REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de marzo de 2012.
201° y 153°

ASUNTO No.: AP21-R-2011-001773

PARTE ACTORA: FRANCIS MARIBEL MONTEROLA CALDERÓN y MARÍA ALEJANDRA DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.617.430 y 17.413.837, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZÁLEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GÓMEZ, MARÍA INÉS CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZÁLEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, MIRNA PRIETO y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.600, 51.384, 57.907, 89.525, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del Acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80 del Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALCÁNTARA, HERNANDO BARBOZA, RAMÓN BONYORNI, ENRIQUE CASTILLO GALAVIS, PEDRO GARRÓN REQUESSENS, AYLEEN GUÉDEZ, JOSÉ VICENTE HARO, ELÍAS HIDALGO, MANUEL ITURBE y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.112.655, 89.805, 106.780, 89.553, 106.350, 98.945, 64.815, 75.079, 48.523 y 68.362, respectivamente.

MOTIVO: Pago de Bono Único no salarial.

Conoce este Tribunal Superior de la apelación interpuesta, en fecha 02 de noviembre de 2011, por la abogada XIOMARY CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2011, oída en ambos efectos, por auto de fecha 04 de noviembre de 2011.

En fecha 07 de noviembre de 2011 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 10 de noviembre de 2011 se dio por recibido el presente asunto, y al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad, en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 17 de noviembre de 2011 se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día martes 28 de febrero de 2012, a las 10:00 a.m.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública y dictado el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad, a los fines de dictar la sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora, en fecha 16 de mayo de 2011, presentó demanda por cobro de Pago de Bono Único no salarial, contra la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., aduce la representación judicial de la parte actora, que las accionantes Francis Monterola y María Díaz, que prestan servicios para la institución bancaria desde el 30 de agosto de 2007 y 18 de febrero de 2009 respectivamente, devengando un salario mensual de Bs. 1.596,00 y Bs. 1.543,00 respectivamente, desempeñando el cargo de cajeras, bajo una jornada de trabajo comprendida de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, encontrándose activas, que las demandantes recibían un bono único especial no salarial a razón de dos salarios y medio, que la Institución les proporcionaba en el mes de diciembre de cada año, pero que en el año 2010, las mismas no recibieron dicho bono, por lo cual interpusieron formal solicitud ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, Pedro Ortega Díaz, Sede Sur; siendo infructuosa las gestiones de conciliación, por lo cual proceden a reclamar los siguientes conceptos:

NOMBRE DE LA TRABAJADORA TOTAL A CANCELAR POR BONO UNICO NO SALARIAL
FRANCIS MONTEROLA 3.990,00
MARIA DIAZ 3.857,50
TOTAL GENERAL A CANCELAR 7.847,50

Alegó la parte demandada en su contestación, que admite como un hecho cierto, que las demandantes trabajan para la institución, desde 30 de agosto de 2007 y 18 de febrero de 2009 respectivamente, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.596,00 y 1.543,00 respectivamente, bajo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a. m hasta las 4:00 p.m. y que se encuentran activa en la actualidad.

Negó, rechazó y contradijo, que las demandantes recibieran un bono único no salarial, a razón de dos meses y medio de salario, que supuestamente se les proporcionaba en el mes de diciembre de cada año; que se evidencia de las pruebas aportadas por ambas partes, que la parte actora no percibió ningún ingreso denominado bono único no salarial, durante los años de prestación de servicio; que se les hicieron unos pagos a la parte actora denominados incentivo único no salarial, que este fue otorgado como una política empresarial generalizada, para un grupo de trabajadores, que se determinaba por la participación colectiva de ciertos cargos de trabajadores en la actuación colectiva del banco; que ese incentivo único no salarial correspondiera a dos meses y medio de salario; que en el contrato colectivo de trabajo nada se regula con respecto a ese bono único no salarial; que no es un derecho adquirido de las actoras, que este incentivo jamás fue acordado por las partes, que en ningún caso puede formar parte del salario; que es falsa la procedencia del reclamo formulado por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede sur; que sea procedente la invocación de la aplicación del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se les adeude a las trabajadoras sumas de dinero por concepto de bono único no salarial, que se deba cancelar un total general, así como intereses moratorios, por lo que solicitó que se declarara sin lugar la demanda.

En la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora alegó, que el motivo del juicio es que sus representadas comenzaron a prestar servicio en forma subordinada e ininterrumpida para la empresa, que se desempeñan como cajeras, que cumplen un horario de las 08:00 A.M. hasta las 04:00 P.M., de lunes a viernes, que tienen un salario, que las demandantes se encuentran activas, que reclaman un bono único no salarial, que el banco les proporcionaba en el mes de diciembre, que en el caso de Francis Monterola, comenzó a trabajar en el año 2007, que recibió el bono en diciembre 2007, 2008 y 2009: que en caso de María Díaz , lo recibió en el año 2009; que en el año 2010, ninguna de las trabajadoras lo recibió, que en la contestación de la demanda se da a entender que se esta reclamando, como si fuese considerado salario, que ellos no están reclamando que se considere salario, sino que era un bono que ellas recibían, como un incentivo que les daba el banco, en los meses de diciembre, que interpusieron la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, que ahí la representación patronal dijo, que no estaba de acuerdo con la reclamación, razón por la cual se vino a esta instancia.

La parte demandada, en la oportunidad de exponer ante el juez de juicio alegó, que no se trataba de un bono único no salarial, que es un incentivo único no salarial, que se otorgo por políticas del banco a un grupo de trabajadores, como resultado de la gestión comercial y profesional de la institución, que no son beneficios salariales ni derechos salariales, que no esta establecido en la convención colectiva; que el bono único no salarial; no se trata de una cantidad especifica de meses, que era una cantidad menor.

En la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora apelante, como la parte demandada; se le otorgó el derecho de palabra a la parte actora recurrente, quien a viva voz expuso que apelaba de la sentencia del Tribunal de Juicio, ya que era una sentencia donde el Juez a quo, baso su motivación, en que la demandada tenga la obligación, de otorgar a los accionantes, el bono único no salarial, que ellos vienen reclamando correspondiente al mes de diciembre, que la demandada negó tal derecho; porque consideró que esos pagos que ellas recibieron, tienen carácter no retributivo, y que lo hace la empresa como política salarial; que la parte demandada solo se limitó a afirmar lo anterior en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, sin demostrar mas nada, que debió haber traído a los autos, alguna prueba que demuestre ese concepto que cobraron del 2008 al 2009, y que no les correspondió en el 2010, que debió haber traído un escrito de la junta directiva del banco, donde explicara a quien se le otorgaba el beneficio, sí tenía carácter salarial o no, y que cual era el origen de esa política salarial; que por otra parte, la demandada reconoció el bono que habían recibido en esos años, que el juez a quo quebranto el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque solo se limito a ver lo plasmado en el escrito de contestación, sin probar nada en los autos, que asimismo incurrió en la falta de motivación, porque lo reclamado se trataba de un bono salarial, que no se está reclamando que fuese atribuido al salario de las trabajadoras, para el pago de prestaciones, sino la procedencia de ese pago, que violó también el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ese artículo le indica la obligación que tiene de dictar sentencia de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por lo que solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada en primera instancia.

La parte demandada, en la oportunidad para exponer, alegó que la demanda no se fundamenta en el carácter salarial o retributivo del concepto demandado, sino en la procedencia del pago o no en el año 2010, que el bono único no salarial, no es pagado por su representada, que las pruebas aportada por ambas partes se refieren a un incentivo único no salarial, que es un concepto distinto, que solamente demandan la procedencia del pago en el año 2010, que el incentivo es pagado en ocasión de los resultados obtenidos por el banco en un ámbito de imagen corporativa, que es un beneficio extra salarial que otorga el banco como política interna, no con fundamento en la norma laboral, con ocasión de la participación que pueda tener grupos de trabajadores en el resultado de imagen corporativa y comercial del banco, no en el resultado de beneficio económico, que no es beneficio garantizado por convención colectiva del trabajo, ni por contrato individual del trabajo, ni que corresponda a un tipo de trabajador, en cierta época del año, ni por una cantidad; que es un beneficio, que en un año puede ser entregado a un grupo de gerentes, en otro año a una sucursal del banco, en otro a cierta categoría de trabajadores, dependiendo de lo que hayan aportado a la imagen corporativa y comercial del banco, que por lo tanto no es un derecho garantizado a todos los trabajadores, que su monto es variable, que no tiene el carácter retributivo del salario, porque no busca remunerar el esfuerzo individual, sino el resultado en equipo, que es una ventaja adicional competitiva que el banco otorga; que en cuanto a las pruebas lo importante es valorar que es un bono único no salarial, que en los recibos de pagos y estados de cuenta no consta tal concepto, que consta el concepto denominado incentivo único no salarial; que sí el tribunal considera que es procedente el pago de este incentivo único para el año 2010, que no fue probada la base de cálculo que se alego por los actores de dos salarios y medio de salario por año, ya que era variable y no obedecía a esa cantidad fija en todos los años, que respaldada la decisión de primera instancia, porque está ajustada a derecho, y solicita que la decisión sea confirmada, porque no fue demostrado el pago del concepto demandado.

Este Tribunal Superior, procedió conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a efectuar la declaración de parte, ante lo cual se interrogó a la trabajadora de nombre FRANCIS MONTEROLA, respondiendo que inicio su relación laboral en el año 2007, que el salario pactado cuando inicio era de Bs. 900 y algo, que el bono lo recibió en diciembre fraccionado, que como comenzó a trabajar en agosto, no le cancelaron los dos meses de salario, que para ese tiempo pagaban dos meses y no los dos meses y medio de salario, que el bono era un incentivo que daba el presidente del banco a todos los trabajadores, sin importar evaluación, agencia donde se trabajara, que no había política para impedir el pago del bono, que no había nada por escrito, que fue a partir del 2010 cuando se enteraron que el bono era lo correspondiente a dos meses y medio de salario, que de 2007 a 2009 era de dos meses, que les explicaron que el presidente del banco había dicho que el bono era por las ganancias obtenidas, que era para todos los trabajadores, que en la agencia donde trabaja, ubicada en Santa Mónica, solamente a tres cajeros no se los dieron, que por lo tanto no pueden decir que es por agencia, que fue a dedo, porque todos trabajan por igual, que no llego a ver ninguna regulación interna donde se expresara esa política del banco, que del 2007 hasta el 2009, recibió su pago sin inconveniente, que se refleja en los estados de cuenta, de las cuentas nominas, que dicen incentivo único no salarial.

Posteriormente, la ciudadana MARIA DIAZ, respondió que inicio su relación laboral con el banco en el 2009, que su salario era de Bs. 1.543; que cuando estaba nueva en el 2009, le pagaron el incentivo a todos los trabajadores, que tiene dos años sin recibir el incentivo, que pidieron información a recursos humanos, a las personas encargadas en ese momento, que les realizaban llamadas a estas personas y como sabían que eran ellas no les contestaban, que para el año 2010, el bono era de dos meses y medio de salario, que todo los trabajadores de Corp. banca recibieron el incentivo, no así los del Banco occidental de Descuento.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante sentencia publicada en fecha 26 de octubre de 2011, declaró sin lugar la demanda por cobro de bono único no salarial incoado por las ciudadanas: MARIA DIAZ Y FRANCIS MONTEROLA; en contra del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., habiendo apelado la parte actora de la decisión dictada, se señaló ante esta alzada que el objeto del recurso interpuesto, se refería al hecho de considerar que el Juez a quo, erró en su motivación, al analizar desde el punto de vista salarial el bono único del cual se estaba solicitando el pago, porque no se estaban refiriendo a que formara parte del salario, sino como un pago que correspondía a los trabajadores en virtud que había sido cancelado reiteradamente, mientras la parte demandada niega la existencia de ese bono único, que hubo pagos, pero que fue un incentivo no salarial, distinto al bono mencionado

En estos términos quedo delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la parte actora:

Promovió, cursante a los folios 28 al 52, del expediente, marcada “B”, copia certificada del expediente administrativo N° 079-2010-03-02528, referido al reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a resolver a la presente controversia. Así se establece

Promovió, copia de estados de cuenta, cursante a los folios 53 al 56 del expediente, marcado “C”, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian el pago a la ciudadana: Francis Monterola, por la cantidad de Bs. 561,00, en el mes de diciembre de 2007; la cantidad de Bs. 2.383,92 en fecha diciembre de 2008 y la cantidad de Bs. 2.681,91 en diciembre de 2009; por concepto de incentivo único no salarial y a la ciudadana María Alejandra Díaz, por la cantidad de Bs. 1.650,00 por concepto de incentivo único no salarial.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió, copia de estados de cuenta, cursante a los folios 62 al 69 del expediente, pruebas marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” los cuales fueron reconocidos por la parte actora, motivo por el cual este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian la asignación salarial devengada por las accionantes.

Promovió, copia de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A., marcado “G”, cursante a los folios 70 al 111 del expediente. Este Tribunal deja constancia que tienen carácter de derecho, por ende no son objeto de valoración sino de análisis jurídico de conformidad con el principio iure novit curia. Así se establece.


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante sentencia publicada en fecha 26 de octubre de 2011, declaró sin lugar la demanda por cobro de bono único no salarial incoado por las ciudadanas: MARIA DIAZ Y FRANCIS MONTEROLA; en contra del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A..

La apelación de la parte actora va referido a considerar que el juez a quo erró en su motivación al analizar lo demandado desde el punto de vista salarial, pues no se demanda en ese sentido el bono único no salarial sino como un concepto que le era pagado regularmente a las actoras y que debe serle reconocido su pago en los años que se dice no se pagaron, y que debe ser pagado en base a dos salarios y medio.

En esos términos se estableció el controvertido ante esta alzada.

Con respecto a la parte demandada en su contestación de la demanda niega la existencia de ese bono único no salarial, alegando que lo que se llego a pagar a las trabajadoras es un incentivo salarial que no es coincidente con dicho bono y que incluso no dimana de un Contrato Colectivo, individual u otro instrumento normativo que esté establecido entre las partes y que el incentivo se paga como un beneficio colectivo no por ocasión de la prestación de servicio individual, y solo se pago a algunos trabajadores que como se indico no es este incentivo no salarial coincidente con tal bono único no salarial que no se paga ni se pago nunca.

Observa quien decide, que en este caso, el bono único alegado por las accionantes tiene carácter excepcional, y ya la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado, que cuando son conceptos exorbitantes o excepcionales, y que están fuera de la esfera de los conceptos ordinarios la carga de la prueba la tiene la parte actora, por tanto, si bien es cierto, en este caso, la parte demandada, pudo haber desvirtuado esa carga no lo hizo, porque simplemente negó la existencia de ese bono único no salarial, alegando que se pagaba era un incentivo no salarial distinto en base y quantum al bono único no salarial alegado por la parte actora.

Así las cosas, esta alzada revisó con detalle los listados de cuentas del banco, que fueron presentadas y que refieren sobre el incentivo único no salarial y evidenció que al compararla con el bono único no salarial demandado, la parte actora estableció unos parámetros para determinar ese bono único de dos salarios y medio, evidenciando de las pruebas aportadas a los autos armonizado con la exposición de las actoras ante esta alzada, que señalaron que no siempre era de dos salarios y medio, entonces esto conlleva a que no podamos asimilar que el incentivo único no salarial plasmados en los estados de cuenta, puedan ser similares al bono único no salarial demandado, en razón de que el método de cálculo que se estableció taxativamente en el libelo de la demanda fue de dos salarios y medio que no coincide con los montos que refiere el incentivo no salarial a que hace referencia los estados de cuenta. Así se establece.

Aunado a lo antes expuesto las actoras ante esta alzada aceptaron que lo que dicen era el bono único no salarial, no siempre tenía la base de dos salarios y medio y que dependía de las ganancias del banco y de la decisión del Presidente del Banco, por lo cual, sí consideramos que ese bono único que alegan las trabajadoras hubiese sido confundido con el incentivo salarial alegado por la parte demandada, el mismo pudo ser considerado un derecho adquirido para las actoras y por consiguientes obligatorio su pago por el patrono, si se hubiere demostrado como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia como un derecho adquirido, que además de lo reiterado del pago, debe dimanar o estar establecido en una norma, sea interna o sea una normativa laboral, esto es, estar establecido ese derecho en una convención colectiva, en una normativa interna del banco o en un contrato individual de trabajo, o en último caso haberse igualmente demostrado que por la costumbre de esa empresa ese bono único no salarial o ese incentivo era cancelado regularmente a todos los trabajadores del banco sin excepción, hechos y circunstancias que no fueron demostrados a los autos, pues, aunque en este caso se menciona un incentivo no salarial, distinto al bono único no salarial demandado, el mismo no es coincidente y la empresa se excepcionó expresando que el mismo se pagaba a algunos trabajadores dependiendo de la actividad del banco de manera colectiva, y eso lo ratificaron las actoras al expresar que lo que ellas asumen como bono único no salarial que no fue probado como concepto pagado, dependía de la voluntad del Presidente del Banco y al verificarse que no coincidió la petición de la parte actora, con el supuesto incentivo único pagado por la empresa, en su base salarial, aunado además que la parte actora ratificó que el bono podría ser o no ser, porque se dijo que dependía del presidente de la institución bancaria, esto es, era una decisión unilateral, si se otorgaba o no, y no siempre era por la misma cantidad de salario, y que era como una especie de gratificación por las ganancias del banco, quiere decir, que no se dieron los elementos para considerarlo en dado caso como un derecho adquirido y que pueda existir de manera reiterada para considerarlo como un concepto obligado a pagar por el patrono, ya que si se asimila los conceptos referidos por la parte actora y demandada el pago dependía de la voluntad unilateral del patrono y en un caso especifico, sí se verificaban ganancias en el banco, no existiendo como antes se indico a los autos un contrato individual de trabajo, que desde el inicio de la relación de trabajo haya establecido ese bono único no salarial alegado -o en dado caso el incentivo no salarial asumido y aceptado por la demandada- como un derecho de los trabajadores a ser pagado como derecho adquirido por su prestación de servicio, ni tampoco un contrato colectivo o una resolución del banco; en consideración a todo lo anterior, y a pesar de que el juez a quo, hizo una valoración errada al basar su fundamentación por lo salarial o no salarial del concepto demandado, en virtud de las anteriores consideraciones es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmar la sentencia apelada con otra motivación, declarando sin lugar la demanda. Así se decide.

En consideración a lo antes expuestas este Juzgado Superior declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la demanda, confirmando la sentencia apelada, sin condenatoria en costas dada la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2011, por la abogada XIOMARY CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de octubre de 2011. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de pago de bono único no salarial por las ciudadanas FRANCIS MARIBEL MONTEROLA CALDERÓN y MARÍA ALEJANDRA DÍAZ HERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. TERCERO:. SE CONFIRMA con distinta motivación la sentencia apelada. CUARTO: Se exonera de costas a la parte demandante recurrente conforme la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) día del mes de marzo del año 2012. AÑOS 201º y 153º.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 06 de marzo de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No: AP21-R-2011-001773
JG/IO.