PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 26 de marzo de 2012
201° y 153°
PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES SOTO VALDES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.322.142.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WERNER ANTONIO REYES y VANESSA ALEJANDRA ROMERO ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 82.929 y 143.495, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: ALUMAR 2005 C.A., y solidariamente al ciudadano ALI BAZZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 5.312.353
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÒN.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-001342.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el decisión de fecha 09 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana María De Los Ángeles Soto Valdés, contra la Sociedad Mercantil Alumar 2005, C.A., y solidariamente al ciudadano ALI BAZZI.
Recibido el presente expediente en fecha 14 de diciembre de 2011, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a cabo, (se dictó auto para mejor proveer) difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora manifestó, en líneas generales, que la presente apelación se ejerce por cuanto el a quo negó dar cumplimiento a la sentencia de fecha 12/04/2011; aduce que en la oportunidad de llevarse a cabo la medida de embargo (decretada en fecha 17 de mayo de 2011) las partes llegaron a un acuerdo, lo cual trajo como consecuencia que se suspendiera la misma, siendo que la ejecutada ofreció pagar por Bs. 40.000, 00, los cuales se cancelarían en tres partes, a saber, la primera de ellas fue entregada a su representada en ese acto y las otras dos cantidades serian canceladas en fecha 17 de junio de 2011 y 17 de julio del mismo año, respectivamente, cada una por la suma de Bs. 15.000, 00; ahora bien, vale indicar que la demandada no cumplió dichos pagos, razón por la cual se procedió a solicitar la ejecución forzosa de todo lo condenado, es decir, la cantidad de Bs. 112.543, 04., todo ello con base a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, al negar el a quo la solicitud, bajo el argumento que ratificaba el monto de lo acordado el día de la ejecución forzosa (Bs. 40.000, 00), es razón suficiente para solicitar que sea declarada con lugar esta apelación.
Pues bien, de la revisión al sistema juris2000 y, a las actas procesales se observa que:
1.- El Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2010, estableció que:
“…estando dentro del lapso estipulado a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada el día 22 de octubre de 2010, a las 10:00 a. m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la representación judicial de la parte actora, (…). Asimismo, se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de representación alguna de la parte demandada, ALUMAR 2005, C.A.,; por lo que este Tribunal, (…) procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (…) declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOTO VALDES contra la empresa ALUMAR 2005, C.A. y al ciudadano ALI BAZZI, ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta última al pago de OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 80.294,42) más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 28/05/2010, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia No. 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Igualmente y conforme al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado pagar, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 30/09/2010, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. (…).
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
2.- Luego en fecha 12/01/2011, dictó auto donde estableció que:
“…Vista la diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano WERNER ANTONIO REYES, (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete la ejecución forzada del fallo, este Tribunal para decidir observa:
(…) se evidencia que las codemandadas no dieron cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 29 de octubre de 2010, ya que el auto de ejecución voluntaria se fijó en fecha 15 de marzo de 2011.
Así mismo, es pertinente señalar que el monto arrojado por la experticia complementaria del fallo consignada en autos en fecha 01 de marzo de 2011, arroja la cantidad de CIENTO DOCE MIL DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.112.543, 04).
Por lo anteriormente expuesto, se DECRETA LA EJECUCIÓN FORZADA DE LA SENTENCIA, en contra de la empresa ALUMAR 2005 C.A. y solidariamente al ciudadano ALI BAZZI, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIUN Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 253.221,84).
La suma anterior, comprende el doble de la suma condenada que es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.225.086, 08), más el 25 % por concepto de costas procesales sobre la cantidad de CIENTO DOCE MIL DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.112.543,04), lo cual da un total por costas procesales de veintiocho mil ciento treinta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos ( Bs 28.135,76).
En caso de embargar dinero en efectivo, será por la cantidad adeudada más las costas procesales calculadas en un 25% lo cual arroja la cantidad total de CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs 140.678,08).
Se ordena cancelarle a las empresa demandada ALUMAR 2005 C.A y/o al ciudadano ALI BAZZI, los honorarios de la experta contable Nelly Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 3.168.753, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs 2.432,00), por la experticia complementaria del fallo consignada en autos en fecha 01 de marzo de 2011.
En tal sentido, se fija la ejecución forzosa para el día martes 17 de mayo de 2011 a las 9:00 a.m, a tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
3.- En fecha 17 de mayo de 2011, se levantó acta donde se estableció que:
“…En el día de hoy, diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que tenga lugar la práctica de la Medida Ejecutiva de Embargo, decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 12 de abril de 2011, en acatamiento a la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado la ciudadana MARIA SOTO VALDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.322.142, contra la empresa ALUMAR 2005, C.A. Y OTROS. Se trasladó y constituyó el Tribunal con la presencia del ciudadano Juez del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo, Abg. Francisco Javier Rio Barrios y el ciudadano Secretario Abg. Pedro Ravelo, en la sede de la empresa ALUMAR 2005, C.A., ubicada en la Calle Monseñor, Juan Grilc, local N° 9, Municipio Chacao del Estado Miranda. Encontrándose presente el abogado WERNER ANTONIO REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.929, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MARIA SOTO VALDES. Asi como la presencia de los ciudadanos OBALLOS UZCATEGUI GELCERICO titular de la C.I. V- 2.805.093, en su carácter de Depositario Judicial de la Depositaria Judicial La General de Depósitos Judiciales, S.A., y el ciudadano MIGUEL VASQUEZ titular de la C.I. V-4.849.019, en su carácter de Perito Avaluador. En este estado se le notifica de la medida ejecutiva de embargo decretada por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs 140.678,08). Al ciudadano ALI BAZZI BAZZI de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-5.312.353, en su carácter de PROPIETARIO de la empresa demandada,y demandado a titulo personal a quien el Tribunal le concedió un lapso de 30 minutos a los fines de que se haga asistir de un abogado siendo las 12:00. Transcurrido el lapso de tiempo de 30 minutos otorgado, el Tribunal le concedió la palabra al ciudadano BAZZI BAZZI ALI quien expone lo siguiente: ofrezco en este acto a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 10.000, 00), y dos cuotas de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTO (BS. 15.000,OO) pagaderos la primera cuota para el 17 de JUNIO de 2011 y la ultima cuota para el 17 de JULIO de 2011, Asimismo la parte demandada ofrece pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs 2.432,00), a la experto contable ciudadana NELLY RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V-3.168.753, de igual forma ofrece paga a los auxiliares de justicia perito avaluador y Depositario Judicial la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00), cada uno dando un total de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), . El Tribunal le concede la palabra al ciudadano abogado WERNER ANTONIO REYES, apoderado judicial de la parte actora quien expone lo siguiente: acepto el pago ofrecido por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 10.000,00), en efectivo en este acto, quedando pendiente un saldo de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 30.000,00). A los fines de garantizar el dinero restante adeudado a mi representada se mantiene el embargue todos los bienes que se encuentran dentro del establecimiento comercial identificado ALUMAR 2005, C.A., ubicada en la Calle Monseñor, Juan Grilc, local N° 9, Municipio Chacao del Estado Miranda. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez a los fines de dejar constancia que se le concedió a la parte demandada ciudadano BAZZI BAZZI ALI, propietario de la empresa ALUMAR 2005, C.A., un lapso de 30 minutos, vencido dicho lapso de tiempo, asimismo el Tribunal deja expresa constancia que ya transcurrió, dicho tiempo concedido, procediendo a embargar los bienes que se encuentra dentro del inmueble, auxiliado por el ciudadano perito avaluador. A tales fines procedemos a identificar a cada uno de los bienes embargados de la siguiente forma: 29 Franelas tipo chemise, de diferentes colores y talla marca aeropostales; 35 franela tipo chemise para hombre talla S, de diferentes colores, 10 franelas tipo chemise de diferentes colores talla S, para dama; 30 franelas tipo chemise de diferentes colores talla S, unisex; 35 franelas tipo chemise de diferentes colores talla L , marca Lacoste; 40 franelas tipo chemise de diferentes colores talla L; 20 franelas tipo chemise de diferentes colores talla L, marca Liberto; 300 shoret, de diferentes marcas, colores y tallas; 10 monos deportivos largos de diferentes marcas y tallas, marcas Adidas; 48 franelas chemise de diferentes colores de talla de la 6 a la 12 marca Lacoste, 40 shoret, de diferentes marcas colores y talla, 10 franelas deportivas manga larga de diferentes talla, colores blanco y azul con un distintivos denominado Bwin; 19 franelas deportivas manga larga de color azul oscuro distintivos denominado Bwin; 41 franelas deportivas de distintos colores y marca talla L a XL; 4 paquetes de franelas deportiva unisex de diferentes tallas y colores, con el emblema de Barcelona; 30 Shoret de diferentes colores marcas y tallas; 60 franelas chemise; de diferentes colores, marcas y talla; 36 chaquetas deportivas de diferentes colores, tallas y marcas; 16 shoret y bermudas de distintas tallas colores y marcas; 344 pantalones de diferentes tallas, marcas tipo Blue Gines; 320 franelas de diferentes marcas, colores y tallas; 58 shoret para dama de diferentes marcas, colores y talla; 20 franelas deportivas de diferentes talla y colores; 192 camisa para caballeros, de distintas marcas, colores y tallas; 28 Blusas para damas de diferentes colores, tallas y marcas; 21 franelas deportivas de diferentes marcas talla y colores, manga larga y manga corta; Asimismo el ciudadano MIGUEL VASQUEZ, perito avaluador, le asigna un valor prudencial de los bienes señalados por la cantidad de VENTIUN MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 21.000,00). Este Tribunal procede a embargar los bienes muebles identificados en la presente acta por la cantidad VENTIUN MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 21.000,00). Asimismo. Se deja constancia del acuerdo de pago realizado por las partes por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 40.000,00), DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00), en efectivo entregado a la parte demandante por parte de la demandada, quedando un restantes de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00), que será pagadero por acuerdo entre las partes de la siguiente forma para el 17 de Junio de 2011, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 15.000,00), y la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 15.000,00), para ser cancelada en fecha 17 de Julio de 2011. En relación al pago de la experto contable CIUDADANA NELLY RODRIGUEZ, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERORO CERO CENTIMOS. (BS. 2.432,00), será cancelada en fecha 17 de Julio de 2011, al igual que los honorarios de los auxiliares de justicia estimado en la cantidad de MIL BOLIVARES (BS.1.000,00), para el perito avaluador y MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00), para el depositario Judicial. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal HOMOLOGA, el acuerdo de pago realizado en ejecución de Sentencia a tenor de lo establecido en el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente este Tribunal deja constancia que la medida de embargo ejecutivo realizado sobre los bienes identificados en el presente acta embargo que se mantiene vigente hasta tanto no sea cancelado la totalidad del pago. Finalmente este Tribunal a los fines de que no se preste a confusión lo relatado en la presente acta considera pertinente conjuntamente con la parte demandante y con la parte demandada, dejar constancia de lo siguiente: 1.- El Tribunal embargó bienes que se encontraba dentro de la empresa demandada por la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 21.000,00), estimado por el perito avaluador de bienes embargados. 2.- Seguidamente las partes llegan a un acuerdo de pago por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 40.000,00)., de los cuales DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00), ya fueron cancelado para un restantes de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00), mas los honorarios de los auxiliares de justicia, acuerdo que se expresamente definidos en el contenidos de la presente acta. Cumplida la misión encomendada, el Tribunal se retira a su sede natural, ubicada en la Torre Financiera Latino sede de los Tribunales Laborales, ubicada en la Avenida Urdaneta, con puente Fuerza Armada, siendo las 03:30 p.m. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman...”.
4.- Mediante diligencia realizada por la ejecutante, de fecha 01 de agosto de 2011, la misma solicitó al Tribunal que:
“…deje sin efecto el referido acuerdo transaccional, se DECRETE LA EJECUCIÓN FORZOSA (…) sobre (…) por la cantidad de (…) (12.543,04)…”, toda vez que la ejecutada no ha cumplido con lo pactado.
5.- Posteriormente, en fecha 12/01/2011, dicta auto donde establece que:
“…Por diligencia presentada por el ciudadano WERNER ANTONIO REYES, (…) en su carácter de apoderado judicial de la pare actora (…), solicita se deje sin efecto la transacción realizada en fecha 17 de mayo de 2011, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), y se proceda a la ejecución forzada en el presente juicio sobre la cantidad indicada en la experticia complementaria del fallo que cursa a los autos por la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs 112.543,04), de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, peticionó que al no haberse pronunciado el Tribunal sobre la solicitud de ejecución forzada se le está dando tiempo a la demandada para que se insolvente y se haga ilusoria la ejecución del fallo.
Para decidir, este Tribunal observa:
La ejecución forzada fue practicada en este proceso en fecha en fecha 17 de mayo de 2011, tal y como se observa en las actas que cursan en el expediente a los folios 113 al 118. Ahora bien, en esta oportunidad las partes de común acuerdo llegan a un convenio de pago por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), pagaderos de la manera siguiente: Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) al momento de la suscripción del convenio de pago y dos cuotas pagaderas por quince mil bolívares (Bs 15.000,00) para ser canceladas la primera el 17 de junio de 2011 y la segunda el 17 de julio de 2011.
Así mismo, es conveniente destacar que se embargaron los bienes que se encontraban en la empresa demandada ALUMAR 2005 C.A, por la cantidad de veintiún (Bs. 21.000,00) mil bolívares. Es por lo anterior, que no entiende este Juzgador como se puede insolventar la parte demandada si sus bienes se encuentran embargados por la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00), que fueron los bienes que señaló el apoderado judicial de la demandante al momento de la práctica de la ejecución forzada.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, no entiende este Tribunal las solicitudes realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante por las razones siguinetes:
En primer lugar no se puede dejar sin efecto un acuerdo de pago realizado por las partes y debidamente homologado por un Tribunal. Los convenios de pago en ejecución de sentencia son perfectamente permisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil normativa aplicable analógicamente al proceso laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, es conveniente resaltar que la figura jurídica de los convenios de pago fue asumida por este Tribunal ya que al existir una sentencia definitiva en este proceso, las partes podrían convenir en relación a la forma de pago; debido a que el proceso de cognición ha finalizado.
En segundo lugar al existir una medida de embargo por la cantidad de cantidad de veintiún (Bs. 21.000,00) mil bolívares solamente se podría seguir embargando en relación a los ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) restantes ya que si el acuerdo de pago fue por cuarenta mil bolívares (Bs 40.000,00) de los cuales diez mil bolívares (Bs 10.000,00) fueron cancelados y se embargó mercancía de la demandada por la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00) la cantidad restante seria ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00).
En tercer lugar el convenio de pago homologado por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2011, fue por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), y se encuentra revestida por el manto sagrado de la cosa juzgada por lo cual el Tribunal por mandato expreso del artículo 252 no podrá revocarla ni reformarla ya que estamos hablando de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
En cuarto lugar el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso de que se verifique el incumplimiento del acuerdo de pago se debe continuar con la ejecución pero en relación al monto convenido y no al monto que arrojó la experticia complementaria del fallo como lo pretende hacer ver el apoderado judicial de la parte demandante.
Por las argumentaciones expuestas, se declara sin lugar las solicitudes realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante y este Tribunal continuará con el proceso de ejecución tal y como lo establece el artículo 525 de la norma procesal in comento aplicable analógicamente al proceso laboral a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Pues bien, entrando ya en materia, vale indicar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 58 que:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”.
Así mismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 525 establece que:
“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1402, de fecha 08/08/2008 estableció que:
“…a juicio de la Sala el Juzgado (…) Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución…”.
Pues bien, vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en la presente incidencia, este Tribunal declara la procedencia de la apelación, toda vez que el auto recurrido es manifiestamente contario a derecho, por cuanto de las actas cursantes al presente expediente se observa que el acuerdo celebrado en fecha 17 de mayo de 2011, además de ser ilegal, no implica un acuerdo transaccional, primero, porque en esta etapa tal convenio no es posible, y segundo, en virtud que lo homologado por el a quo en la referida fecha (al contrario de lo que afirma en el auto recurrido) fue un acuerdo de pago (irrito) en pleno acto de ejecución forzosa, el cual, en todo caso se hizo conforme a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicho artículo “…lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena…”, por lo que, si bien “…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución (…) incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto...”, en la Ley al respecto, cuestión esta por lo que resulta forzoso ordenar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que el Juzgado in comento de cumplimiento a lo peticionado en la diligencia de fecha 01 de agosto de 2011, para lo cual deberá observar lo establecido en la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010 (la cual se conoce por hecho notorio judicial), exhortándosele a que ajuste su conducta a lo establecido en los artículos 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale señalar que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico para producir así los efectos que la ley les atribuye, siendo que en virtud de todo lo anterior, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación de la parte actora, y en tal sentido se anula el auto de fecha 09 de agosto de 2011. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio seguido por la ciudadana María De Los Ángeles Soto Valdés contra la sociedad mercantil Alumar 2005 y solidariamente contra el ciudadano Ali Bazzi. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado in comento dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010, para lo cual el a quo deberá ajustar su conducta a lo establecido en los artículos 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE ANULA el auto de fecha 09 de agosto de 2011.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO
RONALD ARGUINZONES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WG/RA/rg.
Exp. Nº: AP21-R-2011-001342.
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