Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 13 de marzo de 2012
201° y 153°

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.952.881

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: sin mas datos aportados.

PARTE DEMANDADA: GCM CONSULTORES, C.A. y KERISYS CONSULTING, C.A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: sin más datos aportados.

TERCER INTERESADO: GILDA GARCES DOS SANTOS, venezolana mayor de edad, de profesión Contador Público, titular de la cédula de identidad No. 6.331.003

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: PEDRO MIGUEL ÁLVAREZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.097

MOTIVO: INCIDENCIA (EMOLUMENTOS DE EXPERTOS)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-001838


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2011, por la ciudadano abogado Pedro Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.097, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, contra el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo de la realización de la experticia complementaria del fallo, donde fungió como experta contable la ciudadana Gilda Garcés Dos Santos en el juicio incoado por el ciudadano Juan Carlos Suárez contra las empresas Gcm Consultores, C.A. y Kerisys Consulting, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó para el día 05 de marzo de 2012 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada la representación judicial de la apelante señaló, en líneas generales, que recurría del auto de fecha 09 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, por cuanto la recurrida no ordenó librar orden de pago a cargo de las empresas Gcm Consultores, C.A. y Kerisys Consulting, C.A., (demandadas), y a favor de la ciudadana Gilda Garcés, en su condición de auxiliar de justicia, toda vez que como experta contable le correspondió la realización de la experticia complementaria del fallo en el presente asunto, señalando que el a quo por el contrario, sujeto la emisión de la referida orden de pago, al cumplimiento de la sentencia definitiva firme por parte de la demandada, lo cual no se ajusta a la doctrina que a tal efecto han dictado la Sala Constitucional y Sala Plena, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, contraviniendo lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que solicitó se revocara el fallo recurrido y se ordenara además con base en los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1271 del Código Civil Vigente, la actualización de la misma.

Pues bien, de una revisión de las actas procesales se observa que el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2011, dictó auto en el cual estableció: “…Vista la diligencia suscrita el 07/11/2011, por la Lic. Gilda Garces, experta contable designada en este asunto, mediante la cual solicita se libre orden de pago a las empresas demandadas GCM CONSULTORES C.A. y KERISYS CONSULTING C.A., con el fin de que le sean cancelados sus honorarios profesionales, se le señala que en el mismo aún no se ha dado cumplimiento a la sentencia definitiva firme proferida por este Tribunal el 20/06/2007, por lo cual, una vez conste en autos que la referida parte accionada haya pagado la cantidad condenada y establecida en el decreto de ejecución forzosa dictado el 02/10/2007, este Juzgado instará a ésta, al pago de los honorarios correspondientes, por la elaboración de la experticia complementaria de dicho fallo…”.

Al respecto, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1298 de fecha 07/10/2009, estableció que: “…En este orden, aprecia la Sala que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el auto del 28 de abril de 2008, admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los ciudadanos Pedro Izarza y Lucia Spadavecchia contra el Consejo Legislativo del Estado Lara, en virtud de haber sido expertos en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentaron los ciudadanos Anneery Sánchez, Claudio Perozo, Eliécer Sánchez y otros contra el referido consejo legislativo y en esa misma oportunidad fijó los honorarios de los expertos e intimó al Consejo Legislativo del Estado Lara a fin “de que pague o acredite haber pagado la cantidad fijada por (ese) tribunal o se oponga a dicha estimación”.

Así las cosas, esta Sala observa, que la demanda interpuesta tiene como pretensión el pago de los emolumentos, causados en virtud de haber actuado como expertos contables en un juicio por cobro de prestaciones sociales llevado a cabo en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual presentaron un informe pericial.
En este sentido, el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial establece lo siguiente:
“Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.
Dicha norma prevé la oportunidad en que deben fijarse los honorarios de los expertos, lo cual debe hacerse luego de que hayan aceptado el cargo para el cual han sido designados, tomando en cuenta la opinión de los expertos, la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales que en el presente caso es el Colegio de Contadores y de considerarse conveniente solicitar asesoría por personas entendidas en la materia.

De manera, que las acciones dirigidas al cobro de dichos honorarios o emolumentos, deben tramitarse en el mismo tribunal en el cual se ha actuado como auxiliar judicial, lo cual tiene su justificación en el hecho de que el monto de dichos honorarios se fija dentro del proceso, bien sea directamente por el juez, o bien por acuerdo entre las partes.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 20 de diciembre de 2001 (caso: Leonardo Capaldo), señaló que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden “al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo”.

De esta forma, la solicitud de pago que hagan estos expertos quienes son considerados auxiliares de justicia no puede ser tramitada como una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente, y el pago será ordenado por el juez una vez que se verifique lo encomendado, tal y como lo dispone el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial que establece que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez (...)”.

Así pues, la juez -señalada como presunta agraviante- debió establecer los honorarios conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, y no tramitarlo lo como si se tratase del procedimiento de intimación de honorarios contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados - el cual remite a un procedimiento para reclamar el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales o extrajudiciales-, cuando el supuesto de autos trata de la reclamación de emolumentos de unos auxiliares de justicia que presentaron un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, razón por la cual dicho procedimiento no le es aplicable al caso de autos.

Asimismo se debe advertir, que la juez al admitir la “intimación de honorarios” ejercida por los hoy accionantes, no sólo tramitó dicha solicitud por un procedimiento distinto al que legalmente le correspondía, sino que además no tomó en consideración el ordenamiento jurídico aplicable al proceso de intimación, pues obvió las fases que se deben seguir en este juicio.

Por ello, a juicio de esta Sala, el auto dictado el 28 de abril de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurre en una absoluta ilegalidad y evidente violación al debido proceso, al subvertir el proceso legalmente establecido, motivo por el cual y en aras de restablecer el orden público constitucional infringido, se anula dicho auto y se ordena a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, distinto al que dictó el auto accionado, proceda a fijar los honorarios profesionales atendiendo a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial…”.

Así mismo, pertinente es indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2361 de fecha 03/10/2002, dejó sentado que: “…con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

De allí, que cuando el juez estableció un porcentaje como honorarios del perito, violó la Ley de Arancel Judicial y trastocó el debido proceso previsto en la Constitución…”.

Ahora bien, con base a lo anterior, observa esta alzada que lo peticionado por la apelante con relación a que el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, ordene librar a su favor orden de pago a cargo de las empresas Gcm Consultores, C.A. y Kerisys Consulting, C.A., (demandadas), en virtud que como experta contable (auxiliar de justicia) le correspondió la realización de la experticia complementaria del fallo en el presente asunto, no es contrario a derecho, toda vez que de acuerdo con las doctrinas expuestas supra, las acciones dirigidas al cobro de los precitados emolumentos deben tramitarse en el mismo Tribunal y en el mismo expediente en el cual se ha actuado como auxiliar de justicia (lo cual es el caso de autos), siendo que al ser el auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal de ejecución, sus emolumentos deben ser determinados en principio por el mismo experto o en su defecto por el Tribunal de ejecución (circunstancia esta que no esta controvertida), por lo que, se concluye que la solicitud que hace la experto contable ciudadana Gilda Garcés para que el Juzgado in comento libre a su favor orden de pago a cargo de las empresas Gcm Consultores, C.A. y Kerisys Consulting, C.A., se ajusta a lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial que establece que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez....”. Así se establece.-

Por otra parte, vale indicar que el apelante solicitó que se ordenara la actualización de la cantidad dineraría que le correspondía cobrar, con base en los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1271 del Código Civil Vigente, en virtud del pago tardío de sus emolumentos generados por la realización de la experticia complementaria del fallo; pues bien, considera esta Alzada, que al ser dicho pedimento es un hecho nuevo, resulta improcedente este pedimento, toda vez que lo que esta conociendo en alzada es lo decidido por el a quo en el auto de fecha 09/11/2011, la cual a su vez respondía a la diligencia de fecha 07/11/2011 realizada por la hoy apelante, donde nada se dijo al respecto, amen que lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable solo a los trabajadores propiamente dichos de la demandada (lo cual no es el caso de autos), mientras que para el caso de una, eventual, condena de daños y perjuicios conforme a lo establecido en el artículo 1271 del Código Civil Vigente, se requiere que incumplimiento no sea producto de una causa extraña no imputable, lo cual si observa lo peticionado por el apelante y resuelto supra, apareja o configura, en todo caso, la precitada excepción. Así se establece.-

En abono a lo todo lo anterior, vale señalar que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, siendo que en virtud de todo lo anterior, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación, anulándose como consecuencia el auto apelado. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2011, por el apoderado judicial del tercero interesado, contra el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo de la realización de la experticia complementaria del fallo, donde fungió como experta contable la ciudadana Gilda Garcés Dos Santos en el juicio incoado por el ciudadano Juan Carlos Suárez contra las empresas Gcm Consultores, C.A. y Kerisys Consulting, C.A. SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 09 de noviembre de 2011. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado in comento librar orden de pago a cargo de las empresas Gcm Consultores, C.A. y Kerisys Consulting, C.A., (demandadas), y a favor de la ciudadana Gilda Garces, en su condición de auxiliar de justicia, toda vez que como experta contable le correspondió la realización de la experticia complementaria del fallo en el presente asunto.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA
EVA COTES


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA
EVA COTES

WG/EC.
Exp. Nº: AP21-R-2011-001838.