REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, QUINCE (15) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO No. AP21-R-2011- 001650
PARTE ACTORA: RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No 6.065.094.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SANDRA ALVAREZ DE ESCALONA y FREDDY ALVAREZ BERNEE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Ipsa. bajo los números 7.594 y 10.040.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1989, bajo el N ° 22, tomo 29 A SGDO
APODERADOS DE LA DEMANDADA: CAROLINA BELLO abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Ipsa. bajo el Nº 118.271.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la parte demandada contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Ramón González contra Administradora Rescarven, C.A.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 09 de marzo de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA
La representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alega, que el 06 de julio de 2005, su representado comenzó a prestar servicios personales como chofer de ambulancia, para la INVERSORA INVERPACA C.A., que el 01 de agosto de 2005 hubo una sustitución de patrono siendo la nueva empresa ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A., que devengó salario mínimo durante toda la relación laboral, no obstante que su horario era de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., es decir 12 horas diarias nocturnas, incluyendo sábados, domingos y feriados, que recibía esporádicamente una bonificación a criterio de la empresa, que al principio era incluida en el recibo del salario y posteriormente dicha bonificación le era depositada en una cuenta de ahorros personal para así evitar la incidencia salarial de la misma; que en varias oportunidades el actor solicitó el pago de sus vacaciones 2008-2009, obteniendo siempre respuestas evasivas, que se han negado a pagarle los domingos y feriados trabajados, el bono nocturno, horas extras, la indemnización por el fallecimiento de sus padres, el cual está previsto en la convención colectiva de trabajo que rige la relación laboral del grupo de empresas RESCARVEN, que los hechos mencionados anteriormente constituyen causal de retiro justificado, de acuerdo al artículo 100 de la LOT, tal y como el actor le notificó a la empresa demandada el día 07 de agosto de 2009. En consecuencia el accionante demanda los siguientes conceptos y montos: Vacaciones y bono vacacional 2008, por una cantidad de Bs. 821,24; vacaciones fraccionadas 2009 por un monto de Bs. 58,66; Bonificación de fin de año por Bs. 1.758,00 para el 2008 y por Bs. 293,30 para el año 2009; Domingos y feriados por Bs. 13.468,92; Bono nocturno por Bs. 29.070,00 menos lo esporádicamente pagado por la empresa; Días de descanso semanal por Bs. 23.933,28; Comida por sobretiempo por Bs. 42.075,00; Fallecimiento de familiares por Bs. 869,28; Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT) por Bs. 21.750,00; Indemnización por retiro justificado (Art. 100 LOT) por Bs. 9.135,00; El daño material moral; intereses sobre prestaciones sociales (Fideicomisos); intereses de mora e indexación monetaria, para lo que solicita se ordene una experticia complementaria del fallo; Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 550.000,00 o la suma mayor si aparece que la tal cantidad es inferior a que legítimamente le corresponde.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Así mismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, admite que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 07 de septiembre de 2009. Igualmente niega, rechaza y contradice los siguientes hechos alegados por el actor en su escrito libelar: que la fecha de ingreso haya sido el 06/07/2005, siendo la fecha correcta el 01/09/2005; que la relación de trabajo se mantuviera por cuatro (4) años, Un (1) mes y un (1) día, y que hubiere finalizado el 07/08/2009; que el actor hubiere cumplido un horario de 7:00 pm a 7:00 am de lunes a domingo; que el actor hubiere cumplido una jornada laboral de doce (12) horas diarias nocturnas; que su representada le pagara al actor una bonificación que al principio era incluida en el recibo del salario y posteriormente dicha bonificación le era depositada en una cuenta de ahorros personal para así evitar la incidencia salarial de la misma; que el actor solicitara el pago de sus vacaciones correspondientes al período 2008-2009 y que haya tenido respuestas evasivas; Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor el pago de los conceptos y montos por este alegados en el escrito libelar; que le corresponda al actor algún pago por concepto de daño material y moral, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su reglamento; que su representada deba pagar intereses para la antigüedad y el resto de los conceptos reclamados, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta el pago efectivo de lo demandado, así como la indexación sobre los mismos.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo: Que el juez de primera instancia incurre en la incongruencia positiva al resolver un punto no alegado por ninguna de las partes, al desechar las declaraciones realizadas por los testigos, alegando que las mismas son parcializadas porque tienen acciones pendientes por prestaciones sociales, lo cual es totalmente falso e incierto y tampoco consta en los autos, que dos de los testigos ya no trabajan en la empresa y recibieron su monto por prestaciones sociales, y otro todavía presta servicio para la demandada, quien mejor que los testigos que conocen el funcionamiento de la empresa y que tienen el mismo horario de su representado, para conocer a cabalidad los alegatos formulados en el libelo de la demanda, que quedaron firmes y contestes en que el horario de trabajo del actor era de siete de la noche a las siete de la mañana, como chofer de ambulancia, todos los días incluso los domingos y feriados. Que en la sentencia recurrida, se incurre también en violación a la apreciación de las pruebas, porque el juez admite la comunicación emanada del actor, dirigida a la demandada en la que les participa su decisión de retirarse justificadamente del trabajo y luego determina que el retiro del actor fue injustificado. Que hay una violación flagrante del artículo 90 de la Constitución, debido a que el demandante fue obligado a trabajar horas extraordinarias, y la demandada nunca trajo a los autos cual era el horario del actor, simplemente dice que estaba a disposición de la empresa por largos períodos de inactividad. Que se ordene el pago de los días domingos y feriados, en vista que los mismos fueron laborados por su representado durante toda la relación de trabajo con la demandada. Reclama el daño moral que sufrió el trabajador por el hecho ilícito del patrono y la recurrida manifiesta que no se evidencia ningún hecho ilícito, siendo que la jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a la violación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo que en su artículo 120 establece como falta muy grave la violación de la jornada de trabajo. Viendo que la demandada obligaba a trabajar horas extraordinarias.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Asimismo la representante judicial de la parte demandada apelante, expuso los alegatos en los cuales fundamenta su apelación, en los siguientes términos: que la sentencia al condenar el pago del beneficio de antigüedad, a su representada, incurre en un error al establecer el mismo en base al último salario devengado por el actor, violando el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que solicita, sea declarada con lugar su apelación.
LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a los fundamentos de apelación esgrimidos por las partes recurrentes, corresponde a esta Alzada determinar, en cuanto a lo expresado por la parte actora, si en la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al desechar del proceso las testimoniales promovidas por la parte actora; si el Juez de A quo, violó de alguna manera lo establecido en las normas, en lo que se refiere a la valoración de las pruebas; si es procedente o no el pago de los días domingos y feriados, el bono nocturno y las horas extraordinarias, así como la indemnización por daño moral. Y en cuanto a lo expresado por la parte demandada también apelante, de este tribunal verificar si efectivamente, la sentencia recurrida incurrió en error al determinar el pago del beneficio de Antigüedad. De ser procedentes las reclamaciones expuestas por las partes en la audiencia oral, esta Alzada realizará las correcciones a las que haya lugar. En consecuencia, se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de dichos conceptos y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas Aportadas por la Parte Actora
Documentales
Folios Nº 35 al 60, ambos inclusive, originales de recibos de pago a nombre del actor, a los que se les confiere valor probatorio y de su contenido se observa, que el actor recibió lo pagos por concepto de Sueldo, Bonificación nocturna, Domingos y feriados trabajados, Bono de 5 días y Utilidades; y se le descontaron, los siguientes conceptos, Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso, INCE 0.5%, Chaqueta RCV, Faltas injustificadas, Plan de salud y Régimen prestacional de empleo. Así se establece.
Folio Nº 61, original de comunicación suscrita por el actor dirigida a la demandada, a la cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa, que el actor manifestó su voluntad de retirarse justificadamente del trabajo, en base a que a pesar de haber solicitado el pago de sus vacaciones correspondientes al año 2009, las mismas no le fueron pagadas, al igual que el bono nocturno, las horas extras y el pago por la muerte de sus padres. Así se establece.
Folios Nº 62 al 142, ambos inclusive, copias simples de la Convención Colectiva suscrita entre el GRUPO DE EMPRESAS RESCARVEN Y EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL GRUPO DE EMPRESAS RESCARVEN, AFINES Y ASOCIADOS, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.
Exhibición de Documentos
Solicitó la exhibición de los originales de Registro de horas extraordinarias del período del 01/08/2005 hasta el 07/08/2009, no encontrándose resulta alguna en el expediente, esta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Testimoniales
Promovió las testimoniales de los ciudadanos, Luis Calcaño, Willy Morey y Roger Tovar, esta alzada no les otorga valor probatorio, en virtud de que las mismas están parcializadas, no siendo objetivas por cuanto, tienen acciones pendientes en contra de la empresa demandada por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.
Pruebas Aportadas por la Parte Demandada
Documentales
Folios Nº 147 al 257, ambos inclusive, copias simples de las Convenciones Colectivas suscritas entre el GRUPO DE EMPRESAS RESCARVEN Y EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL GRUPO DE EMPRESAS RESCARVEN, AFINES Y ASOCIADOS de fecha 31/08/2004 y 16/04/2008, las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.
Folio Nº 258, original de comunicación suscrita por el actor dirigida a la demandada, a la cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa, que el actor manifestó su voluntad de retirarse justificadamente del trabajo, en base a que a pesar de haber solicitado el pago de sus vacaciones correspondientes al año 2009, las mismas no le fueron pagadas, al igual que el bono nocturno, las horas extras y el pago por la muerte de sus padres. Así se establece.
Folio Nº 259, original de planilla de liquidación a nombre del Actor, emanada de la demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio, desechándola del presente proceso en virtud de que la misma no esta suscrita por el actor en señal de haber recibido el pago de los conceptos en ella establecidos. Así se establece.
Prueba de Informes
Promovió prueba de informes dirigida al Banco Provincial ubicado en El Rosal, Av. Venezuela entre Av. Las Mercedes y Mohedano, Edif. Provincial PB. No encontrándose resultas de las mismas en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo, que su representado sufrió un daño moral por el hecho ilícito del patrono, en cuanto a este alegato, observa esta Alzada que la parte accionante, no fundamentó debidamente su pretensión de reparación o resarcimiento por el daño moral, no logrando probar fehacientemente la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono, en consecuencia este tribunal superior declara improcedente la reclamación por daño moral alegada por la parte accionante. Así se decide.-
Asimismo, la parte actora alegó el retiro justificado basándose en al artículo 100 de la LOT, en relación este alegato, en el artículo 103 de la LOT se establecen los hechos del patrono que pueden originar el Retiro Justificado del trabajador, en los siguientes términos:
Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:
a) Falta de probidad;
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
c) Vías de hecho;
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y
g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;
b) La reducción del salario;
c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;
b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y
c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días.
En el caso de marras, los fundamentos de derecho sobre los cuales basa su pretensión la representación judicial de la parte actora, no encuadran en los supuestos establecidos en la norma anteriormente transcrita, por lo que es forzoso para este tribunal superior declarar la improcedencia de tal pretensión. Así se decide.-
En cuanto a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora apelante, con respecto al pago de domingos y feriados laborados, así como el bono nocturno, quien juzga observa del material probatorio promovido por las partes, específicamente de los recibos de pago que rielan insertos de los folios N° 35 al 60, ambos inclusive, que la demandada pagó al actor estos conceptos reclamados, por lo que este tribunal superior declara improcedente lo reclamado por domingos y días feriados y el bono nocturno. Así se decide.-
Por otra parte, la representación judicial de la parte accionante, reclama el pago de las horas extras trabajadas por su representado, si bien es cierto que este concepto es considerado como exceso legal, le corresponde a la parte actora la carga de probar las horas extras alegadas como laboradas, en el presente asunto, la parte demandada no logró desvirtuar por medio alguno, la jornada laboral alegada por la parte actora en su escrito libelar que era de 7:00 pm a 7:00 am, es decir, 12 horas diarias nocturnas, al contrario, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, específicamente en los folios N° 272 y 273, indicó que “…. El actor se desempeñaba como chofer de ambulancia, siendo este un cargo que requería la sola presencia del ex trabajador e implicaba labores discontinuas y esencialmente intermitente, que conllevaba largos períodos de inacción durante los cuales no desplegaba actividad y sólo permanecía en su puesto para responder llamadas eventuales….”(negritas y cursivas de este tribunal) y que en la convención colectiva, cláusula N° 17 específicamente en el folio N° 167 se establece la jornada semanal de trabajo, en la cual para el personal operativo en su tercer turno es de 7:00 pm a 7:00 am, tal y como lo estableció el accionante en su escrito libelar, no siendo desvirtuada por la demandada; observa esta Alzada que la demandada al no desvirtuar la jornada de trabajo alegada por el actor, establecida en la Convención Colectiva como el tercer turno, aunado a esto admite en su escrito de contestación, que requería la presencia del trabajador, quien permanecía en su puesto de trabajo, a disposición de la demandada, es por lo que queda claro que el accionante cumplía con la jornada alegada, es decir, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., en consecuencia quien juzga declara procedente la reclamación por tal concepto por concepto de horas extraordinarias trabajadas. Ahora bien, a los fines de cuantificar la cantidad de horas trabajadas, aprecia este tribunal que el actor no evidencia ni demostró ni preciso cuantas horas fueron laboradas y en cuantos días de la semana para la cantidad exacta de horas extraordinarias laboradas, producto de ello, se acoge el criterio de condenar el limite de horas extraordinarias establecido en la LOT, en consecuencia se condena a la demandada al pago de cien (100) horas extraordinarias, por año laborado, de conformidad con el contenido del artículo 107, literal (b) de la LOT. Así se decide.-
Resuelto el punto sobre las horas extraordinarios este despacho, pasa a condenar el concepto reclamado por el actor sobre las Comida por sobre tiempo, de acuerdo a la cláusula 35 de la Convención Colectiva, en consecuencia se condena a la demandada a pagar en proporción a las horas extraordinarias indicadas supra, es decir, 100 horas por año, el experto calculara las mismas a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria, por jornada trabajada.
Ahora bien, la parte demandada también apeló de la sentencia recurrida aduciendo que la misma al condenar el pago del beneficio de antigüedad, a su representada, incurre en un error al establecer el mismo en base al último salario devengado por el actor, violando el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a este punto. Ahora bien, de una revisión de la sentencia del A quo, pudo observar esta alzada que en la misma no se establecieron los parámetros de calculo del concepto de antigüedad, solo estableció que se pagara por el período completo de duración de la relación laboral, no habiendo determinado el salario base para el computo del mismo, el cual debe ser calculado a razón de cinco (05) días de salario por mes trabajado, tomando como base el salario devengado por el trabajador para cada uno de los meses correspondientes. En consecuencia este tribunal superior declara procedente lo alegado por la parte demandada en la audiencia oral por ante esta Alzada, condenando el pago del concepto de antigüedad según lo consagrado en el Art. 108 LOT, estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 06/07/2005 y como fecha de culminación, el 07/08/2009, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual, más la incidencia de utilidades, bono vacacional y bono nocturno. Estas incidencias se calculan, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días del año, el resultado sumarlo al respectivo salario básico diario y de allí se obtiene el salario diario integral. Así se decide.-
Acogiendo el criterio doctrinario del Dr. A. RENGEL ROMBERG, “… Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” En atención a este principio, pasa esta alzada a reproducir exactamente los puntos condenados por el tribunal de primera instancia de juicio, que no fueron apelados por ante esta alzada, por lo que no fueron objeto de revisión de esta superioridad, en consecuencia quedan firmes, tal y como fueron condenados en primera instancia:
“…Ahora bien en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo la accionada no aporto medio probatorio alguno que pudiera desvirtuar lo aducido por el actor en su escrito libelar y en virtud de la carga que le fue impuesta, es por lo que este juzgador establece que la fecha de inicio de la relación de trabajo es del 06 de julio de 2005 y así se decide
En cuanto al salario este juzgador establece que quedo demostrado que era el percibido y determinado en los recibos de pagos, así se establece.
En cuanto al reclamo del pago de las vacaciones correspondientes al período del año 2008-2009, tal y como fue reconocido por la empresa que las mismas el actor se negó a recibirlas se declara procedente tal reclamación y así mismo quedo establecido por quien juzga la fecha de ingreso aducida por el actor es por lo que se declara procedente el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009 y así se decide (…)
(…) En cuanto al reclamo de la Bonificación de fin de año, cláusula 59 de la Convención Colectiva, año 2008, 60 días, por la cantidad de Bs. 1.758,00 y año 2009, 10 días, por la cantidad de Bs. 293,30, visto como fue admitido por la empresa que dicho pago el actor se negó a recibirlo, es decir, que no se cumplió con la obligación por parte de la empresa y de las actas procesales no se evidencia el hecho extintivo de la misma, es por lo que se declara procedente tal reclamación y así se decide.
-En cuanto a los días de descanso semanal, debe este juzgador advertir que es una carga de la parte actora demostrar que en efecto laboró los días de descanso por cuanto ha sido criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece que el actor al reclamar circunstancias de hechos especiales como lo son horas extras, días de descanso y feriados, debe éste probarlos y de las actas procesales no se desprende ninguna circunstancia o indicio que a juicio de quien decide el mismo, lo haya laborado, es por lo que se declara improcedente tal reclamación y así se decide.(…)
(…) -Por la reclamación del pago por fallecimiento de familiares, si bien es cierto se encuentra establecido como una condición socio-económica dentro de la Convención Colectiva, y por ende de obligatorio cumplimiento por parte de la accionada, de las actas procesales del expediente, no se evidencia ningún indicio como pudiera ser el acta de defunción de sus padres que pudiera generar certeza de que efectivamente haya realizado tal reclamación a la empresa, por lo que este juzgador declara improcedente tal reclamación y así se decide. (…)
Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, tomando en consideración la sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo cálculo se ordena por experticia complementaria del fallo, en la siguiente forma:
El pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago.
El pago de la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, en la siguiente forma: Por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación del presente fallo. Sobre los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
Finalmente, establece este Tribunal que los honorarios del experto que resulte designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correrán por cuenta de la parte demandada. (Cursiva de este tribunal superior).
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2011. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2011. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia recurrida. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No 6.065.094, contra ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1989, bajo el N ° 22, tomo 29 A SGDO., en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos y montos determinados en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes marzo de del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA TITULAR.
Abg. GRELOISIDA OJEDA
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR ROJAS
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR ROJAS
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