REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISÉIS (16) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 153º


ASUNTO No. AP21-R-2011- 001278

PARTE DEMANDANTE: ENEIDA JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N°. 3.727.922, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANAO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el veinticuatro (24) de julio de 1940, adoptada su actual denominación según decreto numero 239, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela numero 21.97, el seis (06) de abril de 1946, Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de la Nación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MUJICA RODRGUEZ, MILLY ELIZABETH YDLER NAZAR y otros abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Ipsa. bajo los N° 6.067, 26.841 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de Apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 29 de julio de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana, Eneida Josefina Díaz contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 09 de marzo de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La ciudadana Eneida Josefina Díaz, en su propio nombre y representación en su escrito libelar alega: que en fecha 16 de diciembre de 1988, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), siendo el último cargo desempeñado el de Auxiliar de Enfermería (Obrero Calificado), en el Centro Asistencial Ambulatorio: Dr. Francisco Salazar Meneses, mediante contrato de tiempo indeterminado, con una jornada de trabajo de 7:00 pm a 7:00 am de lunes a lunes, en el área de Emergencia Servicios Permanentes, correspondiente al Grupo I, con una duración efectiva de 12 horas de trabajo, en vista de que su jornada era nocturna, laboraba una guardia y el día siguiente lo tenía libre por guardia trabajada sucesivamente, por cuanto el trabajo era continuo y se realizaba por turnos con un día de descanso semanal, Cláusula 24 y 30 de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada (I.V.S.S.) y FETRASALUD, registrada bajo el servicio y cargo N° 85-01185, clasificada con el Grado (08) Paso (01), egresando por motivo de Jubilación en fecha 26 de febrero de 2008, con un tiempo de servicio de 19 años, 10 meses y 10 días, es decir, con una antigüedad de 20 años para los fines legales. Que se le calculó el monto de su jubilación por una cantidad de Bs. 1.468,18 mensuales, el cual se le calcula con un porcentaje del 78%, que resolvieron clasificarla al cargo de ABOGADO I, ascenso que rechazó e impugnó, en vista que prestó sus servicios personales como Auxiliar de Enfermería por 20 años, tiempo durante el cual le fueron vulnerados sus derechos previstos en la Convención Colectiva, Cláusula 63, que en fecha 26 de de febrero de 2008, el Departamento de Coordinación de Recursos Humanos del Centro Asistencial Ambulatorio: Dr. Francisco Salazar Meneses, le hizo entrega del oficio N° 0144, en el que se le otorga el beneficio de jubilación. Que en fecha 13 de Marzo de 2008, interpuso recurso de reconsideración, por ante el I.V.S.S. dentro del lapso legal, por cuanto en fecha 03 de agosto de 2006 hizo entrega del escrito mediante el cual solicito el beneficio de jubilación y presentó los documentos probatorios de haber prestado servicios personales en otro organismo del estado como, Auxiliar de Enfermería, por consiguiente impugnó el 78% que le fue otorgado a su jubilación por cuanto tiene derecho al 100% del sueldo integral mensual conforme a la LOT y la Convención Colectiva. Solicitando el pago a su favor de los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad, por Bs. 203.400,00; Retroactivo de los días Domingos y Feriados, por Bs. 271.440,00; Retroactivo Diferencia de Jubilación, por Bs. 94.671,96; Horas Extras Nocturnas, por Bs. 231.840,00; Horas Extras Diurnas, por Bs. 37.094,40; solicita que el pago de jubilación, sea calculada por la cantidad de Bs. 10.170,00 mensuales. Para establecer su demanda en un total de Bs. 838.446,36; solicita la corrección monetaria y los intereses que se continúen vencidos hasta la cancelación total y definitiva de la obligación adeudada. Solicita Medida de Embargo sobre los bienes de la demandada a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, en vista de que existe presunción grave del derecho que se reclama.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) no consignó escrito de contestación en la oportunidad procesal prevista para tal fin.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo:

1) que la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) no promovió pruebas y no dio contestación a la demanda, por lo que ha quedado confesa conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Que en la sentencia recurrida se otorgan privilegios y prerrogativas a la demandada, siendo que la demandada es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y se puede observar de la Gaceta Oficial que cursa en autos, que establece que el mismo, es un instituto autónomo, tiene personalidad jurídica propia es independiente de la nación y tiene su propio patrimonio, es decir, que son sujetos de derechos y obligaciones, tiene capacidad procesal, que la demandada no es la Procuraduría General de la República, por cuanto es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), que del análisis del instrumento poder que cursa en autos, se establece que la demandada es un instituto autónomo, tiene personalidad jurídica, tiene su propio patrimonio y es independiente de la nación, por lo que no entiende como se otorgan a la demandada privilegios y prerrogativas, si el artículo 21 de nuestra carta magna establece que todas las personas son iguales ante la ley. Solicita que sea revocada la sentencia recurrida, que declare la confesión ficta de la demandada por todos los conceptos que reclama en el libelo de la demanda, que declare con lugar el presente recurso de apelación, que declare con lugar la demanda incoada por la parte actora contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y por último solicita que se deje expresa constancia en este estado que la demandada no es la República de conformidad con el 361 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cualidad para sostener este juicio.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al fundamento de apelación esgrimido por la parte actora recurrente, corresponde a esta Alzada determinar, si la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en su condición de Instituto Autónomo, goza de los privilegios acordados por la ley a la República. De ser procedentes los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, este tribunal Superior, revisará la condenatoria de acuerdo a las consecuencias jurídicas de la confesión ficta.
Dicho lo anterior pasa esta alzada al análisis del acervo probatorio, a los fines de resolver la controversia.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas Aportadas por la Parte Actora

Documentales

Folios Nº 03 al 128, 234 y 235, 350 al 355, 369 al 378, 379 al 381, Copia certificada de la Convención Colectiva celebrada entre el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), la Federación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), copia simple de extracto de la Ley Orgánica de la Administración Pública, copia simple de extracto de Gaceta Oficial N° 38.688, copia de extracto de la Ley Orgánica del Trabajo y copias simple de extracto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio “iura novit curia” no es procedente su valoración. Así se establece.

Folios Nº 129 al 233, ambos inclusive del cuaderno de recaudos, originales de comprobantes de pago a favor de la actora y emanados de la demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio y de su contenido se observa, el monto pagado a la actora por concepto de sueldo, prima por antigüedad, prima por hijos, bono nocturno, días adicionales, refrigerios, bono transporte, transporte, diferencia sueldo mínimo y prima profesional; y las deducciones por seguro social, Ley de Política Habitacional, seguro de paro forzoso. Así se establece.

Folios Nº 236 y 246, 254 al 276, comunicaciones emanadas de la actora, dirigidas a la demandada, a las cuales se les otorga valor probatorio, de las que se desprende, las diferentes solicitudes realizadas por parte de la actora a la demandada, con la finalidad de hacer efectivo el cobro de ciertos conceptos y montos, que esta consideró que se le adeudaban, y las respuestas a las mismas por parte de la demandada. Así se establece.

Folios Nº 247 al 253 y 367, del cuaderno de recaudos, originales de solicitud y autorización de vacaciones y original de constancia de trabajo emanada de la demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio y de su contenido se observa, la relación laboral existente entre la actora y la demandada y el cargo desempeñado por la actora, así como, los períodos de vacaciones solicitados por la actora y concedidas por la demandada. Así se establece.

Folios Nº 277 al 285, ambos inclusive del cuaderno de recaudos, copia simple de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no constituye prueba, ya que no pretende demostrar hechos relativos a la presente controversia, sino contienen interpretaciones y argumentos de Derecho, que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio “iura novit curia”. Así se establece.

Folios Nº 286 al 349, ambos inclusive del cuaderno de recaudos, copia simple de planes de guardias y control de turnos del personal, emanados de la demandada, a los que se les otorga valor probatorio y de los cuales se observa, las guardia laboradas por la actora para la demandada. Así se establece.

Folios Nº 368, del cuaderno de recaudos, copia simple de requisitos a seguir luego de la solicitud del beneficio de jubilación, a la cual no se le otorga valor probatorio, y se desecha del presente proceso en virtud que de la misma nada se evidencia que contribuya a la solución de lo aquí controvertido. Así se establece.

Folios Nº 112 al 237, ambos inclusive de la pieza principal N° 1 del expediente, copia simple de la Convención Colectiva celebrada entre el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), la Federación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio “iura novit curia” no es procedente su valoración. Así se establece.

Exhibición de Documentos

Solicitó la exhibición de los originales de las siguientes documentales: Libros de Control de Asistencias del personal de enfermería Grupo I de la guardia nocturna, de 7:00 pm a 7:00 am, llevados por la dirección de enfermería del Centro Ambulatorio Dr. Francisco Salazar Meneses; el Registro de Nómina de pago correspondiente a la institución antes mencionada, desde el 16/12/1988 hasta el 26/02/2008 y el correspondiente del año 2008 al año 2010; originales estos que por mandato legal debe llevar todo empleador, de los cuales la demandada no consignó estos originales en la oportunidad correspondiente para ello, en consecuencia esta alzada, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como ciertos los datos afirmados por la parte actora acerca del contenido del documento. Así se establece.

Pruebas Aportadas por la Parte Demandada

La parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad establecida para tal fin, por lo que esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisados los argumentos sobre los cuales basa su reclamación la parte actora, y analizado el acervo probatorio que consta en el expediente, pasa esta alzada a emitir los siguientes planteamientos:

En el presente caso, la parte actora apelante ciudadana ENEIDA JOSEFINA DIAZ establece que la demandada INSTITUTO VENEZOLANAO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), al no dar contestación a la demanda y no haber consignado escrito de promoción de pruebas, en las oportunidades estipuladas para cumplir con estas actuaciones procesales, la demandada incurre en confesión ficta según lo establecido en el artículo 135 de la LOPTRA, en virtud que según sus dichos la demandada no goza de los privilegios y prerrogativas otorgados a la República, a los estados y municipios, en vista de que éste es un instituto autónomo que tiene personalidad jurídica propia, es independiente de la nación y tiene su propio patrimonio y que la demandada no era la Procuraduría General de la República. Ahora bien, la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece en sus artículos 101 y 98, lo siguiente:

Artículo 98.- Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Artículo 101.- Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que los institutos autónomos, como es el caso de la demandada INSTITUTO VENEZOLANAO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), están regulados bajo los mismos preceptos que rigen a los institutos públicos, en consecuencia, les son aplicables todas las normativas que amparan a estos últimos – Institutos Públicos-, por lo que en la misma Ley se le otorgan a los institutos autónomos, el goce de las prerrogativas otorgadas por ley a la República los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

De lo anteriormente expuesto y trayendo a colación lo establecido en los artículos 64, 65, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, los que establecen:

Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

En el caso bajo estudio, esta Alzada determina que efectivamente la demandada INSTITUTO VENEZOLANAO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) goza de los privilegios y prerrogativas antes mencionados, en consecuencia, debe tenerse la demanda contradicha en todas sus partes, es decir, cada uno de los conceptos demandados por el accionante, en vista de lo cual, esta Alzada declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 29 de julio de 2011. Así se decide.-

Ahora bien, como lo establece el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, “… Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” En atención a este principio, pasa esta alzada a reproducir exactamente los puntos condenados por el tribunal de primera instancia de juicio, que no fueron apelados por ante esta alzada, por lo que no fueron objeto de revisión de esta superioridad, en consecuencia quedan firmes tal y como fueron condenados en primera instancia:

(…) Así las cosas, demostrada la existencia de la relación laboral, el Tribunal debe pasar a verificar si cada uno de los conceptos que se han reclamado resultan o no procedentes en derecho. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, observa este Tribunal en relación a los conceptos que se demandan, la procedencia de la antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al retroactivo de diferencia de jubilación por salario integral se observa que si bien la Convención Colectiva dispone una escala atendiendo a la antigüedad del trabajador la cual puede ascender hasta un cien por ciento (100%), este Tribunal no logra evidenciar de las actas que integran el expediente el período efectivo de antigüedad que tuvo para el Instituto o para otro organismo de la Administración Pública. Siendo pues que para este Tribunal fue imposible verificar todo el tiempo de antigüedad en su conjunto, la solicitud resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, en cuanto a que la pensión de jubilación ha debido ser cancelada atendiendo al salario integral, este Tribunal habiendo observado las disposiciones de la Convención Colectiva, no encuentra asidero jurídico para declarar la procedencia de tal solicitud. Vale acotar que la Convención Colectiva nos habla únicamente de salario, pero en ningún momento se refiere a salario integral en cuanto al beneficio de jubilación se refiere. Motivado a lo anterior, declara quien decide la improcedencia de la diferencia reclamada en cuanto al beneficio de jubilación. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al recargo por los días domingos o feriados laborados, llama la atención del Tribunal que en la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, reconoció la demandada que la actora laboró ciertos domingos y feriados, incluso consta en el expediente una comunicación suscrita por el Consultor Jurídico del Instituto, en la cual se expresa que el personal de enfermería por la naturaleza de las funciones desempeñadas tienen que realizar guardias y como son realizadas guardias, son muchos los domingos e incluso feriados que deben laborar. Lo controvertido en el asunto está en el cálculo y en la cancelación de estos días. La apoderada judicial de la parte demandada nos indicó que esos días no son cancelados con el recargo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo ya que a su decir están incluidos dentro del pago del salario. Al respecto debe traerse a colación el contenido de la sentencia N° 449, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso METROGAS, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En ese sentido, no indica la referida decisión que aquellos trabajadores que por la naturaleza de las funciones deban prestar sus servicios los días domingos o feriados tal como es el caso de autos que se constituye en una prestación de servicios en materia de salud, deben ser cancelados con su retroactivo porque el día domingo y estos feriados están destinados precisamente al descanso del trabajador, no sólo al descanso sino al disfrute con el grupo familiar. El hecho que estos trabajadores libren en otro día de la semana no significa que no se les va a cancelar los domingos o feriados con recargo. En ese sentido, debe ordenarse la cancelación del recargo de los días domingos o feriados que la parte accionante por la naturaleza de sus funciones laboró para el Instituto demandado. ASÍ SE DECIDE.

En lo correspondiente a horas extraordinarias diurnas y nocturnas tenemos que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta meridianamente claro al establecer que hay ciertos trabajadores que por la naturaleza especial de los servicios prestados no laboran en una jornada ordinaria (08 horas), sino que laboran un poco más allá, es decir, laboran hasta once (11) horas diarias, y dentro de ese grupo, vale insistir atendiendo a la naturaleza del servicio prestado se encuentra este personal, los cuales se encuentran excluidos de la jornada ordinaria establecida en la norma del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero tienen una jornada de hasta once (11) horas, de modo que en el caso sub iudice se produce una hora extraordinaria de labores, así las cosas, se declara la procedencia únicamente de las horas extraordinarias nocturnas al encontrarnos con una jornada nocturna en su totalidad por disposición de la norma del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual dispone que cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (04) horas, se considerará como jornada nocturna. ASÍ SE DECIDE.


Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de: indemnización de antigüedad; bono de transferencia; prestación de antigüedad; intereses sobre la antigüedad; domingos o feriados trabajados (1989-2007); y horas extraordinarias nocturnas, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal que se desprende del escrito de subsanación del libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de indemnización de antigüedad previsto en el literal a) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo se realizará atendiendo al salario normal devengado por la actora al mes de mayo de 1997, el cual fue postulado por ésta en su escrito de subsanación del escrito libelar, correspondiendo por el primer corte de cuentas (desde el dieciséis (16) de diciembre de 1988 al diecinueve (19) de junio de 1997, a saber, ocho (08) años, seis (06) meses y tres (03) días), 270 días por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la denominada compensación por transferencia prevista en el literal b) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo se realizará atendiendo al salario normal devengado por la actora al treinta y uno (31) de diciembre de 1996, el cual fue postulado por ésta en su escrito de subsanación del escrito libelar, correspondiendo 270 días por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (90 días) y Bono Vacacional (42 días). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad a la parte actora, debe observarse que corresponden por el segundo corte de cuentas (desde el veinte (20) de junio de 1997 hasta el veintiséis (26) de febrero de 2008, es decir, diez (10) años, ocho (08) meses y seis (06) días): 770 días. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde el diecinueve (19) de junio de 1997, hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, hasta el veintiséis (26) de febrero de 2008. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al concepto de domingos y feriados trabajados, se observa que corresponden los domingos postulados en el escrito libelar, haciendo la acotación que deberán calcularse de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las horas extraordinarias nocturnas se observa que corresponde una hora extraordinaria nocturna diaria desde el dieciséis (16) de diciembre de 1988, hasta el veintiséis (26) de febrero de 2008, debiendo ser calculadas las mismas de acuerdo a lo establecido en la cláusula 71 de la Convención Colectiva del Trabajo y tomando en consideración la jornada de trabajo postulada por la accionante en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintiséis (26) de febrero de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, (…)

(…) Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha que finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Julio de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida con distinta motivación. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, ENEIDA JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N°. 3.727.922, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la demandada, INSTITUTO VENEZOLANAO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en consecuencia, se ordena pagar los conceptos y montos determinados en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación. QUINTO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes Marzo de del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA

Abg. GRELOISIDA OJEDA

EL SECRETARIO
Abg. OSCAR ROJAS

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Abg. OSCAR ROJAS