REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012).
201° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2011-000380.
PARTE ACTORA: ALBERTO GERARDO VEITÍA HERRERA, JULIO CÉSAR AÑANGUREN, CARLOS ALBERTO SOJO GARCÍA, ROBERT NOEL BATATIMA ESCALANTE, ANGEL TEODORO BRICEÑO CISNERO, EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ RENGIFO, ANGEL EDUARDO PÉREZ MILANO y VICENTE FLORENCIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.296.815, 10.828.920, 11.487.965, 12.295.508, 10.799.800, 17.774.549, 13.128.753 y 5.515.328, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ANIBAL GONZÁLEZ OJEDA, JULIO CÉSAR GIL JIMÉNEZ, MARCO GARCÉS PEREIRA, THERMIS VIANNEY TABLERO GARCÍA y HONORRELLA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.959, 77.031, 85.061, 48.457 y 135.273, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Táchira, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de marzo de 1974, anotada bajo el No. 33, Tomo 27-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO SOTO PÉREZ, PEDRO VALENTÍN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, TAHIDEE GUEVARA GUEVARA, MARIANN SALEM PÉREZ, ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, RUBRIA SARAI YOLL SPANCHEZ, REYNAL JOSÉ PÉREZ DUIN, TOMÁS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO, ADANEVA GUERRERO RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL MEDINA YEGRES, NIKARY VÁSQUEZ GAMEZ, YOSEIRA ESCOBAR RIVAS, REINALDO ALFONZO TANG y YORBIS JOSÉ MELO ARTEAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.489, 10.932, 28.524, 99.059, 67.150, 123.685, 58.110, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 75.202, 102.521, 32.322 y 160.547, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2011, por la abogada MARIANN SALEM, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2011 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de marzo de 2011.
En fecha 1° de abril de 2011 fue distribuido el presente expediente, por auto de fecha 07 de abril de 2011 se le dio formal recibo explicando los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso legalmente previsto y conforme el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó un lapso de 3 días hábiles a los fines de pronunciarse en relación a la inhibición planteada por el Juez Sexto (6°) Superior de este Circuito; mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de abril de 2011 se declaró con lugar la inhibición formulada, estableciéndose para el día 25 de julio de 2011 a las 10:00 a.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; consta a los folios 112 y 113 de la tercera pieza del expediente que se levantó acta donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes y previo a dar inicio a la audiencia se instó a las partes a la conciliación a los fines de lograr un acuerdo que pusiera fin al presente asunto, celebrándose actos conciliatorios los días 25 de noviembre de 2011, 16 de diciembre de 2011, 27 de enero de 2012 y 17 de febrero de 2012, siendo en esta última fecha en que ante la imposibilidad de las partes de alcanzar un acuerdo se fijó para el día viernes 09 de marzo de 2012 a las 10:00 a.m. la oportunidad en que se celebraría la audiencia oral y pública y una vez concluido el debate, el Tribunal decidió diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, dada la complejidad del asunto debatido y conforme a la disponibilidad de Salas asignadas para la celebración de los actos en este Circuito Judicial, así como la agenda llevada por este Juzgado quien tiene una carga mayor al resto de los Tribunales Superiores motivado a la numerosa distribución recibida en los meses de enero, febrero y marzo del año 2010 en virtud de la inactividad del Tribunal del periodo de agosto-diciembre 2010, fijándose para el día lunes 19 de marzo de 2012 a las 02:00 p.m.
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora en su escrito libelar que los accionantes prestaron servicios para la demandada, bajo las siguientes características: el ciudadano Carlos Sojo ingresó en fecha 26 de abril de 2006, egresó en fecha 10 de diciembre de 2006, se desempeñó como ayudante de cabilla, devengó un salario diario de Bs. 38,57 y reclamó la suma de Bs. 98.416,52; el ciudadano Alberto Veitía ingresó en fecha 22 de agosto de 2005, egresó en fecha 10 de diciembre de 2006, se desempeñó como carpintero, devengó un salario diario de Bs. 32,93 y reclamó la suma de Bs. 104.398,20; el ciudadano Vicente Mendoza, ingresó en fecha 29 de octubre de 2005, egresó en fecha 11 de diciembre de 2006, se desempeñó como carpintero II, devengó un salario diario de Bs. 28,33 y reclamó la suma de Bs. 90.469,55; el ciudadano Ángel Pérez, ingresó en fecha 29 de agosto de 2005, egresó en fecha 10 de diciembre de 2006, se desempeñó como cabillero de primera, devengó un salario diario de Bs. 33,33 y reclamó la suma de Bs. 105.125,34; el ciudadano Julio Añanguren, ingresó en fecha 3 de marzo de 2006, egresó en fecha 15 de enero de 2007, se desempeñó como obrero, devengó un salario diario de Bs. 33,57 y reclamó la suma de Bs. 85.402,72; el ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, ingresó en fecha 29 de agosto de 2005, egresó en fecha 3 de junio de 2007, se desempeñó como obrero, devengó un salario diario de Bs. 38,57 y reclamó la suma de Bs. 103.025,95; el ciudadano Eduardo José Hernández Rengifo, ingresó en fecha 15 de febrero de 2006, egresó en fecha 16 de diciembre de 2006, se desempeñó como ayudante, devengó un salario diario de Bs. 31,00 y reclamó la suma de Bs. 89.443,17 y el ciudadano Ángel Briceño, ingresó en fecha 27 de marzo de 2006, egresó en fecha 12 de febrero de 2007, se desempeñó como chofer, devengó un salario diario de Bs. 33,57 y reclamó la suma de Bs. 105.125,34; manifestaron también que laboraban en una jornada semanal de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:45 p.m.; que fueron despedidos injustificadamente, motivo por el cual acudieron ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, a fin de solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, siendo declarada con lugar; aducen que la accionada no ha dado cumplimiento a las distintas providencias administrativas dictadas y que consideran que el tiempo del procedimiento de estabilidad debía computarse a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales respectivas, todo ello en virtud de lo establecido por la Sala de Casación Social, en decisión dictada en el caso Josué Alejandro Guerrero Castillo contra CANTV, por lo que en consecuencia los codemandantes Carlos Sojo, Alberto Veitía, Vicente Mendoza, Ángel Pérez, Julio Añanguren, Eduardo José Hernández Rengifo y Ángel Briceño, reclamaban el pago de salarios caídos, desde la fecha del despido y hasta la interposición de la demanda, prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, daños y perjuicios por omisión de tramitación de paro forzoso, bono de alimentación, intereses de mora e indexación; con relación al ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, tal como lo señaló la sentencia de primera instancia, sólo fueron demandados los conceptos de salarios caídos, prestación de antigüedad así como sus intereses, bono alimentación, intereses de mora e indexación.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación en primer lugar opuso la defensa de prejudicialidad por cuanto la empresa demandada ejerció ante los respectivos Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, acciones de nulidad contra las providencias administrativas dictadas a favor de los reclamantes, aduciendo que debido a que las resultas de los mismos influían directamente con lo pretendido en el presente caso debía paralizarse en etapa de sentencia a la espera de las decisiones correspondientes; señaló que los demandantes recibieron sus respectivas liquidaciones de prestaciones sociales y aceptaron los pagos correspondientes, que también renunciaron a la posibilidad de instaurar una acción de reenganche y pago de salarios caídos, alegando igualmente que la finalización de la prestación de servicios de los actores fue con ocasión a la culminación de la obra para la cual se les contrató; procedió a rechazar de manera pormenorizada el horario, las fechas de inicio y finalización indicadas en el escrito libelar, pues considera que las ciertas son las que constan en cada una de las planillas de liquidación suscritas por los actores; además negó el salario diario invocado por la parte reclamante, toda vez que en realidad el que debe ser tomado en cuenta es el que consta en los respectivos históricos de nómina que cursan en el expediente; negó en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, pues su representada cumplió con el pago correspondiente y con los beneficios sociales respectivos; rechazó que a los accionantes les correspondan los beneficios de 85 días de salario integral por utilidades, 15 días de salario normal por vacaciones y 46 días de salario normal por bono vacacional, invocando en este sentido el contenido de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006, puesto que la base de cálculo son diferentes; manifestó igualmente que era improcedente lo reclamado por concepto de corrección monetaria e intereses de mora.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora ratificó todos los alegatos plasmados en el escrito libelar en cuanto a fechas de ingreso, fechas de egreso, cargos desempeñados, finalización de las relaciones de trabajo por despido injustificado, salarios devengados, tiempos de servicios, conceptos demandados en el escrito libelar y que ante la negativa de la empresa de honrar los pasivos laborales una vez reclamados ante la Inspectoría del Trabajo y obtenidas las providencias administrativas respectivas, se vieron obligados a acudir a demandar ante los órganos jurisdiccionales.
La parte demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio realizó una breve exposición señalando que tal como lo expuso la parte actora, la presente reclamación se sustenta en unas providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, que declararon con lugar el reenganche de los accionantes pero que sin embrago contra estas providencias administrativas se intentaron dentro del tiempo hábil correspondiente recursos contenciosos administrativos de nulidad, motivo por el cual insistía en su solicitud de que declarara la existencia de una cuestión prejudicial conforme el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto en su criterio la pretensión deducida dependía de la decisión que se estaba conociendo ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos que se pronunciarán sobre nulidad o la validez de las referidas providencias administrativas que originan el reclamo por salarios caídos y demás conceptos laborales y que por ende al estar en duda la procedencia de los conceptos demandados, debe suspenderse el presente procedimiento hasta tanto no se tenga el resultado de los procedimientos administrativos incoados; en el supuesto negado de no considerar la prejudicialidad alegada, solicitó se valorara el material probatorio aportado a los fines de declarar la improcedencia de los salarios caídos y de los conceptos que sobrevienen al tiempo transcurrido toda vez que los accionantes firmaron las liquidaciones de prestaciones por la terminación de las relaciones de trabajo y según los criterios jurisprudenciales sobre la materia no tienen derecho al reenganche y pago de salarios caídos sino a la acción por cobro de prestaciones sociales, debiendo declararse sin lugar la demanda incoada rechazando de manera específica los conceptos reclamados.
Habiendo apelado la parte demandada de la sentencia proferida en primera instancia que declaró sin lugar la prejudicialidad alegada y parcialmente con lugar la demanda incoada, este Tribunal Superior intentó agotar la vía conciliatoria a los fines que las partes pudieran llegar a un acuerdo, ante la infructuosidad de las conversaciones, se dio por concluida la búsqueda de un método alterno de resolución de conflictos y de seguidas se inició el debate ante esta alzada; así las cosas la apoderada judicial de la accionada señaló de viva voz que el objeto de su apelación se circunscribía a que el Juez de la recurrida señaló que por quedar desistidos algunos de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas que conforman los títulos u objetos de reclamación de los litisconsortes, no era procedente declarar la prejudicialidad y por el contrario la apelante sostiene que al tratarse de un litisconsorcio activo y estar pendientes las resoluciones de los Superiores Contenciosos e incluso la suspensión de los efectos de las providencias de los coaccionantes Julio César Añanguren, Carlos Alberto Sojo García, Robert Noel Batatima Escalante y Vicente Florencio Mendoza, resultaba imperioso haber declarado la prejudicialidad porque por efecto del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe guardarse la perfecta unidad sin que los actos de los litisconsortes se afecten unos a los otros por lo que la recurrida al decidir sobre el desistimiento de los recursos con respecto a los ciudadanos Alberto Gerardo Veitía Herrera, Ángel Teodoro Briceño Cisneros, Eduardo José Hernández Rengifo y Ángel Eduardo Pérez Milano, decidió sobre las pretensiones de los demás trabajadores a pesar que éstos sí tienen procedimientos en curso donde está cuestionada la legalidad de las providencias dictadas a su favor, consignando a tales efectos documentales que fueron agregadas a la tercera pieza del expediente de los folios 156 al 192, ambos inclusive, y que al condenar el pago de salarios caídos y otros conceptos cuando las providencias administrativas no pueden ser ejecutadas acarrean decisiones contradictorias que violentan el debido proceso y el derecho a la defensa; con respecto al fondo y en caso de no acordar la prejudicialidad alegada, la apelante basó su exposición en la improcedencia de la reclamación debido a que los trabajadores firmaron liquidaciones de prestaciones sociales al momento de la finalización de las relaciones laborales.
La representación judicial de la parte accionante señaló ante esta alzada, que este juicio se trata de un litisconsorcio que ha sido facultativo, que se encuentran ligados a la contienda judicial 6 trabajadores que no necesariamente podían interponer o que en su conjunto no constituyen la cualidad para interponer una demanda por lo que cada uno si hubiese querido podía haber demandado por separado; que conforme a los informes que le fueron presentados al Juez de primera instancia, éste observó que en cuanto a Alberto Veitía había sido declarada inadmisible la acción de nulidad por caducidad, que en cuanto a Julio Añanguren aún cuando se le había dado entrada no se había ordenado notificar a la Inspectoría para la remisión del expediente administrativo y en cuanto a Carlos Sojo se había declarado improcedente la solicitud de medida de suspensión, en cuanto a Robert Batatima se había admitido y sin embargo no constaba en autos pronunciamiento sobre la medida peticionada, en cuanto a Ángel Briceño se había declarado consumada la perención y extinguida la instancia, en cuanto a Eduardo Hernández se estaba a la espera de consignación de los fotostatos por parte de la parte interesada para la práctica de las respectivas notificaciones, en cuanto a Ángel Pérez se había declarado consumada la perención y en cuanto a Vicente Mendoza se había admitido y no constaba pronunciamiento sobre la medida, por lo que el Juez al momento de pronunciarse al fondo tomó en consideración varios principios, el más fundamental el de la celeridad procesal porque se trata de una causa que ya fue decidida por la vía administrativa aproximadamente hace 4 años y que aún todavía sigue la contienda judicial ya no para asegurar el reenganche sino para reclamar los conceptos derivados de la relación laboral por lo que se podría decir que ya no hay interés al reenganche y que al iniciar este procedimiento de cobro de prestaciones sociales dejaron de tener interés en el reenganche, que el Juez decidió sobre los elementos probatorios, no los nuevos traídos por la demandada, por lo que se atuvo a lo alegado y probado en autos, por lo que por actuaciones sobrevenidas no se le puede imputar ningún vicio a la sentencia, por lo que resultaba contrario al interés de justicia social suspender un procedimiento cuando se observaba que gran parte de los procedimientos judiciales había precluido, siendo un gravamen para los trabajadores que tienen derecho obtener una respuesta oportuna y expedita y decidir en cuento al fondo del asunto, haciendo uso del principio de rectoría procesal actuando apegado a derecho; en cuanto al fondo de lo debatido hizo observaciones respecto a la procedencia de lo reclamado y a la obtención de la tutela judicial efectiva.
La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte recurrente a los fines de delimitar la controversia ante esta Superioridad, específicamente en cuanto a las acciones de nulidad interpuestas contra las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría a favor de los trabajadores, que en el momento en que el Juez decidió aún se encontraban en curso los procedimientos de los ciudadanos Julio César Añanguren, Robert José Batatima (al que se le declaró la nulidad de la providencia administrativa dictada), Carlos Sojo García y Vicente Florencio Mendoza (que tiene una medida de suspensión de los efectos del acto administrativo), ordenando agregarse a los autos las documentales consignadas en la celebración de la audiencia oral y pública relativa a estos 2 últimos litisconsortes y que fueron decididas con posterioridad a la sentencia proferida en primera instancia.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia recurrida dictada en fecha 03 de marzo de 2011 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la defensa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada al establecer que no constaba a los autos que se hubiese acordado la suspensión de los efectos de los actos administrativos dictados a favor de los reclamantes, de conformidad al principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos previstos en los artículos 8, 79 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia de lo anterior entró a conocer el fondo de la demanda declarando parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos ALBERTO GERARDO VEITÍA HERRERA, JULIO CÉSAR AÑANGUREN, CARLOS ALBERTO SOJO GARCÍA, ROBERT NOEL BATATIMA ESCALANTE, ANGEL TEODORO BRICEÑO CISNERO, EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ RENGIFO, ANGEL EDUARDO PÉREZ MILANO y VICENTE FLORENCIO MENDOZA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.
La apelación ejercida por la parte demandada se circunscribió a objetar la sentencia recurrida porque era procedente declarar la prejudicialidad toda vez que al tratarse de un litisconsorcio activo y estar pendientes las resoluciones de los Superiores Contenciosos e incluso la suspensión de los efectos de las providencias de 4 de los coaccionantes, resultaba imperioso haber declarado la prejudicialidad, conforme lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que decidió sobre las pretensiones de los demás trabajadores a pesar que algunos aún tienen procedimientos en curso donde está cuestionada la legalidad de las providencias dictadas a su favor, por lo que las providencias administrativas no podían ser ejecutadas acarreando decisiones contradictorias que violentan el debido proceso y el derecho a la defensa; en cuanto al fondo y en caso de no acordar la prejudicialidad alegada, la apelante basó su exposición en la improcedencia de la reclamación debido a que los trabajadores firmaron liquidaciones de prestaciones sociales al momento de la finalización de las relaciones laborales.
En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al momento de presentarse el escrito libelar se acompañaron las documentales que cursan de los folios 43 al 317, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente y que se detallan a continuación:
De los folios 43 al 84, ambos inclusive, marcados “b.1”, copias simples y certificadas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, que corren insertas en el expediente No. 016-2006-01-00124, correspondientes al ciudadano Alberto Gerardo Veitia, se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprenden las actuaciones en sede administrativa con ocasión a la Providencia Administrativa No. 461-2008, de fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual se ordenó su reenganche.
Marcado “b.2”, de los folios 85 al 121, ambos inclusive, copias simples y certificadas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, referidas al expediente Nº 016-2007-01-00041, relacionado con el codemandante Julio César Añanguren, que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprenden las actuaciones en sede administrativa con ocasión a la Providencia Administrativa No. 424-2008, de fecha 4 de diciembre de 2008, mediante la cual se ordenó su reenganche.
De los folios 122 al 155, ambos inclusive, marcado “b.3”, copias simples y certificadas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, referidas al expediente Nº 016-2006-01-00130, relacionado con el ciudadano Carlos Alberto Sojo García, que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprenden las actuaciones en sede administrativa con ocasión a la Providencia Administrativa Nº 206-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual se ordenó su reenganche.
Marcado “b.4”, de los folios 156 al 191, ambos inclusive, copias simples y certificadas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, que corren insertas en el expediente No. 016-2007-01-00115, relacionadas con el litisconsorte Robert Noel Batatima Escalante, siendo apreciadas conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que mediante Providencia Administrativa No. 080-2009, de fecha 6 de marzo de 2009, se ordenó su reenganche.
Marcado “b.5”, de los folios 192 al 214, ambos inclusive, copias simples y certificadas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, que corren insertas en el expediente No. 016-2007-01-00064, se les confiere valor probatorio según lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencian las diversas actuaciones en sede administrativa con ocasión a la Providencia Administrativa No. 431-2008, de fecha 4 de diciembre de 2008, mediante la cual ordena el reenganche del ciudadano Ángel Teodoro Briceño Cisnero.
De los folios 215 al 252, ambos inclusive, marcado “b.6”, rielan copias simples y certificadas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, que corren insertas en el expediente No. 016-2007-01-00023, relativas al ciudadano Eduard José Hernández Rengifo, se aprecian conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que en fecha 06 de enero de 2009, mediante Providencia Administrativa No. 016-2009, se ordenó su reenganche.
Marcado “b.7”, de los folios 253 al 286, ambos inclusive, copias simples y certificadas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, que corren insertas en el expediente No. 016-06-01-00131, y en el que se evidencia que en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante Providencia Administrativa Nº 462-2008 se ordenó el reenganche del ciudadano Ángel Eduardo Milano, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los folios 287 al 317, ambos inclusive, marcado “b.8”, copias simples y certificadas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, que corren insertas en el expediente No. 016-2007-01-00018 y de su contenido se evidencia las diversas actuaciones en sede administrativa con ocasión a la Providencia Administrativa No. 099-2009, de fecha 11 de marzo de 2009, mediante la cual ordenó el reenganche del ciudadano Vicente Florencio Mendoza, se les confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al momento de darse inicio a la audiencia preliminar se consignó el escrito correspondiente que cursa de los folios 338 al 377, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, promoviéndose los siguientes medios probatorios:
Declaración testimonial de los ciudadanos Carlos Andrés Corrales Ybarra, Lourdes Adela Marrero, Ada Celina Varguilla Cruz, Tomás Antonio Yriza, Mercedes Gerardo Ríos y Eufracio Enrique Mendoza, y como quiera que éstos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, nada tiene que analizarse.
Con relación a la exhibición solicitada por la parte demandante, relativas a originales de los documentos señalados en el Capítulo II de los escritos de promoción de pruebas consignados (Registro del personal de servicio, conforme el Reglamento General de la Ley del Seguro Social y asignaciones salariales y deducciones), tal como señaló la sentencia recurrida, la parte demandada no cumplió con la exhibición de los mismos por considerar que no aportaban nada y se tuvieron como ciertos los datos afirmados en la solicitud de exhibición, no obstante de lo anterior, nada aportan a la solución del controvertido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que cursa de los folios 378 al 403, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, se promovieron los siguientes medios probatorios anexos:
De los folios 02 al 146, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No.1 y de los folios 02 al 151, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 2, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora, impugnó los folios 02, 23 al 29, 31, 69 al 75, 97 al 114, 115, 141 al 146, del cuaderno de recaudos No. 1, así como los folios 3, 26 al 34, 36, 69 al 82, 104 al 118, 139 al 151 del cuaderno de recaudos No. 2, por no estar suscritas por los trabajadores, alegando también que no fueron valoradas por la Inspectoría, realizando ambas partes las observaciones que estimaron pertinentes en cuanto a su contenido.
Anexos al Cuaderno de Recaudos No. 01:
De los folios 2 al 6, ambos inclusive, marcadas “B” y “B1”, copias certificadas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, de los originales que corren insertas en el expediente Nº 016-2007-01-00041 relativas al ciudadano Julio César Añanguren; fue impugnado el folio 2, sin embargo se ratifica lo expuesto por el Juez de primera instancia en que ello no puede enervar el valor probatorio del documento, toda vez que durante la declaración de parte, éste codemandante reconoció haber recibido esas cantidades de dinero, además que su contenido se corresponde con el folio 3, sobre el cual no se presentaron observaciones, demostrándose el pago de los anticipos allí referidos a favor del actor, confiriéndoles valor probatorio.
De los folios 7 al 22, ambos inclusive, marcada “B3”, copias simples del recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitud de suspensión de efectos y complemento interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la Providencia Administrativa Nº 424-2008, de fecha 4 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire – Estado Miranda, así como el auto de recibido dictado por el Juzgado Superior 4º en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de mayo de 2009 y; se les confiere valor probatorio y demuestran la interposición del mencionado recurso por la representación judicial de la parte demandada ante el Juzgado anteriormente identificado.
De los folios 23 al 29, ambos inclusive, marcada “B4”, rielan impresión de históricos salariales emanados de la parte demanada, las cuales se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba toda vez que emanan de la parte demandada no siendo oponible a la parte actora.
Con respecto al ciudadano Carlos Alberto Sojo García, de los folios 30 al 41, ambos inclusive, marcada “C” al “C4”, copias certificadas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, de los originales que corren insertas en el expediente Nº 016-2006-01-00130, fue impugnado el folio 31, pero tal como lo expusiera la recurrida ello en modo alguno puede enervar su valor probatorio, toda vez que durante la declaración de parte el actor reconoció haber recibido esas cantidades de dinero, además que su contenido se corresponde con el folio 30 que no fue objeto de observaciones, motivo por el cual se les confiere valor probatorio y demuestran el pago de los anticipos allí referidos a favor del actor, así como las diversas actuaciones llevadas en sede administrativa.
De los folios 42 al 68, ambos inclusive, marcada “C5”, copias simples del recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitud de suspensión de efectos y complemento interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la Providencia Administrativa Nº 206-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire – Estado Miranda, así como el auto de admisión y negativa a la medida solicitada dictada por el Juzgado Superior 6º en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 3 de diciembre de 2009; se les confiere valor probatorio y demuestran la interposición, admisión y negativa de la mediada solicitada por la representación judicial de la parte demandada ante el Juzgado anteriormente identificado.
De los folios 69 al 75, ambos inclusive, marcada “C6”, impresión de históricos salariales emanados de la parte demanada, las cuales se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba toda vez que emanan de la parte demandada no siendo oponible a la parte actora.
Con respecto al ciudadano Robert Batatima Escalante, de los folios 76 al 86, ambos inclusive, marcada “D” al “D3”, copias certificadas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, de los originales que corren insertas en el expediente Nº 016-2007-01-00115, se les confiere valor probatorio y demuestran el pago de los anticipos allí referidos a favor del actor, así como las diversas actuaciones llevadas en sede Administrativa; de los folios 87 al 96, ambos inclusive, marcada “D4”, copias simples del recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitud de suspensión de efectos y complemento interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la Providencia Administrativa Nº 080-2009, de fecha 6 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire – Estado Miranda, con sello de recibido del Juzgado Superior 7º en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de julio de 2009; se les confiere valor probatorio y demuestran la interposición del recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandada ante el Juzgado anteriormente identificado.
De los folios 97 al 114, ambos inclusive, marcada “D5”, impresión de históricos salariales emanados de la parte demanada, las cuales se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba toda vez que emanan de la parte demandada no siendo oponible a la parte actora.
En cuanto al ciudadano Ángel Teodoro Briceño, de los folios 115 al 125, ambos inclusive, marcada “E” al “E4”, copias certificadas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, de los originales que corren insertas en el expediente Nº 016-2007-01-00064, fue impugnado el folio 115, sin embargo se ratifica lo expuesto por la primera instancia: no puede enervar el valor probatorio del documento, toda vez que durante la declaración de parte el actor reconoció haber recibido esas cantidades de dinero, por lo que se les confiere valor probatorio y demuestran el pago de los anticipos allí referidos a favor del actor, así como las diversas actuaciones llevadas en sede administrativa.
De los folios 126 al 140, ambos inclusive, marcadas “E5” y “E6”, copias simples del recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitud de suspensión de efectos y complemento interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la Providencia Administrativa Nº 431-2008, de fecha 4 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire – Estado Miranda, así como el auto de admisión y negativa a la medida solicitada dictada por el Juzgado Superior 7º en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se les confiere valor probatorio y demuestran la interposición, admisión y negativa de la mediada solicitada por la representación judicial de la parte demandada ante el Juzgado anteriormente identificado.
De los folios 141 al 146, ambos inclusive, marcada “E7”, impresión de históricos salariales emanados de la parte demanada, las cuales se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba toda vez que emanan de la parte demandada no siendo oponible a la parte actora.
Anexos al Cuaderno de Recaudos No. 01:
Con respecto al ciudadano Eduard José Hernández Rengifo, de los folios 2 al 11, ambos inclusive, marcada “F” al “F5”, copias certificadas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, de los originales que corren insertas en el expediente Nº 016-2007-01-00023, fue impugnado el folio 3, y tal como lo expresara la recurrida no puede enervar el valor probatorio del documento, toda vez que durante la declaración de parte el actor reconoció haber recibido esas cantidades de dinero, por lo que se les confiere valor probatorio y demuestran el pago de los anticipos allí referidos a favor del actor, así como las diversas actuaciones llevadas en sede administrativa.
De los folios 12 al 25, ambos inclusive, marcadas “F6” y “F7”, copias simples del recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitud de suspensión de efectos y complemento interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la Providencia Administrativa Nº 431-2008, de fecha 4 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire – Estado Miranda, así como el auto de admisión y negativa a la medida solicitada dictada por el Juzgado Superior 6º en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se les confiere valor probatorio y demuestran la interposición, admisión y la orden de abrir un cuaderno de medidas solicitada por la representación judicial de la parte demandada ante el Juzgado anteriormente identificado.
De los folios 26 al 34, ambos, marcada “F8”, impresión de históricos salariales emanados de la parte demanada, las cuales se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba toda vez que emanan de la parte demandada no siendo oponible a la parte actora.
En cuanto al ciudadano Ángel Eduardo Milano, de los folios 35 al 46, ambos inclusive, marcadas “G” al “G7”, copias certificadas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, de los originales que corren insertas en el expediente Nº 016-2006-01-00131, tal como lo expresara la primera instancia no obstante haber impugnado el apoderado judicial de los accionantes la instrumental inserta al folio 36, no puede enervar el valor probatorio del documento, toda vez que durante la declaración de parte el actor reconoció haber recibido esas cantidades de dinero, por lo que se les confiere valor probatorio y demuestran el pago de los anticipos allí referidos a favor del actor, así como las diversas actuaciones llevadas en sede administrativa; de los folios 47 al 68, ambos inclusive, marcadas “G8” y “G9”; copias simples del recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitud de suspensión de efectos y complemento interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la Providencia Administrativa Nº 462-2008, de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire – Estado Miranda, así como el auto de admisión y negativa a la medida solicitada dictada por el Juzgado Superior 7º en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se les confiere valor probatorio y demuestran la interposición, admisión y la negativa de la medida solicitada por la representación judicial de la parte demandada ante el Juzgado anteriormente identificado.
De los folios 69 al 82, ambos inclusive, marcada “G10”, impresión de históricos salariales emanados de la parte demanada, las cuales se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba toda vez que emanan de la parte demandada no siendo oponible a la parte actora.
Con respecto al ciudadano Alberto Gerardo Veitia, de los folios 83 al 103, ambos inclusive, marcadas “H”; copias simples del recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada contra la Providencia Administrativa Nº 461-2008, de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire – Estado Miranda, así como el auto dictado por el Juzgado Superior 5º en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se les confiere valor probatorio y demuestran la interposición del recurso por la representación judicial de la parte demandada ante el Juzgado anteriormente identificado.
De los folios 104 al 118, ambos inclusive, marcada “H1”, impresión de históricos salariales emanados de la parte demanada, las cuales se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba toda vez que emanan de la parte demandada no siendo oponible a la parte actora.
En relación al ciudadano Vicente Florencio Mendoza, de los folios 119 al 138, ambos inclusive, marcadas “I” rielan copias simples del recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitud de suspensión de efectos y complemento interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la Providencia Administrativa Nº 099-2009, de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire – Estado Miranda, así como el sello de recibido del Juzgado Superior 5º en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se les confiere valor probatorio y demuestran la interposición del recurso por la representación judicial de la parte demandada ante el Juzgado anteriormente identificado.
De los folios 139 al 151, ambos inclusive, marcada “I1”, impresión de históricos salariales emanados de la parte demanada, las cuales se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba toda vez que emanan de la parte demandada no siendo oponible a la parte actora.
Asimismo, fue requerida la prueba de informes a los Juzgados 4º, 5º, 6º y 7º Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas respuestas cursan en la tercera pieza del expediente, así:
De los folios 19 al 22, riela oficio Nº 884-10, emanado del Juzgado Superior 5º de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 2 de noviembre de 2010, mediante el cual informan que en fecha 10 de mayo de 2010, se declaró inadmisible por caducidad el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 461-2008, de fecha 12 de diciembre de 2008 y que en fecha 24 de mayo de 2010, se admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto contra la providencia administrativa Nº 099-99, de fecha 11 de marzo de 2009, encontrándose en espera de la consignación de la parte recurrente de las copias requeridas para abrir el cuaderno separado para decidir la medida solicitada; se le confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido.
A los folios 21 y 22, riela oficio Nº 1545-2010, emanado del Juzgado Superior 7º de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 2 de noviembre de 2010, mediante el cual informan que en fecha 12 de julio de 2010, se admitió el recurso en el expediente Nº 2485-09 y en lo que respecta a la medida solicitada a la fecha no había sido tramitada por falta de consignación y que en fecha 1 de noviembre de 2010, se dictó sentencia en los expedientes Nº 2484-09 y 2470-09, declarando consumada la perención y extinguida la instancia; se le confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido.
De los folios 26 al 28, riela oficio Nº 10-1453, emanado del Juzgado Superior 6º de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 4 de noviembre de 2010, mediante el cual informa que en fecha 3 de septiembre de 2009, se admitió el recurso en el expediente Nº 09-2500, y se negó la medida solicitada, así como que en fecha 9 de diciembre de 2009 mediante diligencia la parte recurrente apeló de la negativa y mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, se oyó la apelación ordenándose remitir las copias certificadas una vez sean provistas las copias simples, sin que hasta la fecha de rendir información se hubiesen consignado; se le confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido.
Al folio 30, riela oficio Nº 10-1623, emanado del Juzgado Superior 4º de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 9 de noviembre de 2010, mediante el cual informa que en fecha 27 de mayo de 2009, se dictó auto dando por recibido el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente identificado con el Nº 06230 y se libró oficio solicitando los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo, los cuales hasta la fecha de rendir información no habían sido recibidos, señalando igualmente que en fecha 25 de mayo de 2010 la recurrente solicitó la notificación de la mencionada Inspectoría; se les confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido.
Finalmente, tal como lo señalara el Juez de primera instancia en su sentencia, de la declaración de parte efectuada en la celebración de la audiencia de juicio, los accionantes dieron respuesta a las preguntas formuladas, apreciándose conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando entre otras cosas lo siguiente: Carlos Sojo: que el nexo terminó el 18 de diciembre de 2006, que le dieron como un aguinaldo, que en enero cuando fue a trabajar no lo aceptaron, que no suscribió ningún tipo de documento, que firmó el documento que riela al expediente y sí recibió las cantidades de dinero allí señaladas, que trabajó hasta el 8 de diciembre; y que duró 8 meses laborando para la empresa; Julio Añanguren: que prestó servicios por 8 meses, que no recuerda cómo comenzó, que terminó el nexo el 10 de diciembre de 2006, que recibió el pago de adelanto y le dijeron que enero fuera a trabajar, que sí firmó el documento que riela al expediente, que no estaba conforme porque la cantidad era muy poquito, por el tiempo que trabajó y además iba sábados y domingos, que no recuerda el salario, que no sabe cuánto paga la empresa por aguinaldo, que no leyó el documento, fue muy rápido porque vio el contenido del documento y se molestó con el monto y sólo señaló que no estaba conforme; Vicente Mendoza: que en diciembre lo arreglaron pero no estuvo conforme, que el 10 de diciembre de 2006 los despidieron, que cuando regresaron en enero no les dieron trabajo, que era chofer de la empresa, que después que le cancelaron el monto no prestó servicios, que “el señor látigo” no le dio trabajo en enero, que lo mandaron a operar, que tenía 18 meses prestando servicios para la empresa, que las cantidades de dinero se las cancelaron mediante cheque, que sí firmó un documento donde se señala que recibió Bs. 12.000,00, que acudió al Sindicato y le dijeron que no lo podían botar, porque lo tenían que operar; Ángel Pérez: que recibió el pago y cuando regresó le dijeron que ya no tenían más trabajo; Alberto Veitia: que firmó la planilla y le dijeron que en enero iba a seguir trabajando, que no leyó el contenido de la planilla, que asistió otra vez a la sede la empresa el día 12 de enero de 2007; Ángel Briceño: que prestó servicios a favor de la demandada, que recibió el pago y cuando regresó le dijeron que ya no tenía trabajo.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró en fecha 03 de marzo de 2011 sin lugar la defensa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada al establecer que no constaba a los autos que se hubiese acordado la suspensión de los efectos de los actos administrativos dictados a favor de los reclamantes; en consecuencia de lo anterior entró a conocer el fondo de la demanda declarando parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos ALBERTO GERARDO VEITÍA HERRERA, JULIO CÉSAR AÑANGUREN, CARLOS ALBERTO SOJO GARCÍA, ROBERT NOEL BATATIMA ESCALANTE, ANGEL TEODORO BRICEÑO CISNERO, EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ RENGIFO, ANGEL EDUARDO PÉREZ MILANO y VICENTE FLORENCIO MENDOZA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.
Tal como se delimitara con anterioridad, la apelación ejercida por la parte demandada se circunscribió a objetar la no declaratoria de la cuestión prejudicial opuesta por cuanto al haber demandando un litisconsorcio de 8 trabajadores el haber decidido el fondo de la controversia estando pendientes de resolución 4 de los recursos de nulidad interpuestos, las providencias administrativas no podían ser ejecutadas acarreando decisiones contradictorias que violentarían el debido proceso y el derecho a la defensa; en cuanto al fondo y en caso de no acordar la prejudicialidad alegada, la parte recurrente basó su exposición en la improcedencia de la reclamación debido a que los trabajadores firmaron liquidaciones de prestaciones sociales al momento de la finalización de las relaciones laborales.
En su motivación, la sentencia recurrida estableció que de acuerdo a la controversia planteada en este caso, en referencia a la defensa de prejudicialidad opuesta por la demandada, de una revisión de las resultas de la prueba de informes que rielan a los autos, provenientes de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se observaba en cuanto al ciudadano Alberto Veitia (folio 19 de la pieza No. 3), que la nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 461-2008, de fecha 12 de diciembre de 2008, fue declarada inadmisible por caducidad, en fecha 10 de mayo de 2010; que en relación al ciudadano Julio Añanguren (folio 30 de la pieza No. 3), en la nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 424-2008, de fecha 4 de diciembre de 2008, se le dio entrada y se ordenó notificar a la Inspectoría para la remisión del expediente administrativo; que con respecto al Ciudadano Carlos Sojo (folio 26 de la pieza No. 3), la nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 206-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, se admitió y se declaró improcedente la solicitud de la medida de suspensión de los efectos del acto; que en relación al ciudadano Robert Noel Batatima Escalante (folio 22 de la pieza No. 3), la nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 080-2009, de fecha 6 de marzo de 2009, se admitió y no consta pronunciamiento sobre la medida, por cuanto no han sido consignadas las copias requeridas por parte del recurrente; que en cuanto al ciudadano Ángel Briceño (folio 22 de la pieza No. 3), la nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 431-2004, de fecha 4 de diciembre de 2007, se declaró consumada la perención y extinguida la instancia; que con respecto al ciudadano Eduard José Hernández Rengifo (folio 28 de la pieza No. 3), la nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 016-2009, se encuentra en estado de consignación de fotostatos por la parte interesada para la práctica de las respectivas notificaciones y fue admitido; que en cuanto al ciudadano Ángel Pérez (folio 22 de la pieza No. 3), la nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 462-2008, de fecha 12 febrero de 2008, se declaró consumada la perención; que con respecto al ciudadano Vicente Mendoza (folio 19 de la pieza No. 3), la nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 099-2009, se admitió y no consta pronunciamiento sobre la medida, por cuanto la parte interesada no ha consignado los fotostatos requeridos.
Concluyó la sentencia dictada en primera instancia que de todo lo anterior, no constaba a los autos que se hubiese acordado la suspensión de los efectos de los Actos Administrativo dictados a favor de los reclamantes, motivo por el cual conforme al principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, previstos en los artículos 8, 79 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultaba forzoso declarar sin lugar la prejudicialidad invocada por la parte demandada, entrando en consecuencia a conocer el fondo de lo debatido.
Se tiene que la parte recurrente señaló ante esta alzada, que estando pendientes de resolución algunos de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas y no obstante el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primer aparte disponer que los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin embargo debe considerarse el principio de la unidad del proceso donde no pueden dictarse sentencias contradictorias y en este caso ello había ocurrido.
En el proceso laboral, no hay la posibilidad de interposición de cuestiones previas, de manera que la eventual suspensión del proceso por una cuestión que deba resolverse en otro proceso pendiente, es por causas realmente excepcionales y la remisión al Código de Procedimiento Civil en esa materia es supletoria solo en cuanto a las figuras allí establecidas como posibles vicios o defectos procesales conforme lo faculta el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La prejudicialidad para Ricardo Henriquez La Roche se define como:
“…juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto…” (Henriquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 3ra Edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. p. 64 y 65.
Así las cosas, se observa que la parte demandada en la celebración de la audiencia oral y pública de fecha 09 de marzo de 2012, consignó documentales que fueron agregadas a la tercera pieza del expediente, de los folios 156 al 192, ambos inclusive, contentivas de copia certificada de decisión proferida en fecha 28 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente No. 2485-09, concerniente al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte demandada, Constructora Vialpa, C.A., contra el acto administrativo dictado mediante providencia administrativa No. 080-2009 de fecha 06 de marzo de 2009, que ordenó el reenganche del ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, recurso de nulidad que fue declarado con lugar y en consecuencia se declaró la nulidad absoluta de la providencia administrativa antes dictada; asimismo se consignó copia certificada de decisión proferida en fecha 31 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente No. 2487-09, concerniente a la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandada con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado mediante providencia administrativa No. 099-2009 de fecha 11 de marzo de 2009, que ordenó el reenganche del ciudadano Vicente Florencia Mendoza, medida cautelar que fue declarada procedente.
Las sentencias antes señaladas, dictadas con posterioridad al pronunciamiento emitido por el Juez de primera instancia en el presente procedimiento, demuestran que evidentemente inciden en los conceptos condenados en cuanto a estos 2 litisconsortes, toda vez que uno de los conceptos reclamados son los salarios caídos causados con ocasión a las providencias administrativas así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por haberse calificado el despido como injustificado, por lo que una vez revisada la motivación de la sentencia recurrida para no declarar la prejudicialidad alegada al invocar el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, esta alzada no comparte el criterio expuesto ya que dicho principio va referido al cumplimiento de esas providencias administrativas, es decir a su ejecución, estando en el presente caso ante un procedimiento autónomo donde los litisconsortes demandan son pagos de prestaciones sociales y unos conceptos producto de haberse declarado con lugar las calificaciones por ante la Inspectoría del Trabajo, -esto es demandan efectos pecuniarios de la misma, no su ejecución - , y que al estar atacadas al menos una de ellas de nulidad, inevitablemente procede por supuesto la prejudicialidad alegada, al haber acarreado consecuencias contradictorias, por lo que se pregunta esta alzada ¿Cómo podría entonces ejecutarse una sentencia cuando en un procedimiento anterior pendían unas condiciones o situaciones que iban a incidir en la decisión que se pronunciaría en el caso de autos?, por lo que a tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aun no aplicando el procedimiento de cuestiones previas allí establecido, es preciso considerar en estos casos la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, esto es, en el contencioso administrativo que dilucidara la validez o nulidad de la providencia administrativa, por lo que si se anula la providencia administrativa, los efectos de ella tales como salarios caídos no procederían en el procedimiento judicial ordinario que se ventila ante estos tribunales laborales y posiblemente si no se demostrare por otras vías el despido injustificado las indemnizaciones por despido, siendo deber de los jueces por ese principio de unidad del proceso suspender la causa hasta tanto las providencias que están siendo atacadas por ante el contencioso administrativo queden definitivamente firmes para que pueda evaluarse y analizarse en el proceso laboral instado a ciencia cierta si los conceptos reclamados con ocasión a las providencias administrativas proceden o no proceden, por lo que debió haberse suspendido la causa en el estado de sentencia, en aplicación del contenido del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta tanto no se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de este caso, es decir las providencias administrativas que están siendo atacadas. Así se establece.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la prejudicialidad alegada por la accionada y en consecuencia se anula la sentencia recurrida, reponiéndose la causa al estado de sentencia y ordenándose la suspensión del presente procedimiento, hasta tanto no sean resueltas los procedimientos judiciales que se ventilan por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose inoficioso en consecuencia entrar a conocer del fondo de lo controvertido y que también fue objeto de apelación ante este Tribunal. Así se decide
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2011, por la abogada MARIANN SALEM, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2011 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la prejudicialidad alegada por la parte demandada. TERCERO: SE ANULA la sentencia apelada y se repone la causa al estado de que se suspenda el proceso en fase de sentencia hasta que se resuelvan las acciones de nulidad que todavía se encuentran pendientes ante los Tribunales Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que tienen influencia o vinculación en la decisión de la presente causa, todo ello con motivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos ALBERTO GERARDO VEITÍA HERRERA, JULIO CÉSAR AÑANGUREN, CARLOS ALBERTO SOJO GARCÍA, ROBERT NOEL BATATIMA ESCALANTE, ANGEL TEODORO BRICEÑO CISNERO, EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ RENGIFO, ANGEL EDUARDO PÉREZ MILANO y VICENTE FLORENCIO MENDOZA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2012. AÑOS: 201º y 153º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 26 de marzo de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-000380
JG/OR/ksr
|