REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de marzo de 2012.
201° y 153°

ASUNTO No.: AP21-R-2011-001267

PARTE ACTORA: DORIAN ENRIQUE REYES RIVERS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.500.626

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LENOR RIVAS DE LÁREZ, MARIO LÁREZ DÍAZ, HENRY LÁREZ RIVAS, DARCILY HENRÍQUEZ FUENTES, OMAIRA MARGARITA TORRES DE BETANCOURT, MARÍA EUGENIA SAAB VERARDY y BONY ANGÉLICA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.227, 32.620, 69.378, 89.589, 10.155, 72.808 y 126.795, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el No. 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, cuya liquidación administrativa fue acordada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, conforme a la Resolución No. 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.316 de esa misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMARY VIRGINIA PIRELA RUZ, GLADYS DEL CARMEN RONDÓN SULBARÁN, LUIS ESTEBAN RONDÓN GUTIÉRREZ, MANUEL ANTONIO MARCANO NARVÁEZ, ÁNGEL JOSÉ MARTÍNEZ DE LIÓN, MIDAISY DE JESÚS PÉREZ FLORES y MARYORIS DEL CARMEN ASTUDILLO MARCHÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.255, 43.098, 35.349, 62.268, 68.988, 50.281 y 87.629, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2011 por el abogado MANUEL MARCANO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2011 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de septiembre de 2011.

En fecha 28 de septiembre de 2011 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 29 de septiembre de 2011 se remite el expediente al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial para que subsanara la omisión de la falta de firma del secretario de guardia de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D)., así como la falta del sello y de la firma del secretario del tribuna en otros folios, por auto de fecha 03 de marzo de 2011 se dio por recibido el presente asunto, dejando constancia de que el presente asunto se recibió este día, toda vez que la Juez que preside este despacho , estuvo de reposo médico otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de servicios médicos, desde el 30 de septiembre al 27 de octubre de 2011, motivo por el cual se excedió el tiempo legal correspondiente para dar por recibido el expediente y que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad, en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 14 de noviembre de 2011 se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día lunes 27 de febrero de 2012, a las 10:00 a.m.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública y dictado el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad, a los fines de dictar la sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en fecha 17 de septiembre de 2010, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACION DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., alegando que en fecha 05 de marzo de 2007, comenzó a prestar servicios personales, para la empresa BANCO CANARIAS DE VENEZUELA; BANCO UNIVERSAL, C.A., actualmente en proceso de liquidación, desempeñando como último cargo el de Analista contable II, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 p.m, y de 1:00 p.m a 4:00 p.m., actualmente en proceso de liquidación según consta de resolución emanada del Ministerio del poder Popular para la Economía y Finanzas, por órgano de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 27-11-2009, Nº 627, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.316 de la misma fecha, que en fecha 9 de abril de 2010, mediante carta suscrita por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal C.A., donde se le participó de la terminación de la relación laboral, basado en razones económicas, con ocasión de la medida de liquidación administrativa, expresando que tal circunstancia encuadraba dentro de las causas ajenas a la voluntad de las partes,; que en fecha 15 de julio de 2010 lo obligaron a firmar un contrato en el cual se le cancelo parte de las prestaciones sociales, que en dicha liquidación no le pagaron las indemnizaciones por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva de preaviso, que la terminación de la relación laboral fue por efecto del manejo fraudulento de las gestiones bancarias, que por ello se vio obligado a demandar, que de acuerdo con lo previsto en el articulo 35 del Reglamento de la LOT, en concordancia con el 39 del mismo cuerpo legal, contiene los supuestos de terminación de la relación laboral, entre ellas, por causa ajena a la voluntad de las partes, sin que pueda subsumirse este caso concreto, dentro de algunas de las causales consideradas como causa ajena a la voluntad de las partes, ya que consideró que la medida de intervención y posterior liquidación del banco, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se tomaron por estrictas razones técnicas financieras debido al manejo irresponsable y dilapidador de los directivos de la institución financiera, concluyendo la parte actora que la causa de terminación de la relación de trabajo, no es por causa ajena a la voluntad de las partes, sino por la intervención bancaria, prevista en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, similar a la quiebra culposa o fraudulenta, y que por no existir norma expresa, que indique tal circunstancia, se debe considerar como un despido injustificado, por tener al momento de su despido el trabajador una antigüedad de 3 años, 1 mes y 4 días, demanda las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo los conceptos a pagar los siguientes:

CONCEPTOS A PAGAR TOTAL (Bs.)
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
90 DIAS X110,67 9.960,30
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 60 DIAS X 110,67 6.640,20
INTERESES DE MORA Y CORRECCION MONETARIA 10.000,00
TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES 26.600,50


Alegó la parte demandada en su contestación, que según Decreto Nº 8.079 de fecha 01 de marzo de 2011, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.627 del 02 de marzo de 2011, anterior Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, instrumento legal que regula las actividades de las instituciones bancarias, sean públicas o privadas, establece que dichos entes bancarios están bajo la supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, antes Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), que como consecuencia de la especial situación acaecida a finales del año 2009, se origino la intervención del estado, para preservar los intereses de la República, la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes, clientes y acreedores, ordenándose la intervención de la institución bancaria, la cual se llevo a cabo y posteriormente se ordenó la liquidación, por considerar que existían razones técnicas, financieras y legales para acordar la medida, en virtud de su inviabilidad operativa, al haber un descalce entre los activos liquidables y los pasivos exigibles, y la brecha existente entre el total de captaciones y otros financiamientos siendo acordada la liquidación administrativa según resolución 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009.

Por otra parte, alegó el demandado que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes Fondo de Garantía y Protección Bancaria FOGADE, tiene entre sus funciones, la de fungir como liquidador, en los términos consagrados en el numeral 2 del articulo 106 del vigente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (anterior numeral 2 del articulo 281, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), que la terminación de la relación de trabajo en este caso de autos, es una consecuencia lógica en cualquier empresa que se encuentre bajo el régimen de liquidación administrativa, que la causa de terminación de la relación laboral, fue por causa ajena a la voluntad de las partes, según lo dispuesto en el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el articulo 39 de su Reglamento; se admite que el ciudadano demandante presto sus servicios personales para la institución bancaria, pero que niega, rechaza y contradice los argumentos de hecho aducidos por la parte actora, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de derecho invocados en la demanda, en tal sentido negó, rechazo y contradigo que se adeuden las sumas alegadas, por conceptos de indemnización por despido injustificado, por indemnización sustitutiva de preaviso y por conceptos de intereses de mora y corrección monetaria; que se haya despedido de manera injustificada al demandante; reconoció que una vez culminada la relación laboral, de mutuo acuerdo, sin coacción ni apremio, de modo expreso y por escrito, acordaron poner fin a cualquier reclamo, mediante la suscripción de un documento, en fecha 08 de junio de 2010, por lo que solicita que sea declarada sin lugar la demanda, que por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara la parte actora, asimismo que se le condenara a pagar las costas y costos procesales de este procedimiento.

En la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora alegó que el motivo del juicio es el cobro de las indemnizaciones del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, que están hablando de la intervención bancaria de la cual fue objeto el Banco Canarias, Banco Universal, C.A., en el año 2009, de acuerdo a Providencia Administrativa, que fue publicada en Gaceta Oficial de fecha 19 de noviembre de 2009, donde se ordenó la intervención por circunstancia de mal manejo, defalco, déficit, que se presento dentro de la empresa, que luego el 27 de noviembre de 2009, se dicto una nueva resolución de SUDEBAN donde ordenó la liquidación, en virtud de que esta sin fondo la institución bancaria y no procede la continuidad económica de la empresa, que se procede a la liquidación de cada uno de los trabajadores, que en las cartas de terminación de la relación de trabajo se indica que es por causa ajena a la voluntad de las partes por motivos económicos, que si se reviso el artículo 39 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra que los motivos económicos no son parte de lo que es una causa ajena a la voluntad de las partes, que cuando un patrono pretende reducir personal tiene que acudir ante el Ministerio del Trabajo y solicitar la reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos, cosa que no ocurrió, que tampoco hay causa ajena por ser un acto del poder público, porque no todo acto del poder público es capaz de considerarse como una causa ajena a la voluntad de las partes, porque cuando el patrono ha motivado la actividad vigilante del mismo Estado, no se puede hablar de causa ajena a la voluntad de las partes, que en este caso, conforme a lo establecido en el acto administrativo de fecha 19 de noviembre de 2009, se evidenció en los considerandos donde el ente fiscalizador que es SUDEBAN, hizo una serie de investigaciones y considero que hubo superávits, incumplimiento reiterado por parte de los ejecutivos del Banco Canarias, Banco Universal, C.A., de normativas de carácter administrativos desde el año 2007, que vino mermando la actividad bancaria, al no haber dinero con que cumplir las obligaciones del banco, que entonces surge la pregunta, que sí ese acto del poder público es causa ajena a la voluntad de las partes, que no puede haber una causa ajena a la voluntad de las partes, que tampoco puede haber un retiro, que no hubo mutuo discenso, por lo que queda es un despido injustificado, por cuanto al trabajador no incurrió en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe haber justicia social, porque no es el Estado el culpable de la terminación de la relación, porque no fue el Estado el culpable de la terminación de la relación, que al Estado lo obligaron, que los responsables son los directivos de banco, que no puede imputársele al trabajador la responsabilidad de otras personas, que fueron los directivos del banco, por lo cual solicita la declaratoria sin lugar de la pretensión, con todos los efectos de ley.

La parte demandada, en la oportunidad para exponer ante el juez de juicio alegó que la demanda de la parte actora se fundamento en la exigencia de la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, indemnizaciones que para que procedan tienen que tratar de lo que se consagra, en esa ley como una terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, que en el presente caso hablar de despido injustificado es imposible, que la Ley Orgánica del Trabajo, define lo que se entiende por despido como la manifestación unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo, que en el presente caso no se puede concebir que se materializo un despido, porque quien puso fin a la relación de trabajo fue un tercero, como es el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, que es la institución del Estado a quien le corresponde por competencia legal establecida en la anterior Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, actual Ley de Instituciones de Sector bancario, ejecutar el proceso de liquidación, que cuando la Superintendencia de Bancos acordó mediante resolución publicada en Gaceta Oficial, la liquidación de su representado, este se ve imposibilitado de continuar con su giro comercial, con su actividad económica que venía realizando de manera normal como es la intermediación financiera, al verse imposibilitado de continuar con su giro comercial para el cual había sido creado, y teniendo en cuenta que el proceso de liquidación lo que buscaba es la extinción de la personalidad jurídica del banco y de todos los negocios jurídicos celebrados, que tal proceso va de la mano con la terminación de las relaciones laborales, que tenía con sus trabajadores que le prestaban servicio, que teniendo en cuenta al patrono, al trabajador y quien pone fin con la relación de trabajo, es el Fondo de Protección de Depósitos Bancarios, a través de la Junta coordinadora designada a tal efecto, de llevar a cabo el proceso de liquidación, y que viene a ser un tercero, que interviene para poner fin a la relación, que mal pudiese concebirse que hubo un despido injustificado, y cuando no hubo manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo; que el Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, en su artículo 39 señala cuales son los supuestos que deben considerarse como causa ajena a la voluntad de las partes, para poner fin a la relación de trabajo, y que dentro de los distintos supuestos se señala la que se refiere a los actos del poder público, que materializado el acto de poder público, por la resolución que dicto la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones financieras, quien ordenó la liquidación del banco, con lo cual se imposibilito el giro comercial del banco, que visto así las cosas, mal puede estarse ante la presencia de un despido, y declarar con lugar el pago de indemnizaciones, que de acuerdo a lo que señala la Ley Orgánica del Trabajo, como son las del artículo 125, cuando son indemnizaciones que se conceden cuando se pone fin a la relación de trabajo por un despido injustificado, lo cual considera que no ocurrió en el presenta caso, por ello solicitó que la presente acción se declarara sin lugar.

En la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, comparecieron tanto la representación judicial de la parte demandada apelante, como la parte actora; se le otorgó el derecho de la palabra a la parte demandada recurrente quien a viva voz expuso que apelaba de la sentencia del Tribunal de Juicio, ya que era una sentencia donde se confunde el proceso de liquidación por el cual atraviesa su representada, con la sustitución patronal, que incluso se llegó a establecer, que con ocasión del proceso de liquidación, la junta liquidadora paso a cumplir las funciones que desempeñaba la directiva del banco; que estas conclusiones son erradas, ya que por resolución de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras, se acordó la liquidación del banco; que es el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, quien asume el carácter de ente liquidador, que la liquidación de la institución bancaria, conllevó la extinción de su personalidad jurídica, el cierre definitivo de la empresa, así como de todos los negocios jurídicos involucrados; que en la figura de la sustitución del patrono hay una continuidad, que cuando se analiza las consideraciones de la sentenciadora de primera Instancia, se desprende que asimiló el proceso por el cual paso el banco con una sustitución laboral, que no hay tal sustitución porque la operatividad del banco no continuó o si continua es para extinguir la personalidad jurídica, que no continuó el giro comercial, ni la intermediación financiera; que por ello se equivocó la Juez a quo, al establecer que sí bien es cierto, la presente causa se circunscribe a determinar la causa de la terminación de trabajo, para determinar si procede o no el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, indemnizaciones que proceden cuando estamos ante un despido injustificado, que la sentenciadora de instancia acordó tal indemnización partiendo de la premisa que en este caso se materializo un despido injustificado; que cuando hace el análisis del material probatorio, desecha tales probanzas, al no darle la valoración correspondiente a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, determinando la sentenciadora de Instancia, que se está ante la presencia de un despido injustificado, acordando el pago de las indemnizaciones establecidas en articulo anteriormente mencionado; cuando en este caso se está, es ante un proceso de liquidación, de una terminación de la relación de trabajo, por motivos de este proceso de liquidación, que se le sigue al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, y que ante la intervención de este tercero, como es la Superintendencia de Bancos, que impidió la continuidad del giro comercial y la asunción por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, de la liquidación de su representado, es por la razón que conllevo a dar por terminada la relación de trabajo y el pago de las prestaciones que corresponde; que por todos estos razonamientos solicita que la sentencia dictada por el Tribunal cuarto (4ª) de Juicio, de fecha 25 de julio de 2011, sea revocada y sea declarada con lugar la presente demanda.

La parte actora, en la oportunidad para exponer, alega que el proceso de liquidación no se confundió con la sustitución de patrono, que hubo la sustitución de patrono, y no la continuidad de la actividad comercial, que uno de los requisitos de la sustitución del patrono, es tal continuidad, que no es cierto que cuando hay un cambio en la personalidad, de los directivos de la empresa, hay una sustitución del patrono; que pretende hacer ver la parte demandada que no hay sustitución de patrono, sino una continuidad de la personalidad jurídica, que entonces están hablando de que continua la misma persona jurídica, y que hay un solo patrono, que es el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., en proceso de liquidación, que lo que cambio es la denominación “en proceso de liquidación”, que sigue existiendo la personalidad jurídica y una relación de trabajo entre los trabajadores y ese patrono, que hubo una sustitución de patrono, que fue sustituido por una junta directiva nombrada por FOGADE, que está facultado por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que la interpretación dada por la parte demandada de pretender hacer ver que no hay patrono dentro de la relación, después de la liquidación no tiene cabida, que es acertada la posición de la sentenciadora de primera instancia, en que hubo una sustitución de patrono, que hasta hoy la institución bancaria en proceso de liquidación tiene trabajadores a su disposición, que hay una relación de trabajo independientemente de si es para la terminación de la personalidad jurídica de la empresa.

Que en cuanto a la actividad probatoria, la sentenciadora de instancia no desecho los actos administrativos como tal, que lo que desecha es el aporte de la Gaceta Oficial, que toma en consideración el hecho de que hay un acto administrativo publicado en fecha 27 de noviembre de 2009, en el cual se hace mención a las causas por las cuales termina la relación de trabajo y se procede a la liquidación de la institución bancaria, que dentro de este acto administrativo se establece que hay una serie de incumplimientos, por parte de la directiva de la empresa, que eran contrarios a derecho, que se establecieron pautas que incumplieron, que es por eso que la Superintendencia de Bancos, procede a la intervención bancaria y posteriormente a la liquidación, porque cuando se habla de situaciones técnicas y financieras, es que no existía el dinero; que en acto administrativo del 19 de noviembre de 2009, se expuso que hubo un desfalco del dinero del banco, que hubo un descalce, que no había el dinero suficiente dentro de los activos para responder por los pasivos, que de la planilla de liquidación donde se establece el cálculo del preaviso del artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidenció que hubo una aceptación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., de que el despido no tuvo causa justificada; que cuando se pago el artículo 104, de la ley antes mencionada, se establecen dos circunstancias para su pago, por despido injustificado y por razones tecnológicas o económica; que estas razones conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 59 del reglamento de la misma ley, le está facultado únicamente al Inspector del Trabajo determinarlas, ya que todo deviene de un proceso de interposición de un pliego de peticiones, donde el demandado demuestra que realmente hay unas razones económicas o tecnológicas que obligan a la empresa a terminar la relación de trabajo, que no puede determinar el órgano jurisdiccional si hay estas razones de terminación de la relación de trabajo, porque es una competencia del Inspector del Trabajo; que al momento de pagar el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es por las razones mencionadas, que es porque hay un reconocimiento de un despido injustificado, que no hay tampoco una causa ajena a la voluntad de las partes que haya motivado la terminación de la relación de trabajo aunque haya sido aceptado por el trabajador, porque se está hablando de normas de orden público, que privan sobre la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que considera, al igual que la Juez a quo, que no hay causas ajenas a la voluntad de las partes, sino que la intervención y liquidación de la institución bancaria, deviene de causas imputables a la parte demandada, por lo que solicita al tribunal que ratifique en cada una de sus partes, la sentencia del Tribunal a quo y condene a la empresa demandada el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011, declaró con lugar la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano DORIAN ENRIQUE REYES RIVERS; en contra la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. (Banco en Liquidación Administrativa), habiendo apelado la parte demandada de la decisión dictada, se señaló ante esta alzada que el objeto del recurso interpuesto, se refería al hecho de considerar una errada interpretación de la Juez a quo, al establecer que la Junta Coordinadora del proceso de liquidación de la institución bancaria, sea el patrono en el presente caso, y que por tanto NO hubo una sustitución del patrono, por lo que no era procedente haber condenado al Banco Canarias de Venezuela, Banco universal, C.A., banco en liquidación, al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En estos términos quedo delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

De la parte demandante:

Instrumentos que rielan del folio 94 al 99, la marcada “A” relacionada con copias de la Gaceta Oficial N Nº 39.316 de fecha 27 de noviembre de 2009, en la que aparece publicada la resolución Nº 627.09 de la SUDEBAN, resolviendo la liquidación del Banco Canarias; la marcaba “B” original del acuerdo transaccional, suscrito por las partes, instrumentales a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así se decide.

Prueba de informes al Banco Central de Venezuela, cuya resulta no consta en autos, desistiendo la parte promovente.

Prueba de la Parte demandada:

Instrumentos que rielan desde el folio 84 al 90 de autos, la marcada “A”, copia de la Gaceta Oficial del 27-11-2009, Nº 39.316 en la que aparece publicada la resolución Nº 627.09 de la SUDEBAN, resolviendo la liquidación del Banco Canarias; la marcada “B” relacionadas con originales de la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, y contrato transaccional, sobre las cuales se reitera la valoración efectuada al momento de valorar las pruebas aportadas por la parte actora. Así se decide.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró con lugar la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano: DORIAN ENRIQUE REYES RIVERS; venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.12.500.526; en contra de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. (Banco en Liquidación Administrativa).

Esta alzada reviso las consideraciones de la juez a quo, siendo una de sus consideraciones lo siguiente:

“Observa quien decide que de acuerdo a los hechos admitidos por las partes, la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras decretó la liquidación de la entidad bancaria, patrono de la hoy accionante. Y que esta decisión tuvo como fundamento causas económicas imputables directamente al empleador, Banco Canarias. De manera, no es una causa ajena a la voluntad del patrono, al contrario, considera este Juzgado que se encuentra totalmente relacionado con la responsabilidad del demandado”.

Evaluada la resolución, que ordenó el proceso de liquidación, se verifica que simplemente SUDEBAN, establece una orden de liquidación de la institución bancaria, por motivos económicos y financieros, pero no hace una imputación directa de cuáles son las causas para considerar responsables a los directivos, entonces mal puede esta alzada, considerar que se estableció una responsabilidad directa, solamente se considero inviable la continuidad de la actividad de la institución bancaria, por lo que no comparte esta superioridad ese criterio de valoración de la Juez a quo.

Luego señala:

“En refuerzo de lo expuesto, hay que agregar que en ningún caso, la demandante doy lugar a la decisión del tercero (Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Canarias)”.

Hay que destacar, que la decisión no fue de la Junta Liquidadora, la decisión fue tomada cuando se ordenó el proceso de liquidación por SUDEBAN en virtud de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según el artículo 397, que es que le otorga la capacidad a ese instituto público para acordar la liquidación, aplicando el referido instituto el contenido del numeral tercero, de dicho artículo, que expresa:

“Cuando en el proceso de estatización, intervención o rehabilitación, ello se considere conveniente”

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consideró conveniente la liquidación del Banco, y el porqué lo establecieron taxativamente en la resolución “por motivos económicos y financieros”.

En cuanto a la situación de los trabajadores del banco en un proceso de liquidación la propia ley antes señalada en su artículo 398 establece como una de las deudas o acreedores a los referidos trabajadores, al establecer cual es la prelación de las obligaciones en ese proceso de liquidación cuando establece lo siguiente:

“Cuando ocurra la liquidación de un banco, entidad de ahorro y prestamos o institución financiera se pagaran sus obligaciones en el orden siguiente:
1. Los títulos hipotecarios, los créditos hipotecarios y privilegiados, y las acreencias de los trabajadores de la institución, en el orden y con la preferencia que establezcan las leyes. (…),”

De esto se infiere que con el proceso de liquidación se suspende la actividad operativa del banco y por ende la actividad ordinaria de los trabajadores del banco, solo esta habilitada la junta liquidadora para tener personal que tiendan a liquidar la institución financiera, por lo cual solo va a estar activa una junta liquidadora con unos empleados para ello, para liquidar los bienes materiales y el recurso humano ordinario de la actividad comercial y bancaria al cesar su actividad financiera.

Esto quiere decir, que los trabajadores están inmersos en el proceso de liquidación, que no es una situación o terminación de la prestación de servicio por la voluntad de su patrono real, el banco, sino por causas ajenas a la voluntad de las partes, en este caso por un acto del poder publico; la junta interventora no es patrono de los accionantes, simplemente está ahí para cumplir lo ordenado por un hecho del poder público, a través de SUDEBAN, que ordenó liquidar el banco; entonces la Junta liquidadora no sustituye a la entidad bancaria, en su actividad operativa, y eso se evidencia de lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 88, que nos dicen lo que es un patrono sustituto:

“Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”.

En esta caso, no se continúan realizando las labores de la empresa, por parte de la junta coordinadora del proceso de liquidación, su función es liquidar el banco, no continuar su operatividad bancaria, entonces no hay sustitución del patrono, ni siquiera se puede considerar como tercero, como lo estableció la Juez a quo, la junta liquidadora no es un tercero, es un ente administrativo que ordenó SUDEBAN, para que procediera a liquidar al banco, no tiene personalidad jurídica para ser tercero, es una junta administrativa. Luego la Juez a quo señaló:

“Así como tampoco el caso de autos, se contrae al supuesto consagrado en el art. 46 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se siguió el procedimiento allí previsto para proceder con la extinción de la relación de trabajo por motivos económicos o tecnológicos.”

En referencia a lo antes trascrito, hay que considerar que existe una Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que le da la capacidad a SUDEBAN, para establecer cuál es el proceso que tienen los bancos para extinguir su personalidad jurídica, y eso esta taxativamente establecido en su artículo 397, en este caso hay un hecho que esta fuera de la voluntad de las partes, que es que SUDEBAN decidió el proceso de liquidación, porque lo consideró conveniente, y los motivos que considero fueron tecnológicos o económicos, lo que escapa a la voluntad de las partes, y considerando que ese motivo tecnológico o económico, es un hecho análogo a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta alzada que es a lugar los efectos del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo esto es su aplicabilidad en este caso, porque la institución financiera tiene su procedimiento especifico y es SUDEBAN quien suple la actividad del poder público, y va a establecer cómo van a ser liquidados y pagados los derechos de los trabajadores, y como la Ley de Bancos y otras Instituciones financieras, no dice cual es el preaviso que le corresponde a este tipo de trabajadores, por una situación analógica, considerando que SUDEBAN estableció que era por motivos técnicos o económicos, se reitera procede el pago del artículo 104 y no del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque no media una causa injustificada, pues simplemente es un hecho del Estado, que ordenó la liquidación de ese banco, lo que produjo la terminación de la relación de trabajo, preaviso que en definitiva ya fue pagado por la demandada, como consta en autos. Así se establece.

En otro orden de ideas, si armonizamos el articulo 397 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras con lo contenido en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su letra “E”, que se refiere a los actos del poder público, podemos entender que fue un hecho o una causa ajena a la voluntad de las partes, en consideración a lo anterior, esta alzada no comparte los criterios ni análisis que hizo la Juez a quo, para considerar que se produjo un despido injustificado, porque no hubo sustitución de patrono, porque la junta interventora no es un tercero, y es un acto del poder público que escapa de la voluntad de las partes, en consideración a lo anterior no se puede considerar que hubo despido injustificado y menos procede como consecuencia el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue demandado por la parte actora, en consecuencia esta alzada considera con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda procediendo en consecuencia revocar la decisión del Tribunal a quo. ASI SE DECIDE.

En consideración a lo antes expuesto esta alzada declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda, revocando la sentencia apelada, no habiendo lugar a costas. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2011 por el abogado MANUEL MARCANO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2011 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano DORIAN ENRIQUE REYES RIVERS en contra de la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de la sentencia que se publique, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días continuos que prevé el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) día del mes de marzo del año 2012. AÑOS 201º y 153º.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 05 de marzo de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No: AP21-R-2011-001267
JG/IO.