REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOCE (12) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 153º


SENTENCIA DEFINITVA


ASUNTO No. AP21-R-2011- 001225

PARTE ACTORA: JOSÉ ENRIQUE FAJARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.502.169

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, MARCOS VILERA y RITA MORALES abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 15.284 y 11.337 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ABBOTT LABORATORIES, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1998, bajo el N° 14, Tomo 101-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EIRYS MATA, YANET AGUIAR, JUAN C. PRO, ESTHER BLONDET, FLAVIA ZARINS, REINALDO GUILARTE, NORAH CHAFARDET, PEDRO OSSORIO, EVELYN CARRIZO, FABIANA BENAIM MENDOZA Y MARÍA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA. bajo el N° 76.888, 76.526, 41.184, 70.731, 76.056, 84.455, 99.348, 111.971, 120.215, 129.943 y 145.284, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Conceptos laborales.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 22/07/2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Enrique Fajardo Sánchez contra Abbott Laboratories, C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 05 de marzo de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, haber interrumpido la prescripción de la acción, al presentar la demanda admitida por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20/04/2010, siendo notificada la demandada en fecha 27/04/2010, en vista que la relación laboral entre su representado y la empresa demandada culminó en fecha 16/09/2009; que el tribunal antes mencionado declaró desistido el procedimiento en fecha 28/06/2010, por lo que transcurridos los noventa (90) días que dicta la norma procesal laboral, incoaron la presente demanda.

Que su representado prestó servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la demandada, como vendedor de equipos y reactivos, adscrito a la División Diagnóstico de Abbott Laboratories, con un tiempo de servicios de cuatro (4) años ocho (8) meses y veinte (20) días, desde el 27/12/2004 hasta el 16/09/2009, cumpliendo una jornada de cuarenta (40) horas semanales, de lunes a viernes, teniendo sábados y domingos como días de descanso remunerados, es decir que le pagaban siete días a la semana, que su representado devengaba un salario complejo que constaba de una porción de salario que era pagada por unidad de tiempo (Art. 140 LOT) llamada salario fijo y otra porción por producción o rendimiento (Art. 141 LOT) el salario variable, estando este último, el variable, formado por las comisiones por ventas y que adicionalmente su representado percibía como parte de su remuneración variable, premios especiales por ventas, comisiones DDD (Datos de Distribución de Drogas) y bonos variables, solicitando que la demandada sea condenada al pago de los siguientes conceptos y montos: a)Días Feriados y de Descanso por la cantidad de Bs. 75.674,64; b) Incidencias de los Salarios Dejados de Percibir por la cantidad de Bs. 37.345,85; c) Prestación de Antigüedad Sobre Salario Omitido Art. 108 LOT por un monto de Bs. 18.122,92; d) Intereses Sobre Prestaciones por la cantidad de Bs. 7.965,44; Intereses de Mora al 30/09/2010 por el monto de Bs. 24.041,49; para un total de Bs. 163.150,33. Asimismo, solicita que le sean pagados los intereses de mora que se sigan causando por el retardo del pago, y la indexación del total de la suma demandada, determinando estos conceptos a través de experticia complementaria del fallo.


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alega:

Que su representada no adeuda cantidad de dinero al demandante por diferencia en el pago de beneficios laborales, toda vez que le pagó de manera correcta y oportuna las comisiones y su incidencia en los días de descanso y feriado. Que el accionante tenía la carga de probar, la supuesta y negada distorsión realizada por su representada en el pago de las comisiones del actor, y el supuesto y negado fraude en el pago de las incidencias de dichas comisiones sobre los días de descanso y feriados, no trayendo a los autos prueba alguna que demostrara la ocurrencia de lo alegado en el libelo de la demanda. Subsidiariamente, que los cálculos de la diferencia de beneficios laborales realizados por la parte actora son errados, en vista de que usó una metodología contraria a la establecida en la ley y la jurisprudencia para el cálculo de las mismas. Que los premios especiales, las comisiones DDD y los bonos variables pagados al actor, no tienen carácter salarial debido a que estas son percepciones aleatorias y por no ser devengadas de forma regular, no generan incidencia alguna sobre los días de descanso y feriados. Y por último alega que la acción intentada por el actor se encuentra prescrita.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo que en vista de que su representado gozaba de una remuneración compleja que constaba de una porción de salario fijo y otra porción de salario variable, la demandada no pagó lo correspondiente a la porción de salario variable en forma completa. Y que habiendo admitido la demandada que efectivamente su representado devengaba un salario con una porción variable, esta porción dependía de la actividad realizada, por lo que era necesaria la evaluación del desempeño del trabajador para en base a los resultados de la misma determinar la mencionada porción variable del salario devengado por su representado. Que la demandada en su contestación de la demanda (folio 116), expresa que la porción variable o comisión es calculada de acuerdo a las ventas, por lo que es necesario saber que fue lo que se vendió para calcular la porción variable del salario devengado por el trabajador. Por lo que plantea esta representación judicial:

1) Que las ventas realizadas por la empresa demandada en base a las que se debía determinar la porción de salario variable devengada por su representado, fue mayor a las ventas que aparecen en el recibo;
2) Que solicitó la exhibición del cartel u hoja de cálculo en donde constan los resultados, para en base a estos calcular las comisiones que le corresponden a su representado, que por éstos no haber sido presentados por la demandada solicita que sea admitido como cierto lo expresado en el libelo de demanda en cuanto al contenido de dicho documento, en vista de las máximas de experiencia que dicen que un trabajador que goce de un salario variable, debe ser sometido a una evaluación y de los resultados de dicha evaluación es que se van a determinar las comisiones o porción variable del salario;
3) Solicita que se comparen los datos aportados por el accionante, los cuales deben ser tomados como ciertos en vista de la no exhibición de los originales por parte de la demandada, con los recibos donde consta lo pagado por concepto de salario variable y así se verifique si lo pagado por la demandada concuerda con lo verdaderamente devengado por su representado;
4) Que las supuestas remuneraciones por descanso no reúnen las características que la ley exige y que la jurisprudencia impone, que el pago se haga de forma separada, distinta y aparte de lo que es la porción variable del salario devengado por el trabajador, por lo que la demandada no pagó los descansos y feriados.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA DE LA AUDIENCIA ORAL

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante, expresó sus observaciones en los siguientes términos: Que en la sentencia recurrida se declara sin lugar la demanda bajo dos argumentos:

1) el primer punto es en relación a un reclamo sobre el carácter salarial y su incidencia en los pagos de beneficios laborales de los siguientes conceptos: los premios especiales por ventas, comisiones DDD y bonos variables por días de descanso y feriados, que estos conceptos se reclaman en el libelo de demanda presentado el 27/10/2010 su incidencia en el pago de beneficios laborales, en cuanto a esto su representada estableció en su contestación de la demanda que estos conceptos no formaban parte del salario normal porque eran aleatorios y de manera subsidiaria alegó la prescripción por cuanto, si tomamos en cuenta la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, el 16/09/2009 hasta la fecha de interposición de la demanda, el 27/10/2010 transcurrió holgadamente el lapso de prescripción de un año al que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo, que esto es un reclamo distinto o adicional y no genérico sino especifico, que fueron expuestos en el segundo libelo de demanda y que no se encuentran interrumpidos por la demanda que había sido presentada en abril del 2010, dado que esos conceptos eran distintos y no fueron objeto de la interrupción de la prescripción ya que no fueron demandados en el libelo presentado en abril del 2010 sino que fueron reclamados únicamente en octubre del 2010 y a esa fecha ya había transcurrido el lapso de prescripción al que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente que estos conceptos se encuentran prescritos tal como correctamente lo estableció la sentencia recurrida por cuanto la parte actora no logró demostrar la interrupción de la prescripción con respecto a estos conceptos.
2) El segundo punto tiene que ver con el reclamo de comisiones, que fueron pagadas en el mes siguiente de aquel en que se generaron, de forma incompleta según lo dicho por la parte actora; a éste respecto, la parte actora en el folio tres (03) de su libelo de demanda, señala que demanda a la empresa para que admita que el monto de comisiones causados durante la relación de trabajo fueron pagados durante el mes siguiente pero en forma defectuosa y en consecuencia admita que debe honrar el monto de las acreencias pendientes de pago, haciendo una descripción de unos parámetros y una cantidad de cifras que están basadas en una impresión consignada por la parte actora, la cual fue debidamente impugnada por la demandada, siendo una documental que no se encuentra suscrita y se desconoce su origen, y que en el momento de la exhibición, señalo la demandada que mal podría exhibir una impresión de la cual desconocía su origen y que no tenía ningún sello o una firma de algún representante de la parte demandada. Alega también la representación judicial de la parte demandada no apelante, que la reclamación de la parte actora es contradictoria, en el sentido de que por un lado señala que fueron pagadas las comisiones y los días de descanso y feriados y por otro lado se reclama que dicho pago no fue realizado de manera separada. Que la parte actora tenía la carga de probar cual fue el pago realizado de manera incorrecta y que la actora no cumplió con esta actividad probatoria, siendo lo cierto que su representada pagó las comisiones tal y como se evidencia en los recibos de pago, los cuales no fueron impugnados de manera alguna por la parte actora.

La Juez le preguntó al representante de la parte actora que: ¿Durante que período y con que frecuencia se realiza la evaluación alegada por la parte actora en su intervención en la Audiencia Oral? A lo que respondió que: tratándose de salario variable, la evaluación es permanente, es decir, durante toda la relación laboral; en cuanto a su frecuencia, expreso que en los folios del 106 al 108 del expediente se evidencia que todos los años se establecían las pautas del plan de incentivo el cual contiene los parámetros y tiene una vigencia de doce meses que los meses se cuentan por año calendario y que por estar establecido en la ley que los salarios sean pagados por períodos no superiores a un mes, obviamente que las evaluaciones se realizan mes a mes, que esas evaluaciones están dichas por la demandada en los folios 114 en el que señala que las comisiones eran calculadas en base a las ventas realizadas por la farmacia de los productos promocionados por su representado en la zona asignada, es decir, que se calculan en base a esos planes que constan en el expediente.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte actora recurrente, corresponde a esta Alzada determinar, que el cálculo en base al cual se determinó la porción variable del salario pagado al actor, fue realizado de manera correcta y así establecer si las comisiones devengadas por el actor son las que le corresponden o no, que los días de descanso fueron pagados o no por la demandada, y de ser procedentes estos conceptos, determinar su incidencia en los beneficios laborales pagados por la demandada a favor del actor. En consecuencia, se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de dichos conceptos y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

DE LAS PRUEBAS


Pruebas Aportadas por la Parte Actora

Documentales
Folio Nº 43, copia simple del cartel de notificación de fecha 20/04/2010 correspondiente al Asunto AP21-L-L2010-001996 conocido por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a la que se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa, que la demandada fue debidamente notificada en virtud de la demanda incoada por el hoy actor, el cual fue recibido por el Asistente RH y sellado en fecha 27/04/2010. Así se establece.

Folio Nº 44, copia simple de Acta del expediente en el asunto signado bajo el N° AP21-L-L2010-001996 conocido por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28/06/2010, a la cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa, que en el asunto antes descrito se consideró desistido el procedimiento debido a la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, según lo establecido en el art. 130 de la LOPTRA. Así se establece.

Folio Nº 45, copia simple de Finiquito del accionante, emitido por la demandada y suscrito por el actor, a la cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa, la fecha de ingreso 27/12/2004 y de egreso 16/09/2009, la causa de la terminación de la relación laboral (por Renuncia), el cargo desempeñado por el actor, los conceptos y montos establecidos en el mismo, los cuales constan de: Indemnización prestación de antigüedad art. 108 LOT por Bs. 54.866,84; Indemnización prestación de antigüedad diferencia art. 108 LOT por Bs. 5.899,88; Asignación de vehiculo Agosto 2009 por Bs. 165,00; Asignación de vehiculo Septiembre 2009 por Bs. 66,00; Utilidades 2008-2009 por Bs. 21.677,42; sueldo Septiembre 2009 por Bs. 1.655,47; Día feriado contractual no disfrutado (Corpus Christie) por Bs. 155,20; Comisiones Septiembre 2009 por Bs. 1.204,00; Feriados y días de descanso Septiembre 2009 por Bs. 438,00; Vacaciones no disfrutadas 2007-2008 por Bs. 1.373,25; Vacaciones fraccionadas 2008-2009 por Bs. 3.662,01; Bono vacacional fraccionado 2008-2009 por Bs. 4.446,73; para un Total de asignaciones de Bs. 95.609,80; menos las siguientes deducciones: Régimen prestacional de vivienda y hábitat por Bs. 346,12; INCE por Bs. 108,39; Seguro Social por Bs. 89,31; Régimen prestacional de empleo por Bs. 13,09; Préstamo de vehículo por Bs. 4.130,00; Seguro HCM por Bs. 272,11; Seguro de vehículo por Bs. 697,93; Anticipo de utilidades 2008-2009 por Bs. 10.510,13; Anticipo 40% mes de septiembre 2009 por Bs. 1.242,00; Anticipo de vacaciones por Bs. 10.893,87; descuento fondo fijo por Bs. 2.700,00; Preaviso no trabajado por Bs. 3.104,00; indemnización prestación de antigüedad art. 108 LOT por Bs. 54.866,84; para un Total de deducciones de Bs. 88.973,78; quedando un Total Neto a pagar de Bs. 6.636,02. Así se establece.

Folios Nº 46 y 47, copia simple de cláusulas 13, 14, 15, 25, 34 y 79 del Contrato Colectivo de Trabajo en escala Nacional para la industria Químico Farmacéutica, el cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y de la prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.

Folio Nº 48, Impresión a color, la cual fue impugnada por la parte demandada y no habiendo la parte promovente, presentado los originales de ésta o algún otro medio de prueba que diera fidelidad de su contenido, esta Alzada no le confiere valor probatorio y la desestima del presente proceso. Así se establece.


Exhibición de Documentos
Solicitó la exhibición de los originales del Cartel donde consta el modo de calcular las comisiones, los cuales rielan de los folios 105 al 112 del expediente, consignados por la parte demandada, de cuyo contenido se observan, los planes de incentivo de los años 2007, 2006 y 2005, bajo los cuales se realizaban las mediciones del desempeño de los representantes de ventas, estableciendo los porcentajes de los cuales un 85% correspondía al componente individual y el 15% restante al componente en equipo. Observa este Tribunal lo absurdo de la exhibición de hojas de datos, puesto que no prueban el total de las ventas por año, ni por mes; y no podrían determinarse aún cuando se exhibirán los originales, pues no es medio idóneo para probar las ventas, razón por la cual no se aplica la consecuencia contemplada en el Artículo 82 de la LOPTRA. Así se establece.

Solicitó la exhibición de los originales del Cartel u Hoja de Cálculo donde constan los resultados de la gestión del trabajador, en el período diciembre 2005 noviembre 2006, los cuales no riela resulta alguna en el expediente, sin embargo se observa que no existen elementos que hagan pensar que efectivamente los datos expuestos en la solicitud de exhibición existan o existieron en la realidad de la actividad que despliega el actor, por lo que no se aplica la consecuencia contemplada en el Artículo 82 de la LOPTRA Así se establece.

Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago, los cuales rielan de los folios 64 al 97 del expediente, consignadas por la parte demandada, del contenido de los mismos se observa, que al actor se le pagaban por separado: el sueldo, las comisiones s/ ventas y los días feriados y de descanso; que se le hacían las deducciones por: Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional (Reg. Prest. Vivienda y Habita), Régimen Prestacional de Empleo, Caja de Ahorros, Dcto. Servicio Alimentación, Seguro de Teléfono Celular, Seguro de Vehículo, Seguro de Hospitalización, Cuota Préstamo de Vehículo y Total Anticipo 1ra Quincena. Se aplica la consecuencia establecida en el Artículo 82 de la L.O.P.T.RA. Así se establece.

Pruebas Aportadas por la Parte Demandada

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aún de oficio. Así se establece.

Documentales

Folios Nº 62 y 63, original de recibo de liquidación y copia simple del cheque del Banco Mercantil a nombre del Accionante de fecha 05/11/2009, no siendo impugnados por la parte a la que se les opuso, esta Alzada le otorga valor probatorio, habiéndose pronunciado ya en cuanto al contenido de las mismas, en la valoración de las pruebas de la parte actora recurrente. Así se establece.

Folios Nº 64 y 97, originales de recibo de pago de salarios y de recibos anuales de asignaciones y deducciones (2007-2008) suscritos por el actor, emanados de la demandada, no siendo impugnados por la parte a la que se les opuso, esta Alzada le otorga valor probatorio, habiéndose pronunciado ya en cuanto al contenido de los mismos, en la valoración de las pruebas de la parte actora recurrente. Así se establece.

Folio Nº 98, copia de comunicación emanada de la demandada en fecha 23/12/2004 dirigida al accionante, no siendo impugnados por la parte a la que se les opuso, esta Alzada le otorga valor probatorio, de la que se desprende, la designación del actor como representante de ventas de la demandada, su fecha de ingreso al empresa 27/12/2004 y que el sueldo básico mensual que devengaba para la fecha era de Bs. 930,00. Así se establece.

Folios Nº 99 y 104, originales y copias de comunicaciones emanadas de la demandada y dirigidas al accionante, no siendo impugnados por la parte a la que se les opuso, esta Alzada no le otorga valor probatorio, desechándolas del presente proceso debido a que el merito que de ellas se desprende no aporta nada a la solución del presente juicio. Así se establece.

Folios Nº 105 y 112, originales de los carteles donde consta el modo de calcular las comisiones, no siendo impugnados por la parte a la que se les oponen, esta Alzada le otorga valor probatorio, habiéndose pronunciado ya en cuanto al contenido de los mismos en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora recurrente. Así se establece.

Pruebas de Informes

Promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, específicamente a las oficinas ubicadas en la Torre Banco de Venezuela, Avenida Universidad, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informara al tribunal sobre: Si la empresa demandada Abbott Laboratories, C.A. solicitó la apertura de la cuenta nómina a nombre del accionante, ciudadano José Enrique Fajardo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 6.502.169, identificada con el N° 01020139040001015382; que el actor tiene o mantuvo una cuenta nómina en la misma entidad financiera; así como la información detallada del capital aportado por ABBOTT, mes a mes, desde la apertura de la mencionada cuenta nómina. Encontrándose las resultas de los mismos en los folios N° del 181 al 368 del expediente, de los cuales se desprende, que la empresa demandada ordenó la apertura de la cuenta corriente N° 01020139040001015382 a nombre del ciudadano José Enrique Fajardo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 6.502.169; que la cuenta antes mencionada mantiene misceláneo de “cuenta nómina”; En cuanto a los movimientos de la cuenta en cuestión, anexos en el expediente, esta Alzada los desecha del presente proceso en virtud que el merito que se desprende de los mismos, nada aporta a la solución de la controversia aquí planteada. Así se establece.

Promovió prueba de informes dirigida al Banco Provincial S.A. Banco Universal, agencia ubicada en la Av. Vollmer, Edificio Torre Provincial, Urb. San Bernardino, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informara al tribunal sobre: Si el ciudadano José Enrique Fajardo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 6.502.169 se adhirió al contrato de fideicomiso suscrito entre la demandada Abbott Laboratories, C.A. y el Banco Provincial S.A. Banco Universal, contrato identificado con el N° 40579; una relación detallada de todos los abonos mensuales realizados por la demandada en la cuenta de fideicomiso del accionante, en la mencionada institución bancaria, a partir del 28/04/2005; una relación detallada de los intereses causados a favor del accionante, por el capital abonado; una relación de los anticipos y/o prestamos solicitados por el accionante con cargo a su antigüedad, estableciendo la fecha y monto de los mismos; y por último, solicitó copia de los archivos y documentos donde conste la información suministrada. Encontrándose en el folio diecinueve de la pieza dos (02) del expediente, una comunicación emanada del Banco Provincial S.A. Banco Universal, en fecha primero (01) de junio de 2011, en la que exponen, que el número de cuenta 01020139040001015382 señalado en el oficio recibido por ellos, no corresponde a esa Institución Bancaria. En consecuencia, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que la representación judicial de la parte actora apelante en su intervención en la audiencia oral por ante esta Alzada, expuso que las ventas realizadas por la empresa demandada en base a las que se debía determinar la porción de salario variable devengada por su representado, fue mayor a las ventas que aparecen en los recibos entregados al actor, en virtud de este alegato observa este Juzgado Superior, que los dichos de la parte accionante no fueron debidamente probados en autos, esto en vista que de una revisión exhaustiva del acervo probatorio que consta en el expediente, no se logró determinar con certeza por ninguno de los medios promovidos por la parte accionante, que dicho sea de paso, le correspondía la carga probatoria, por tratarse de un concepto laboral de los denominados por la jurisprudencia patria, “extraordinarios”, el monto de las ventas realizadas por la empresa demandada, para que en base a las mismas se realizara el recálculo de las comisiones correspondientes al actor. Así se decide.

Asimismo, la parte actora alegó, que solicitó la exhibición del cartel u hoja de cálculo en el que constan los resultados, para que en base a estos calcular las comisiones que le corresponden a su representado, que por éstos no haber sido presentados por la demandada solicita que sea admitido como cierto lo expresado en el libelo de demanda en cuanto al contenido de dicho documento. En cuanto a éste planteamiento realizado por la parte apelante, está establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo atinente a la exhibición de documentos, el cual reza:

Artículo 82 de la L.O.P.T.: “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

En tal sentido, observa esta Alzada que la documental de la cual se solicita su exhibición, no está referida a la relación laboral entre las partes, sino que atiende a un aspecto financiero de la demandada, siendo el objeto de la misma determinar las ventas que se produjeron en el período solicitado por la parte actora, lo cual a juicio de este tribunal, no constituye una presunción grave de que la misma se halle en poder de la demandada, o que su contenido sea cierto, todo esto aunado al hecho que la parte demandada impugnó la documental aportada por la accionante. De otra parte, precisa esta juzgadora que el objeto de la prueba vinculada a la pretensión de la actora, no se corresponde con el medio probatorio utilizado por el promovente, considerando que el mismo, no es el idóneo para demostrar lo alegado en el escrito de pruebas, es decir, no existe congruencia entre el medio de prueba promovido y el objeto fáctico o la finalidad del mismo, esto en virtud que la información aportada en el mencionado escrito respecto a la solicitud de exhibición de documento bajo estudio, no goza de respaldo alguno con el cual confirmar o contrastar lo ahí expresado, en vista de que esta información emana del propio promovente, por lo que de otorgarle valor probatorio a la misma, se estarían contraviniendo las exigencias para la declaración de certeza de los hechos alegados por el promovente, en consecuencia esta Alzada considera no procedente lo reclamado por la parte actora con respecto al medio de prueba en cuestión; por lo antes establecido, en lo relativo a la solicitud de que sean admitidos como ciertos los datos aportados por la accionante en su escrito libelar y que los mismos sean comparados con los recibos de pago consignados por la parte demandada, se considera de igual forma, improcedente dicha solicitud realizada por la parte actora apelante en la audiencia oral por ante esta Alzada. Así se decide.

Por otra parte, la parte actora recurrente alegó que las supuestas remuneraciones por descanso no reúnen las características que la ley exige y que la jurisprudencia impone, que el pago se haga de forma separada, distinta y aparte de lo que es la porción variable del salario devengado por el trabajador, por lo que la demandada no pagó los descansos y feriados, en este sentido, quien juzga observo del material probatorio que consta en el expediente, específicamente de los folios 64 al 97, ambos inclusive, que los días de descanso y feriados reclamados por el actor, le fueron pagados de forma separada, distinta y aparte de las comisiones por ventas devengadas por el actor, representando dichas comisiones la porción variable del salario devengado por el accionante. En consecuencia se declara improcedente tal reclamación. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha, 22-07-2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, con distinta motivación. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE FAJARDO SANCHEZ, contra ABBOTT LABORATORIES, C.A, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. CUARTO: Se condena en costas conforme al artículo 60 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



LA JUEZ

GRELOISIDA OJEDA

EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ