REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIDOS (22) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


ASUNTO No. AP21-R-2011- 001830

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 07-03-2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


PARTE ACTORA: HUMBERTO JOSÉ LEPAGE ALTUNA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.533.512.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO ANTONIO PIZANI RUIZ y AUDRA ADRIANALUGO IGLÉSIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 107.436 y 112.132, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A. Y TORRE SENZA NOME VENEZUELA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO DECARLI abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 9.928.


MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de Apelación interpuesta por la parte codemandada en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Noviembre 2011, que dio por concluida la audiencia preliminar en la demanda interpuesta por el ciudadano Humberto José Lepage Altuna contra Stanford Group Venezuela Asesores De Inversión C.A. y otros.

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 2011, se fijó para el 26 de Enero de 2012 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, siendo la misma reprogramada para el día 15 de Marzo de 2012.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 15 de marzo de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

El Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante Auto de fecha 03/11/2011, dio por terminada la audiencia preliminar, en virtud de no haberse logrado la mediación entre las partes.

DE LA AUDIENCIA ORAL
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE CODEMANDADA.

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de las co-demandada apelante manifestó sus alegatos, aduciendo:

1) En cuanto a los hechos, sus representadas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A. y Torre Senza Nome Venezuela C.A., no comparecieron a la audiencia preliminar, la primigenia en donde se inició el proceso de conciliación y mediación, posteriormente no se les permitió el carácter de partes como compareciente a las prolongaciones, y el día 03/11/2011 el tribunal A quo determinó el cierre y la terminación de la audiencia preliminar, que aquí hay una legitimación pasiva múltiple, que de haber sido una sola la demandada hay una sanción que establece la ley, hay una admisión de hechos y el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, está obligado a emitir una sentencia declarando esa admisión de hechos, pero ese no es el caso porque aquí hay un litisconsorcio pasivo de varias demandadas y entonces no hay la sanción de establecer admisión de hechos. La naturaleza de la mediación es muy importante, pues se trata de un procedimiento, establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se busca un acuerdo entre las partes, a fin de evitar la litigiosidad, es un proceso privado donde el juez y las partes participan de forma activa en la búsqueda de un consenso a objeto de dar por finalizado el litigio, que a pesar de que habían varias codemandadas, debió dejarse participar a sus representadas, no obstante que ellas no comparecieran a la audiencia preliminar original, el juez A quo incumplió con eso porque no permitió que el Dr. Agustín Gómez Marín quien estuvo presente en esa audiencia, fuera parte de ella, por lo que no se cumple el procedimiento de mediación y obviamente se deja en estado de indefensión a sus representadas, al no dársele el carácter de parte se está violando el artículo 26 constitucional que establece la tutela judicial efectiva, se viola también el debido proceso y el derecho a la defensa que están planteados en el numeral 1ro del artículo 49 y además el 257 de la Constitución que prevé entender y concebir el proceso como un instrumento de justicia, por encima de todo el fin del derecho es la justicia y el proceso debe estar destinado a tal fin y de haberse incorporado a sus representadas se hubiese concretado el proceso de mediación. Lo que estamos pidiendo es que se reponga la causa al estado de continuar el proceso de mediación, a objeto de que se le de a su representada cabida en ese proceso y se cumpla la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
La juez le preguntó que en que estado se encuentra la causa principal, a lo que respondió que se encuentra en espera de la audiencia de juicio.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA NO APELANTE.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante expuso sus alegados en los siguientes términos:

1) Aquí hay dos consideraciones que hay que ponderar: Primero el proceso de mediación, efectivamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resalta el proceso de, mediación a los fines de que las partes lleguen a un acuerdo transaccional y de ser el caso poner fin al litigio, nosotros en este contexto, en este juicio, para no referirnos a otros también contra este grupo demandado, no hemos obtenido ninguna respuesta favorable o satisfactoria, ningún ofrecimiento específico, a los fines de llegar a un acuerdo y que ese proceso de mediación sea fructífero. En segundo lugar hay que considerar una cronología de la fase de mediación, este es un juicio donde se presenta la demanda y una vez notificadas las partes, la primigenia audiencia preliminar se celebra el 25/07/2011, el 29/07/2011 se consigna el poder por parte de las empresas codemandadas Stanford Group Venezuela Asesores De Inversión C.A. observamos que se realiza una segunda prolongación de audiencia preliminar y el 29/09/2011, no asisten las partes codemandadas recurrentes, es en fecha 03/11/2011 que asiste a la audiencia de prolongación y se dejó constancia en el acta, de la comparecencia del Dr. Agustín Gómez Marín, no obstante ello en esa acta se deja constancia que la empresa Stanford Group Venezuela Asesores De Inversión C.A. no asistió a la primigenia audiencia preliminar, es decir, lo que nosotros observamos es que no existe una prohibición o una limitación al derecho a la defensa, al contrario las empresas codemandadas recurrentes presentaron su escrito de contestación de la demanda en ese proceso, por lo que no hemos visto una limitación, que una reposición no sería útil, conveniente o válida toda vez que en todo momento se ha permitido la asistencia, comparecencia o actuación de las empresas codemandadas recurrentes en el proceso que se lleva ante el tribunal de primera instancia que en este momento se encuentra en fase de juicio en espera de la audiencia de juicio. Que en nombre de su representado están en la mayor disposición de llegar a un acuerdo o en espera de un ofrecimiento lo cual no ha ocurrido hasta el momento.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los alegatos expuestos por las codemandadas recurrentes en apelación, este despacho señala que la controversia se centra en determinar si se violó artículo 26 constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 49, en el numeral 1ro y el 257 ejusdem, que prevé entender y concebir el proceso como un instrumento de justicia, según el decir del recurrente, por incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Alzada lo siguiente:

1.- Que la audiencia preliminar se celebró en fecha 25/07/2011, que en el acta de la mencionada audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de las codemandadas Stanford Group Venezuela Asesores De Inversión C.A. y Torre Senza Nome Venezuela C.A.

2.- Que en fecha 29/07/2011, fue consignada la copia simple del poder de la empresa codemandada recurrente Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A., (no así en lo que respecta a Torre Senza Nome Venezuela, C.A).

3.- Que en fecha 21/09/2011 se celebró la continuación de la audiencia preliminar, en cuya acta se dejó constancia de la incomparecencia de las empresas codemandadas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A. y Torre Senza Nome Venezuela C.A.,

4.- Que en fecha 03/11/2011 se celebró la continuación de la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la presencia del abogado Agustín Gómez Marín, en representación de la empresa co-demandada recurrente Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A., se dejó constancia de la incomparecencia de las sociedades mercantiles Stanford Group Venezuela Asesores De Inversión C.A. y Torre Senza Nome Venezuela C.A., dejándose constancia también que la jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes pero no se logró la mediación, dándose por concluida la Audiencia Preliminar. Así mismo se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio.

Visto lo anterior, pasa esta Alzada a verificar sobre los motivos o razones aducidas por la parte co-demandada recurrente en la presente causa, el cual indicó violación de los Artículos, 26, 49 numeral 1, y 257 de la CRBV, así mismo indicó su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia y a las prolongaciones, y por tratarse de un litis consorcio pasivo el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, prosiguió la mediación y posteriormente da por concluida la mediación, ordena incorporar la pruebas aportadas al expediente, para la consecución de la causa ante el Juez de Juicio, dejando constancia de la incomparecencia de la co-demandada hoy recurrente.
Sobre la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en acatamiento al contenido del Artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ha debido declararse la admisión de los hechos, sin embargo por estar en presencia de un litis consorcio pasivo, y con la finalidad de garantizar la solución de los conflictos a través de los medios de auto composición procesal, se continuó con la mediación por espació de aproximadamente cuatro meses. Como resultado del cumplimiento de esta fase del proceso laboral, Se declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En consecuencia se ordena la remisión del expediente al tribunal de Juicio que corresponda conforme al proceso de distribución instituido al efecto.
Esta alzada observa que el día 29-07-2011, la parte co-demandada hoy recurrente, consigna tres juegos de copias simples de los poderes donde se acredita su representación, ante la URDD, actuación esta que pone a derecho a la parte recurrente, para todos los actos procesales en la presente causa, sin embargo no acude a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 21 de septiembre de 2011, calificando una actitud contumaz, la cual no evidencia causas de justificación de fuerza mayor que le impidiera su comparecencia, y no es sino hasta el 03-11-2011 que asiste a la prolongación de audiencia, a hacerse parte en el juicio, razones por las cuales llega quien decide al convencimiento que evidentemente no ha habido violación al debido proceso ni menoscabo de ningún derecho de rango constitucional ni de otro tipo en este proceso. Por cuanto es una obligación de las partes comparecer a la audiencia preliminar y a acatar el proceso laboral de acuerdo a los normas allí contenidas.

Por otra parte, observa esta Alzada que el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la codemandada Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A., es contra un Auto de mero trámite o de mera sustanciación, o instrucción del proceso, lo que pretende es dar impulso al proceso y no contiene decisión alguna, que causa gravamen irreparable a las partes.
Al respecto a dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 26-11-2010, ponente Mag. Pedro Rondón Haaz, haciendo alusión a sentencia de la sala de casación social, cuyo criterio es acogido por este despacho, lo siguiente:

(…) En efecto, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 14 de septiembre del año 2004, se pronunció en cuanto a las sentencias dictadas por el Juez de alzada que versen sobre la apelación interpuesta contra un auto de mero trámite dictado por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:
Por ello, y vista la declaratoria sin lugar del precedente recurso de hecho con fundamento a la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra los autos de mera sustanciación, esta Sala de Casación Social equipara tal situación a la ocurrida en el caso sub iudice, en la que ahora a través del presente recurso de control de la legalidad se pretende impugnar el fallo dictado por el Juez de alzada que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra un auto de mero trámite dictado por el Tribunal de la causa. Por tanto, se deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio excepcional de impugnación como lo es el recurso de control de la legalidad es igualmente inadmisible cuando se solicite contra decisiones que se pronuncien sobre autos de mera sustanciación o de mero trámite, en atención al criterio jurisprudencial transcrito en el capítulo anterior referido a que los mismos no son susceptibles de ser recurribles a través de los recursos de apelación y de casación. Así se decide.”(..)

Producto del análisis realizado sobre las actas procesales y en acatamiento a la doctrinas y criterios jurisprudenciales antes aludidos, es por lo que considera esta sentenciadora, que debe declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el Acta de prolongación de la Audiencia Preliminar que declaró Concluida la fase de mediación, toda vez, que dicha actuación es de mero trámite. Así se decide.

Derivado de lo anterior, debe confirmarse el pronunciamiento dado por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual contiene acta de fecha 03/11/2011, donde declara concluida la Audiencia Preliminar; debiendo el Juzgado a quo dejar transcurrir la fase de contestación de la demanda.
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO de apelación interpuesto por las parte codemandada contra la decisión de fecha, 03 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 11 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el que se oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada. TERCERO: Se condena en costas al recurrente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes marzo de del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA

Abg. GRELOISIDA OJEDA

EL SECRETARIO
Abg. OSCAR ROJAS


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Abg. OSCAR ROJAS