Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 27 de marzo de 2012
201° y 153°
PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES MECANICA PIRAZO C.A., (COMERCA), Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 1985, inscrita bajo el No. 4, Tomo 29-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Zulima Coromoto Quintero y Blanca Barroso Villalobos, abogadas en ejercicio, venezolanas mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.236 y 28.935, respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-000374.
ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 28 de febrero de 2012, donde el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de febrero de de 2012, contra lo decidido en fecha 14 de febrero de 2012.-
Pues bien, han subido a esta superioridad las actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto, tempestivamente, por la abogada Blanca Barrosa en fecha 06 de marzo de 2012, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el Juicio principal, contra el auto de fecha 28 febrero de 2012, donde el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, niega el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de febrero de 2012, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2012, por considerar que la precitada abogada para dicho momento no estaba debidamente acreditada, mediante poder autenticado y consignado a los autos, como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Mecánica Pirazo C.A., (COMERCA).-
Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro esta, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.
Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Pues bien, la parte recurrente fundamentó el presente recurso alegando que:
“…En fecha veinte (20) de enero de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, recibió causa contentiva de Recurso de Nulidad, interpuesta por mi representada contra la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ, y en fecha 24 de enero de este mismo año, dicta mediante el cual, insta a mi representada a consignar copias de los antecedentes administrativos (…).
Siendo que el expediente administrativo se encuentra en la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ, solicitamos por diligencia de fecha 06 de febrero de los corrientes, y se oficiara a la referida Inspectoría de Trabajo, para que remitiera el expediente administrativo, aun cuando, corren insertos en actas a los folios del (…) (05) al (…) (28) ambos inclusive, copias del expediente administrativo nro.079-2009-01-01239. (…).
Dicha solicitud, sin embargo no fe proveída por le tribunal y en fecha 14 de febrero de 2012, dicta mediante la cual declara la Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad, por no haberse consignado la documentación requerida de conformidad con el contenido del articulo 35, ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo. Habiéndose dictado dicho acto en forma extemporánea, correspondía al Tribunal se ordenara la notificación, lo cual obvio.
Asimismo, negó la apelación, por cuanto no acreditamos en actas el poder con el cual representábamos a la parte demandante en Nulidad, dicho poder, como hicimos referencia se encuentra incurso en el expediente o causa principal nro. AP21.-L-2011-4589
Siendo así, en fecha 22 de febrero, ejercimos Recurso de Apelación y sorpresivamente en fecha 28 de febrero de 2012, se ordena el archivo del expediente, habiéndose negado la apelación, violándose con ello flagrantemente el contenido del articulo 15 del Código de Procedimiento Civil (…).
Correspondía al Juez Tercero de Juicio, una vez negada la apelación deja trascurrir el lapso o termino correspondiente para ejercer el recurso de hecho, sin embargo no dictó decisión alguna, por lo que violo flagrantemente nuestro derecho a la defensa.
(…).
Ciudadano Juez Superior el presente procedimiento esta plagado de irregularidades, el tribunal no se percato de la existencia en autos de los documentos fundamento de la pretensión, el Tribunal violo derecho a la defensa al violarse los lapsos procesales, el tribunal archivó las actuaciones después de pronunciarse sobre le recurso de Apelación interpuesto, y además, al no dictar la resolución de inadmisibilidad del Recurso de Nulidad en el lapso correspondiente, debía notificaros de la misma en forma extemporánea
(…).
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, solicitamos de este instancia superior declare con Lugar el presente Recurso de hecho y ordene al Tribunal (…), escuche la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2012…”.
Ahora bien, analizadas exhaustivamente como han sido las actas del presente expediente, este Tribunal observa que, tal como lo estableció el a quo, la apelación interpuesta en fecha 22/02/2012, por la abogada Blanca Barrosa, no puede tenerse como valida y por tanto surtir plenos efectos legales, toda vez que para el momento en que correspondió al precitado Tribunal pronunciarse sobre lo diligenciado, de autos se constataba que la precitada abogada no estaba debidamente acreditada mediante poder autenticado y consignado a los autos, para fungir como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Mecánica Pirazo C.A., (COMERCA), y entonces, poder ejercer validamente la apelación in comento, por lo que al verificarse la actuación del a-quo ene el auto 28 de febrero de 2012, esta Alzada encuentra su conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, siendo forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale indicar que sobre la representación sin poder el ilustre procesalista Rengel Romberg, opina que;
“La representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa”.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, contra el auto de fecha de fecha 28 de febrero de 2012, donde el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, niega el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de febrero de 2012, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2012, por considerar que la precitada abogada para dicho momento no estaba debidamente acreditada, mediante poder autenticado y consignado a los autos, como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Mecánica Pirazo C.A., (COMERCA).-
En razón de la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO
RONALD ARGUINZONES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO
WG/RA/rg/ja.
Expediente N°: AP21-R-2012-000374.
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