REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cinco (05) de marzo de 2012.
201° y 153°
ASUNTO No.: AP21-R-2011-001353
PARTE ACTORA: PABLO JOSÉ BRAVO, ORLANDO RAFAEL BRAVO, WILLIAM JOSÉ VASQUEZ GARCÍA, PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, DENYS JOSÉ VILLARROEL MARTÍNEZ, ANTONIO MANRIQUE, GLISERIO NARVÁEZ, SANTOS OLIVER RODRÍGUEZ, JUAN SOSA, FELIX JARAMILLO, MIGUEL ANGEL CONA, LUIS GALICIA, ROBERT GONZALEZ, ADOLFREDO SALAS y VICTOR RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.692.976, 4.692.977, 10.578.689, 6.404.263, 5.475.558, 5.909.251, 1.630.603, 5.914.659, 1.451.937, 4.626.607, 1.304.884, 3.890.132, 4.563.840, 4.118.318 y 1.633.766, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, HUMBERTO LOAIZA CORDIDO y EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 82.551, 77.875 y 17.589, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MALDIFASSI & CIA, C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), sociedades mercantiles, constituidas mediante documentos inscritos, la primera por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1984, bajo el No. 67, Tomo 34-A; e inscrita la segunda de las nombradas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el No. 23, Tomo 199-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por MALDIFASSI & CIA, C.A., los abogados MAXIMILIANO HERNANDEZ DE PEÑA, SIBELES DEL NOGAL, MARYURI MEZA, GUSTAVO URDANETA, ALEXIS PINTO, GISELA ARANDA, MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ, ANDRES TROCONIS y JAIME TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.655, 40.586, 47.236, 3.533, 29.286, 1186.286, 19.591, 12.322, 14.384, 7.743, 65.794 y 51.232, respectivamente; por PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), los abogados IXORA ROJAS, ANGEL BRAVO, JOAQUIN MONTOYA, JOSÉ LUIS RAMÍREZ, RAIZA GODOY, GONZALO MENESES SANABRIA, MIRELENA GUANIPA, WILMER ALEXIS GUTIERREZ RANGEL y ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS ,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.732, 69.472, 20.764, 29.794, 95.812 y 75.992, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Conoce este Juzgado superior de las apelaciones interpuestas en fechas 11 de agosto y 19 de septiembre de 2011 por los abogados JUAN MENESES y MARYURI MEZA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de agosto de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 01 de noviembre de 2011.
En fecha 26 de septiembre de 2011 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 01 de noviembre de 2011 se dio por recibido el presente asunto, exponiendo los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso legalmente establecido y dejando constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente, se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 08 de noviembre de 2011, se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día martes 14 de febrero de 2012 a las 10:00 a.m.; en fecha 07 de febrero de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por parte del abogado Juan Meneses, apoderado judicial de la parte actora, escrito de aclaratoria de apelación.
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora, en fecha 28 de abril de 2010, presentó escrito de demanda, por concepto de cobro de prestaciones sociales, en fecha 21 de mayo de 2010, presentó documento de subsanación del escrito libelar alegando que los ciudadanos: Pablo Bravo, ingresó a prestar servicios en fecha 14 de junio de 1978 y egresó el día 23 de junio de 2009; que el ciudadano, Orlando José Bravo, ingresó a prestar servicios en fecha 20 de octubre de 1984 y egresó el día 23 de junio de 2009; que el ciudadano ,William Vásquez, ingresó a prestar servicios, en fecha 01 de septiembre de1989 y egresó el día 23 de junio de 2009; que el ciudadano Pedro Rodríguez ingresó a prestar servicios en fecha 25 de noviembre de 1983 y egresó el día 23 de junio de 2009; que el ciudadano Denis Villarroel ingresó a prestar servicios en fecha 20 de julio de 1992 y egresó el día 23 de junio de 2009; que el ciudadano Antonio Manrique, ingresó a prestar servicios, en fecha 26 de julio de 1993 y egresó el día 23 de junio de 2009; que el ciudadano, Gliserio Narváez, ingresó a prestar servicios en fecha 29 de mayo de 1978 y egresó el día 23 de junio de 2009; que el ciudadano, Santos Rodríguez, ingresó a prestar servicios, en fecha 22 de mayo de 1998 y egresó el día 23 de junio de 2009; que el ciudadano, Juan Sosa, ingresó a prestar servicios, en fecha 07 de junio de 1985 y egresó el día 23 de junio de 2009; que el ciudadano, Félix Jaramillo, ingresó a prestar servicios, en fecha 01 de abril de1985 y egresó el día 23 de junio de 2009; que el ciudadano, Miguel Cona, ingresó a prestar servicios, en fecha 22 de mayo de 1998 y egresó el día 23 de junio de 2009; que el ciudadano, Luis Galicia, ingresó a prestar servicios, en fecha 01 de febrero de 1988 y egresó el día 23 de junio de 2009; que el ciudadano Robert González ingresó a prestar servicios en fecha 28 de noviembre de 1988 y egresó el día 23 de junio de 2009; que el ciudadano Adolfredo Salas ingresó a prestar servicios en fecha 10 de mayo de 1976 y egresó el día 23 de junio de 2009 y que el ciudadano, Víctor Ruíz, ingresó a prestar servicios, en fecha 14 de julio de 1978 y egresó el día 23 de junio de 2009; que los accionantes afirmaron la existencia de un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de la Guaira, Estado Vargas, por despido masivo contra la co demandada MALDIFASSI & CIA, C.A., el cual fue declarado procedente en fecha 26 de abril de 2000 y donde se ordenó el reenganche de los trabajadores, a través de la Providencia Administrativa No. 0643, sobre la cual recayó recurso de nulidad, intentado en fecha 19 de mayo de 2000, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la prenombrada empresa, este tribunal declinó la competencia, y resulto competente para conocer la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, sala esta que declaro sin lugar el recurso Contencioso Administrativo de nulidad; en fecha 23 de julio de 2008, se afirmó que la empresa MALDIFASSI & CIA, CA., fue notificada por la Inspectoría del Trabajo correspondiente, de la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha empresa señaló que no podía reenganchar a los trabajadores porque ya no efectuaba la actividad de Operaciones Portuarias en el Terminal de Catia La Mar, que la actividad ya era efectuada directamente por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) desde junio de 2003, visto que la Resolución 0643, procede en contra de la Sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.; que esta sociedad Mercantil es una empresa contratista de Petróleos de Venezuela; que la resolución mencionada implicaba el reenganche, el pago de los salarios caídos, el pago de los restantes beneficios laborales, y en algunos casos del derecho a jubilación; los accionantes proceden a demandar igualmente a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., solicitando la aplicación de su contratación colectiva y el pago de los conceptos: ayuda de ciudad diario, cesta mensual, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales, e indemnización sustitutiva de preaviso, desde 21 de mayo de 1999 hasta el día 31 de julio de 2009, procediendo cada trabajador a demandar las siguientes cantidades:
NOMBRE DEL TRABAJADOR MONTOS
PABLO BRAVO BS. 866.821,29
ORLANDO BRAVO BS. 879.577,83
WILLIAN VASQUEZ BS. 877.290,17
DENIS VILLAROEL BS. 879.577,83
PEDRO RODRIGUEZ BS. 879.577,83
MIGUEL CONA BS. 866.821,30
LUIS GALICIA BS. 881.068,33
ROBERT GONZALEZ BS. 881.934,17
FELIX JARAMILLO BS. 882.297,40
ANTONIO MANRIQUE BS. 879.577,83
GLICERIO NARVAEZ BS. 881.934,17
SANTOS OLIVER BS. 866.821,30
ADOLFREDO SALAS BS. 883.272,28
JUAN SOSA BS. 883.272,28
VCTOR RUIZ BS. 881.934,17
Asimismo, los ciudadanos: Pablo José Bravo, Orlando Rafael Bravo, Pedro Rodríguez, Adolfredo Salas, Juan Sosa, Félix Jaramillo, Gliserio Narváez y Víctor Ríos, además de los derechos laborales antes indicados reclaman el beneficio de jubilación previsto en la contratación colectiva de PDVSA.
Por otro lado, en su escrito de contestación a la demanda, La representación judicial de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., alegó en su escrito de contestación, como punto previo carecer de la cualidad y el interés para sostener el presente juicio, por cuanto no es y nunca fue patrono de los demandantes, negando en forma absoluta la relación laboral alegada por los actores, y que se les deba alguna cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales, que se les deba otorgar el beneficio de la jubilación y que se les deba cancelar los demás conceptos reclamados.
La representación judicial de la empresa MALDIFASSI & CIA, C.A., en su escrito de contestación, alega la prescripción de la presente acción, aduciendo que el 31 de mayo de 1999, los ciudadanos: Pablo Bravo, Juan Sosa, William Vásquez y Gliserio Narváez, denuncian a la empresa por despido masivo, ante la Inspectoría del Trabajo, en el Estado Vargas, en el acto de contestación de del reclamo los ciudadanos: Pablo Bravo, Orlando Bravo, Luis Galicia, Antonio Martínez, Gliserio Narváez, Robert González, Juan Sosa, William Vásquez, Félix Jaramillo y Víctor Ruiz solicitan su reenganche, que mediante Resolución N° 0643 del 26 de abril del año 2000, se declaro con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo, que MALDIFASSI &CIA, C.A., no cumplió con la resolución, sino que interpuso recurso de nulidad, que es resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 859 de fecha 23 de julio de 2008; que la relación de trabajo culmino el 31 de mayo de 1999, que el procedimiento de suspensión de despido masivo, termino el 26 de abril de 2002 por medio de la Resolución N° 0643 del Ministerio del Trabajo, que desde ese día hasta la fecha de interposición de la demanda, el 29 de abril de 2010, transcurrió mas de un año, sin que los demandantes realizaran algún acto, que interrumpiese la prescripción, que las acciones provenientes de las relaciones de trabajo prescribieron en virtud de lo establecido en los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; sobre el fondo alegaron, que de acuerdo con las sentencias 1998 del 04 de diciembre de 2008, y 603 de fecha 28 de abril de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los demandantes tienen derecho al pago de los salarios caídos, únicamente desde la fecha de la citación de MALDIFASSI & CIA, C.A., para que compareciera ante la Inspectoría del Trabajo, para dar contestación a la solicitud de suspensión de despido masivo, es decir, desde el 01 mayo de 1999 hasta la fecha en que incumple la resolución N° 0643, es decir, hasta el 19 de mayo de 2000, negando que los demandantes tengan derecho a la jubilación reclamada, y que por lo tanto se declare sin lugar la demanda.
En la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora alego que en mayo de 1999, los trabajadores fueron despedidos por MALDIFASSI & CIA, C.A., que esta es una sociedad mercantil, que es una contratista de PDVSA, que ellos eran buzos marinos, en el terminal de Catia La Mar, que notificada como fue la empresa por La Inspectoría de Trabajo, del reclamo que habían hecho los trabajadores la empresa insistió en el despido, que el expediente fue remitido el 24 de julio de 1999, al Ministerio del Trabajo, para que emitiera la resolución correspondiente, que el 26 de abril del año 2000, mediante resolución 0643, el Ministro del Trabajo declaro con lugar la suspensión del despido masivo, que el 19 de mayo del 2000, la empresa MALDIFASSI & CIA, C.A., intento una demanda de nulidad de la resolución, que la demanda fue conocida inicialmente por un Tribunal Contencioso Civil, que fue distribuida posteriormente a la Corte Primera y luego a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el 23 de julio del 2008, este Tribunal declaró sin lugar la demanda intentada por la empresa, que el 23 de junio de 2009, se celebro el acto para el reenganche de los trabajadores, que no fueron reenganchados por MALDIFASSI & CIA, C.A., que el 16 de septiembre comenzó el agotamiento de la vía administrativa, a través de lo que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el 28 de abril de 2010, se intento demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, entre ellos la jubilación de algunos trabajadores, que los demandados fueron notificados, que todo lo que se dijo en la audiencia preliminar fue acogido por la representación de MALDIFASSI & CIA, C.A., que la representación de PDVSA, dijo no tener conocimiento de ninguno de los asuntos, que pidieron la audiencia de juicio, que un acto conciliatorio no se llevo a cabo.
Que se ha indicado que hay falta de cualidad, por parte de PDVSA, que esto no es cierto, ya que en la Ley Orgánica del Trabajo, se señala que las obras o servicios ejecutados por contratistas, para las empresas mineras y de hidrocarburos, se presumen inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, que por ello si existe cualidad para PDVSA, con relación a los trabajadores; que se ha señalado que hay prescripción de la acción, que no es tal, ya que todas las actuaciones se hicieron interrumpiendo los lapsos de prescripción, que por lo tanto piden que se declare con lugar la demanda por prestaciones sociales y otros beneficios, entre ellos la jubilación de aquellos trabajadores que tengan derecho a ella.
La Juez en uso de la facultad, que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a los apoderados judiciales de la parte actora, respondiendo que para solicitar la jubilación solamente han atendido al tiempo de servicio, que los trabajadores cumplieron para la empresa.
La parte co-demandada MALDIFASSI & CIA, C.A., en la oportunidad de exponer ante el Juez de Juicio, manifestó que la relación de trabajo entre los actores y la empresa termino el 31 de mayo de 1999, frente a esta relación de trabajo que terminó con un despido masivo, se inicio un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue resuelto el 26 de abril del año 2000, mediante la resolución 0643 del Ministerio del Trabajo, que este es un acto administrativo valido, que a partir de esa fecha cualquier reclamación, que se hiciera sobre la extinta relación de trabajo debió hacerse a partir de allí, y que sí no se hizo en ese momento, debió interrumpirse la prescripción de acuerdo a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no se hizo; que fue el 29 de abril de 2010, cuando se introdujo una demanda por concepto de prestaciones sociales, y demás beneficios y derechos, como consecuencia de esa relación de trabajo, que culminó en 1999, y que no se interrumpió desde el 26 de abril de 2000, que se podía interrumpir la prescripción desde esta fecha hasta el 26 de abril de 2001, que como no se interrumpió la prescripción, la resolución se ejecuto perfectamente, que esta acción debe declararse prescripta y como consecuencia solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.
La parte co-demandada PDVSA, en la oportunidad de exponer ante el Juez de Juicio, manifestó que ratificaba en todo y cada uno de sus partes, el escrito de contestación de la demanda, que se hace énfasis en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que alega la falta de cualidad y de interés de su representada como punto previo, ya que nunca ha sido patrono de los trabajadores, que niegan la relación que ellos presentaron, niega que PDVSA deba cancelar algún monto por conceptos de prestaciones sociales, niega que su representada debe otorgarles el beneficio de jubilación y otros beneficios laborales, que el régimen de jubilación de PDVSA es contributivo, que durante 15 años un trabajador de PDVSA va acumulando parte de su salario y que luego de ese fondo se obtienen unos beneficios que van a mantener al trabajador posteriormente, por lo que PDVSA no puede otorgar la jubilación, ya que no fueron trabajadores de ella, y no aportaron para nada, que el servicio que prestaron no es propio de la industria petrolera, que prestan un servicio aquellas contratistas que hacen una actividad inmediata, conexa de la explotación, transporte, refinación de la empresa, que es en el año 2003, cuando MALDIFASSI & CIA, C.A., dejo de prestar servicio para la industria petrolera, y comienza a correr el lapso de prescripción.
La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al apoderado judicial de MALDIFASSI & CIA, C.A., que cual era la actividad que realizaba la empresa, respondiendo que la actividad de la empresa, era realizada en un terminal donde llegaban los buques a descargar combustible, que también realizaban labores de soldadura y arreglos de los buques de PDVSA, ante esta pregunta, uno de los trabajadores de nombre Paulo Bruno, dijo que prestaban servicio de marinería y de buzos, de amarre y desamarre para descargar productos, que hacían las conexiones a los buques para descargar productos.
Habiendo apelado ambas partes de la sentencia dictada en primera instancia, al momento de exponer ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandante expuso de viva voz que en su libelo de demanda señalan que la empresa MALDIFASSI & CIA, C.A., era contratista de PDVSA, que lo señalan en el particular primero, séptimo, en las conclusiones y en el petitorio; que en su contestación nunca dijo que MALDIFASSI & CIA, C.A., fuera su contratista, de manera que lo asumió por omisión, que en lo referente a las pruebas, promovieron una exhibición de una carta de MALDIFASSI & CIA, C.A,, emitida a PDVSA, que hubo un error, que esa carta la acompañaron en copia simple y que pidieron su exhibición, que estaba sellada en original por PDVSA, que el auto del Tribunal a quo, se dice que debe exhibirla MALDIFASSI & CIA, C.A, que fue la empresa que la emitió cuando no es así, que eso ocasiono que MALDIFASSI & CIA, C.A., diga que no tiene la prueba y que PDVSA diga que no tiene el documento, que era al revés que tenia que ser, que ellos promovieron la prueba, para que PDVSA la exhibiera, que esa prueba es importante porque están señaladas los contratos y los motivos por los cuales MALDIFASSI & CIA, C.A., le dicen a ellos que paguen, que lleguen a un acuerdo, que anteriormente habían unos contratos de trabajo entre ellos y que MALDIFASSI & CIA, C.A., le dice que ellos no los puede reincorporar porque desde el año 2003, dejaron de prestar ese servicio, que desde esa fecha lo esta prestando PDVSA directamente; que además los accionantes venían trabajando desde los años 1978-1979, o quizás antes, cuando no estaba nacionalizado el petróleo, que ellos trabajaban para contratistas y servían a Lagoven, que se hacían licitaciones, y la empresa que ganaba la misma, absorbía a los trabajadores, que se quedaban prestando el servicio, que en la carta le dice MALDIFASSI&CIA,C.A., a PDVSA, que ellos tienen unos carnets emitidos por el Sindicato de FEDEPETROL, que si ellos no fuesen (sig) sido trabajadores petroleros, el sindicato no le hubiese emitidos una credencial como miembros de ese sindicato y que tampoco el trabajador Juan Sosa, fuese (sig) sido directivo de ese sindicato, que incorporaron una prueba marcada “J”, que tampoco valoro el Tribunal a quo, en la cual Lagoven en el año 1989, les hizo un adelanto de prestaciones sociales que dice textualmente:
“Por cuanto mi representada LAGOVEN S.A., tiene el carácter de responsable en forma solidaria del cumplimiento de las obligaciones contraídas con la empresa MOALGASA, C.A., con sus trabajadores conforme a expresas disposiciones legales y el contrato colectivo vigente, procedo (…)”.
Que esta empresa MOALGASA, C.A., paso a ser MACAMAR y luego MALDIFASSI & CIA, C.A., que esto no se tomo en cuenta por parte del tribunal, que insisten en esa prueba, que fue mal admitida, que prueba la relación entre MALDIFASSI & CIA ,C.A., y PDVSA, que la actividad que realizaban era directamente con los barcos de PDVSA, que eran buzos, que una vez que llegaba el barco al puerto, se lanzaban al mar, y conectaban las mangueras al tanque donde se almacenaba el combustible, que eran trabajadores petroleros y que ahora PDVSA, no les reconocía sus indemnizaciones por los servicios prestados.
El apoderado judicial de la parte demandada recurrente, MALDIFASSI & CIA, C.A., expuso de viva voz, que si hubo una relación de servicio entre su representada y PDVSA, que como dice la Juez a quo, en su sentencia, el abogado de PDVSA, reconoció esa relación contractual, que esta Juez cometió un error al no declarar la prescripción de la acción, porque entre la fecha de la Resolución del Ministro del Trabajo, que ordenó el reenganche de los trabajadores, hasta la fecha de la interposición de la demanda, transcurrió mas de un año; que se equivoco al no tomar solamente en cuenta el lapso que duro el procedimiento del despido masivo para hacer el calculo de las prestaciones sociales, que había que hacerlo en base al tiempo de servicio, que la Juez de Primera Instancia dijo que para las vacaciones, y utilidades, debió tomarse en cuenta todo el lapso hasta la fecha de la demanda; que considera que sí los condenan a pagar prestaciones sociales, debe tomarse en cuenta solamente el lapso que duro el procedimiento de solicitud de declaratoria de despido masivo.
La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a los apoderados judiciales de la parte actora, respondiendo que MALDIFASSI & CIA, C.A., era una contratista de PDVSA, y que esta no lo negó, por lo que asumió que era cierto, que MALDIFASSI & CIA ,C.A., era el patrono de los trabajadores, que quien ganaba la licitación asumía a los trabajadores, que inicialmente era Lagoven, pero que cuando esta paso al estado a través de PDVSA, esta asumió todos los derechos y obligaciones de las empresas contratistas, que un tercero contrataba a MALDIFASSI & CIA, C.A., para que esta, a través de sus trabajadores hiciera el trabajo que ahora hace directamente PDVSA, que en la carta que la contraparte indico, MALDIFASSI & CIA, C.A., dijo que lo estaban haciendo desde el año 2003, que la conclusión es que PDVSA, es patrono de ellos indirectamente, que son solidarios con MALDIFASSI & CIA, C.A., porque el trabajo era inherente, conexo, que era un servicio directo, que tanto es así, que su representada dijo que desde el año 2003, PDVSA, lo estaba haciendo directamente, que la letra marcada “J”, es un acta donde LAGOVEN se señala como solidario, en el cumplimiento de las obligaciones laborales, que el tribunal a quo, no lo aprecio, que no tiene nada que ver con relación a la reclamación, que ellos venían siendo trabajadores de esos contratistas, pero para Lagoven; que una vez que se nacionalizó el petróleo, PDVSA, asume LAGOVEN y se queda con los trabajadores, que la empresa MOALGASA era una de las contratistas, cuando sale entra MACAMAR, y luego MALDIFASSI & CIA, C.A., que en el año 1989, se le hizo un adelanto de prestaciones sociales, que se le hizo un corte con MOALGASA, que consignaron una serie de carnets donde dice que los trabajadores pertenecieron a Marítimas Catia La Mar, o sea MACAMAR, LAGOVEN y MOALGASA, que fueron buzos para descargar del barco al tanque los combustibles, que estos carnets son emitidos por el sindicato petrolero, que piden en el libelo el pago de las prestaciones sociales, de otros beneficios, y en algunos casos la jubilación, que MALDIFASSI & CIA, C.A., fue condenada por ello, más no PDVSA, que la que puede pagar es esta, que MALDIFASSI & CIA, C.A., no tiene como pagar.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia recurrida dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., sin lugar la prescripción alegada por la codemandada MALDIFASSI & CIA, C.A., y parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los accionantes contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A..
Habiendo apelado ambas partes de la sentencia dictada, en la celebración de la audiencia oral y pública, llevada a cabo por este Tribunal Superior, se estableció que el objeto la misma, es por cuanto la parte actora solicita que se verifique sí MALDIFASSI & CIA, C.A., era una contratista de PDVSA, y que por lo tanto había una solidaridad patronal, que se evalúe la solicitud de exhibición de una carta, que emitió MALDIFASSI & CIA, C.A., a PDVSA, la cual esta marcada en el cuaderno de recaudos con la letra “G”, y que se evalúe la prueba marcada con la letra “J”, donde se consideró que Lagoven se hizo responsable solidario de las obligaciones de los trabajadores de la empresa MOALGASA, C.A. que era una contratista, pasando luego estos trabajadores a prestar servicios en la empresa MACAMAR y luego finalmente a MALDIFASSI & CIA, C.A. mientras que la parte demandada recurrente alegó la prescripción de la acción y que en todo caso los conceptos condenados, no deben ser calculados hasta el momento de la introducción de la demanda, sino hasta el momento en que se presto el servicio.
En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La parte actora promovió:
1.- Promovió copia del acta levantada en la Inspectoría del Trabajo (folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos), marcada “A” de fecha 31 de mayo de 1999 mediante la cual los ciudadanos Pablo Bravo, Juan Sosa y William Vásquez denuncian a la empresa MALDIFASSI & CIA, C.A., por despido masivo, reclamo al cual se adhieren otros trabajadores tal como consta en la copia del acta promovida por la parte actora marcada “B” (folio 4 del cuaderno de recaudos), de la que se evidencia que la prenombrada empresa insiste en los despidos efectuados, documentales éstas que son valoradas por quien sentencia y que además guardan relación con la Providencia Administrativa marcada ”C” y cursante a los folios 05 al 11, del cuaderno de recaudos en la que se declara la suspensión del despido masivo en cuestión a favor de los ciudadanos: Pablo José Bravo, Orlando Rafael Bravo, William José Vásquez, Pedro Rodríguez Briceño, Denys Villarroel, Antonio Manrique, Gliserio Narváez, Santos Oliver Rodríguez, Juan Sosa, Miguel Ángel Cona, Luis Galicia, Robert González y Víctor Ruíz. Así se establece.
2.- Copia Certificada de decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 2006-0281 de fecha 22 de julio de 2008 (folios 12 al 52 del cuaderno de recaudos), la cual es dictada con ocasión al recurso de nulidad intentado por la empresa MALDIFASSI & CIA, C.A., contra la Providencia administrativa No. 0643 previamente valorada por el Tribunal de Juicio y de la que se evidencia que el Máximo Tribunal declaró sin lugar el mismo ratificando la providencia en comento y admitiendo además la intervención efectuada por los ciudadanos: Pablo José Bravo, Orlando Rafael Bravo, William José Vásquez, Pedro Rodríguez Briceño, Denys Villarroel, Antonio Manrique, Gliserio Narváez, Juan Sosa, Félix Jaramillo, Miguel Ángel Cona, Luis Galicia, Robert González, Adolfredo Salas y Víctor Ruiz. Así se establece.
3.- Copias certificadas de memorándum (folio 53 del cuaderno de recaudos), marcada “F”, mediante el cual la Inspectora del Trabajo, Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas indica a la Unidad de Supervisión en el Este, que verifique el “Reenganche y Pago de los Salarios Caídos” del grupo de trabajadores, por Despido Masivo, en virtud, que fue declarado Sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la Empresa: MALDIFASSI & CIA, C.A., igualmente corren insertos a los folios 54 al 94 del cuaderno de recaudos copias certificadas de actas de visita de reenganche en la sede de la empresa MALDIFASSI & CIA, C.A , correspondientes a los ciudadanos Pablo José Bravo, Orlando Rafael Bravo, William José Vásquez, Pedro Rodríguez Briceño, Denys Villarroel, Antonio Manrique, Gliserio Narváez, Juan Sosa, Felix Jaramillo, Miguel Ángel Cona, Luis Galicia, Robert González, Adolfredo Salas y Víctor Ruíz de las que evidencia que los mencionados ciudadanos en fecha 23 de junio de 2009 intentaron a través de la autoridad competente hacer cumplir la providencia administrativa que había declarado la suspensión del despido masivo y que había sido ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, tal y como se señaló supra. Así se establece.
4.- Documental marcada”G” (folio 95 y 96 del cuaderno de recaudos) contentiva de comunicación emanada de la empresa MALDIFASSI & CIA, C.A., sobre la cual recayó la prueba de exhibición, quien indicó que no las exhibía en virtud de no tener en su poder dicho documento, por su parte la representación judicial de PDVSA impugnó la referida documental por ser copia simple. Al respecto, y como quiera que la parte actora no ratificó el contenido de la documental antes mencionada por otro medio de prueba idóneo, es por lo que se desecha del material probatorio, en cuanto a la defensa de PDVSA y por la no exhibición de Maldifassi, aun cuando es aplicable la consecuencia procesal prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues se evidencia que emana de ella, mas sin embargo se desecha por cuanto nada aporta al controvertido en el presente asunto, pues es una simple manifestación de dicha empresa a PDVSA que ella desconoce con la impugnación realizada. Así se establece.
5.- Marcado “H” (folios 97 al 102 del cuaderno de recaudos), cursa escrito contentivo de las pretensiones de los accionantes dirigidas y presuntamente entregadas en el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, el cual es desechado, por el hecho de haber presentado un reclamo ante tal Ministerio y la Presidencia de Petróleos de Venezuela, S.A., no significa que ésta última ostentara el carácter de patrono de los accionantes ni mucho menos PDVSA, por el contrario atenta contra el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
6.- Marcada “I” (folios 103), Copia simple de acta de inspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en la sede de la empresa MALDIFASSI & CIA, C.A., con el objeto de constatar la denuncia por despido masivo efectuada en fecha 31 de mayo de 1999 evidenciándose de la misma que el ciudadano Mario Claros en su condición de contralor de la empresa, indicó que los despidos se habían efectuado por orden del “(…) Ejecutivo Nacional, por cuanto la empresa es una Contratista de P.D.V.S.A. y este Organismo estaban en reducción de personal…”. La referida documental es desechada por quien decide en virtud que los dichos del ciudadano mencionado en el acta bajo análisis no constituyen prueba que la empresa MALDIFASSI & CIA, C.A., es contratista de Petróleos de Venezuela S.A., y menos aun que ésta última tuviera carácter de patrono de los accionantes. Así se establece.
7.- En cuanto a las documentales marcadas “J”, “K”, “L” y “M” cursantes a los folios 104 al 111 del cuaderno de recaudos, no se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan al controvertido planteado, aunado a que no le son oponibles a las empresas co demandadas. Así establece.
8.- Marcados “Ñ”, “O”, “P” “Q” y “R” y cursantes a los folios 112 al 116 del cuaderno de recaudos, contentivos de carnet de los accionantes, se desecha del debate probatorio por cuanto no aportan elementos de convicción que coadyuven a la resolución de la controversia. Así se establece.
9.- Marcada “N” (folios 117 al 232 del cuaderno de recaudos) corre inserta convención colectiva de trabajo de PDVSA años 2005/2007, la cual no es valorada como prueba porque la misma constituye un instrumento normativo que debe ser conocido por la Juez en base al principio iura novit curia. Así se establece.
La parte co demandada MALDIFASSI & CIA, C.A., promovió:
1. Copia simple de la decisión, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2006-0281, de fecha 22 de julio de 2008 (folios 233 al 272 del cuaderno de recaudos), la cual ha sido traída a los autos por la parte actora, por lo que se da por reproducido el análisis efectuado en el punto 2 de la valoración de las pruebas de los demandantes. Así se establece.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., sin lugar la prescripción alegada por la codemandada MALDIFASSI & CIA, C.A., y parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los accionantes contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., habiendo apelado ambas partes de la decisión proferida, corresponde a este Juzgado Superior el análisis del presente caso.
Para decidir en torno a lo planteado por las partes ante esta alzada es preciso decidir en primer lugar el alegato de prescripción de la demandada, pues de ello dependerá la acción y la apelación de la parte actora. Así se establece.
En este sentido aduce la parte demandada ante este instancia que la juez a quo debió declarar la prescripción de la acción porque desde la fecha en que se supone se produjo el despido masivo, incluso luego de que se ordenó la reinstalación de los trabajadores a sus puestos de trabajo, paso con creces el lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual esta alzada reviso y verifico los criterios utilizados por la Juez a quo en su sentencia para considerar si realmente no existe la prescripción alegada por la demandada, verificando que la a quo efectivamente hizo una interpretación coherente tanto de la jurisprudencia como de los hechos esbozados en el juicio, ya que no se evidencio en que momento fue notificada la parte demandada, de esa providencia que ordenó la reincorporación para computar el lapso de prescripción en dado caso, tomando en cuenta el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que cuando no conste efectivamente o se demuestre en autos el momento en el cual se hubiere producido la notificación de la providencia y subsiguientes actuaciones, no puede verificarse la prescripción; así mismo si partimos de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a lo alegado por la demandada que los actores tenían la posibilidad de accionar por vía administrativa para el cumplimiento de la providencia por cuanto mantiene ese acto administrativo su ejecutoriadad y ejecutividad independientemente del recurso ante el contencioso administrativo, no es menos cierto que dicho articulo refiere que cuando se trate de procedimientos administrativos, el computo de la prescripción debe efectuarse cuando hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga el mismo efecto, y aun cuando los actos administrativos crearon firmeza en cuanto a su ejecutividad, no es menos cierto que son recurribles, y mientras esos actos sean recurridos, no tienen una firmeza definitiva, entonces en interpretación armónica con los principios laborales, y aplicando que debe prevalecer la interpretación que mas favorezca a los trabajadores, se debe entender que no existe prescripción y mas cuando los trabajadores, luego de que quedara definitivamente firme la decisión el Tribunal Contencioso Administrativo que declaro sin lugar la nulidad interpuesta contra la providencia administrativa supra mencionada insto a el organismo administrativo competente entiéndase Inspectoría para la ejecución de la referida providencia como consta a los autos, y eso se realizó recientemente, por lo cual no ha transcurrido desde ese momento, hasta la interposición de la demanda, el lapso a que se refiere el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conformidad con lo anterior, esta alzada va a ratificar lo dicho por la Juez a quo, porque no hubo prescripciones de las acciones laborales de los litis consortes. Así se decide.
Con relación a la apelación de la demandada en cuanto a que se condeno todo el lapso que fue demandado por los litis consortes, esta alzada evidenció, que la parte demandada apelante, partió de un falso supuesto, porque la Juez de Juicio, en su sentencia declaro parcialmente con lugar la demanda, porque considero que el lapso para el calculo de las prestaciones sociales debe computarse desde el mes de julio de 1997 hasta el 31 de mayo de 1999, hasta el momento en que se produjo la suspensión o el despido masivo de los trabajadores con respecto a los derechos laborales, y solo considero desde la fecha del despido, esto es 31 de mayo de 1999, hasta el momento de la introducción de la demanda- 28 de abril de 2010- los salarios dejados de percibir por el procedimiento administrativo instado por Inspectoría, y como no fue punto de apelación los salarios dejados de percibir, queda en las mismas condiciones en que la Juez a quo los considero en su sentencia, primero porque se partió de un falso supuesto en cuanto al computo de los derechos laborales demandados, y segundo porque no fue punto de apelación lo referido a los salarios derivados de la suspensión de la prestación de servicio por el despido masivo declarado, en consecuencia se confirma la sentencia apelada en estos puntos y va a quedar en las mismas condiciones en que la Juez a quo, lo estableció, declarándose en la definitiva sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
Con respecto a la apelación interpuesta por la parte actora en consideración a que la Juez, no aplicó la solidaridad entre las empresas al ser la demandada Maldifassi contratista de PDVSA y por consecuencia los efectos del contrato colectivo de la codemandada PDVSA, y considerar que esta, es también solidariamente responsable de las obligaciones o pasivos laborales de los trabajadores, que incluso la Juez a quo con relación a la prueba marcada “J” considero que no tenia ninguna injerencia en el caso, de la cual alega la parte actora apelante que debió considerarlo, pues PDVSA en ningún momento negó que la empresa MALDIFASSI &CIA, C.A., había sido su contratista, y que eso fue incluso, lo que alego en el libelo de la demanda para considerar que es procedente aplicarle a los trabajadores el contrato colectivo, y el resto de los conceptos que se piden derivado de este contrato, esta alzada revisado en detalles las pruebas, que se mencionan en la apelación, el libelo de la demanda y como se estableció en contradictorio y como fue el debate procesal en la audiencia de juicio concluye que no existe la solidaridad alegada y la cualidad de patrono de PDVSA en el presente caso compartiendo los criterios esbozados por la a quo en su decisión y ello pues con respecto a los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos dos premisas cuando se trata de contratistas que tienen contacto con empresas mineras y de hidrocarburos, y son las que se expresan a continuación:
“Articulo 55.-No se considerara intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.”
Este es el concepto de contratista, en principio no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra con el contratista, y luego dice:
“No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.”
Entonces, establece otro supuesto, no es solamente que sea contratista, es que sea inherente o conexa la actividad, luego señala:
“Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”
Entonces, para que se pueda establecer en un contradictorio claro y poder definir que existe inherencia o conexidad hay que alegarlo, no solo alegar que es un contratista, porque el hecho del contratista como tal, no implica solidaridad, lo dice el propio articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que hay que alegar y demostrar que es un contratista, con un objeto que es inherente o conexo con la actividad que desarrolla el que se beneficia de la prestación de servicio de los trabajadores de la empresa contratada; y esa inherencia o conexidad, según la jurisprudencia tanto del Ministerio del Trabajo, como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que es una presunción que tiene que ser probada; así mismo la premisa contenida en el articulo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa:
“Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, (…)”
También podrá considerarse la solidaridad en este caso y por consecuencia la aplicación del Contrato Colectivo de la empresa que reciba el servicio pero evidencia esta alzada que en el libelo de la demanda, solo se alego de parte dela parte actora, que era una contratista, luego en el debate procesal la empresa MALDIFASSI & CIA, C.A., simplemente alego la prescripción de la acción, pero no hubo un debate en cuanto a que sí el objeto de esta empresa con respecto a PDVSA, era inherente o conexo con la contratista, es decir no fue alegado y tampoco debatido, y la empresa PDVSA, lo único que dijo, fue que aceptaba que Mladifassi &CIA, C.A había sido su contratista pero que no había inherencia o conexidad entre los objetos de las empresas, entonces, si esta inherencia o conexidad hubiere sido alegada y probada en autos -ya que lo que debe ser debatido en el contradictorio es lo alegado y probado en autos - o en dado caso debatida y probada, o reconocida por las empresas accionadas, era consecuente con el proceso un pronunciamiento con respecto a ello, pero en esta caso al no haberlas alegado, y menos debatido, mal podía la Juez a quo, como bien lo hizo en su sentencia, establecer o decidir algo con respecto a ello, ya que ello como bien lo indico en su sentencia no estaba en el controvertido del juicio, por lo cual esta alzada compartiendo el criterio del a quo en su decisión establece que efectivamente existe la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA, porque como lo indica la juez en su decisión no fue un punto controvertido y no fue alegado en el libelo, y ello la inherencia o conexidad era un punto importante para establecer la solidaridad o no de una empresa contratista con PDVSA, lo que implicaba incluso discutir y probar otros hechos, como, si eran la mayoría de los trabajadores de la contratista los que prestaban el servicio, sí el único lucro lo tenían con PDVSA y además si la contratista Maldifassi estaba registrada debidamente ante el Ministerio del Trabajo para ser o estar catalogada de contratista de empresas de hidrocarburos y así otros detalles, que deben tener las contratistas que manejan la minería y los hidrocarburos. Así se decide.
Con respecto a la prueba marcada “J”, si bien es cierto que allí se menciono que era solidaria, la actividad con respecto a Lagoven, no es menos cierto que eso fue un periodo anterior, al momento en que MALDIFASSI & CIA, C.A., asumió a los trabajadores, como patrono, pero como no se trajo a los autos y no se verificó ese contrato, que hizo PDVSA con MALDIFASSI & CIA, C.A, no se puede igualmente establecer si la actividad desarrollada pudo ser inherente o conexa con la industrial petrolera ya que no a toda contratista como antes se indico se puede considerar la solidaridad patronal con la empresa petrolera, y tomando en cuanta los periodos en que se mantuvo la prestación de servicio entre los actores como empleados de Maldifassi que fue posterior, debió ser probado en dado caso tal conexión con la actividad desarrollada por las anteriores contratista e incluso las supuestas licitaciones alegadas, por lo cual ese recaudo probatorio no tiene mayor relevancia y no demuestra ninguna solidaridad, porque esa actividad fue en el año 1989, mientras que la relación que aquí se esta reclamando es desde 1999 hasta la fecha en que se produjo la suspensión por el despido masivo y con otra empresa distinta; en cuanto a los carnets emanan de terceros, que es un sindicato, y como quiera que tanto MALDIFASSI & CIA, C.A., como PDVSA, los desconocieron, entonces tenía la parte actora de utilizar en todo caso una prueba adicional para verificar la autenticidad de esos carnets, y de que esas personas, que los firmaron tenían la cualidad para hacerlo, además sí efectivamente podían vincular dichos carnets a los actores con la actividad de PDVSA,; con respecto al recaudo de la carta que fue recibida por PDVSA, primero en la solicitud de exhibición no se fue preciso, si se pedía a MALDIFASSI & CIA, C.A., o a PDVSA, y la Juez a quo, considero pedírsela a MALDIFASSI & CIA, C.A., porque se supone que emanaba de ella y sí emanaba de ella, podía tenerla con copia de la recepción de PDVSA, lo que no fue atacado o recurrido por la parte actora en su oportunidad, además que del contenido de esa carta tampoco se puede extraer vinculación alguno con el objeto de la codemandada PDVSA o un reconocimiento de solidaridad patronal, porque simplemente era una exposición de MALDIFASSI & CIA, C.A., hacia PDVSA, no habiendo algún documento en donde PDVSA, para ese periodo reconociera que efectivamente tuviese alguna responsabilidad con los trabajadores, por lo cual la apelación interpuesta por la parte actora no prospera en derecho y debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
En virtud de las consideraciones antes expuestas se confirma la decisión apelada y en consecuencia procede en derecho los conceptos que a continuación se expresan:
Vista la declaratoria de procedencia de la falta de cualidad alegada por la empresa Petróleos de Venezuela S.A., lo cual trae como consecuencia que los beneficios solicitados por los demandantes en base a la contratación colectiva de la referida empresa como la ayuda de ciudad diario, cesta mensual, y la antigüedad contractual, son declarados improcedentes, inclusive las jubilaciones reclamadas de los ciudadanos Pablo José Bravo, Orlando Rafael Bravo, Pedro Rodríguez, Adolfredo Salas, Juan Sosa, Felix Jaramillo, Gliserio Narváez y Víctor Ruíz, es por lo que se condena a la empresa Maldifassi & Cia C.A., a pagar los conceptos que de seguidas se expresan en base a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Con relación a la solicitud del pago de los salarios caídos dejados de percibir se declaran procedentes y a lugar desde la fecha de interposición de la denuncia del despido masivo ante la Inspectoría del Trabajo, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, es decir, desde el 31 de mayo de 1999 hasta el 28 de abril de 2010, por lo cual se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, es decir, el 31 de mayo de 1999 hasta la fecha de la interposición de la demandada, es decir el 28 de abril de 2010, en virtud de decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de julio de 2008, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad ejercicio por la Sociedad Mercantil Maldifassi & CIA, C.A. en contra la de la Resolución No. 0643 dictada en fecha 26 de abril de 2000 por el ciudadano Ministro del Trabajo, y ellos en base al salario identificado en la columna denominada “Salario Básico Diario” señalado por los actores a los folios 15, 16,17, 18 y su vuelto, y al vuelto del folio 70 de los escritos de subsanación de la demanda. A los fines de lo que corresponda a los actores por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto sufragado por la demandada, a los fines que cuantifique los salarios caídos atendiendo a los parámetros antes expuestos. Así se decide.
En cuanto al reclaman los actores del pago de la prestación de antigüedad, desde el mes de julio de 1997 (vuelto del folio 18 del expediente) y hasta el 31 de marzo de 2010 (folio 02 del expediente), se ratifica el criterio expuesto por el a quo que como quiera que dicha petición de pago se realiza incluyendo el lapso en el cual duró el procedimiento de calificación de despido en sede administrativa, lapso éste que no se computa como efectivamente laborado a los efectos de las prestaciones sociales ya que dicho lapso sólo se computaría en el caso de la solicitud del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa y para los casos de estabilidad donde hay persistencia en el despido que no es el caso de autos; en tal sentido, esta superioridad ratifica la declaratoria de improcedencia de lo peticionado por los actores en cuanto a que el lapso que duró el procedimiento de estabilidad sea aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que los actores reclaman la prestación de antigüedad desde el mes de julio de 1997, la misma se considera procedente en derecho por no haber demostrado la demandada su pago, hasta el 31 de mayo de 1999, fecha éste de finalización de la relación de trabajo alegada. Correspondiendo a los actores el pago de 5 días de prestación de antigüedad por mes laborado, más 02 días adicionales por año de antigüedad y los respectivos intereses de mora, tomando en cuenta que la relación de trabajo que vinculara a las partes comenzó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del mes de junio de 1997, según el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de cuantificar el salario integral, se deberá tomar en cuenta las alícuotas de 15 días de utilidades por año y 7 días bono vacacional conforme a los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los 2 días adicionales por año se calcularán con base al salario integral promedio del año respectivo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a los actores por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los salarios devengados por los actores mes a mes a lo largo de la relación de trabajo y establecidos en el presente fallo, con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
En cuanto al reclamo de la indemnización sustitutiva de preaviso, reclamadas por los accionantes en su escrito libelar, este alzada ratifica la decisiòn del a quo y declara procedente este concepto conforme a derecho, y se ordena el pago correspondiendo a los actores el pago de 90 días en base al salario integral por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el calculo de dicho concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, debiendo el experto designado tomar en cuenta el último salario devengado por los actores para la fecha del despido injustificado el día 31 de mayo de 1999 y que ha quedado establecido en el punto relacionado con el pago de los salarios caídos. Así se decide.
En cuanto al reclamo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, esta alzada ratifica lo expresado por el a quo en su sentencia pues efectivamente no evidencia del escrito libelar que los actores hayan discriminado en forma pormenorizada los períodos reclamados y relacionados con estos conceptos, por otro lado y de considerarse que los mismos se reclaman con base al período en que duró el procedimiento de estabilidad laboral, ya se hizo pronunciamiento, en razón de ello es forzoso declarar la improcedencia de lo solicitado. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los conceptos cuya procedencia se declaró en el presente fallo, desde el 31 de mayo de 1999, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses de mora no aplicará para el caso de los salarios caídos dado su carácter indemnizatorio y por cuanto fueron ordenados cuantificar y pagar hasta la fecha de interposición de la demanda objeto del presente procedimiento y en atención a la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la última de las codemandadas el 08 de junio de 2010, (folio 45 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe ratificar la sentencia de Primera instancia, y considerar sin lugar la apelación de la parte actora y sin lugar la apelación de la parte demandada., condenándose en costas a la demandada y excepcionando de costas a la parte actora según lo contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en 11 de agosto de 2011 por el abogado JUAN MENESES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de agosto de 2011. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2011 por la abogada MARYURI MEZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de agosto de 2011. TERCERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA). CUARTO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la codemandada MALDIFASSI & CIA, C.A. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos PABLO JOSÉ BRAVO, ORLANDO RAFAEL BRAVO, WILLIAM JOSÉ VASQUEZ GARCÍA, PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, DENYS JOSÉ VILLARROEL MARTÍNEZ, ANTONIO MANRIQUE, GLISERIO NARVÁEZ, SANTOS OLIVER RODRÍGUEZ, JUAN SOSA, FELIX JARAMILLO, MIGUEL ANGEL CONA, LUIS GALICIA, ROBERT GONZALEZ, ADOLFREDO SALAS y VICTOR RUIZ en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A. SEXTO: Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos y cantidades que se expresaron en la parte motiva del presente fallo. SÉPTIMO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. OCTAVO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante y se exonera de costas a la parte actora conforme la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) día del mes de marzo del año 2012. AÑOS 201º y 153º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 05 de marzo de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No: AP21-R-2011-001353
JG/IO.
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