REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000240.

PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO QUINTANA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro 9.568.074.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO QUINTANA LOPEZ, abogado en ejercicio, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.244, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGGREKO DE VENEZUELA C.A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19/03/2003, bajo el Nro. 28, tomo 743-A, y AGGREKO INTERNACIONAL PROJECT LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03/11/2004, bajo el Nro. 55, tomo 991-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BARBARA ELIANA GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.180.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictada el dispositivo oral del fallo en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito de demanda que el ciudadano José Antonio Quintana López, comenzó a prestar servicios para la Empresa Aggreko De Venezuela C.A, en fecha 15/10/2008, como Supervisor de Operaciones de Planta, que la relación laboral se constituyo mediante contrato a tiempo indeterminado suscrito en la ciudad de Caracas, cumpliendo un horario de 8:00 am. A 12 m y de 1:00 pm. A 5:00 pm. De forma rotativa, es decir trabajando 56 días continuos y descansando 14 días; hasta el mes de diciembre de 2009, fecha en que fue reformado el horario para trabajar de 6:00 am hasta las 6:00 pm, de forma diurna trabajando 28 días y descansando 14; luego se implementa otra reforma en marzo de 2010 con horario de 6:00 am hasta las 6:00 pm, trabajando durante 28 días continuos y descansando 21 días; en las plantas de generaciones eléctrica Aggreko-Corpoelectric Ureña 1 y Aggreko- Corpoelectric Ureña 2, ubicadas en el Estado Táchira, que para el día 03/12/2010 fue despedido estando de descanso contractual y sin justificación alguna, siendo el tiempo de la relación laboral de dos (2) años, un (1) mes y dieciocho (18) días, que para el mes de noviembre de 2010 devengo la cantidad mensual de Bs. 5.305,16, mas pagos de Allowances por la cantidad de Bs. 1.200,00, mas una gratificación por Operaciones Aggrekko-Corpoelectric Ureña por la cantidad de Bs. 14.909,35, mas alícuota de vacaciones por Bs. 47,48, mas alícuota de utilidades por Bs. 48,99, dando un total de Bs. 21.510,62, siendo esta la cantidad de su ultimo salario, que a razón de ser su salario básico la cantidad de Bs. 5.035,16, se tiene como salario básico diario la cantidad de Bs. 176,84, y a razón de ser su ultimo salario integral la cantidad de Bs. 21.510,62, se tiene como salario integral diario la cantidad de Bs. 717,02, siendo que la demandada no incluyo la gratificación por operaciones Aggrekko-Corpoelectric Ureña como sueldo mensual la accionante reclama las siguientes cantidades, por concepto de preaviso la cantidad de Bs. 27.463,03, por concepto de 4 días adicionales derivados de la prestación de antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 2.868,08, por concepto de pago de antigüedad por finalización del contrato la cantidad de Bs. 27.463,03, por concepto de despido la cantidad de Bs. 27.463,03, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 43.021,20, por concepto de vacaciones 2008-2009 incluyendo bono vacacional la cantidad de Bs. 17.825,98, por concepto de vacaciones 2009-2010 incluyendo bono vacacional la cantidad de Bs. 18.366,16, por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 5.380,50, por todos los conceptos explanados la cantidad adeudada a la parte actora es de Bs. 185.409,18, por ultimo se solicito la condena de la demandada por la cantidad antes mencionada, la imposición de costos y costas procesales, el pago de los honorarios profesionales que se estima en el 30 % del valor reclamado, así como la aplicación de la corrección monetaria.

En cuanto a la empresa demandada, es importante señalar que la misma no acudió, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia de juicio en fecha así como, tampoco comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 02/02/2012, por lo cual se entiende la admisión relativa de los hechos.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los límites de la controversia, lo controvertido en el presente asunto, corresponde a la calificación jurídica de la llamada gratificación por operaciones Aggrekko-Corpoelectric Ureña, por tanto, la cuestión debatida es un punto de mero derecho y comprenden el control de legalidad y conformidad con el derecho de la pretensión de la parte accionante, lo cual constituye una obligación del juez aun en caso de admisión relativa de los hechos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

Promovió marcado “1” que riela inserto al folio 51 del expediente, copia simple de recibo de liquidación de prestaciones sociales, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la fecha de egreso del trabajador que fue el 03/12/2010, siendo el motivo el despido, el tiempo de servicio en la empresa que fue de dos (2) años, un (1) mes y dieciocho (18) días, que el salario básico mensual, así como el salario anterior al egreso era de Bs. 5.305,16, que el salario básico diario, así como el salario básico diario anterior al egreso era de Bs. 176,84, que el salario integral mensual era de Bs. 7.779,09, que el salario integral diario era de Bs. 259,30, que de las asignaciones otorgadas por concepto de liquidación recibió las siguientes cantidades: por Indemnización de Antigüedad la cantidad de Bs. 15.558,17, por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 15.558,17, por concepto de Vacaciones Vencidas periodo 2008-2009 la cantidad de Bs. 4.597,81, por concepto de Bono Vacacional vencido 2008-2009 la cantidad de Bs. 1.237,87, por concepto de Vacaciones Vencidas 2009-2010 la cantidad de Bs. 4.597,81, por concepto de Bono Vacacional 2009-2010 la cantidad de Bs. 1.414,71, por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2010-2011 la cantidad de Bs. 294,73, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011 la cantidad de Bs. 132,63, por concepto de Utilidades Fraccionadas 2010 la cantidad de Bs. 16.167,52, por concepto de sueldo 01/12/2010 al 03/12/2010 la cantidad de Bs. 530,52, por concepto de Allowance la cantidad de Bs. 128,57, que por concepto de antigüedad recibió el pago de 117 días que fueron abonadas en banco, ascendiendo el total de asignaciones a la cantidad de Bs. 60.218,51, siendo descontadas las deducciones por el monto de 14.812,28, recibió de la empresa la cantidad de Bs. 45.406,23. Así se establece.-

Promovió marcado “2” que riela inserto al folio 52 del expediente, original de carta de despido, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el día 03/12/2010 la empresa Aggreko de Venezuela, C.A., mediante el Gerente de Área David Spence, le informo al actor la decisión de prescindir de sus servicios como Supervisor de Operaciones, se evidencia sello húmedo, huella dactilar y firma del accionante. Así se establece.-

Promovió marcado “3” que riela inserto al folio 53 del expediente, copia simple de recibo de pago del mes de noviembre de 2010, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el cargo desempeñado por el actor como Supervisor de Operaciones, así como el pago del sueldo básico por la cantidad de Bs. 5.305,16, el pago de domingos/feriados trabajados octubre, pago allowances. Así se establece.-

Promovió marcado “4, 5, 6 y 7” que riela inserto del folio 54 al 57 del expediente, contrato de trabajo por tiempo indeterminado “VENEZUELA”, suscrito entre Aggreko de Venezuela, C.A., y el ciudadano José Antonio Quintana López, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende fecha de empleo, forma de empleo y lugar de empleo, salario y remuneración del trabajador y otras formas de cómo se regirá el contrato de trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “08 y 25” que riela inserto del folio 58 al 121 del expediente, contrato de servicios suscritos con la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), documentales que esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto los hechos que allí se evidencian no resuelven la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “72 y 73” que rielan insertos al folio 122 y 123 del expediente, comunicaciones de fecha 09/11/2010 y 21/10/2010, las cuales se desechan por cuanto nada aportan al hecho controvertido. Así se establece.-

Promovió marcado”74” que riela inserto al folio 124 del expediente, referencia bancaria de cuentas, documental que esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no ayuda a la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Promovió la exhibición de recibos de fecha 03 de diciembre de 2010, liquidación de prestaciones sociales, carta de despido, recibo de pago del mes de noviembre 2010, contrato por tiempo indeterminado, contrato de servicio firmado entre Corpoelectric y Aggreko y otro por 10 MWh en fecha 06 de marzo de 2006, acta de iniciación de despacho de carga 20 MW, horario de trabajo de todo el personal de Aggreko Ureña 1 y 2, de los meses Junio, Agosto, Noviembre y Diciembre de 2010, correos de fecha 21 y 22 de octubre 2010 y 09 de noviembre de 2010, por cuanto la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio se tienen como ciertos los hechos contenidos en las documentales consignada para tal fin. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informes al Banco Mercantil, a los fines que informe acerca de los depósitos efectuados los días 10/06/2010 referencia 062280711002, 24/11/2010 referencia 06224111022 y 02/12/2010 referencia 06202121001, la parte actora en la audiencia de juicio desistió de dicha prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Peña, Alfredo Amador y Jonathan Antonio de la Hoz, los cuales no acudieron a rendir declaraciones, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “A” que riela inserto del folio 130 al 133 del expediente, copia de contrato de trabajo por tiempo indeterminado “VENEZUELA”, documental que fue valorada en las pruebas de la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserta al folio 134 del expediente, carta de despido, documental que fue valorada ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto al folio 135 del expediente, comunicación de fecha 15/10/2008, documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende mediante la cual presentan propuesta laboral al actor con las remuneraciones y beneficios a percibir durante la relación de trabajo, y recibos de pagos desde noviembre 2008 hasta noviembre 2010, con las asignaciones recibidas por el actor así como el pago de utilidades. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto al folio 136 y 137 del expediente, Liquidación de Prestaciones Sociales, documental que fue valorada ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserto del folio 138 al 142 del expediente, comunicación de fecha 23/03/2011, emanada del Banco Mercantil, Banco Universal, documental que no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada por el tercero del cual emana. Así se establece.-

Promovió marcado “F, G, H e I” que rielan insertas del folio 143 al 170, recibos de pago pertenecientes al ciudadano José Antonio Quintana López, de los mismos se evidencia pago del sueldo básico, pagos de domingos/feriados trabajados entre otros conceptos. Así se establece.-

Promovió marcado “J” que riela inserto del folio 171 al 173 del expediente, solicitud de Servicios de RRHH, documental que se desecha del proceso por cuanto no aportan nada a la presente controversia. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informes al Banco Mercantil, C.A., a los fines de remitir un Estado de Cuenta de Fideicomiso Nro. 1-06986-4, de la sociedad mercantil Aggreko de Venezuela, C.A., cuyas resultas no rielan al expediente, no teniendo esta Alzada materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

“(…) se considera que el último salario devengado por el actor fue el señalado en el libelo de demanda, por ello se declara procedente la diferencia reclamada en cuanto a las prestaciones sociales solo en lo que se refiere al último salario mensual devengado (…) de la diferencia de Prestación de Antigüedad, (…) se le adeuda al trabajador en total la cantidad de ciento cinco (105) días (…) se tomará como base el salario integral, conformado por el salario normal, pagos por allowances, gratificación de noviembre, más la alícuota de utilidades y de vacaciones, que arroja un salario integral de Bs. 717,02, para los 5 días correspondientes al mes de noviembre y para los otros meses el salario normal más la alícuota de utilidades y de vacaciones, tal y como lo prevé el parágrafo Quinto del citado articulo Así se decide. En cuanto a las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2010-2011, le corresponden al actor 4,33 días por el último salario diario devengado de Bs. 717,02, que arroja la cantidad de Bs. 3.104,69, monto que se ordena a la demandada cancelar. Así se decide.- En cuanto al reclamo por vacaciones correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, (…) declara su improcedencia, (…) lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo. (…) se ordena a la demandada cancelar estos conceptos que ascienden a la cantidad de Bs. 27.463,03 correspondiente a la indemnización por despido injustificado y Bs. 27.463,03, correspondientes a la indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de Bs. 54.926,06, monto total del que fueron descontados los pagos recibidos en la liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.- En cuanto a los intereses moratorios e indexación, éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo (…) En cuanto a los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, (…) se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad, (…)”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo: “Que la valoración que hace el juez a quo de las documentales que cursaban en autos, a los fines de determinar que el salario integral que debía utilizar su representada para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos pagados al finalizar la relación de trabajo, debía ser adicionada la cantidad de Bs. 14.909,35 que fueron depositadas por su representada como reembolso de caja chica, que el juez A-quo considero con respecto a este deposito que su representada no cumplió con la carga de probar que ese deposito correspondía al deposito de caja chica y lo considera una gratificación adicional que debe tomarse en cuenta y determina que el salario integral para el calculo de las ultimas indemnizaciones debe ser de Bs. 717,02, que es contradictorio por cuanto de la verificación de las actas del expediente se extrae que la misma parte demandante consigna un recibo de pago perteneciente al mes de noviembre de dos mil diez (2010) que fue el ultimo recibo de pago de su mes de salario, que de ese recibo se evidencia que solo se cancela lo correspondiente al salario mensual pactado, que no se observa ningún otro tipo de gratificación por Bs. 14.909,35, que puedan considerarse como parte del salario que deba ser utilizado para el calculo final del salario integral, que de las propias pruebas promovidas por la parte actora un estado de cuenta emitido por el banco mercantil, se extrae que en el mes de noviembre de 2010, hay un deposito llamado pago a proveedor, al cual no se le puede atribuir el carácter salarial, solicita se revise la sentencia dictada por Tribunal de y en caso de que se deseche este punto solicita sea revisado la prestación de antigüedad, ya que el juez determina que con base a este supuesto salario integral deben ser calculados los últimos cinco días de antigüedad acumulada para el mes de noviembre de 2010, y ordena a su vez que para el resto de los días debe tomarse el salario normal mas las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional para determinar el total por concepto de prestación de antigüedad acumulada, que el juez deja de valorar y obvia dos pruebas fundamentales, las cuales son el recibo de liquidación que fue promovido por ambas partes, quedando reconocido y el demandante con su firma acepta el contenido, que respecto a la prestación de antigüedad se señala claramente en la liquidación que esta abonada en un fideicomiso acreditado a una entidad bancaria y también deja de valorar el juez la documental promovida por ellos representación marcado con la letra “E” que es un estado de cuenta del banco mercantil donde se encontraba acreditado el fideicomiso, unas planillas de deposito y una copia de cheque de gerencia, que cuando finaliza la relación laboral con el accionante, su representada ordena al banco que debido a la culminación de la relación laboral, es necesario que se liberen dichas cantidades para depositarlas al trabajador, y así se evidencia del propio deposito que es la misma cuenta bancaria que señala el actor en el recibo de pago en el cual se le deposito el remanente de fideicomiso de Bs. 6.080,00 que se encontraba acumulado, que su representada si cumplió con la carga de pagar la prestación de antigüedad acumulada durante el tiempo de la relación de trabajo, que en caso del tribunal considerarlo, correspondería la diferencia del salario integral con respecto a los últimos cinco días por cuanto ya el resto fue aceptado, pagado y depositado en la misma cuenta que señala el demandante en su libelo, otro punto solicitado es que se revisen las vacaciones fraccionadas, por cuanto el juez ordena pagar la cantidad de 4,33 días de salario por este concepto a razón del salario integral estipulado por el actor en su libelo, que tomando en cuenta su fecha aniversario en la empresa solamente transcurrió un mes completo de servicio después de su despido, siendo este mes de servicio el que se debe tomar en cuenta para el cálculo de los conceptos fraccionados que lo pagado en la liquidación es lo correcto el cual es 1,67 días de vacación fraccionada por un mes completo de servicio del ultimo año en la empresa contado a partir de su fecha aniversario, que el juez no acuerda descontar lo ya pagado, debiendo ordenar la deducción de las cantidades ya pagadas en la liquidación y que fueron aceptadas por la parte actora”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano José Antonio Quintana López, contra la empresa Aggreko de Venezuela C.A., y Aggreko Internacional Project Limited Sucursal Venezuela.

Visto los puntos de apelación de la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Se evidencia que la controversia de la presente causa se circunscribe en determinar si la gratificación alegada por el accionante en su escrito libelar puede ser considerada como de carácter salarial.

En el caso objeto de estudio, alega el demandante que la demandada le cancelo en el mes de noviembre de 2010 una gratificación por operaciones Aggrekko-Corpoelectric Ureña, y que la misma comporta la naturaleza salarial y debe ser tomada en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales.

En cuanto a la interpretación del artículo 133 de la Ley Sustantiva del Trabajo, que establece la definición del salario, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001, señaló lo siguiente:

“…Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Continúa expresando la referida decisión, lo expuesto a continuación:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además eliminó la frase “para los efectos legales” contenida en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

En este mismo sentido, estima el autor, Dr. Rafael Alfonso Guzmán que salario es:

... la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

(Omissis)

Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que “ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba insita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado”.
(Omissis)

Por su parte, la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones “necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor”, pues centra el concepto de salario en la “remuneración que corresponde al trabajador” y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja, concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador “a cambio de su labor”, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente…” (Sentencia N° 263 de fecha 24 de octubre del año 2010).

Así las cosas, ha considerado la Sala, tal y como se desprende de la sentencia antes citada, que “…esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial…”.

En el presente caso, alega el actor haber devengado en el mes de noviembre de 2010 la cantidad de Bs. 14.909,35 denominada gratificaciones por operaciones Aggrekko-Corpoelectric Ureña, la cual, se desprende de los alegatos, defensas de y de las pruebas,( recibo de pago) de las partes, fue depositado una sola vez durante toda la relación laboral, por concepto de gratificación (obsequio, liberalidad o regalo) y no de la prestación individual del servicio. Las percepciones dinerarias recibidas por los trabajadores que constituyen obsequios (gratificaciones) no tienen carácter salarial, a menos que se demuestre su carácter remunerativo, es decir, que fueron dada al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, lo cual no esta acreditado en autos, en consecuencia, tal gratificación por operaciones Aggrekko-Corpoelectric Ureña, no puede ser considerada salario (Subrayado de la presente decisión). Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, debe forzosamente esta alzada revocar la sentencia apelada, en virtud que lo reclamado como diferencia tenia como fundamento la consideración salarial de la gratificación por operaciones Aggrekko-Corpoelectric Ureña. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano José Antonio Quintana López contra la empresa Aggreko de Venezuela, C.A., y Aggreko International Projects Limited Sucursal Venezuela, ambas partes suficientemente identificadas en autos TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153°, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

ANA BARRETO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO