REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de marzo de 2012.
201° y 153°
ASUNTO No.: AP22-R-2011-000031
PARTE ACTORA: YARITZA DEL CARMEN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.968.002.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA CANO BEDOYA, CARLOS ALBERTO OLAYA JIMÉNEZ y CARLOS ALBERTO OLAYA ESPITIA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.945, 37.250 y 13.464, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, MARIANN SALEM PÉREZ, WILLIAM APARCERO, RAÚL D’ MARCO, NELSON ZAMBRANO, ALFREDO MORERA, MARÍA ALEJANDRA SILVA, ANGIE ARAGORT, HEIDY DELGADO, DESIREE BRITO, LISBELKY DÍAZ, JENNY ABRAHAM y SORAIMA TIRADO, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.403, 123.685, 67.150, 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 y 87.246, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de salarios caídos y otros conceptos laborales.
Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fecha 18 de mayo 2011, por los abogados ADRIANA CANO y WILLIAM APARCERO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos por auto de fecha 20 de mayo de 2011.
En fecha 27 de mayo de 2011 fue distribuido el presente expediente, por auto de fecha 03 de junio de 2011 se dio por recibido exponiendo los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso legalmente establecido y se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 10 de junio de 2011 se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día lunes 17 de octubre de 2011 a las 10:00 a.m; por auto de fecha 31 de octubre de 2011 se fijó nueva oportunidad para la celebración del acto en virtud que la Juez de este Tribunal se encontraba de reposo médico debidamente expedido por la Dirección de Servicios Médicos del Poder Judicial desde el 30 de septiembre de 2011 hasta el 27 de octubre de 2011, estableciéndose que sería el día miércoles 1° de febrero de 2012 a las 10:00 a.m.; celebrada la audiencia se difirió el dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto debatido y conforme a la disponibilidad de Salas asignadas para la celebración de los actos en este Circuito Judicial, así como la agenda llevada por este Juzgado quien tiene una carga mayor al resto de los Tribunales Superiores motivado a la numerosa distribución recibida en los meses de enero, febrero y marzo del año 2011 en virtud de la inactividad del Tribunal del periodo de agosto-diciembre 2010, fijándose en consecuencia para el día viernes 24 de febrero de 2012 a las 10:00 a.m.; tal como consta al folio 238 de la tercera pieza del expediente, se reprogramó por causas justificadas la lectura del dispositivo del fallo para el día viernes 16 de marzo del año en curso a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó en su escrito libelar el accionante que desde el 06 de enero del año 1997 fue despedido injustificadamente y por ende inició un procedimiento de calificación de despido, obteniendo sentencia a su favor en primera instancia en fecha 01 de febrero de 1999, la cual fue apelada y decidida en alzada en fecha 30 de junio de 2000 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo quien declaró la falta de jurisdicción llevando la causa en virtud del Recurso de Casación interpuesto al Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha 13 de febrero de 2002 confirmó la decisión de Alzada y declaró que le correspondía a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento del asunto; que conforme a lo anterior se inició el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo y en fecha 04 de febrero de 2002 obtuvo providencia administrativa la cual se procedió a ejecutar el día 18 de febrero de 2002 y fue incumplida por la demandada por lo que se inició el correspondiente procedimiento de multa; que la empresa consignó un cheque por el monto de Bs. 4.317.319,89 (expresados en bolívares anteriores a la conversión monetaria) por salarios caídos pagando en base al salario que devengaba el demandante para el momento del despido lo cual no fue señalado así por la providencia administrativa dictada; que en virtud de lo antes señalado procedía a demandar los siguientes conceptos y cantidades: 1) Salarios caídos desde el 07 de enero de 1997 hasta junio de 2002 por la cantidad de Bs. 23.455.122,21 calculados en base a los aumentos salariales que ha tenido la empresa desde la fecha del despido porque así fueron condenados en el proceso jurisdiccional por el Tribunal que conoció en primera instancia, 2) Por concepto de reposo pre y post natal por el nacimiento de su hija Yuraima Gissette quien nació el día 14 de abril de 1998 la cantidad de Bs. 359.517,54, 3) Los intereses por concepto de prestaciones sociales calculadas hasta la fecha, 4) El beneficio de cesta tickets, el monto de beneficio por concepto de teléfono No. 542-30-41 que se encuentra a nombre de la accionante, el bono por hijos por el nacimiento de su hija Yuraima Gissette y los uniformes desde el año 1995, que se condene a la empresa a cancelar los costos y costas del proceso incluyendo los honorarios profesionales desde el año 1997, además de que se ordene la activación e inclusión en el Seguro Social, HCM y Ley de Política Habitacional, la homologación de sueldo, aplicación de la cláusula 35 y 37 inclusión al Programa Vacacional y Ahorro, Escala Salarial según lista de cargos, aplicación del anexo A, aplicación del Anexo F, Uniformes, implementos y equipos de seguridad industrial y cualquier otro beneficio de la Contratación Colectiva; estimando en definitiva la reclamación en la suma de Bs. 50.000.000,00 (expresados en bolívares anteriores a la conversión monetaria).
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó que el procedimiento se haya iniciado en el año 1997 y señaló que lo cierto es que se inició en fecha 13 de junio de 2002 mediante la interposición de la demanda; aceptó que el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de febrero de 1999 declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, que su representada apeló de dicha decisión, que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de junio de 2000 sentenció declarando la falta de jurisdicción y revocó la sentencia apelada y que posteriormente en fecha 13 de febrero de 2001 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirmó la decisión de alzada y ordenó la remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador; reconoció además que en fecha 04 de febrero de 2002 la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital dictó providencia administrativa N° 14-02 en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que el día 18 de febrero de 2002 a las 2:30 p.m. se verificó el acto de ejecución de la providencia y que su representada no se encontraba presente pero hizo acto de presencia a las 3:00 p.m. con el propósito de cumplir y puso a disposición de la demandante la cantidad de Bs. 4.217.319,89 y que se negó a recibir por lo que se consignó por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante una oferta real de pago y que los salarios caídos fueron calculados de conformidad con lo que dispuso la providencia administrativa con el último salario mensual devengado por la trabajadora de Bs. 70.659,90; aceptó igualmente que el día 18 de febrero de 2002 la demandante solicitó procedimiento de multa por ante la Inspectoría del Trabajo, pero que en fecha 20 de febrero de 2002 la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que la demandada había reenganchado a la demandante y habían acordado que el pago de los salarios caídos se realizaría posteriormente; rechazó por otro lado que adeude los conceptos peticionados en el escrito libelar que le debe a la actora los conceptos de salarios caídos desde el 7 de enero de 1997 hasta junio de 2002, reposo pre y postnatal por el nacimiento de su hija porque esta nació el 30 de noviembre de 1997; admitió que debe suministrar a la actora la información sobre el fideicomiso de prestaciones sociales constituido a su favor a partir del día 19 de febrero de 2002, fecha de reincorporación a CANTV en el cargo de secretaria administrativa, pero negó adeudar cantidad alguna por el periodo comprendido desde el 7 de enero de 1997, fecha del despido, hasta el 18 de febrero de 2002 porque durante dicho periodo sólo se generaron salarios caídos; de igual manera negó adeudar cantidad alguna por concepto de cesta ticket, beneficio por concepto de teléfono, bono por hijo y uniformes por el periodo comprendido desde el 07 de enero de 1997 hasta el 18 de febrero de 2002 porque durante el mismo sólo se generaron salarios caídos e igualmente rechazó que se le adeuden dichos conceptos desde el 18 de febrero de 2002 hasta el momento de la contestación, así como costos y costas del proceso y honorarios profesionales desde el año 1997; negó que la empresa no haya incluido a la trabajadora en el seguro social obligatorio, en la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad a partir del 19 de febrero de 2002, afirmando que sí la incluyó y de igual manera negó que estuviera obligada a incluirla durante el periodo desde el 7 de enero de 1997 hasta el 18 de febrero de 2002 así como que hubiera tenido que homologar el sueldo de la demandante en base a los aumentos salariales ocurridos durante el referido periodo ni que haya debido hacerlo posteriormente porque la providencia ordenó el reenganche en las mismas condiciones que tenía antes del despido; rechazó igualmente que la empresa no le haya aplicado las cláusulas No. 35 (vacaciones) y 37 (ahorros) de la Convención Colectiva a partir del día 19 de febrero de 2002 porque sí lo hizo pero niega que lo haya debido aplicar durante el periodo desde el 7 de enero de 1997 hasta el 19 de febrero de 2002 ni que le adeude cantidad alguna por dicho concepto porque sólo se generaron salarios caídos; rechazó que no le hayan aplicado el anexo “A” (escala salarial y lista alfabética de clases de cargos) y anexo “F” (uniformes, implementos y equipos de seguridad industrial) de la Convención Colectiva de Trabajo a partir del día 19 de febrero de 2002 porque sí lo hizo, que no le haya aplicado a la actora todos los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo a partir de esa fecha porque sí lo hizo pero negó que haya debido aplicarlo durante el periodo desde el 7 de enero de 1997 hasta el 18 de febrero de 2002 ni que le deba cantidad alguna por ello; por otra parte, la representación judicial de la demandada alegó la incompetencia del Tribunal porque la demandante pretendía la nulidad de la Providencia Administrativa al solicitar que se interpretara que al efectuarse el reenganche debía hacerse en las mismas condiciones de trabajo que venía desempeñando, pretendiendo modificar los términos en que fue dictada; alegó también la extinción del proceso porque la demandante solicitó en su demanda el pago de supuestos y negados beneficios laborales generados durante el periodo comprendido entre el 7 de enero de 1997 y el 18 de febrero 2002 fecha de su reincorporación a la empresa y que actualmente la actora presta servicios para la accionada por lo que la demanda no debió ser admitida porque ello presupone la terminación del vínculo laboral por lo que el trabajador sólo podía reclamar los derechos laborales una vez terminada la relación de trabajo y no durante la misma; que también debía declararse extinguida por prohibición de ley de admitir la acción propuesta ya que su admisión contrariaba el espíritu y propósito de la Constitución porque en ésta se prohíbe la celebración de transacciones laborales durante la vigencia de la relación de trabajo; asimismo solicitó se declarara la perención de la instancia porque a su decir no se realizó acto procesal alguno entre el 13 de agosto de 2002 y el 14 de enero de 2004, que entre la fase de notificación del defensor ad litem designado en fecha 28 de mayo de 2003 y la última diligencia de la demandante fue antes de la entrada en vigencia de la nueva ley y que de igual manera, entre el 13 de agosto de 2002 hasta el 14 de enero de 2004 transcurrió con creces el lapso de perención previsto en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo independientemente que en dicho lapso el Tribunal hubiere realizado actuaciones pues tales actos no son capaces de interrumpir dicha institución pues la actora en dicho periodo sólo actuó dos veces el día 13 de agosto de 2002 y el día 14 de enero de 2004 y que las actuaciones posteriores de la actora de ninguna manera invalidan la perención; alegó la cosa juzgada administrativa porque la demandante pretendía modificar los términos en que fue dictada la providencia administrativa al reclamar los salarios caídos no con el último salario tal como fue ordenado por la providencia.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora realizó una reseña de todo lo acontecido en el presente procedimiento desde que su representada fue despedida de manera injustificada y todas las instancias a las que se ha visto obligada a acudir para obtener la satisfacción de sus pretensiones, haciendo mención también al procedimiento de oferta real de pago instaurado por la demandada y que culminó con la declaratoria sin lugar por parte del Tribunal Supremo de Justicia así como la perención de la instancia declarada que también fuera revocada por el máximo Tribunal de la República; indicó que la actora se encuentra en estado de indefensión toda vez que la demandada ha señalado 3 cargos distintos ejercidos, a saber: en la evaluación de desempeño al personal se le describe como “Representante de servicios al cliente”, en la contestación de la demanda como “Secretaria Ejecutiva” y para el momento en que fue despedida como “Agente de operaciones comerciales”, no teniendo un cargo específico y que en realidad el cargo que ha estado ejerciendo hasta la actualidad es “Analista de soporte” y a raíz de todas estas discrepancias no ha sido evaluada debidamente conforme al cargo efectivamente desempeñado ni se sabe cuál es el salario real que debería devengar según la escala de valores de la empresa; ratificó cada uno de los conceptos peticionados en el escrito libelar.
La parte demandada en la oportunidad de exponer ante el juez de juicio reiteró su posición plasmada en el escrito de contestación, indicando especialmente que su representada dio cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo, que la trabajadora se negó a recibir el monto consignado mediante oferta real de pago porque pretendía que se le pagara el salario con la inclusión de los aumentos y todas las incidencias que se causaron en el curso del procedimiento, cosa que no fue ordenada y pretendiendo con ello se modifique la providencia administrativa dictada; que la empresa no ha incumplido los beneficios contemplados en la Convención Colectiva ni tampoco los reclamados en el libelo de demanda; que la empresa canceló los salarios caídos hasta el 19 de febrero de 2002 cuando fue reincorporada a su cargo; que en aquel momento se le depositó a la trabajadora por concepto de salarios caídos durante 61 meses y 11 días la cantidad de Bs. 4.317.319,89 (expresados en bolívares anteriores a la conversión monetaria) y que eso se depositó en el extinto Tribunal Tercero y que ese monto debe estar en el Circuito, en las cuentas que se aperturaron a nombre de la trabajadora, reiterando su solicitud en que se declarara sin lugar la demanda incoada.
Habiendo apelado ambas partes de la sentencia proferida en primera instancia, en su exposición ante esta alzada, la parte actora recurrente señaló que se apelaba porque en su criterio la sentencia incurrió en ultrapetita porque la demanda versaba sobre acreencias de la trabajadora reclamadas en el periodo desde 1997 al 2002 y se pronunció desde el año 2002 hasta la presente fecha, siendo que ello no fue demandado; que se le dejó en indefensión porque la empresa le acreditó 3 tipos de cargos: agente de operaciones, secretaria ejecutiva y representante de servicios al cliente, lo que le ha producido que por sus labores no le han manifestado un sueldo acorde al que le corresponde; que en cuanto al tema de los salarios caídos ya han habido pronunciamientos expresos, incluso contra la misma demandada, en donde se homologan los salarios caídos; que ocurrió la confesión ficta en virtud que el defensor ad litem designado para el momento no acudió al acto de contestación de la demanda; que la empresa ha tratado de alargar el proceso con la interposición de una oferta real que consta en las pruebas que fue declarada improcedente por el Tribunal Supremo de Justicia así como la solicitud de perención que también fue revocada y ha pedido términos y plazos que fueron cedidos siempre con el ánimo de alcanzar un acuerdo pero en ningún momento lo ha habido.
Por otro lado, la representación judicial de la demandada también recurrente señaló en su exposición que el objeto de su apelación versaba sobre 5 puntos específicos y en general porque se estaba condenando a la empresa a pagar conceptos ya pagados, beneficios ya cumplido y que incluso se siguen cumpliendo desde el momento en que la trabajadora fue reenganchada; en primer lugar indicó que con respecto a los salarios caídos la Inspectoría ordenó el reenganche y su representada lo cumplió, que ella se amparó el 07 de enero de 1997 y en febrero de 2002 fue reenganchada; que la empresa hizo una oferta real que se hizo incluso en exceso porque el procedimiento administrativo sólo duró 7 meses, siendo que se consignó un monto superior equivalente a 61 meses pero que como la trabajadora y su apoderada consideraban que ese monto debía ser indexado se negaron a retirarlo, oferta real que dejaba en evidencia la consignación que se hizo a favor de la trabajadora incluso con un excedente, por lo que oponía la compensación en caso que hubiese algún monto que debiera cancelársele a la trabajadora, por lo que los salarios caídos que ordenó pagar el Juez de juicio están consignados a favor de la trabajadora en este Circuito y están a su disposición cuando decida retirarlos; que en segundo lugar con respecto a los cestatickets a la trabajadora en su condición de activa se le han venido pagando y la recurrida ordenó pagarlos hasta la fecha de ejecución de la sentencia siendo ello un grave error porque se estaría condenando a la empresa a pagar 2 veces un mismo concepto; en tercer lugar manifestó que en cuanto a la homologación del salario que solicitó la actora ésta fue reenganchada en el cargo que ocupaba y actualmente el salario que devenga y el cargo que desempeña están ajustados a sus niveles porque tiene un cargo de “Representante de Servicios al Cliente” que tiene un salario de Bs. 3.860 que corresponde al nivel medio de la escala salarial de ese cargo por lo que pretender decir que la empresa no le homologó el salario cuando la reenganchó y que ello le ha ocasionado un perjuicio sería falsear la información, motivo por el cual el Tribunal de juicio no debió condenar la supuesta homologación ya que debió tomar en cuenta que la trabajadora está activa y tiene el salario que por su cargo y méritos dentro de la gestión laboral le corresponden; en cuarto lugar apeló de la condena de los intereses sobre prestaciones sociales toda vez que por estar la trabajadora activa, ha ido recibiendo de manera oportuna todo lo que corresponde a sus intereses, incluso a los rendimientos, donde luego de que se le han ido abonando sus aportes ella incluso ha hecho retiros; que hay conceptos que ordenó pagar el Juez y que ordenó indexarlos siendo improcedente ello porque nada se le adeuda porque lo único que se debió pagar fueron los salarios caídos los cuales se encuentran consignados en el expediente; reiteró una vez más que en caso que se considere que se le adeude algo a la trabajadora debe ser compensado con el pago en exceso cuando se efectuó la oferta real de pago con los intereses incluidos.
Se les otorgó un lapso adicional a cada una de las partes a los fines que hicieran las observaciones que consideraran pertinentes en relación a las apelaciones ejercidas por la contraparte, haciendo uso cada uno de los apoderados; la parte actora insistió que cursaba en autos la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que declaró improcedente la oferta real de pago interpuesta por la demandada, que la reclamación versa en el periodo comprendido entre los años 1997 y 2002, la actora manifestó que antes el cargo se denominaba “Agente de operaciones comerciales” y que en el 2006 la pasaron al cargo de “Representante de Servicios al Cliente”; el apoderado judicial de la demandada rebatió lo expuesto por la parte actora y manifestó que el Tribunal Supremo de Justicia había declarado sin lugar la oferta real de pago señalando que no era por ante los Tribunales sino por ante la Inspectoría del Trabajo que debía haberse consignado el monto ofrecido por los salarios caídos, cosa que se pretendió hacer pero que la trabajadora no aceptó y que en la oficina de consignaciones está ese monto depositado a favor de la trabajadora y en exceso a lo que debió consignarse, que se abrió la cuenta y se encuentra aquí en el Circuito; que el cargo y salarios devengados sí están acordes a lo contemplado en la Convención Colectiva y a la escala de cargos y salarios ubicándose en el nivel medio.
La Juez en uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes para delimitar los términos en que fueron planteadas las apelaciones; asimismo realizó preguntas a la accionante, ciudadana YARITZA DEL CARMEN ACOSTA, quien respondió de viva voz que era trabajadora activa de CANTV, que ingresó el 28 de mayo de 1992, fue despedida el 07 de enero de 1997 y reenganchada el 19 de febrero de 2002, que fue reenganchada pero no recibió los salarios, que su salario cuando fue contratada fue de Bs. 11.300 aproximadamente para 1992, que cuando fue despedida su salario fue de Bs. 70.889 y el cargo que ejercía era “Agente de Operación Comercial” y que las funciones para esa cargo era la atención de los clientes en las oficinas comerciales, que cuando ingresó todas las personas que trabajaban en las oficinas comerciales tenían el mismo cargo: “Agente de operaciones comerciales” y que cuando fue reenganchada en el 2002 ese cargo ya había desaparecido del contrato colectivo pero continuó con esa cargo, que el 1° de junio de 2006 es que la cambian a “Representante de Servicios al Cliente” haciendo las funciones de Secretaria Ejecutiva, que cuando la reengancharon su sueldo fue de Bs. 158, que al ser contratada fue beneficiaria de lo contemplado en el contrato colectivo tal como HCM, Ley de Política Habitacional, Caja de Ahorros y que desde 1992 hasta enero de 1997 estuvo amparada por eso pero no en el periodo en que estuvo suspendida por el despido y eso es lo que se reclama, que ha recibido intereses de sus prestaciones desde el reenganche en el 2002 que es lo que ha ido cotizando, que se le deposita en el Banco Mercantil lo correspondiente al fideicomiso, que los intereses los depositan entre el mes de abril y junio pero que lo reclama no es desde el 2002 para acá sino los que trabajó antes; fue interrogado el apoderado de la demandada en relación al tiempo en que se ordenó el pago de los salarios caídos.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia recurrida dictada en fecha 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por cobro de salarios caídos y otros conceptos laborales, condenándose a la demandada al pago de los salarios caídos desde el día 07 de enero de 1997 hasta el 18 de febrero de 2002 en base al salario devengado para el momento del despido de Bs. 70.659,90, declarando improcedentes el resto de los conceptos peticionados por la parte actora en el referido escrito, condenó por otro lado el pago de los cesta tickets desde el día 18 de febrero de 2002 hasta el momento de la ejecución del fallo, declaró procedente la homologación del salario devengado por la trabajadora desde el momento del reenganche así como los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial.
Tal como se expresó con anterioridad, apelaron ambas partes de la sentencia dictada en primera instancia; la parte actora circunscribió el objeto de su apelación a señalar que se incurrió en ultrapetita porque la demanda versaba sobre acreencias de la trabajadora reclamadas en el periodo desde 1997 al 2002 y se condenaron conceptos no reclamados causados a partir del año 2002; que se le dejó en indefensión porque la empresa le acreditó 3 tipos de cargos y por ende no se le ha pagado el salario que le corresponde; que hubo confesión ficta por falta de contestación del defensor ad litem y que no ha habido disposición de la demandada a cumplir con lo reclamado; en cuanto a la parte demandada recurrente basó su apelación en 5 puntos específicos: la improcedencia de los salarios caídos en virtud de la oferta real efectuada por un monto superior al que se debió hacer oponiendo por ello la compensación en caso que hubiese algún monto que debiera cancelársele a la trabajadora, los cestatickets ordenados con posterioridad al reenganche y hasta la ejecución de la sentencia toda vez que no fueron demandados y la empresa ha cumplido con tal obligación, la homologación del salario porque una vez reenganchada se le pagó el salario que le correspondía conforme al cargo desempeñado y a la escala salarial de ese cargo, la condena de los intereses sobre prestaciones sociales así como la indexación de los conceptos condenados.
En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Adjuntas al escrito libelar se consignaron documentales insertas de los folios 12 al 113, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, marcadas desde la “A” hasta la “O”, contentivas de instrumentos poderes, actuaciones por ante los tribunales así como por ante el Tribunal Supremo de Justicia, providencia administrativa de fecha 04 de febrero de 2002 mediante la cual se ordenó el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, el acto de reenganche en fecha 18 de febrero de 2002, el procedimiento de multa instaurado a la accionada, así como actas de nacimiento de la hija de la accionante, se les otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar, tal como consta al folio 157 de la primera pieza del expediente, fueron traídos los medios probatorios, anexos al escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 02 al 06, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 02 y que a continuación se analizan:
De los folios 03 al 78, ambos inclusive, carpeta marcada “Prueba F”, impresiones de correos electrónicos, que al haberse promovido de forma impresa y sin haberse demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad a través de otros medios de prueba auxiliares como la exhibición, inspección judicial o la prueba de experticia no se le puede otorgar valor probatorio, aunado a que no fueron promovidos conforme la ley especial que rige la materia con respecto a este tipo de instrumentales.
En carpeta denominada “Prueba de la A a la “N”, de los folios 79 al 160, ambos inclusive, se promovieron las siguientes documentales: de los folios 80 al 83, ambos inclusive, referidas a notificación de accidente personal y reposo médico que se desechan por no aportar a la resolución de los hechos controvertidos; a los folios 84 y 86 constancias del Banco Mercantil que por emanar de un tercero y no haber sido debidamente ratificadas en juicio no pueden valorarse; al folio 85, acta de nacimiento ya analizada, de los folios 87 al 92, ambos inclusive, documentales que al carecer de suscripción son inoponibles y por lo tanto se desestiman; de los folios 93 al 116, ambos inclusive, copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, la cual contiene la providencia administrativa No. 14-02 dictada en fecha 04 de febrero de 2002 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora, apreciándose conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los folios 117 al 155, ambos inclusive, impresiones de la página “web” del Banco Central de Venezuela, que por emanar de un tercero y no haber sido ratificadas en juicio ni encontrarse selladas o firmadas por el referido organismo, no pueden ser apreciadas; a los folios 156 y 157 copias simples de constancias de trabajo emanadas de la accionada, en las que se hizo constar que la demandante devengaba para el mes de abril de 2002 un sueldo mensual de Bs. 158.400,00 y para el 30 de agosto de 2004 un sueldo mensual de Bs. 321.235,20 (expresados en bolívares anteriores a la conversión monetaria), siendo apreciadas conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido desconocidas por la demandada; al folio 158 copia simple de memorándum emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador para el jefe de servicio de fuero sindical de fecha 22 de febrero de 2002, de la cual se desprende que en esa fecha se inició procedimiento de multa a la demandada, apreciándose conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al folio 159 diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora consignada por ante el extinto Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia del Trabajo en fecha 23 de septiembre de 2004, contentivo del procedimiento de oferta real de pago, se aprecia conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los folios 162 al 177, ambos inclusive, impresiones de sentencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales no son susceptibles de valoración, entendiendo este Tribunal que su promoción sólo constituye un aporte a la labor sentenciadora.
Al Cuaderno de Recaudos No. 03: de los folios 03 al 157, ambos inclusive, impresiones de recibos de pagos emitidos por la empresa demandada a favor de la trabajadora accionante desde el mes de abril 2002 hasta el mes de septiembre de 2004, los cuales no fueron atacados en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio celebrada, otorgándoles valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al Cuaderno de Recaudos No. 04: de los folios 03 al 232, ambos inclusive, copia simple de Convención Colectiva de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, cuyo objeto de promoción por parte de la demandante era evidenciar las condiciones que regían las relaciones laborales de sus trabajadores así como los beneficios sociales y económicos de los que eran acreedores, las mencionadas instrumentales no son susceptibles de valoración por ser cuerpos normativos que deben ser conocidos y aplicados en el caso que corresponda, en virtud del principio iura novit curia.
Al Cuaderno de Recaudos No. 05: de los folios 03 al 141, ambos inclusive, copia certificada por parte de la Inspectoría del Trabajo, relativas a las actuaciones llevadas a cabo ante los Tribunales de Instancia y el Tribunal Supremo de Justicia, que se aprecian conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al Cuaderno de Recaudos No. 06: de los folios 03 al 349, ambos inclusive, copia certificada por parte de la Inspectoría del Trabajo, relativas a las actuaciones llevadas a cabo ante los Tribunales de Instancia y el Tribunal Supremo de Justicia, que se aprecian conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que cursa de los folios 02 al 10, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01 del expediente, se promovieron los siguientes medios probatorios anexos:
Marcada “1”, de los folios 11 al 39, ambos inclusive, copias simples del expediente No. 150 contentivo de la oferta real de pago interpuesta por la accionada a favor de la demandante por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo en fecha 10 de junio de 2002, del que se evidencia oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo de fecha 20 de febrero de 2002 donde la funcionaria competente dejó constancia que la accionante fue reenganchada en la empresa y se señaló expresamente que “… en relación a los salarios caídos no fueron cancelados por cuanto había que esperar a la reunión pendiente que tenían en la Inspectoría del Trabajo”, este Tribunal Superior ratifica la valoración expresada por la sentencia recurrida, conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a que no consta que la demandada hubiere materializado efectivamente el depósito de dicha cantidad a favor de la trabajadora.
A los folios 40 al 43, ambos inclusive, documentales originales denominadas “Listado de Ticketeras”, suscritas por la parte actora, de las cuales se desprende que percibió el beneficio de alimentación en fechas 04 de junio de 2003 y 05 de diciembre de 2003, las cuales se desechan por no aportar nada a la solución del controvertido.
Marcado “3”, a los folios 44 y 45 original de “solicitud HCM” emanada de la demandada y suscrita por la parte actora, con fecha de elaboración el 27 de noviembre de 2003, que se aprecia conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia que la demandada cumplió con su obligación de suscribir a la demandante en la póliza del seguro.
De los folios 46 al 111, ambos inclusive, impresiones de “comprobantes de pago” de los cuales se desprenden los salarios devengados por la demandante de autos desde el 01 de abril de 2002 hasta el 15 de septiembre de 2004, los cuales se valoran conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fueron atacados en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio celebrada.
Al folio 112, documental emitida por el Banco Mercantil, que por tratarse de un tercero ajeno al proceso debió ser ratificada en juicio, por lo tanto se desecha del material probatorio.
Por último, en cuanto a las pruebas de informes dirigidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la sociedad mercantil Cestaticket Accor Services, C.A., al Banco Mercantil, C.A., al Banco Provincial, a la Caja de Ahorros Catecym y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se observa que la resulta de la prueba dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encuentra inserta de 413 al 415, ambos inclusive, de la primera pieza, informando que la actora se encontraba activa para el momento de rendir respuesta (13-04-05) por la empresa demandada CANTV, apreciándose conforme los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la información emitida por la empresa Cestaticket Accor Services, C.A., cursa en la primera pieza del expediente de los folios 436 al 440, ambos inclusive y como quiera que no resultó un hecho controvertido que la accionante recibe el beneficio de alimentación con posterioridad a su reenganche, se desecha del material probatorio; al folio 461 de la primera pieza consta la información suministrada por la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la CANTV (CATECYM), de la que se evidencia que la accionante reingresó a la Caja de Ahorro desde el mes de septiembre de 2003 con el aporte del ahorro y el aporte patronal, se conforme los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no constaron las resultas de las pruebas requeridas al Banco Mercantil, C.A. y al Banco Provincial, nada puede analizarse al respecto.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada en fecha 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por cobro de salarios caídos y otros conceptos laborales, condenándose a la demandada al pago de los salarios caídos desde el día 07 de enero de 1997 hasta el 18 de febrero de 2002 en base al salario devengado para el momento del despido de Bs. 70.659,90, condenó por otro lado el pago de los cesta tickets desde el día 18 de febrero de 2002 hasta el momento de la ejecución del fallo, declaró procedente la homologación del salario devengado por la trabajadora desde el momento del reenganche así como los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial; declaró improcedente el resto de los conceptos peticionados por la parte actora en el libelo de demanda.
Al momento de delimitar la controversia ante la alzada se estableció que la parte actora circunscribió el objeto de su apelación a señalar que se incurrió en ultrapetita porque la demanda versaba sobre acreencias de la trabajadora reclamadas en el periodo desde 1997 al 2002 y se condenaron conceptos no reclamados causados a partir del año 2002; que se le dejó en indefensión porque la empresa le acreditó 3 tipos de cargos y por ende no se le ha pagado el salario que le corresponde; con respecto a los salarios caídos señaló que existe jurisprudencia que ordena su pago desde el momento en que estaba suspendida la relación de trabajo por el despido ilegal y que deben ser en función de los salarios homologados o los aumentos que pudieran haberse generado en el cargo que estaba ocupando la trabajadora; que solicitó desde el inicio se declarara la confesión ficta por falta de contestación del defensor ad litem y que en virtud que la oferta real de pago presentada por la demandada fue declarada improcedente por el Tribunal Supremo de Justicia no podía ser considerada en el presente proceso.
Con respecto al punto de la confesión ficta solicitada, se evidencia que el folio 154 de la primera pieza, mencionado por la parte actora, se refiere a una diligencia presentada por su apoderado judicial, abogado Carlos Alberto Olaya Jiménez, mediante la cual se daba por notificado y solicitaba la remisión del expediente a la Sala de Juicio; asimismo de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que la última actuación efectuada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue un auto de fecha 28 de mayo de 2003 (folio 137 de la primera pieza) donde el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estableció que vencido como se encontraba el lapso para que la parte demandada se diera por citada, se designaba defensor ad litem, ordenando su notificación a los fines de la aceptación o excusa al cargo, situación esta que nunca se materializó toda vez que una vez iniciados los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, por auto de fecha 16 de febrero de 2004 se ordenó el proceso aplicándose las disposiciones transitorias contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el numeral 1° del artículo 197, y por cuanto no se había dado contestación al fondo de la demanda debía continuarse con el procedimiento previsto en el Nuevo Régimen, esto es el emplazamiento de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, cumpliéndose de allí en adelante con lo establecido por la ley adjetiva laboral, por lo que debe concluir este Juzgado Superior que no procede la confesión ficta peticionada por la parte actora. Así se establece.
Con respecto al fondo de la apelación ejercida por la accionante, se señaló que el Tribunal de primera instancia incurrió en ultrapetita al condenar un periodo que no fue demandado y una vez revisado el libelo de la demanda, el escrito de contestación y las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio celebrada, se evidencia que la trabajadora se encuentra activa y el único periodo que está reclamando es el comprendido desde el 07 de enero de 1997, fecha en la que fue despedida, hasta el 18 de febrero de 2002, cuando se produjo el reenganche reclamado.
En cuanto al caso bajo análisis las últimas tendencias jurisprudenciales han establecido criterios que se han mantenido con respecto a ese lapso donde ha estado suspendida la actividad laboral producto de la lesión a la inamovilidad de los trabajadores, en principio había mucha confusión entre lo que era la estabilidad relativa y la estabilidad absoluta y se aplicaba una misma premisa para ambas, sin embargo a partir de la sentencia No. 0017 de fecha 03 de febrero de 2009 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (caso Luis José Hernández Farias contra Gustavo Mirabal Castro) se ha sostenido otro criterio basado a opinión de esta Juzgadora en sustentos más sólidos y ajustados a la realidad constitucional y que debe ser aplicado al caso de autos por cuanto es anterior a la fecha en que se celebró la audiencia de juicio y se publicó la sentencia en primera instancia, y es en lo relativo a que en los casos de las inamovilidades y aplicando los criterios constitucionales actuales, se debe considerar que si la providencia administrativa ordena el reenganche es porque el despido no debió producirse y ese hecho violentó los derechos del trabajador quien no pudo desempeñar su actividad, no pudo ejercer su labor no producto de su voluntad sino por un hecho irregular del patrono y en este sentido la Sala ha establecido que eso debe ser considerado a favor del trabajador y en este caso deben ser considerados tanto el pago de los salarios como el de los demás derechos laborales, y más en este caso donde la demandada reenganchó a la accionante y al hacerlo quiere decir que la empresa aceptó que cometió un error en cuanto a haberla despedido sin cumplir con las prerrogativas que le establecía la ley, y los criterios antes expresados incluso fueron ratificados por la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia en sentencia No. 0673 de fecha 05 de mayo de 2009 y también mediante sentencia No. 1989 de fecha 14 de diciembre de 2010 en un caso muy similar a éste (Carmen Ochoa contra Gobernación del Estado Miranda) donde se ordenó calcular los salarios caídos más todos los conceptos laborales producto del despido injustificado en que incurrió el patrono en contra del trabajador estando amparado por inamovilidad laboral, y donde una providencia administrativa ordenó el reenganche, en consecuencia esta alzada considera que en relación a este punto es ha lugar la apelación de la parte actora, sin embargo en cuanto a los conceptos que para ese tiempo debían ser considerado, esta alzada establecerá cuáles son los conceptos que proceden y cuáles no. Así se establece.
Con respecto al cargo hay controversia entre las partes y la parte actora alega que el juez la dejo en estado de indefinición al no definir cual es el que corresponde siendo que la parte demandada indica 3 categorías de cargos distintas; así mismo, en cuanto a los salarios caídos, se señaló que el Juez consideró el salario de Bs. Bs. 70.659,90, que era el salario que la trabajadora se supone devengaba en el momento que fue despedida y en ese caso la demandada alega que hubo una cosa juzgada que ordenó el pago de esos salarios caídos en función del salario que para la época la trabajadora devengaba, situaciones que corresponde pronunciarse a esta alzada.
Así las cosas, en cuanto al cargo que debe considerarse tenia y tiene la actora esta alzada una vez revisado el texto de la providencia administrativa dictada observa que se ordenó el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, pagando los consecuentes salarios caídos, donde las mismas condiciones implican el cargo que detentaba en el momento en que fue despedida y de acuerdo a las actas procesales se debe inferir que era “Agente de operaciones comerciales” que fue el cargo al que la reintegraron como consta al folio 156 y 157 del cuaderno de recaudos Nº 2 en constancias de trabajo emitidas por la demandada ( pruebas promovidas por la parte actora que no fueron atacadas por la demandada) y como no hubo ninguna oposición, se presume que ese es el cargo, independientemente de que en la declaración de parte la demandante haya señalado otra cosa, pues sólo son sus dichos y no hay prueba en el expediente que evidencie otro cargo, y si ella aceptó ese y no se opuso es porque ese es el cargo que le corresponde y por ende tácitamente aceptó que esas eran las condiciones. Así se establece.
Con relación a los salarios caídos, esta alzada evidencia que la providencia administrativa Nº 1402 de fecha 4 de febrero de 2002 cursante al folio 66 de la primera pieza del expediente señaló que debía reincorporarse a la actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia al momento en que se produjo el despido, pagando los salarios caídos desdel 7 de enero de 1997 hasta la fecha de su reincorporación, sin embargo no indico que salario correspondía aplicar; al respecto esta alzada considera lo siguiente: con los mismos parámetros que la Sala ha dicho que el tiempo transcurrido debe considerarse para todos los conceptos laborales, también ha sostenido que en estos casos deben considerarse todos los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional o por convenciones colectivas para el calculo de los salarios dejados de percibir en los procedimientos de inamovilidad y estabilidad laboral, y más en este caso donde la providencia no especifica exactamente el salario a aplicar sino que dice que deben ser los que debió percibir y con ello debe entenderse los salarios con los incrementos que hubiesen ocurrido en el tiempo de la cesación de la actividad producto de irrito despido, motivo por el cual sí procede la homologación de los salarios de conformidad con lo que están solicitando que es la aplicación del anexo “A” y “B” de la Convención Colectiva de Trabajo en donde se prevé los sueldos y homologaciones de los cargos, para lo cual la empresa demandada deberá entregar al experto las instrumentales referidas en el “Anexo ‘A’. Escala salarial y lista alfabética de clases de cargo”, y el anexo “’B’ Esquema de remuneración por productividad”, por lo cual se deberán hacer los cálculos según dichos instrumentos para el cargo de “Agente de operaciones comerciales” que es al cual fue reenganchada la actora y desde el 7 de enero de 1997 al 18 de febrero de 2002, por cuanto fue el periodo que ordeno la providencia administrativa pagar, no computándose para el pago de dichos salarios los periodos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdos de las partes, o por causas no imputable a ellas, como hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, ello acogiendo los criterios establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares. Así se establece.
Por otro lado debe declararse improcedente el reclamo del pre y post natal, toda vez que ese periodo está incluido dentro de esos salarios que dejó de percibir la trabajadora, esto es, esta inmerso en el periodo de pago de los salarios caídos previamente condenados, pues riela al folio 85, marcada “A” partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual certifica el nacimiento de la niña Yuraima Gissette hija de la ciudadana Yaritza del Carmen Acosta de Cano en fecha 30-11-1997, fecha en la cual la trabajadora demandante se encontraba en el procedimiento de calificación de despido, por lo que habría una duplicidad de pago porque ese pre y post se paga cuando precisamente se suspende la actividad laboral de la trabajadora, y entonces hay que pagarlo, pero en este caso se van a pagar esos salarios desde todo ese periodo y por ello no podría considerarse eso como un adicional porque es dentro de ese mismo periodo. Así se establece.
Procede además el cálculo de la prestación de antigüedad que debe ser calculada según los sueldos homologados como lo establece el anexo “A” de la Convención Colectiva y depositarla a favor de la actora y el calculo de sus intereses en el periodo de suspensión de la prestación de servicio por el irrito despido, esto es desde el 7 de enero de 1997 hasta el 18 de febrero de 2002, siendo que estos últimos (los intereses) deben calcularse de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en función de periodos anuales que se verifiquen desde el 07 de enero de 1997 hasta el 18 de febrero de 2002, considerando para el calculo de los periodos correspondientes al año laborable la fecha de inicio de la relación de trabajo desde antes de la suspensión, pagándolo estos intereses a la actora como lo indica el artículo 108 antes referido, pues ya fueron causados. Así se decide.
Con respecto a los cestatickets, esta alzada es del criterio de que si bien es cierto la Sala ha sostenido que deben pagarse todos los conceptos durante el periodo en que hubo la suspensión de la actividad laboral por el despido injustificado, no es menos cierto que en el caso de los cestatickets, se sabe que para el periodo comprendido entre el 07 de enero de 1997 y el 18 de febrero de 2002, la premisa de esta ley especial establecía que se pagaban sólo si se prestaba el servicio, incluso en la norma aplicable a la época estaba establecido que este beneficio no se pagaba en los periodos vacacionales o de suspensiones legales, por lo que en atención a ello, no proceden para este Juzgado Superior los cestatickets demandados en este periodo. Así se decide.
Con respecto a las costas y costos procesales por supuesto que no proceden porque se tratan de las causas anteriores a este proceso, por lo cual se ratifica lo expuesto por el a quo en su decisión. Así se decide.
Se ratifica lo expuesto en la sentencia recurrida en lo que se refiere al reclamo por las cotizaciones del Seguro Social y Ley de Política Habitacional porque esa cualidad le corresponde al Seguro Social y a la Institución que corresponde por Política Habitacional, de reclamar al patrono para que le sean cotizadas a la trabajadora o ésta acudir ante dichos organismos, ello en función de que ese era el criterio que se mantenía antes de la fecha en que se celebró la audiencia de juicio, en virtud del principio de expectativa plausible o seguridad jurídica. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de aplicación de la cláusula 35 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cual se refiere a las vacaciones y bono vacacional proceden en el periodo de suspensión de la prestación de servicio desdel 7 de enero de 1997 hasta el 18 de febrero de 2002, por lo cual deberán ser otorgadas su disfrute en el momento que lo solicite o requiera la actora o acuerden mutuamente las partes y calculados dichos beneficios y pagados en el momento del disfrute según las pautas de dicho contrato con los salarios homologados a la época del disfrute. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de cumplimiento de la cláusula 37 de la Convención Colectiva la cual se refiere al programa de ahorro, procede su aporte a la caja de ahorro en el periodo de suspensión de la prestación de servicio que va desde el 7 de enero de 1997 hasta el 18 de febrero de 2002, tal como lo prevé dicha cláusula y en función de los porcentajes que allí se expresan y en base al salario que le correspondía en cada periodo según la homologación de sus sueldos. Así se decide.
No corresponde aplicar el anexo “F” en el periodo de suspensión por cuanto se refiere a la dotación de uniformes e implementos de trabajo y se supone que éstos deben ser dotados a partir del momento en que comenzó a ejercer de nuevo su actividad, porque no se trata de una erogación patrimonial. Así se decide.
Corresponde además el bono por hijo durante el periodo de suspensión (07 de enero de 1997 al 18 de febrero de 2002) de la prestación del servicio por el irrito despido por cuanto su hija Yuraima Gissette nació el 30 de noviembre de 1997, como consta de copia de partida de nacimiento cursante al folio 35 el cuaderno de recaudo Nº 2, momento en que estaba suspendida de manera irregular y ello va en protección de la familia y de la menor nacida, y porque era un derecho que tenía la trabajadora y del cual fue privada producto del despido irregular al que fue sometida. Así se decide.
No corresponde el pago de teléfono durante el periodo suspendido por cuanto en la cláusula 34 de la contratación colectiva lo que se contempla es una exoneración de una parte del costo además que en ninguna parte del expediente se evidencia cuáles fueron esos pagos, aunado a que la cláusula no prevé un reembolso de lo que haya sido pagado. Así se decide.
En cuanto a la reclamación por concepto de HCM esta alzada es del criterio de que la misma no procede porque en ese periodo de suspensión es que se pudo haber disfrutado del mismo y se evidencia de autos que al momento de ser reincorporada le fue renovado y lo sigue disfrutando, no existiendo igualmente ninguna cláusula contractual que prevea reembolso o sanción económica alguno por no habérselo otorgado o suscrito en ese periodo. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, se ratifica el criterio establecido por el a quo acogerse al nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), por lo cual se ordena la indexación relativa a los conceptos condenados en la presente motiva, que se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 25 de septiembre de 2002 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, considerándose para el calculo de la indexación o corrección monetaria lo contenido en el artículo 89 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tratarse de una empresa Estatal. Así se decide
Ahora bien, en cuanto a los puntos objetados por la parte demandada a la sentencia recurrida, porque se estaba condenando a la empresa a pagar conceptos ya pagados, beneficios ya cumplidos y que incluso se seguían cumpliendo desde el momento en que la trabajadora fue reenganchada, efectivamente así fue y se concluye con la misma premisa, de que el Juez condenó algo que no le había sido solicitado, en ese sentido prospera la apelación de la parte demandada, por los razonamientos antes expuestos. Así se establece.
Sin embargo, en cuanto a la compensación que alega la demandada que debe ser realizada en virtud de los salarios pagados en exceso mediante la oferta real de pago efectuada, por considerar primero que lo que se debió pagar con el monto de la oferta fue el periodo de 6 meses que fue que duro el procedimiento por inspectoría del Trabajo al decidir el Tribunal Supremo de Justicia la Falta de Jurisdicción de los Tribunales para conocer quedando todo el tiempo anterior desechado, y no lo que se oferto que fue computado desde que se produjo el despido, esta alzada primero verifica que no es procedente el computo de los salarios caídos como lo expresa la demandada apelante por cuanto con respecto al periodo de pago de los mismos como ya fue analizado, la providencia administrativa ordeno su pago desde el momento en que se produjo el despido, esto es desde el 7 de enero de1997 hasta la reincorporación, mas no desde el inicio del procedimiento por ante Inspectoría, por lo cual no prospera ninguna diferencia en este sentido y en segundo lugar no procede la compensación por cuanto igualmente se verifico que lo dicho por la demandada apelante que con respecto a los salarios caídos que ordenó pagar el Juez de juicio estos están consignados a favor de la trabajadora en este Circuito y están a su disposición para cuando decida retirarlos, ello no es cierto ya que inclusive en el expediente contentivo de dicho procedimiento identificado con la nomenclatura AP21-S-2007-10, si bien es cierto que se inició un procedimiento de oferta real de pago, procedimiento que fue declarado improcedente según sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 11 de enero de 2006 la cual quedo firme por la en sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de enero de 2007 que declaro inadmisible el control de legalidad interpuesto como consta a los folios 132 al 134 y168 al 174 del expediente de oferta signado con el Nº AP22-S-2007-000010 que reposa en los archivos de este circuito, a pesar de ello de las actas procesales de dicho expediente verifico esta alzada que en ningún momento el Juez de la causa ordenó la apertura de una cuenta a favor de la actora y no consta ni a las actas procesales ni en la oficina correspondiente que haya algún dinero depositado a nombre de la trabajadora, pues el monto ofrecido para la época fue consignado en cuenta corriente a nombre del extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Nº 00030023380001007949 ( del Banco Industrial de Venezuela ), por lo que mal puede proceder compensación porque allí lo que se hizo simplemente fue una oferta, que no prospero en derecho según los criterios que se mantenían para la época, y solo se presentó un monto que recibió el Tribunal como custodio si prosperaba el procedimiento de oferta, pero como fue declarada improcedente ese dinero nunca pasó al patrimonio de la trabajadora ni ha estado a su disposición porque nunca se abrió la cuenta correspondiente a su favor y ella nunca lo aceptó, si hubiera existido una cuenta a su nombre según los criterios actuales por supuesto hubiese procedido la compensación invocada, en este caso la demandada tiene todavía la disponibilidad de solicitar la devolución de esos montos en virtud de la improcedencia de la oferta, por lo cual no prospera la solicitud de compensación de deudas alegada por la demandada ante esta instancia y tampoco la apelación interpuesta en este punto. Así se decide.
Para el calculo de los conceptos condenados a favor de la parte actora se ordena experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por experto contable único nombrado por el Juzgado Ejecutor competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánicas Procesal del Trabajo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, y que tratándose de una empresa publica se insta el tribunal ejecutor a nombrar expertos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem. Así se establece.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, modificándose la sentencia apelada. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo 2011, por la abogada ADRIANA CANO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 18 de mayo 2011, por el abogado WILLIAM APARCERO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de salarios y otros conceptos laborales incoara la ciudadana YARITZA DEL CARMEN ACOSTA en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. QUINTO: Se ordena a la demandada cancelar a la accionante los conceptos que de manera detallada se explanaron en la parte motiva de la presente decisión, según los montos que determinara el experto contable único que nombrara el Juzgado Ejecutor competente y que realizara la experticia complementaria ordenada. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. SÉPTIMO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días continuos que prevé el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2012. AÑOS: 201º y 153º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 23 de marzo de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP22-R-2011-000031
JG/OR/ksr.
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