los prestadores de servicios necesitaba un permiso se lo pedían a ella.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

“SOBRE LA SIMULACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: (…) se tiene como cierto que los actores prestaron servicios personales en la sede de un Fondo de Comercio, cuyo nombre comercial es “COMO EN ITALIA”, (…) ha quedado establecido en autos que la empresa demandada CORPORACIÓN LAUNI C.A, es la comercializadora y explotadora del FONDO DE COMERCIO “COMO EN ITALIA”, en la cual prestaron servicios los accionantes. (…) se concluye que la empresa demandada es quien responde jurídicamente ante los reclamos laborales de los trabajadores del fondo de comercio “COMO EN ITALIA”, ya que es la comercializadora del mismo, su presidente y accionista es el mismo de las empresas propietarias del inmueble correspondiente a dicho fondo de comercio. (…) el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora TIZIANA CAVACCHIOLI DE LARA y las empresas INVERSIONES TAIZO CA. e INVERSIONES NINOTTI CA, tal como consta a los folios 165 al 170, constituyen lo que la doctrina ha denominado un simulación del contrato de trabajo. (…) la ciudadana TIZIANA CAVACCHIOLI DE LARA prestaba servicios personales, en el local que se quizo hacer ver como arrendado, no consta que fuera realmente arrendataria, que pagara cánones por tal concepto, no se acreditó en autos que existiera una relación estrictamente de naturaleza mercantil, por el contrario, en la realidad de los hechos, se observa que la empresa CORPORACIÓN LAUNI C.A., se beneficio de los servicios de los actores mediante las empresas INVERSIONES TAIZO CA. e INVERSIONES NINOTTI. ASI SE DECLARA. (…) se declara que la presunción de la existencia de la relación laboral alegada en la demanda no fue desvirtuada con la consignación en autos del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana TIZIANA CAVACCHIOLI DE LARA y la empresa INVERSIONES NINOTTI CA, del fondo de Comercio COMO EN ITALIA, autenticado en fecha 17-09-04, bajo el No 67, tomo 44, por ante la Notaria Séptima del Municipio Baruta. ASI SE DECLARA. (…) este Tribunal estima que en el presente caso, la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad (…) lo que existió entre las partes fue un contrato de trabajo, como consecuencia de ello, resulta forzoso para este Tribunal, declarar PROCEDENTE la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con la salvedades en la forma en que se acordaran los pagos y las deducciones que se indicarán a continuación. ASI SE ESTABLECE. SOBRE LOS CONCEPTOS A CANCELAR: (…) a todos los accionantes les corresponde las utilidades en base al salario normal del respectivo ejercicio fiscal. (…).

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que “la recurrida incurre en un error, dicta un fallo declarando parcialmente con lugar la demanda, la empresa negó en la contestación de la demanda los hechos alegados en el libelo de demanda, en el cual los actores reclaman prestaciones sociales a la empresa Corporación Laudi, empresa con la cual nunca tuvieron una relación de naturaleza laboral, que en esa oportunidad sostuvieron que a la ciudadana Flavia Cavacchioli, suscribió dos contratos de naturaleza mercantil con dos empresas que no pertenecen a la relación procesal que son Inversiones Taizo y Ninotti, un contrato por un arrendamiento del Fondo de Comercio y otro por arrendamiento de un local comercial, que al termino de esta relación mercantil, la ciudadana Flavia Cavacchioli y Tiziana y dos ciudadanos, procedieron a demandar a la empresa Corporación Launi, bajo la premisa de que supuestamente sostuvieron una relación de naturaleza laboral con la empresa, que del acervo probatorio promovido, admitido y valorado en el presente juicio, se ha observado que no existe ninguna prueba documental que pueda señalar que estos ciudadanos sostuvieron una relación de naturaleza laboral con la empresa Corporación Launi, que no existe un contrato de trabajo, no existió ningún recibo de pago, que no existe ningún elemento probatorio que sostenga que estos ciudadanos hayan tenido con la empresa una relación de naturaleza laboral, que el fallo recurrido hierra al señalar que existe una corresponsabilidad entre dos empresas que no pertenecen a la relación procesal, el fallo asevera que la empresa se encuentra ligada a esas dos empresas con las cuales la ciudadana Flavia Cavacchioli suscribió dos contratos, prueba de ellos son los documentos autenticados y nunca fueran impugnados, solicitan se declare sin lugar la demanda y declare con lugar la presente apelación”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Tiziana Cavacchiooli De Lara, Flavia Jennie Cavacchioli, Douglas Francisco Lara Blanco y Douglas Lara Cavacchioli contra la empresa Corporación Launi C.A.

Visto los puntos de apelación de la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La presente apelación se circunscribe en determinar esencialmente, la naturaleza jurídica de la relación que existió entre los ciudadanos Tiziana Cavacchiooli De Lara, Flavia Jennie Cavacchioli, Douglas Francisco Lara Blanco y Douglas Lara Cavacchioli contra la empresa Corporación Launi C.A., es decir, sí todo el período de vinculación invocado por los accionantes, fue de carácter laboral, en el presente caso considera esta Alzada que la herramienta fundamental para determinar la naturaleza de la relación existente entre las partes, es la subordinación. Así se establece.-

La doctrina ha definido a la Subordinación como la facultad que tiene un patrono, empleador o contratante, de dar órdenes a sus empleados, de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo según sus instrucciones, necesidades y conveniencias, al estar el trabajador obligado a cumplir con todas las órdenes e instrucciones que imparta su contratante, lo convierte en un subordinado. Un hecho común de subordinación, es la limitación para disponer libremente de su actividad y movimiento.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece en su sentencia Nro. 124, de fecha 12 de junio de 2001, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, un punto determinante en el caso sub iudice es la delación de errónea interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)
La presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, es una presunción relativa, es decir, iuris tantum, por lo tanto, admite prueba en contrario. En este sentido, se pronunció esta Sala en fallo de fecha 24 de mayo de 2000, al apuntar:
"Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente, a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada."
En el caso de autos, la accionada, al contestar la demanda, reconoció que hubo la prestación personal de servicios, pero negando que existiese una relación laboral, por lo que le correspondía desvirtuar tal cuestión, demostrando que dicha prestación personal de servicios no era bajo dependencia o subordinación. (…) En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono. Así las cosas, y recordando que, una vez aplicado por la recurrida la presunción desvirtuable establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada debía demostrar la inexistencia del elemento de subordinación en el vínculo que unió al actor con la accionada; (…) De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.
Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar.
Al quedar desvirtuada la existencia de la relación de trabajo, más aún se debe establecer que no hubo contrato de trabajo que rigiera la relación (…) por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación. (…).

De las pruebas que rielan inserta a los autos, las cuales fueron consignadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, se evidencia la existencia de contratos de arrendamiento suscritos entre la ciudadana Tiziana Cavacchioli e Inversiones Ninotti, C.A., copias simples de cheques emitidos por Corporación Launi, C.A., y Tiziana Cavacchioli de Lara, para ser pagado a la orden del ciudadano Nino Di Remigio, recibos de pago de canon de arrendamiento por parte de la ciudadana Tiziana Cavacchioli, Registro de Asegurado, Participación de Retiro, Carta de Renuncia de fecha 30/07/2002 y calculo de prestaciones sociales del ciudadano Douglas Lara, no se evidencia subordinación de la ciudadana Tiziana Cavacchioli como empleada de la demandada, sin embargo, se observa una subordinación del ciudadano Douglas Lara como empleado de la empresa para un periodo comprendido entre el año 2001 y 2002, para mayor abundamiento, y esclarecimiento del caso, aplicaremos el llamado Test de Laboralidad.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en casos análogos sobre la naturaleza de la relación de trabajo, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Siendo esto así, este Juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso, en relación a los ciudadanos Tiziana Cavacchioli y Douglas Lara, de la siguiente manera:

TIZIANA CAVACCHIOLI:

a) Forma de determinar el trabajo: De acuerdo con la naturaleza del servicio prestado por la accionante, como arrendataria del Fondo de Comercio “COMO EN ITALIA”, suscribía cheques como titular de una cuenta bancaria en el Banco Mercantil Banco Universal y Banco Federal, a nombre del ciudadano Nino Di Remigio, suscribió recibos de pagos de canon de arrendamiento referentes al Fondo de Comercio, dirigía comunicaciones a los trabajadores de la empresa.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No hay elementos concretos que prueben la subordinación como trabajadora en el Restaurante “COMO EN ITALIA”, tales como el cumplimiento de un horario, recibos de pago de vacaciones, bonificaciones de fin de año, que pudieran demostrar la subordinación de la accionante a la empresa, ya que la misma no estaba subordinada a ninguna persona, se evidencia que impartía ordenes a los trabajadores.

c) Forma de efectuarse el pago: De las pruebas que cursan a los autos no se evidencia que la ciudadana Tiziana Cavacchioli recibiera pago alguno por la prestación de sus servicios.

d) Trabajo personal: Se evidencia de las pruebas que la accionante era la arrendataria del Fondo de Comercio “COMO EN ITALIA”, no evidenciándose que estuviera subordinada a ninguna persona.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La ciudadana Tiziana Cavacchioli, era la arrendataria del Fondo de Comercio “COMO EN ITALIA”, era la que suscribía cheques a nombre del ciudadano Nino Di Remigio, así como la suscripción de recibos de pago de canon arrendamiento, referente al Fondo de Comercio “COMO EN ITALIA”, entre el año 2004 y 2005.

Asimismo, analizado el anterior test de laboralidad se evidencia de autos que la accionante Tiziana Cavacchioli gozaba de todo tipo de libertad al momento de hacer su trabajo, era suscriptora de cheques como titular de una cuenta bancaria en el Banco Mercantil Banco Universal y Banco Federal, suscripción de recibos de pagos de canon de arrendamiento referentes al Fondo de Comercio dirigía comunicaciones a los trabajadores de la empresa. No evidenciándose del cúmulo probatorio pago por concepto de haber prestado servicios subordinado para la demandada, por otra parte, no hay elementos concretos que prueben la subordinación como trabajadora tales como el cumplimiento de un horario, recibos de pago de vacaciones, bonificaciones de fin de año, que pudieran demostrar la subordinación, no estaba subordinada a ninguna persona, debido a que todas las actuaciones con carácter de subordinación recaían sobre ella misma, dicho lo anterior, esta Alzada considera que la naturaleza de la relación entre las partes no era laboral, logrando la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual analizado este Juzgador el test de laboralidad, se declara la no existencia de una relación de trabajo entre la ciudadana Tiziana Cavacchioli y Corporación Launi, C.A. Así se decide.-

DOUGLAS LARA CAVACCHIOLI:

a) Forma de determinar el trabajo: De acuerdo con la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano Douglas Lara, se evidencia de las pruebas que ejercía el cargo de Chef desde el día 16/04/2001, hasta el día 30/07/2002, fecha en la cual renunció al cargo desempeñado.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Si bien no hay elementos que demuestren el cumplimiento de un horario de trabajo, por parte del accionante, se evidencia un cálculo por concepto de prestaciones sociales para la fecha 31/ 12/2001, por la cantidad de Bs. 520.252,33, que incluía pago de prestación de antigüedad artículo 108 L.O.T., pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidad fraccionada e intereses sobre prestaciones sociales, perteneciente al ciudadano Douglas Lara, el cual firma recibido conforme, así como una liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 395.276,04, correspondientes a su tiempo de servicio en fecha 31/12/2001, la cual incluye el pago de Preaviso, artículo 125, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, pago artículo 108 L.O.T., diferencia artículo 108 L.O.T., y pago de utilidades.

c) Forma de efectuarse el pago: De las pruebas que cursan a los autos no se evidencia pago de salario pero si se evidencia el pago de prestaciones sociales por el tiempo de servicio entre los años 2001 y 2002, documentales que rielan insertas del folio 198 al 201, del expediente.

d) Trabajo personal: Se evidencia de las pruebas que el accionante ejercía el cargo de Chef desde el día 16/04/01 hasta el día 30/07/2002.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No consta a los autos quien le suministraba al accionante las herramientas, materiales y maquinarias para la elaboración de su trabajo, ni se evidencia que lo suministrara el mismo.

Visto el análisis del test de laboralidad en relación al ciudadano Douglas Lara, se evidencia la existencia de una relación de trabajo para el año 2001 y el año 2002, de las pruebas cursantes a los autos, se evidencia que el accionante culminó la relación de trabajo en fecha 30/07/2002, teniendo como lapso para interponer la presente demanda hasta el día 30/07/2003, siendo interpuesta la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/06/2008. Ahora bien, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada alego para el caso de que se declare la existencia de una relación laboral, que las mismas se encuentran prescritas.

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En cuanto al lapso de prescripción para las acciones provenientes de la relación de trabajo, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que las mismas prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Establecida como ha sido la fecha cierta de egreso del ciudadano Douglas Lara el día 30/07/2002, de la tal como se evidencia de las pruebas que corren insertas a los autos marcado “M” al folio 197 y marcado “O” que riela inserto al folio 199 del expediente, carta de renuncia del ciudadano Douglas Lara y calculo de prestaciones sociales en el cual se extrae la fecha de retiro, observa esta Alzada que en el presente caso, la demanda debió ser interpuesta hasta el día 30/07/2003 y no en el año 2008, y visto que no se evidencia a los autos ningún acto interruptivo, se concluye que de autos no consta que la accionante haya efectuado algún otro acto interruptivo válido de la prescripción, esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada, razón por la cual se considera prescrita la relación laboral alegada por el ciudadano Douglas Lara Cavacchioli. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la relación laboral invocada por los ciudadanos Flavia Cavacchioli y Douglas Lara Blanco, no se evidencia que corra inserta a los autos prueba alguna que demuestre la existencia de una relación de trabajo respecto a la demandada, declarándose la falta de cualidad de ambos accionantes. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos Tiziana Cavacchiooli De Lara, Flavia Jennie Cavacchioli, Douglas Francisco Lara Blanco y Docuglas Lara Cavacchioli contra la empresa Corporación Launi C.A. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Tiziana Cavacchiooli De Lara, Flavia Jennie Cavacchioli, Douglas Francisco Lara Blanco y Docuglas Lara Cavacchioli contra la empresa Corporación Launi C.A., ambas partes suficientemente identificadas en auto. .TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153°, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

ANA BARRETO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO