PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 27 de Marzo de 2012
201º y 153º
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.801.634
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, NAIDA JOSEFINA ZAPATA DORTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 216.976 y 18.979, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO EXTERIOR, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el Nº 05, Tomo 07-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NATTY LILIBETH GONCALVES PEREIRA e IGNACIO PONTE BRANDT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 124.691 y 8.969, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-000791
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la inhibición formulada por la Dra. Felixa Isabel Hernández León, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto (5º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 14 de marzo de 2012, inserta a los folios 243 al 245, inclusive, del presente expediente, en la cual señaló lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, Catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las 12:30 p.m., comparece por ante la ciudadana ANA BARRETO, Secretaria del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la Juez FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.972.797, quien expone: “…En fecha los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2012), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, procede a Revocar la sentencia dictada por esta alzada de fecha 24 de octubre de 2011, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública; considerando entre sus motivaciones lo siguiente “… Bajo estas premisas, y al considerar que: i) no queda determinado si el trabajador percibía una remuneración mensual menor a Tres Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.671,67), supuesto en el cual de haberse configurado, el trabajador se encontraría amparado por la prórroga de la inamovilidad laboral especial por Decreto Presidencial; ii) en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la circunstancia que más favorezca al trabajador, y iii) visto que el solicitante ha manifestado que se encuentra sometido a los tribunales laborales en los cuales se ha desarrollado el procedimiento de primera instancia en su totalidad; esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el caso de autos. Así se declara…En consecuencia, se revoca el fallo dictado 24 de octubre de 2011 por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Así se declara….En atención a lo señalado, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado para que éste se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano José Antonio Barreto, parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos del peticionante, y para que decida asimismo respecto a la adhesión a la apelación solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A., Banco Universal. Así se establece…” . Al respecto quien suscribe observa que de dicho argumento se expresa que no existe demostración en las actas del presente expediente del salario real devengado por la parte actora, aspecto sobre el cual esta juzgadora expresamente determinó todo lo contrario, siendo que la sentencia revocada se precisó “…Riela al folio 90 y 91, Estado de Cuenta de fecha 02/11/2010, correspondiente a haberes del actor, retiros, depósitos de intereses, pagos de nómina entre otros…Por cuanto en la audiencia celebrada ante esta Alzada, la parte actora reconoció que dispuso de las sumas depositadas por la demandada, en consecuencia, se valora la mencionada documental, de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA, únicamente como evidencia que el salario cancelado por la demandada era de Bs. 839,28 quincenal. Y ASI SE DECLARA….(sic)… Los alegatos que se toman en cuenta que origina la controversia se refieren a la planilla del finito, observándose como se precisó en el momento de la valoración de las pruebas, que la parte actora no desconoce, ni tacha de falsa, tal instrumental marcadas “2-3-4” (folios 89 al 91), solo se limito la representación del actor en señalar que la parte demandada manipulo el contenido del documento de manera que le favoreciera para fundamentar la falta de jurisdicción…Ahora bien, en el caso del documento del estado de cuenta de la Cuenta Nómina del Actor, folios 90 y 91, el mismo no fue atacado mas bien fue utilizado en esta alzada para admitir el estado de cuenta se reconoció ante esta alzada que si se deposito una suma de dinero al actor, se evidencia al primer renglón con fecha de proceso el 14 de septiembre de 2010, se refiere a un pago de la primera quincena de dicha fecha es la suma Bs. 839,28, que multiplicado por dos para obtener el salario mensual, nos arroja la cantidad de Bs. 1.678,50; todo lo cual deja claramente determinado y probado que el salario real del actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo era por esa cantidad que refleja el estado de cuenta de la Nómina del actor. ASI SE ESTABLECE…” ; y siendo que la sentencia de la Sala Político Administrativa, expresa que sobre el aspecto salarial no existe evidencia en autos, hechos éstos que ya fueron conocidos por esta alzada, quien dejó establecido en la sentencia citada supra, cual era a mi criterio el salario demostrado en el proceso; por lo que considera quien suscribe haber emitido opinión sobre los mismos hechos por los que es revocada mi decisión; motivos éstos suficientes para proceder a plantear mi INHIBICION de conocer la presente causa por considerar que me encuentro dentro del supuesto de hecho del artículo 31 del numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala lo siguiente: Los Jueces del Trabajo y Los Funcionarios Judiciales deberán inhibirse o serán recusados, por alguna de las causales siguientes: “5- Por haber, el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.” En consecuencia, solicito que se remita el presente expediente a la Coordinación de Secretarios de esta misma sede Judicial, a los fines de que proceda a la Distribución correspondiente a los otros JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que conozcan de la presente INHIBICIÓN, todo de conformidad con las previsiones del artículo 34 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Terminó, se leyó y conformes firman.-…”
Ahora bien, visto lo decidido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia cursante a los folios 223 al 239, ambos inclusive, esta Alzada llega a la conclusión que si bien, en la motiva de dicho fallo se indicó que no había falta de jurisdicción y por tanto se ordenó: “…remitir el expediente al referido Juzgado para que éste se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano José Antonio Barreto, parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos del peticionante, y para que decida asimismo respecto a la adhesión a la apelación solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A., Banco Universal…”, no es menos cierto, que la decisión concreta se basó en considerar que no quedaba determinado el salario percibido por el accionante, y por tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala declaró que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer; circunstancia ésta última, que al concatenarse con lo expuesto por la ciudadana Juez en el acta señalada supra y, al verificarse las circunstancias de tiempo modo y lugar establecidas por la Juez para declarar la falta de jurisdicción, no dejan lugar a dudas de que la misma ya emitió opinión sobre el fondo, en lo referente al salario o remuneración que en su decir detentaba el trabajador, cuestión ésta por la que al no emerger de autos elemento alguno que desvirtúen sus dichos, conllevan a declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la procedencia de la presente inhibición propuesta la Dra. Felixa Isabel Hernández León, en su condición de Juez del Tribunal Quinto (5º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la Ley declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Felixa Isabel Hernández León, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto (5º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 14 de marzo de 2012, en el juicio seguido por el ciudadano José Antonio Barreto contra Banco Exterior, C.A.
Finalmente, este Juzgado Superior, al haber declarado con lugar la inhibición, continuará con el conocimiento de la apelación contra la decisión dictada por el Juzgador Octavo de Primera Instancia de Juicio, siendo que al quinto (5º) día hábil siguiente al de hoy este Tribunal procederá a fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 163 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201 y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
RONALD ARGUIZONES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO;
WG/RA/vm
Exp. N°: AP21-R-2011-000791
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