REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintidós (22) de marzo de 2012.
201° y 153°
ASUNTO No. : AP21-R-2011-001898
PARTE ACTORA: JOSÉ JESÚS CASTILLO, PEDRO RAMÓN RAMÍREZ, FORTUNATO SOJO y FRANKLIS UNDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 3.969.729, 2.972.461, 5.226.751 y 10.484.754, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRENE ARAUJO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.924
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD VISPRENSA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, anotado bajo el No. 50, Tomo 16-A-Sgdo. y DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de febrero de 1993, anotada bajo el No. 44, Tomo 39-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SEGURIDAD VISPRENSA, C.A: ENRIQUE ITRIAGO, SERGIO SCANZONI, ISABEL RODRÍGUEZ UGUETO, MIRTHA BASTIDAS MENDOZA, MARÍA ELENA PONTE ECHEVERRÍA, PEDRO RAMOS, JOSÉ GREGORIO FEREIRA, ANGELO CUTOLO, ALFREDO DE ARMAS, CARLOS URBINA Y TABAYRE RÍOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.515, 49.973, 9.660, 77.239, 41.610, 31.602, 77.227, 91.872, 22.804, 83.863 y 91.871, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA DIARIO EL UNIVERSAL, C.A.: ENRIQUE ITRIAGO, SERGIO SCANZONI, ISABEL RODRÍGUEZ UGUETO, MIRTHA BASTIDAS MENDOZA, MARÍA ELENA PONTE ECHEVERRÍA, PEDRO RAMOS, JOSÉ GREGORIO FEREIRA, ANGELO CUTOLO, ALFREDO DE ARMAS, CARLOS URBINA, TABAYRE RÍOS, ISABEL RODRÍGUEZ UGUETO y PEDRO URIOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.515, 49.973, 9.660, 77.239, 41.610, 31.602, 77.227, 91.872, 22.804, 83.863, 91.871, 9.660 y 27.961, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Conoce esta alzada, de la apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2011 por el abogado PEDRO RAMOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de noviembre de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de noviembre de 2011.
En fecha 24 de noviembre de 2011 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, se dio por recibido el presente asunto, y se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 07 de diciembre de 2011, se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día jueves 15 de marzo de 2012 a las 10:00 a.m.
Celebrada como fue la audiencia oral y pública y dictado el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad, a los fines de dictar la sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en fecha 21 de abril de 2009, presentó demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra las empresas SEGURIDAD VISPRENSA, C.A y DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., alegando que se trataba de un litisconsorcio pasivo necesario conformado por cuatro (4) trabajadores, de la empresas Seguridad Visprensa y Diario El universal, C.A., los cuales fueron despedidos en fecha 15 de octubre de 2007, aduciendo la empresa que no contaba con la permisología por parte del Ministerio de Interior y Justicia, que la empresa Visprensa forma parte de una unidad económica con el Diario El Universal, lo que significaba que bien podría haberlos incorporados en el Diario El Universal y no haberles violado la estabilidad absoluta despidiéndolos sin reparos, y que asimismo, el accionista mayoritario de la empresa Seguridad Visprensa, C.A., es el diario El Universal, que en relación al daño moral por despido injustificado señalan que si bien es cierto, que diversas jurisprudencias de la Sala de Casación Social han establecido que cuando una empresa despide a un trabajador, no se podría conformar un daño moral porque existe un tarifado especial por indemnización, que se encuentra establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideran que en este caso la situación es especialísima, por cuanto, la empresa incumplió normas establecidas por el Ministerio del Interior y Justicia, que la empresa demandada Seguridad Visprensa C.A.,es una empresa creada por el Diario El Universal, quienes son los dueños del 100% del capital, que desde el comienzo de su operatividad incumplió normas legales para su funcionamiento tales como: Permiso de Funcionamiento Local, Resolución del Ministerio del Interior y Justicia, renovaciones posteriores de la autorización, etc., que como el Ministerio del Interior y Justicia no otorgó el permiso de funcionamiento local, la empresa Seguridad Visprensa, C.A. decidió disfrazar la situación legal en el año 1993, cambiando el objeto social, sin embargo, que continuaban laborando de la misma manera como una empresa de vigilancia, y que como fueron hostigados y violados sus derechos por parte de dicha empresa acudieron a denunciar ante el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia estos atropellos, quien a través de CONASERVIP, ordenó el cese de manera definitiva de la prestación de servicio de vigilancia privada por no cumplir con los requisitos necesarios para funcionar como empresa de vigilancia, por lo que la empresa Seguridad Visprensa C.A., despidió en forma injustificada a los trabajadores, aduciendo que era el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, el causante y que además se trataba de un caso fortuito o Fuerza Mayor.
En razón de lo anterior establecen los conceptos y montos reclamados por cada uno de los actores:
En cuanto al ciudadano: José Jesús Castillo: se señala que comenzó a prestar servicios en fecha 19 de junio de 1997 con el cargo de oficial de seguridad para la empresa Seguridad Visprensa C.A., que su último salario normal fue de Bs. 950,00, y diario de Bs. 32,00, con un salario integral mensual de Bs. 1.358,00, diario de Bs. 45,26 y que se le adeudan los siguientes conceptos:
CONCEPTOS MONTOS
PRESTACION DE ANTIGUEDAD 18.480
UTILIDADES FRACCIONADAS 3.000
INTERESES PRESTACION DE ANTIGUEDAD 13.728
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 1.176
DESPIDO INJUSTIFICADO 10.862
DAÑO MORAL 150.000
TOTAL DEMANDADO 197.246
En cuanto al ciudadano: Pedro Ramón Ramírez señaló que comenzó a prestar servicios en fecha 14 de septiembre de 1998, con el cargo de oficial de seguridad para la empresa Seguridad Visprensa C.A., que su último salario fue de Bs. 850,00, y diario de Bs. 28,33, con un salario integral mensual de Bs. 1.216,00 y diario de Bs. 40,53 y que se le adeudan los siguientes conceptos:
CONCEPTOS MONTOS
PRESTACION DE ANTIGUEDAD 16.207
UTILIDADES FRACCIONADAS 2.833
INTERESES PRESTACION DE ANTIGUEDAD 9.799
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 263.440
DESPIDO INJUSTIFICADO 8.510
DAÑO MORAL 180.000
TOTAL DEMANDADO 217.612
En cuanto al ciudadano: Fortunato Sojo, señaló que comenzó a prestar servicios en fecha 17 de noviembre de 1997, con el cargo de oficial de seguridad para la empresa Seguridad Visprensa, C.A., que su último salario normal fue de Bs. 850,00, y diario de Bs. 28,33, con un salario integral mensual de Bs. 1.216,00 y diario de Bs. 40,53 y que se le adeudan los siguientes conceptos:
CONCEPTOS MONTOS
PRESTACION DE ANTIGUEDAD 16.947
UTILIDADES FRACCIONADAS 2.833
INTERESES PRESTACION DE ANTIGUEDAD 12.325
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2.634
DESPIDO INJUSTIFICADO 9.726
DAÑO MORAL 164.000
TOTAL DEMANDADO 208.465
En cuanto al ciudadano: Franklis Giselo Undas señaló que comenzó a prestar servicios en fecha 02 de marzo de 1998 con el cargo de oficial de seguridad para la empresa Seguridad Visprensa. C.A., que su último salario normal fue de Bs. 950,00, y diario de Bs. 32,00, con un salario integral mensual de Bs. 1.358,00 y diario de Bs. 45,26 y que se le adeudan los siguientes conceptos:
CONCEPTOS MONTOS
PRESTACION DE ANTIGUEDAD 19.608
UTILIDADES FRACCIONADAS 3.200
INTERESES PRESTACION DE ANTIGUEDAD 13.717
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2.353
DESPIDO INJUSTIFICADO 10.862
DAÑO MORAL 180.000
TOTAL DEMANDADO 229.740
Por las razones antes expuesta, solicita que se le cancelen a los trabajadores, los conceptos y montos mencionados, para un total de Bs. 853.063.
En el escrito de Contestación de la demanda, el apoderado judicial de la demanda, alegó que en fecha 11 octubre de 2007, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, notificó a Seguridad Visprensa, C.A. decisión contenida en Resolución Nº 409, la cual fuera promovida y consignada anexa al escrito de promoción de pruebas, en la cual se insta a su representada a cesar de manera definitiva la prestación del servicio de vigilancia privada, advirtiendo de que no acatar tal decisión, es decir, el cese definitivo de la actividad de vigilancia privada, sería motivo para aplicar las legales sanciones a que hubiere lugar, que este servicio de vigilancia lo llevaba a cabo solo a favor del Diario El Universal, C.A. de tal forma que no se comercializaba con este servicio, que se lo prestaba solo a quien era su accionista mayoritario, y que lo hacia a través de un personal civil que no usaba armas de fuego, es decir, totalmente desarmado, que dicha decisión supuso de hecho, la terminación de las relaciones de trabajo existentes entre Seguridad Vispresa, C.A. y los trabajadores que prestaban tal actividad, es decir, la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, que la terminación de la relación de trabajo fue motivada a la decisión del mencionado ente Ministerial, ente ajeno a las partes involucradas en la relación de trabajo; motivo por el cual el 16 de octubre de 2007, se procedió a notificarle a los trabajadores que prestaban el servicio de vigilancia y custodia, la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los literales e) y f), del artículo 39 del Reglamento de la mencionada Ley Orgánica, en virtud de la imposibilidad de continuar laborando, por la prohibición Ministerial, que impedía que se continuara prestando el servicio de vigilancia y custodia de bienes y personas, que sobre las causas ajenas a las partes que ponen fin a la relación de trabajo basta con trasladar los principios establecidos por el derecho común al derecho del trabajo en materia de fuerza mayor, que en este sentido, la fuerza mayor está consagrada en el Derecho Civil Venezolano, como causa extraña no imputable que produce el incumplimiento de una obligación, señala luego el apoderado judicial de las codemandadas, que el artículo 1264 del Código Civil Venezolano establece la responsabilidad del deudor por el simple hecho de la contravención de la obligación, que sin embargo, existen hechos o circunstancias que liberan al deudor del cumplimiento de la obligación cuando demuestra que tal incumplimiento se debe a una causa extraña que no le es imputable, consagrado en los artículos 1271 y 1272 del Código Civil venezolano; que de los artículos antes citados resulta que la fuerza mayor como causa extraña no imputable, que produce el incumplimiento de la obligación, configura un incumplimiento involuntario no imputable al deudor, quedando por lo tanto liberado del cumplimiento de la obligación contraída y de la responsabilidad civil que dicho incumplimiento podría acarrear, que en este caso, ese cierre supuso la terminación de las relaciones de trabajo, que es atribuible exclusivamente al Ministerio de Interior y Justicia, que no puede ser imputado o trasladado a ninguna de sus representadas, máxime cuando el procedimiento administrativo de cierre fuera iniciado a instancia de los propios trabajadores de la empresa, que es bien sabido en el ámbito laboral, que las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 solo corresponden cuando el patrono despide sin justa causa a un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tenga mas de tres meses al servicio del patrono, que las razones del despido son injustificadas y estrictamente imputables al patrono, es decir, que si se trata de causas extrañas al comportamiento del patrono, no proceden tales indemnizaciones, por lo que en tal sentido niega y rechaza que sus representadas hubiesen despedido a los demandantes, y que por lo tanto que estos tuvieran derecho a las indemnizaciones por despido, tanto a la indemnización por despido propiamente dicha como a la del preaviso, ambas previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo; y que con fundamento en todo lo expuesto rechaza de manera pormenorizada cada uno de los conceptos y pretensiones pecuniarias planteadas por los demandantes en el escrito libelar, al respecto señaló que niega, rechaza y contradice que le adeude a cada uno de los accionantes los conceptos y montos demandados como son: utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, alegando que se adeudan únicamente a los accionantes lo que esta establecido en la planilla de liquidación anexa al escrito de promoción de pruebas; asimismo, niega rechaza y contradice que se le adeuden intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad, en virtud que los mismos fueron depositados en sus respectivos fideicomisos. Respecto al despido injustificado, niega rechaza y contradice, alegando que se trata de una terminación laboral por causas ajenas a la voluntad de su representada, asimismo niega rechaza y contradice lo alegado por los accionantes por concepto de daño moral, toda vez que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a su representada; Por lo que solicita, que se rechace los argumentos contenidos en el libelo de la demanda, y que se desestime la demanda incoada en contra de sus representadas.
En la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora alegó que representa un litis consorcio activo, conformado por 04 trabajadores, que el motivo de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y demás pasivos laborales, ya que fueron despedidos en forma injustificada, que la empresa Seguridad Vispresa, C.A., conforma una unidad económica con el DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., siendo este el socio mayoritario, que el 16 de octubre de 2007, se les presentó una correspondencia a los trabajadores, mediante el cual se les informa que el Ministerio de Interior y Justicia, les insto al cese inmediato de las actividades, y que por tal motivo, ellos debían prescindir de la relación laboral, que este cese inmediato de las actividades es hasta que se obtuviera la permisología para desempeñar esas actividades, que en vista de que los trabajadores fueron hostigados y que consideraron que sus derechos fueron violados, se dirigieron al Ministerio de Relaciones Interiores e interpusieron una denuncia, que el ministerio se apersonó a la empresa y verificaron que desempeñaban un trabajo de vigilante, que se entrevistaron con la Gerente de Relaciones Laborales, a quien le solicitaron la documentación requerida para prestar este tipo de servicio, que esta gerente manifestó al inspector del ministerio, que ellos tenían toda la documentación, a excepción de la permisología, por lo que se levanto un acta y se les pidió que comparecieran ante el ministerio el 06 de junio de 2007, para que presentaran la documentación; que el 08 de junio de 2007 se presento la gerente llevando toda la documentación, exceptuando lo que era necesario para que la empresa fungiera como una empresa de vigilancia; que el 11 de octubre de ese año, el Ministerio de Interior y justicia, les concedió un plazo para que se pusieran a derecho y que no lo hicieron, que cuando ellos llegan a la empresa se ven en la necesidad de oficiar, mediante el oficio número 0409, debido a la violación del decreto 699, de fecha 04 de abril de 1075, donde se les indicó cuales eran los requisitos necesarios, para poder funcionar como una empresa de vigilancia privada, que considera que se violó el decreto de inamovilidad laboral y el derecho al trabajo, que el despido es una manifestación inequívoca y expresa del patrono, que de acuerdo al artículo 99, parágrafo único, literal “B”, se establece el despido injustificado, como aquel que realiza el patrono al trabajador sin causa justificada, por lo que considera que se esta ante esta figura, a pesar de que la empresa alegó que habían tomado la decisión por fuerza mayor, que es ajena a la voluntad de las partes; que con la actitud que adopto la empresa, se evidenció la manifestación de romper la relación laboral, que la empresa incumplió con la normativa legal, que lo ocurrido no es un hecho imputable a los trabajadores, que este hecho ilícito se subsume en el artículo 1.165 del Código Civil Venezolano, porque se actuó en contravención a la normativa legal, porque tenían el conocimiento que para poder funcionar como una empresa de seguridad, tenían que obtener la permisología legal, que la empresa una vez que despidió a los trabajadores, procedió a elaborarles una planilla de liquidación de prestaciones sociales, que estas fueron elaboradas de una forma sencilla; que consideran que operó un despido injustificado, que por las razones ya expuestas, siendo una unidad económica VISPRENSA C.A. y DIARIO EL UNIVERSAL C.A., bien pudo haber absorbido esta última, la nomina de los trabajadores, y haber actuado con una responsabilidad solidaria, que por todo lo expuesto solicita que la empresa cancele los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y daño moral.
La parte demandada, en la oportunidad para exponer alegó que esta conciente que se les adeuda a los trabajadores, prestaciones sociales sencilla, salvo la prestación de antigüedad, que así se señalo en el escrito de promoción de pruebas y en el de contestación, que están reconocidas con cifras detalladas, que la prestación de antigüedad esta en fideicomiso, que no la tienen ellos, que están en el Banco Venezolano de Crédito, por lo que no hay lugar a la prestación de antigüedad, que lo queda es un saldo de ese monto total por los prestamos y anticipos, que terminó la relación de trabajo por una resolución, de fecha 11 de octubre de 2007, que no les fue notificado que debían cesar de manera inmediata las actividades de la empresa, que obedecieron las instrucciones del Ministerio del Interior y Justicia, que no hubo despido, porque este requiere la voluntad unilateral del patrono, de poner fin a la relación de trabajo, que hubo la decisión de un órgano administrativo, de un ministerio que tiene la función de regular, todo lo que tiene que ver con las empresas de seguridad y vigilancia, que determinó erróneamente que tenían que cerrar, que erróneamente porque el Ministerio de Interior y Justicia, los confundió con una empresa de las que tiene que regular este ministerio, que estas son las que prestan un servicio de seguridad y vigilancia a terceros, empresas estas cuyos miembros usan armas de fuego, que ninguno de estos aspectos lo cumplen ellos, porque le prestaban servicios a la empresa que es accionista mayoritaria de VISPRENSA C.A., que no les prestan un servicio a terceros, que no son un cuerpo armado, que sin tener que cumplir con esos requerimientos se les aperturó un procedimiento de cierre de la empresa, que este procedimiento lo iniciaron los propios trabajadores, que esto se observa en la primera pagina de la resolución, que por eso alegan que al no haber la voluntad unilateral del patrono, al no ser responsable del cierre y de la terminación de la relación laboral, entonces es una causa ajena a la voluntad de las partes o en todo caso el Hecho del Príncipe, que también es ajena a su representada, que si no hubo despido injustificado menos hubo daño moral, pero que en el supuesto negado que se considerara que hubo un despido injustificado, tampoco habría daño moral, porque este se ocasiona por un hecho ilícito, que reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el solo despido no produce daño moral, salvo que haya un abuso de derecho, por parte del patrono, que considera que no lo hubo, por lo que solicita que se declare con lugar lo que ellos aceptan y sin lugar el resto del petitorio.
En la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, comparecieron tanto la representación judicial de la parte demandada apelante como la parte actora; se le otorgó el derecho de la palabra a la parte demandada recurrente quien a viva voz expuso que apelaba por dos consideraciones, la primera; que el tribunal a quo, como se pudo leer del texto de la sentencia, dejo constancia en varios párrafos de la motiva, que mal se podía condenar a la demandada a la prestación de antigüedad y a sus intereses, por cuanto estos siempre han estado en un fideicomiso, y que por lo tanto siempre estuvieron disponibles para los trabajadores, pero que al final de la motiva y en la parte dispositiva condeno a la empresa, a pagar la prestación de antigüedad, concretamente los intereses de la prestación de antigüedad y los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, que hubo un error manifiesto, pide que sea corregido sobretodo porque es un hecho no controvertido, sí eso estuvo o no en fideicomiso, que quedo ampliamente debatido, probado, demostrado, de que siempre estuvieron su prestación de antigüedad en fideicomiso, que están las respuestas del banco, que no es un hecho por la cual deba haber diferencia; que le solicito al Juez de primera instancia en tiempo oportuno, porque lo consideró un error involuntario, una aclaratoria, porque el mismo en su motiva dice en varios párrafos que quedo probado, que no se puede condenar a la demandada a la prestación de antigüedad, a los intereses y mucho menos a los intereses de mora, a la indexación de ese particular, y que no obstante se comete el error de incluir en la dispositiva esa condenatoria, y que en el párrafo final de la parte motiva; por lo que pide que se revise ese particular, y que por lo tanto sea excluida de cualquier condena la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación, los intereses de mora y la indexación de la prestación de antigüedad; que el segundo particular es el tema controvertido de esta causa, porque nunca hubo mayor inconveniente con la prestación de antigüedad, que nunca hubo de parte de su representada ni suya la intención de desconocer las prestaciones, que de hecho las reconoce tanto en el escrito de promoción de pruebas como en la contestación, las prestaciones sociales que adeudan, salvo la prestación de antigüedad; que el tema controvertido, complicado ha sido la forma de terminación de la relación de trabajo, que ha habido pronunciamiento de estos tribunales, en casos similares en los cuales ha participado activamente, que Jueces de primera instancia, que Jueces superiores, en sentencias que han quedado definitivamente firme, han señalado que no hay un despido en esta causa, que puede mencionar expedientes tales como el AP21-L-2009-2059 y el AP21-L- 2009-2055; donde ha quedado dilucidado este tema, que la relación de trabajo terminó por una causa ajena al patrono, concretamente por una orden del Ministerio de Interior y Justicia, de cerrar, de ordenar el cese de las actividades de su representada, que solamente se le prestaba servicios al Diario el Universal C.A., y que además se trataba de un cuerpo que no estaba armado, sino un cuerpo de vigilancia civil, sin armas, que no comercializaba con el servicio, etc., que se habla en la sentencia de primera instancia de un incumplimiento y que por lo tanto como consecuencia, es que se ordena el cese, que además como es imputable al patrono es responsable, que hay que ordenar las cosas, que para que haya un despido hay que haber una manifestación unilateral del patrono, de querer terminar la relación de trabajo, que eso no existe en este caso, porque nunca hubo esta voluntad unilateral, que decir lo que dijo el tribunal de primera instancia, que porque se incumple unos aspectos procedimentales administrativos, se es culpable, eso es violar las normas de la legislación positiva venezolana, en la cual no se es responsable de un daño indirecto, que eso esta prohibido en la legislación vigente, que se es responsable indirectamente de un despido porque se dejo de cumplir supuestamente aspectos procedimentales, que el procedimiento que se aperturó en el Ministerio de Interior y Justicia, fue a instancia de los propios trabajadores, que ellos nunca quisieron terminar la relación de trabajo, que los trabajadores intentaron el procedimiento de cierre, que como van a ser responsable de un despido injustificado cuando ellos mismos intentaron este procedimiento de cierre, por lo que solicitan que se vuelva a revisar el asunto tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y que se revoque la sentencia de primera instancia, en este particular de considerar que hubo un despido injustificado, pero que no hubo tal despido, que hubo la terminación por causa ajena, como se explico en el escrito de contestación de la demanda.
Se le otorgó el derecho de la palabra a la parte actora quien a viva voz expuso: Que en sus alegatos la parte demandada menciona que no hubo despido injustificado, que la empresa demandada al quedarse inactiva por una sanción administrativa, establecida por el incumplimiento de una obligación, que ellos violentaron el decreto 699, de fecha 1975, que la empresa fue creada en 1993, que al momento de la creación de la empresa ya existía ese decreto, que ellos en ningún momento en el procedimiento alegaron cual fue el obstáculo por el cual no obtuvieron la permisología que le estaba solicitando el Ministerio de Interior y Justicia, porque una vez a instancia de la solicitud de los trabajadores, es que el ente ministerial asiste a la empresa, ellos constatan que en realidad los trabajadores prestaban un servicio de vigilancia, que una vez que observan eso, solicitan que vayan a una audiencia y presenten los recaudos que le estaban solicitando, para poder otorgarles la permisología, que esto fue en fecha 08 de junio y posteriormente en octubre, que pasando el tiempo prudencial que le otorgó el ente ministerial para que se pusieran a derecho e hicieran las diligencias pertinentes para obtener dicha permisología, que esto no fue así, porque la empresa no solicito el permiso y es por ello que el ente ministerial les insta al cese inmediato de las actividades, hasta tanto obtenga dicho permisos, que esto no entra en la esfera de la fuerza mayor, sino que se violento el espíritu de la ley, ya que su actuación debió haber sido de una responsabilidad solidaria, o haber actuado como un buen padre de familia, ya que son una comunidad económica en donde el diario el Universal C.A, es el socio mayoritario y pudo haber absorbido a ese grupo de trabajadores y no despedirlo, que sí no acataron las instrucciones que están en el decreto 699, que exige que toda empresa para prestar ese tipo de servicio indistintamente que sea civil, de que sea sin armas; sino que es un requisito que exige el ente ministerial, que es totalmente ajeno a la voluntad de los trabajadores, y que de acuerdo al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “B”, que dice que aquel despido que se realice sin causa imputable al trabajador, se considerara como un despido injustificado, y que es por eso que la omisión que hizo la empresa, esta subsumida en el articulo 1.185, del Código Civil, que establece que él que con intención, impericia o negligencia, cause un daño a otro tendrá que repararlo; y que una vez que crearon la empresa tenían que tener conocimiento de la normativa para la creación, y que el artículo 2 del Código Civil, establece que la ignorancia de la ley, no implica su no cumplimiento, por ,lo que consideran que sí existe un despido injustificado, por lo que pide que se tome en consideración esta situación.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
El Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante sentencia publicada en fecha 11 de noviembre de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por los ciudadanos: JOSE JESUS CASTILLO, PEDRO RAMON RAMIREZ, FORTUNATO SOJO y FRANKLIS UNDAS, en contra de las codemandadas SEGURIDAD VISPRENSA, C.A., y EL UNIVERSAL, C.A., habiendo apelado la parte demandada, de la decisión dictada se señaló ante esta alzada que el objeto del recurso interpuesto, se refería a que la sentencia presentó incongruencias, primero, porque el juez estableció que no era procedente condenar la antigüedad y sus intereses porque se evidenciaba el fideicomiso a favor de los actores, y que luego condenó los intereses moratorios de dicha antigüedad y sus intereses; y que el segundo punto va referido a la terminación de la relación laboral, que como fue un hecho no imputable al patrono, porque fue el Ministerio de Interior y Justicia, el que ordenó el cese de la actividad de la empresa, considera que no es procedente condenar un despido injustificado, porque fueron por hechos que escapan de la voluntad de las partes, por lo que pide que se revoque la sentencia de primera instancia, en este particular .
En estos términos quedo delimitada la controversia en alzada.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
-Promovió marcadas “A1-A3”, folios 87 al 89, comunicación de fecha 11-10-2007 emanada del viceministerio de Seguridad Ciudadana y dirigida al Gerente General de Seguridad Visprensa, C.A. en la cual se señala que:”POR MEDIO DE LA PRESENTE SE LE INSTA A CESAR DE MANERA DEFINITIVA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA, que actualmente realiza la empresa que usted representa, hasta tanto no obtenga el Permiso de Funcionamiento emitido por este Ministerio”, documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende, procedimiento administrativo llevado ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Viceministerio de Seguridad Ciudadana, por medio del cual insta al “cese de manera definitiva, de la prestación de servicio de la vigilancia privada que actualmente realiza la empresa de Seguridad Visprensa C.A. hasta tanto no obtenga el permiso de funcionamiento emitido por este Ministerio”.
-Promovió marcada “A4 al A27”, copias de boleta de citación a la empresa Visprensa realizada por CONASERVIP de fecha 06-06-2007, Acta administrativa firmada por las partes que estuvieron en la Inspección realizada, acta de comparecencia de fecha 08 de junio de 2007 de la empresa a CONASERVIP y copia de los estatutos de la empresa Visprensa, C.A., a las cuales se le concede valor probatorio, y de la cual se extrae que la demandada acudió a las vistas pautadas y que en la empresa Visprensa, el capital accionario mayoritario (99%) de las acciones, esta suscrito por el Diario El Universal, C.A.
- Promovió marcado “B1” “B2”, folios 114 y 115 de la pieza principal, copia simple de Acta emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Socia, de fecha 07 de noviembre del año 2007, inserta en el expediente No. 023-2007-08-00004 DM; no siendo impugnada por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que comparecen los representantes judiciales de la Seguridad Vispresa C.A. y Diario el Universal, a un acto ante la Inspectoría del Trabajo, con la finalidad de interrogarlos con respecto al número de trabajadores de ambas empresas y sobre los despidos de las mismas, el funcionario solo deja constancia de haber oído a las partes en el presente acto y de haber recibido determinadas documentales, de las cuales esta alzada aprecia como lo considero el a quo que los hechos que se desprenden de dicha documental no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto.
-Promovió marcados “C1” al “C4”, folios 116 al 119, copia simple de informe emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de fecha 27 de noviembre de 2007, dirigido al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la solicitud realizada al superior jerárquico para que “proceda a decidir sobre la procedencia o no de la suspensión del presunto Despido Masivo denunciado, si así lo considera”, que esta alzada al igual que las anteriores considera nada aportan al controvertido del presente asunto.
-Promovió “D1” al “D47”, folios 120 al 166 del expediente, copia simple del expediente 023-2006-06-01156, llevado ante la Inspectoría del Trabajo, documental que esta alzada desecha por cuanto los hechos que se desprenden de dicha documental no aportan nada a los hechos controvertidos.
-Promovió la prueba de informes al Hospital Universitario de Caracas, con la finalidad de realizar estudios conclusivos a los ciudadanos José Castillo, Pedro Ramírez, Fortunato Sojo y Franklis Undas, para lo cual se requería que el tribunal designara a un médico experto psiquiatra, para que previa juramentación examinara y le realizara los estudios a los ciudadanos antes mencionados. Ahora bien, observa quien decide que consta a los autos folios 34 al 41, de la pieza número 2, resultas de los estudios realizados a los ciudadanos José Castillo y Franklis Undas, sin embargo, en el oficio enviado a la institución se señala que previa juramentación del experto, lo cual no ocurrió, aunado que al ser un documento emanado de un tercero debió ser ratificado en la audiencia de juicio, hechos estos que no ocurrieron y en razón de ello no hubo control de la prueba, razón por la cual no se le concede valor probatorio y se desechan del expediente.
-Promovió la testimonial de los ciudadanos Alberto Rivero y Francisco García, quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
-Promovió a los folios 175 al 177, oficio Nº 0409 de fecha 11 de octubre de 2007, emanada del viceministro de Seguridad Ciudadana y dirigido al Sr. Roger Vivas, Gerente General de Visprensa, C.A. Dicha documental ya fue valorada anteriormente, por lo cual se reitera su valoración.
-Promovió a los folios 178 al 197, convención Colectiva 2001-2003, suscrita entre Seguridad Visprensa C.A. y los trabajadores de la empresa, documental que fue impugnada por la parte actora, la cual al no aportar nada a los hechos controvertidos se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “A”, folio 198, comunicación de fecha 16 de octubre de 2007, emanada de la demandada para el Sr. José Castillo. La parte a quien se le opone señalo que la impugnó, por no estar de acuerdo con el contenido. Al no ser este el medio para atacar dicha prueba, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mérito es que la empresa demandada, le informó al ciudadano José Castillo, que da por terminada la relación laboral debido a la imposibilidad de continuar con las relaciones laborales, en virtud del cese de manera definida de la prestación de servicio de vigilancia privada, a través del oficio No. 0409 del Ministerio del Poder Popular de Relación Interiores y de Justicia, siendo recibida por el trabajador en fecha 22 de octubre de 2007.
-Promovió marcado “B”, folios 199 al 203, listados de cuenta fideicomiso, emitida por el Banco Venezolano de Crédito, de José Castillo, a la cual se le confiere valor probatorio por no ser atacada por la parte actora y de la misma se evidencia el fideicomiso suscrito donde están incluidos los actores.
-Promovió marcado “C, folio 204, Planilla de Liquidación, emitida por la empresa Seguridad Visprensa C.A., del ciudadano José Castillo, la cual no esta suscrita por la parte a la que se le opone, en consecuencia se desecha.
-Promovió marcada “A”, folio 205, comunicación de fecha 16 de octubre de 2007, emanada de la demandada para el Sr. Pedro Ramírez, la cual fue impugnada por la parte actora y al no ser este el medio para atacar dicha prueba, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mérito es que la empresa demandada le informó al ciudadano Pedro Ramírez que da por terminada la relación laboral debido a la imposibilidad de continuar con las relaciones laborales, en virtud del cese de manera definida de la prestación de servicio de vigilancia privada, a través del oficio No. 0409 del Ministerio del Poder Popular de Relación Interiores y de Justicia, siendo recibida por el trabajador.
-Promovió marcado “B”, folio 206 de la pieza principal, copia simple de autorización, de fecha 14 de septiembre de 1998, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el ciudadano Pedro Ramírez, autorizó a la empresa Seguridad Visprensa C.A. para que el mismo depositare el fidecomiso.
-Promovió marcado “C”, folios 207 al 211, listados de cuenta fideicomiso emitida por el Banco Venezolano de Crédito, a nombre de Pedro Ramírez, a la cual se le otorga valor probatorio y demuestra el fideicomiso suscrito.
-Promovió marcado “D, folio 212, Planilla de Liquidación emitida por la empresa Seguridad Visprensa C.A., del ciudadano Pedro Ramírez, la cual no esta suscrita por la parte a la que se le opone, en consecuencia se desecha.
-Promovió marcada “A”, folio 213, comunicación de fecha 16 de octubre de 2007, emanada de la demandada para el Sr. Fortunato Sojo, la cual fue impugnada por la parte actora y al no ser este el medio para atacar dicha prueba, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mérito es que la empresa demandada le informó al ciudadano Fortunato Sojo que da por terminada la relación laboral debido a la imposibilidad de continuar con las relaciones laborales, en virtud del cese de manera definida de la prestación de servicio de vigilancia privada, a través del oficio No. 0409 del Ministerio del Poder Popular de Relación Interiores y de Justicia, siendo recibida por el trabajador.
-Promovió marcado “B”, folio 214 de la pieza principal, copia simple de autorización, de fecha 18 de noviembre de 1997, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el ciudadano Fortunato Sojo, autorizó a la empresa Seguridad Visprensa C.A. para que el mismo depositare el fidecomiso.
-Promovió marcado “C”, folios 215 al 220, listados de cuenta fideicomiso emitida por el Banco Venezolano de Crédito, de Fortunato Sojo, que se le otorga valor probatorio y demuestra el fideicomiso suscrito al actor.
-Promovió marcado “D, folio 221, Planilla de Liquidación emitida por la empresa Seguridad Visprensa C.A., del ciudadano Fortunato Sojo, la cual no esta suscrita por la parte a la que se le opone, en consecuencia se desecha.
-Promovió marcada “A”, folio 222, comunicación de fecha 16 de octubre de 2007, emanada de la demandada para el Sr. Franklis Unda, que fue impugnada por la parte actora y al no ser este el medio para atacar dicha prueba se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mérito es que la empresa demandada le informó al ciudadano Franklis Undas que da por terminada la relación laboral debido a la imposibilidad de continuar con las relaciones laborales, en virtud del cese de manera definida de la prestación de servicio de vigilancia privada, a través del oficio No. 0409 del Ministerio del Poder Popular de Relación Interiores y de Justicia, siendo recibida por el trabajador.
-Promovió marcado “B”, folio 223 de la pieza principal, copia simple de autorización, de fecha 02 de marzo de 1998, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el ciudadano Franklis Undas, autorizó a la empresa Seguridad Visprensa C.A. para que el mismo depositare el fidecomiso.
-Promovió marcado “C”, folios 224 al 228, listados de cuenta fideicomiso emitida por el Banco Venezolano de Crédito, de Franklis Undas, se le otorga valor probatorio y demuestra la apertura del fideicomiso al actor nombrado.
-Promovió marcado “D, folio 229, Planilla de Liquidación emitida por la empresa Seguridad Visprensa C.A., del ciudadano Franklis Undas, la cual no esta suscrita por la parte a la que se le opone, en consecuencia se desecha.
-Promovió la prueba de informes al banco Venezolano de Crédito, cuya respuesta consta del folio 16 al 22, de la segunda pieza, recibida en fecha 08 de marzo de 2010.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por los ciudadanos: JOSE JESUS CASTILLO, PEDRO RAMON RAMIREZ, FORTUNATO SOJO y FRANKLIS UNDAS, en contra de las codemandadas SEGURIDAD VISPRENSA, C.A., y EL UNIVERSAL, C.A., ordenando el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, no condenando en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.
La parte demandada recurrente consideró que la sentencia presentó incongruencias, primero, porque el Juez a quo estableció que no era procedente condenar la antigüedad y sus intereses porque se evidenciaba el fideicomiso a favor de los actores, incluso autorizados por ellos mismos, y que luego condenó los intereses moratorios de dicho concepto y sus intereses; que el segundo punto iba referido a la forma de terminación de la relación de trabajo, ya que no comparte el criterio del a quo y de la sentencia del superior indicada en la sentencia, alegando dos sentencias de juzgado de juicio, y que como considera que como fue un hecho no imputable al patrono, porque fue el Ministerio de Interior y Justicia, el que ordenó este cese de la actividad de la empresa, por lo que alegó que no es procedente condenar un despido justificado o injustificado, sino que fueron por hechos que escapan de la voluntad de las partes.
En cuanto al primer punto, esta alzada declara procedente lo denunciado por el apelante, ya que se evidencia que efectivamente no procede condenar unos intereses moratorios sobre la antigüedad y sus intereses que no fueron condenados como conceptos en la sentencia, lo que presupone una incongruencia como lo manifiesta la parte apelante y que se infiere fue producto de un error en el momento de trascripción de la sentencia, pues se evidenció de autos, que hay constancias de que la parte actora tenían un fideicomiso, previamente autorizados por ellos mismos, donde tienen asegurados su antigüedad, y sus intereses, en consideración a esos hechos probados el Juez a quo, no condenó esos intereses ni esa antigüedad, por lo que menos procede los intereses moratorios de una prestación que no se condenó, motivo por el cual se va a corregir la sentencia y se va a mantener los intereses moratorios referidos a los otros conceptos que condenó el Juez a quo, en su sentencia, por no ser punto de apelación. Así se decide.
En cuanto al segundo aspecto, esta alzada reviso el texto de la comunicación de fecha 11-10-2007 emanada del Viceministerio de Seguridad Ciudadana y dirigida al Gerente General de Seguridad Visprensa, C.A. en la cual se señala que en la última parte de la comunicación lo siguiente:
“(…) De los artículos transcritos, se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia es el órgano competente para regular la prestación de los servicios de seguridad, vigilancia privada y traslado y custodia de valores, es decir todo aquel servicio prestado con el objeto de proteger personas o bienes, independientemente que éste sea realizado utilizando armamento o sin él deberá ser autorizado previamente por dicho ministerio.
De los hechos y las normas analizadas anteriormente, este despacho concluye que la empresa que usted representa se encuentra prestando servicios de vigilancia privada en contra de la normativa legal vigente, ya que no posee el debido permiso de funcionamiento expedido por este Ministerio.
Es por ello que en el marco de la competencia que me ha sido conferida: POR MEDIO DE LA PRESENTE SE LE INSTA A CESAR DE MANERA DEFINITIVA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA, que actualmente realiza la empresa que usted representa, hasta tanto no obtenga el permiso de funcionamiento emitido por este Ministerio. Ante esta decisión podrá ejercer los recursos administrativos pertinentes establecidos en la ley.
Así mismo se le informa que el hecho de no cumplir lo establecido en la presente comunicación, será motivo para aplicar las sanciones legales a las que hubiere lugar.(…).”
De lo trascrito considera esta alzada que en esta comunicación el Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia no decreta, ordena o establece sino que , “se le insta”, “se le pide”, “se le llama la atención”, a la codemandada Visprensa C.A para que suspenda de manera definitiva la prestación del servicio, porque no se esta cumpliendo con una formalidad, pero que sí la cumple puede continuar con su actividad; entonces, se le esta diciendo que la actividad la esta realizando de manera ilegitima, que no cumple las formalidades legales para hacerlo, por lo que se le pide que cese de manera inmediata la actividad hasta que cumple las formalidades incumplidas, esto es para poder continuar con su actividad debe cumplir unas condiciones de ley, pero nada impide que si las cumple continúe con su actividad.
Así mismo se evidencia que esa comunicación no era un acto administrativo definitivo, pues, en su contenido expresa: “Ante esta decisión podrá ejercer los recursos administrativos pertinentes establecidos en la ley.”, o sea que la empresa tenía la posibilidad de atacar este acto administrativo, donde le pedían que por favor cesara en su actividad porque era irregular, y si bien es cierto en dicha comunicación se le hizo una advertencia “que sí continuaba con la actividad, se verían obligados a aplicar las sanciones legales”, la empresa posteriormente pudo atacar el acto, y como asumen que son una unidad económica VISPRENSA C.A. y DIARIO EL UNIVERSAL C.A., quien en definitiva era quien recibía el servicio de los trabajadores, pudo preventivamente mientras se suspendía la actividad, hasta que ellos atacaran el acto, ponerlos a trabajar en otro cargo, mientras que se resolvía el problema con el Ministerio, ante quien podían acudir para alegar a su favor lo que creyeren conveniente, y el porque no se daban los supuestos para suspenderles la actividad, y luego de resolver esta situación, tal vez pudo continuar la actividad de VISPRENSA C.A., sí el Ministerio consideraba con lugar los alegatos de la parte perjudicada, actuaciones y recursos que no intentaron y fue por un acto unilateral del patrono que la empresa decidió terminar definitivamente la relación de trabajo con los actores, como quedo demostrado en autos a través de las comunicaciones que les entregaron y que constan en autos, hecho que se produjo porque les llego una comunicación donde solo a ellos se les pidió el cese de su actividad, pero dándoles la alternativa de continuar con la misma si se subsanaban las formalidades legales expresadas en dicha comunicación, que en ningún momento sanciono de manera directa con el cierre de la empresa, entonces, fue el propio patrono directamente el que creó el acto que dio por terminada la relación de trabajo.
Igualmente para solventar el problema con la institución publica, pudiendo utilizar otras vías, como un acto conciliatorio por el Ministerio, recurrir sus actos, entre otros, para cesar esos motivos por los cuales se consideró que no debían continuar con la actividad, pero que no se le ordenó directamente se insiste, cerrar la empresa, que es distinto; aquí se insto y por un acto voluntario del patrono él y solo él dio por terminada la relación de trabajo con los actores, sin justificación por supuesto, porque los trabajadores no incumplieron con su prestación de servicio, y no estaban inmersos en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el patrono pudo resolver ese problema, ya que en definitiva era el mismo diario el Universal, quien recibía los servicios y pagaba igualmente, no habiendo una afectación del patrimonio como tal, sí luego el Ministerio decía que no cumplieron con las formalidades o que la empresa tenía que cerrar definitivamente a través de un acto formal del Estado, que en ese caso sí procedía considerar que no era un despido injustificado.
En consideración a los razonamientos antes expuestos, esta alzada comparte los criterios del juzgado de instancia y va a ratificar en este sentido la decisión, no comparte que aquí se haya realizado un Hecho del Príncipe, porque se insto a que se resolviera sobre los requisitos legales para continuar la actividad mas no hubo una sanción o acto directo del Estado suspendiendo la actividad, sino instando al patrono a suspenderla a menos que cumpliere con las formalidades que considero procedían en su caso, pues sí lo hacía continuaba con su actividad, porque de hecho la podía realizar igual, solo que arriesgándose a una sanción que todavía no se había estipulado, siendo que no sabemos cual habría sido las consecuencias recurriendo del acto administrativo, ya que tal vez pudieron haber demostrado que en su caso no era necesario cumplir con ese decreto, esa defensa quedo en manos del patrono, porque pudo hacerlo y no lo hizo, y no se le puede imputar a los trabajadores ni al Estado la no recurribilidad de ese acto, razón por la cual el recurso va a ser considerado parcialmente con lugar, parcialmente con lugar la demanda, modificándose la sentencia apelada no habiendo lugar a costas del recurso ni del fondo de la demanda. ASI SE DECIDE.
En virtud de la parcialidad del presente recurso y por el principio de no reformatio in peius se confirman los conceptos condenados por el a quo y los parámetros para su calculo, con excepción de lo referido a los interese moratorios de la antigüedad y sus intereses por no haber sido condenados los mismos y ser a lugar la apelación en el sentido que no corresponden dichos intereses moratorios de la antigüedad y sus intereses, por no haber sido condenados como conceptos a pagar. Así se establece.
Por tal motivo procede en derecho el pago de los siguientes conceptos a cada uno de los litis consortes según lo sentenciado por el a quo que se ratifica en todas sus partes con la modificación antes expresada, y que se expresan a continuación:
Por todos los razonamientos antes expuestos se declara que la finalización de la relación laboral ocurrida entre los trabajadores y la empresa Visprensa se debió a despido injustificado y no a una causa ajena a la voluntad de las partes como lo señaló la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al reclamo de los conceptos realizados por el ciudadano José Jesús Castillo, siendo su último salario de Bs. 950,00, y diario de Bs. 32,00, con un salario integral de Bs. 1.358,00 mensual, diario de Bs. 45,26.
-Reclama el trabajador que se le adeuda un total de 695 días de prestación de antigüedad y una cantidad de Bs. 18.480,00 e Intereses de prestación de antigüedad Bs. 13.728,00. Al respecto, se observa que de los informes promovidos por la parte demandada, dirigidos al Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, cuyas resultas constan al expediente folios 302 al 311 de la primera pieza y folios 18 al 22 de la segunda pieza del expediente, de las cuales se desprende que la prestación de antigüedad e intereses del fideicomiso eran manejadas y administradas por la Institución Bancaria, tal como lo dispone el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría condenarse a la demandada al pago de estos conceptos, ya que los mismos se encuentran en un fondo fiduciario individual en la Institución Bancaria y tal como dispone la norma se encuentran a disposición de los reclamantes desde el mismo momento de la terminación del nexo. ASÍ SE DECIDE.
-Reclama el trabajador la Indemnización por despido injustificado, 150 días x Bs. 45,26, para un total de Bs. 6.789,00 y 00 y por Indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días x Bs. 45,26, la cantidad de Bs. 4.073,00. Al haberse declarado que la relación laboral culminó por despido injustificado, se declara procedente el reclamo realizado y le corresponden al actor por la Indemnización por despido injustificado, 150 días x Bs. 45,26, para un total de Bs. 6.789,00 y por
Indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días x Bs. 45,26, la cantidad de Bs. 4.073,00. ASÍ SE DECIDE.
-Reclama el trabajador las Utilidades fraccionadas, 100 días x Bs. 30,00 diario, la cantidad de Bs. 3.000,00. Ahora bien la cláusula 19 de la convención colectiva establece que en ningún caso será menor a 95 días el pago por concepto de utilidades, al haber laborado 9 meses le corresponde la fracción, 95/12=7,91 x 9 = 71,25 días, a razón de Bs. 30,00, la cantidad de Bs. 2.137,50, cantidad esta menor a la reclama y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE DECIDE.
-Reclama el actor vacaciones fraccionadas, 26 días x Bs. 45,26, la cantidad de Bs. 1.176,00. De conformidad con la cláusula 17 de la convención colectiva, le corresponden de disfrute 30 días por año con pago de 60 días, en los cuales esta incluido el bono vacacional. La fecha de ingreso del trabajador fue 23-06, le corresponden al 15-10, 3 meses completos de vacaciones, 30/12 = 2,5 x 3 = 7,5 días, a razón de Bs. 45,26, la cantidad de Bs. 339,45, cantidad esta menor a la reclama y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE DECIDE.
-Reclama el trabajador el Daño moral por despido injustificado Bs. 150.000,00. Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 698, de fecha 20-04-2006, caso F.R. Cova Vs. Panamco de Venezuela, lo siguiente: “No puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados por el hecho del despido”, en razón de lo anterior de declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los reclamos realizados por el ciudadano Pedro Ramón Ramirez, siendo su último salario de de Bs. 850,00, y diario de Bs. 28,33, con un salario integral de Bs. 1.216,00 mensual, diario de Bs. 40,53.
-Reclama el trabajador que se le adeuda un total de 602 días de prestación de antigüedad y una cantidad de Bs. 16.207,00 e Intereses de prestación de antigüedad Bs. 9.799,00. Al respecto, se observa que de los informes promovidos por la parte demandada, dirigidos al Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, cuyas resultas constan al expediente folios 302 al 311 de la primera pieza y folios 18 al 22 de la segunda pieza del expediente, de las cuales se desprende que la prestación de antigüedad e intereses del fideicomiso eran manejadas y administradas por la Institución Bancaria, tal como lo dispone el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría condenarse a la demandada al pago de estos conceptos, ya que los mismos se encuentran en un fondo fiduciario individual en la Institución Bancaria y tal como dispone la norma se encuentran a disposición de los reclamantes desde el mismo momento de la terminación del nexo. ASÍ SE DECIDE.
-Reclama el trabajador la Indemnización por despido injustificado, 150 días x Bs. 40,53, para un total de Bs. 6.079,00 y por Indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días x Bs. 40,53, la cantidad de Bs. 2.431,00. Al haberse declarado que la relación laboral culminó por despido injustificado, se declara procedente el reclamo realizado y le corresponden al actor por la Indemnización por despido injustificado, 150 días x Bs. 45,26, para un total de Bs. 6.789,00 y por Indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días x Bs. 40,53, la cantidad de Bs. 2.431,00. ASÍ SE DECIDE.
-Reclama el trabajador las Utilidades fraccionadas, 100 días x Bs. 28,33 diario, la cantidad de Bs. 2.833,00. Ahora bien la cláusula 19 de la convención colectiva establece que en ningún caso será menor a 95 días el pago por concepto de utilidades, al haber laborado 10 meses le corresponde la fracción, 95/12=7,91 x 10 = 79,10 días, a razón de Bs. 28,33, la cantidad de Bs. 2.242,79, cantidad esta menor a la reclama y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE DECIDE.
-Reclama el actor vacaciones fraccionadas, 6,50 días x Bs. 40,53, la cantidad de Bs. 263,44. De conformidad con la cláusula 17 de la convención colectiva, le corresponden de disfrute 30 días por año con pago de 60 días, en los cuales esta incluido el bono vacacional. La fecha de ingreso del trabajador fue 14-09, le corresponden al 15-10, 1 mes completo de vacaciones, 30/12 = 2,5 x 1 = 2,5 días, a razón de Bs. 40,53, la cantidad de Bs. 101,32, cantidad esta menor a la reclama y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE DECIDE.
-Reclama el trabajador el Daño moral por despido injustificado Bs. 180.000,00. Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 698, de fecha 20-04-2006, caso F.R. Cova Vs. Panamco de Venezuela, lo siguiente: “No puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados por el hecho del despido”, en razón de lo anterior de declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los reclamos realizados por el ciudadano Fortunato Sojo, siendo su último salario fue de Bs. 850,00, y diario de Bs. 28,33, con un salario integral de Bs. 1.216,00 mensual, diario de Bs. 40,53.
-Reclama el trabajador que se le adeuda un total de 675 días de prestación de antigüedad y una cantidad de Bs. 16.947,00 e Intereses de prestación de antigüedad Bs. 12.325,00. Al respecto, se observa que de los informes promovidos por la parte demandada, dirigidos al Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, cuyas resultas constan al expediente folios 302 al 311 de la primera pieza y folios 18 al 22 de la segunda pieza del expediente, de las cuales se desprende que la prestación de antigüedad e intereses del fideicomiso eran manejadas y administradas por la Institución Bancaria, tal como lo dispone el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría condenarse a la demandada al pago de estos conceptos, ya que los mismos se encuentran en un fondo fiduciario individual en la Institución Bancaria y tal como dispone la norma se encuentran a disposición de los reclamantes desde el mismo momento de la terminación del nexo. ASÍ SE DECIDE.
-Reclama el trabajador la Indemnización por despido injustificado, 150 días x Bs. 40,53, para un total de Bs. 6.079,00 y por Indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días x Bs. 40,53, la cantidad de Bs. 3.647,00. Al haberse declarado que la relación laboral culminó por despido injustificado, se declara procedente el reclamo realizado y le corresponden al actor por la Indemnización por despido injustificado, 150 días x Bs. 40,53, para un total de Bs. 6.079,00 y por Indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días x Bs. 40,53, la cantidad de Bs. 3.647,00. ASÍ SE DECIDE.
-Reclama el trabajador las Utilidades fraccionadas, 100 días x Bs. 28,33 diario, la cantidad de Bs. 2.833,00. Ahora bien la cláusula 19 de la convención colectiva establece que en ningún caso será menor a 95 días el pago por concepto de utilidades, al haber laborado 9 meses le corresponde la fracción, 95/12=7,91 x 9 = 71,19 días, a razón de Bs. 28,33, la cantidad de Bs. 2.016,81, cantidad esta menor a la reclama y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE DECIDE.
-Reclama el actor Vacaciones y bono vacacional fraccionado, 6,50 días y bono vacacional por 10 meses, total 65 días x Bs. 40,53, la cantidad de Bs. 2.634,00. De conformidad con la cláusula 17 de la convención colectiva, le corresponden de disfrute 30 días por año con pago de 60 días, en los cuales esta incluido el bono vacacional. La fecha de ingreso del trabajador fue 17-11, le corresponden al 15-10, 10 meses completo de vacaciones, 30/12 = 2,5 x 10= 25 días, a razón de Bs. 40,53, la cantidad de Bs. 1.013,25 y por bono vacacional 30/12 = 2,5 x 10= 25 días, a razón de Bs. 40,53, la cantidad de Bs. 1.013,25, para un total de Bs. 2.026,50, cantidad esta menor a la reclama y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE DECIDE.
-Reclama el trabajador el Daño moral por despido injustificado Bs. 164.000,00. Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 698, de fecha 20-04-2006, caso F.R. Cova Vs. Panamco de Venezuela, lo siguiente: “No puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados por el hecho del despido”, en razón de lo anterior de declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los reclamos realizados por el ciudadano Franklis Giselo Undas, siendo su último salario fue de Bs. 950,00, y diario de Bs. 32,00, con un salario integral de Bs. 1.358,00 mensual, diario de Bs. 45,26.
-Reclama el trabajador que se le adeuda un total de 710 días de prestación de antigüedad y una cantidad de Bs. 19.608,00 e Intereses de prestación de antigüedad Bs. 13.717,00. Al respecto, se observa que de los informes promovidos por la parte demandada, dirigidos al Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, cuyas resultas constan al expediente folios 302 al 311 de la primera pieza y folios 18 al 22 de la segunda pieza del expediente, de las cuales se desprende que la prestación de antigüedad e intereses del fideicomiso eran manejadas y administradas por la Institución Bancaria, tal como lo dispone el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría condenarse a la demandada al pago de estos conceptos, ya que los mismos se encuentran en un fondo fiduciario individual en la Institución Bancaria y tal como dispone la norma se encuentran a disposición de los reclamantes desde el mismo momento de la terminación del nexo. ASÍ SE DECIDE.
-Reclama el trabajador la Indemnización por despido injustificado, 150 días x Bs. 45,26 para un total de Bs. 6.789,00 y por Indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días x Bs. 45,26, la cantidad de Bs. 4.073,00. Al haberse declarado que la relación laboral culminó por despido injustificado, se declara procedente el reclamo realizado y le corresponden al actor por la Indemnización por despido injustificado, 150 días x Bs. 45,26 para un total de Bs. 6.789,00 y por Indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días x Bs. 45,26, la cantidad de Bs. 4.073,00. ASÍ SE DECIDE.
-Reclama el trabajador las Utilidades fraccionadas, 100 días x Bs. 32,00 diario, la cantidad de Bs. 3.200,00. Ahora bien la cláusula 19 de la convención colectiva establece que en ningún caso será menor a 95 días el pago por concepto de utilidades, al haber laborado 9 meses le corresponde la fracción, 95/12=7,91 x 9 = 71,19 días, a razón de Bs. 32,00, la cantidad de Bs. 2.208,78, cantidad esta menor a la reclama y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE DECIDE.
-Reclama el actor vacaciones fraccionadas 6,5 días y bono vacacional fraccionado por ocho meses, total 52 días x Bs. 45,26, la cantidad de Bs. 2.353,00.
De conformidad con la cláusula 17 de la convención colectiva, le corresponden de disfrute 30 días por año con pago de 60 días, en los cuales esta incluido el bono vacacional. La fecha de ingreso del trabajador fue 02-03, le corresponden al 15-10, 7 meses completo de vacaciones, 30/12 = 2,5 x 7= 17,5 días, a razón de Bs. 45,26 la cantidad de Bs. 792,05 y por bono vacacional 30/12 = 2,5 x 7= 17,5 días, a razón de Bs. 45,26, la cantidad de Bs. 792,05, para un total de Bs. 1.584,10, cantidad esta menor a la reclama y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE DECIDE.
-Reclama el trabajador el Daño moral por despido injustificado Bs. 180.000,00. Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 698, de fecha 20-04-2006, caso F.R. Cova Vs. Panamco de Venezuela, lo siguiente: “No puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados por el hecho del despido”, en razón de lo anterior de declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los Intereses de la Prestación de Antigüedad, tal como se señaló anteriormente, que mal podría condenarse a la demandada al pago de estos conceptos, ya que los mismos se encuentran en un fondo fiduciario individual en la Institución Bancaria y tal como dispone la norma se encuentran a disposición de los reclamantes desde el mismo momento de la terminación del nexo. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial de los conceptos condenados con anterioridad y derivados de la relación de trabajo(utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación de la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia N° 1.841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
En consideración a lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana e Caracas, parcialmente con lugar la demanda, se modifica la sentencia apelada, no habiendo condenatoria en costas del recurso ni del fondo de la demanda. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2011 por el abogado PEDRO RAMOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de noviembre de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de noviembre de 2011. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ JESÚS CASTILLO, PEDRO RAMÓN RAMÍREZ, FORTUNATO SOJO y FRANKLIS UNDAS en contra de las sociedades mercantiles SEGURIDAD VISPRENSA, C.A. y DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada. CUARTO: Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos que se expresan en la parte motiva de la presente decisión, según los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo que realizara experto contable único nombrado por el Juzgado Ejecutor de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22°) día del mes de marzo del año 2012. AÑOS 201º y 153º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 22° de marzo de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No: AP21-R-2011-001898
JG/0R.
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