REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de marzo de dos mil doce (2012).
201° y 153°
ASUNTO No. :AP21-R-2012-000107
PARTE ACTORA: JORGE GAMBOA, ANA CHIQUE, NICOLÁS GUZMÁN, HILDA MÉNDEZ, MANUEL ENRIQUE LUCERO, JESÚS ANTONIO DÍAZ, NELSON GARCÍA, JESÚS MÁRQUEZ, GERARDO PACHECO, CARLOS JARA, DEMETRIO HERRERA, LUIS RAMÓN DECENA, PEDRO GARCÍA ROJAS, JOSÉ OTILIO GALAVIS, JUAN JOSÉ MACHADO, FRANCISCO GARCÍA, WALTER RAMÍREZ y CELINA VILLEGAS DE APARICIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.096.289, 6.003.558, 4.878.932, 8.177.105, 6.465.101, 6.478.308, 4.586.057, 1.452.702, 4.816.236, 5.617.396, 10.071.556, 8.202.735, 3.104.607, 953.316, 1.993.444, 7.998.775, 9.240.681 y 3.897.662, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA VERÓNICA SALAZAR, MICKEL AMEZQUITA PIÓN, PABLO PAREDES, ARMINDA ALVAREZ, VERÓNICA ARANGUIZ y MARÍA DEL VALLE GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.657, 97.648, 130.012, 69.108, 148.637, 164.158, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., (anteriormente denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A.), inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el No. 3.249.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELINA RAMÍREZ REYES, OSWALDO RODRÍGUEZ MORILLO, HERBERT ORTIZ LÓPEZ, YRVING MEDINA y OTROS, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.847, 97.342, 85.934 y 108.247, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia.
Conoce este Juzgado Superior de la aapelación interpuesta en fecha 25 de enero de 2012 por la abogada MARÍA GUTIÉRREZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el acta levantada en fecha 19 de enero de 2012 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de enero de 2012.
En fecha 03 de febrero de 2012 se distribuyó el presente expediente, el día 07 de febrero de 2012, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación y fijó para el día miércoles veintinueve (29) de febrero de 2012 a las 02:00 p.m. la oportunidad en que se celebraría la audiencia de parte en el presente asunto.
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial en fecha 04 de agosto de 2011, escrito libelar mediante el cual la apoderada judicial de los accionantes interpuso acción mero declarativa en contra de la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A.
Mediante distribución de fecha 05 de agosto de 2011, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente por auto de fecha 08 de agosto de 2011 y en esa misma fecha por auto separado admitió la demanda ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada y oficio a la Procuraduría General de la República , para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
Consta en diligencias suscritas en fecha 16 y 19 de septiembre de 2011 (folios 66 al 69, ambos inclusive), por los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, que dejaron constancia de la materialización efectiva de las notificaciones ordenadas; mediante certificación estampada por la Secretaría del Tribunal sustanciador, en fecha 20 de diciembre de 2011 se dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar.
Transcurrido el término de 10 días hábiles, correspondió mediante sorteo el conocimiento del presente asunto en fase de mediación al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien mediante acta de fecha 19 de enero de 2012 (folio 73) dio por recibido el expediente a los fines de celebrar la audiencia preliminar fijada, abocándose al conocimiento de la causa, dejando expresa constancia el Tribunal de la comparecencia únicamente de la parte actora mediante sus apoderados judiciales, abogados PABLO KASY PAREDES DELGADO y MARÍA DEL VALLE GUTIÉRREZ MONTEROLA y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que recibió el escrito de promoción de pruebas y anexos aportados por la parte actora, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación de los medios probatorios al expediente así como la remisión del asunto a los Juzgados de Juicio a los fines de la continuación del procedimiento.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de enero de 2012, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión contenida en el acta levantada, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de enero de 2012.
CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral fijada, se dejó constancia de la única comparecencia de la parte actora apelante; en su exposición el apoderado judicial del litis consorcio activo señaló que el objeto de su recurso era que se revocara la sentencia de fecha 19 de enero de 2012 emitida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución; comenzó con una introducción manifestando que el presente litis consorcio no era el único en el Circuito siendo que se intentaron 6 más y que se reclamaban los mismos conceptos, acciones mero declarativas, que de esos 6 expedientes, en 2 certificaron las notificaciones en una misma oportunidad y el día 19 de enero de 2012 se realizaron las audiencias preliminares, en la primera audiencia la Juez de sustanciación que conoció el caso declaró la admisión de los hechos, aplicando el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la incomparecencia de la parte demandada, si bien en esa audiencia se hizo el señalamiento de que se había notificado a la Procuraduría General de la República y ella había respondido que habían intereses del Estado, la Juez en esa oportunidad consideró que la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A. no tenía las prerrogativas del Estado y por ende aplicó la consecuencia jurídica y pasó a decidir; indicó que traía a colación lo anterior porque se trataba del mismo supuesto y porque el mismo día 19 de enero de 2012, unas horas después se realizó la audiencia que es hoy objeto de apelación y la Juez de sustanciación asumió un criterio distinto señalando que la parte demandada sí tenía involucrados intereses del Estado y por lo tanto era prudente aplicar el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentándose en que la empresa se encuentra en los momentos en un laudo arbitral internacional y que el Estado venezolano aún no le había cancelado el monto correspondiente al Decreto de expropiación que es de fecha 21 de agosto de 2008, motivos por los cuales solicitaba se revocara la decisión dictada y se apliquen las consecuencias del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez de este Tribunal, conforme lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al apoderado judicial de la parte actora a los fines de precisar el objeto de apelación y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos que dieron origen a la presente incidencia; el apoderado judicial señaló que el caso similar al que hizo mención fue conocido por la Juez Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, que el No. de asunto era AP21-L-2011-4016.
CAPÍTULO III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La apelación de la parte demandante se refiere a la decisión contenida en el acta levantada en fecha 19 de enero de 2012 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, donde se abstuvo de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, ordenando en su defecto la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio; que en un caso análogo al caso de autos donde fue celebrada la audiencia preliminar ese mismo día la Juez de sustanciación asumió un criterio distinto.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que una vez admitida la demanda, se ordenó la comparecencia de la parte demandada, a saber: la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A. y a tales efectos se libraron los correspondientes carteles de notificación así como oficio dirigido a la Procuraduría General de la República; que tanto la demandada como la Procuraduría General de la República fueron debidamente notificadas; que una vez certificada por Secretaría conforme lo prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegada la oportunidad de la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia a la misma de la empresa demandada, haciendo únicamente acto de presencia la representación judicial de los accionantes.
Tal como se señaló, la apelación ejercida por la parte actora se circunscribió a objetar la decisión contenida en el acta levantada en fecha 19 de enero de 2012 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que ordenó enviar el expediente a juicio en virtud de que incompareció la empresa demandada a la audiencia preliminar fijada, solicitando la parte recurrente que se aplique la consecuencia procesal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo alusión a un caso análogo donde sí se aplicó dicha consecuencia procesal y que fue conocido por el Juzgado Trigésimo Quinto (35ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En cuanto a lo expuesto por la parte apelante que el día 19 de enero de 2012 en un caso análogo otro Juzgado de Mediación de este circuito ( Juzgado 35º) aplico la consecuencia procesal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual trae a colación por considerar que es el que debe ser considerado por esta superioridad y revocar lo ordenado por la juez de instancia en el acta cuando decidió enviar el expediente a juicio, es de advertirle que cada expediente y cada causa es individual y los criterios de los jueces entre si son de acuerdo a su apreciación y análisis, -a menos que se trate de un criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia o reiterados de la Sala de Casación Social, - en consecuencia, cada juez puede evaluar a su justa medida y de acuerdo a su propia lógica cada expediente que tenga a bien conocer y es él, quien deberá aplicar lo que considere de acuerdo a las normas jurídicas y por ende no sería procedente utilizar el mismo criterio entre jueces de la misma instancia a menos que ambos lo compartan. Así se establece.
Sin embargo, esta alzada revisó el expediente identificado bajo la nomenclatura AP21-L-2011-4016 llevado por el Juzgado Trigésimo Quinto (35ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y evidenció que en ese caso se reservó un lapso de 5 días hábiles a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la procedencia o no de la acción mero declarativa que fue solicitada en ese expediente y que tiene similitud a la acción mero declarativa que aquí se plantea, y luego simplemente en su sentencia declaró inadmisible la demanda interpuesta por los motivos que expresó en su decisión, por lo que no se dio realmente en el fondo esa consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, porque en definitiva lo que se declaró fue la inadmisibilidad de la acción propuesta.
No obstante lo anterior, la situación que se plantea en el caso que nos ocupa es que se ordenó pasar las actuaciones a juicio cuando en criterio del recurrente debió declararse la consecuencia procesal prevista en el artículo 131 ejusdem, sin embargo observa esta alzada que aún cuando la Juez Cuadragésimo Tercera (43ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución no fundamentó ni expreso los motivos por los cuales consideraba procedente la remisión del expediente a los Juzgados de primera instancia de juicio, sino sólo se limitó a establecer que lo hacía de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que se intentó la acción contra la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., la cual como ya es conocido públicamente por todos los jueces de la República e inclusive por el público en general que dicha empresa fue sometida a un proceso expropiatorio a partir del 18 de junio de 2008 según Decreto No. 6.091 publicado en la Gaceta Oficial No. 5886 Extraordinario en la que en su artículo 1ª se estableció lo siguiente:
“Se reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional y en vista de su vinculación con actividades estratégicas para el desarrollo de la Nación, la industria de fabricación de cemento en la República Bolivariana de Venezuela.”
Por otro lado, en su artículo 2 se dispone que:
“Se ordena la transformación de las sociedades mercantiles CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A, HOLCIM VENEZUELA C.A. y C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A (GRUPO LAFARGE DE VENEZUELA), sus empresas filiales y afiliadas, en empresas del Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 100 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con una participación estatal no menor del 60% de su capital”
Finalmente, el artículo 3 de dicho Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional No. 6.091 dispone lo siguiente:
“Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo primero, se declaran de utilidad pública y de interés social, las actividades que desarrollan las sociedades mercantiles CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A, HOLCIM VENEZUELA C.A. y C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A (GRUPO LAFARGE DE VENEZUELA), sus empresas filiales y afiliadas, así como las obras, trabajos y servicios que fueran necesarios para realizarlas.”
De lo anteriormente transcrito, se desprende que si bien se trata de una empresa privada, aún así pasó a ser de utilidad pública y de interés social y está en ese proceso de expropiación para conformar el patrimonio del Estado, lo que implica que ahí hay un interés directo del Estado porque por supuesto en un futuro ese bien va a formar parte de los bienes del Estado, y en este momento es de utilidad pública e interés social decretado así por el Ejecutivo Nacional, y es tan así que cuando se admitió esta demanda se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y se le dio el lapso de 90 días continuos a que se refiere el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la parte interesada, en este caso los accionantes (apelantes), no atacaron esa decisión, considerando entonces que sí era procedente aplicar las prerrogativas del Estado a esa empresa, que siendo privada tiene un interés o una utilidad pública decretada por el Ejecutivo y es tan así que según el oficio No. 4894 de fecha 07 de octubre de 2011, cursante en autos al folio 71 y su vuelto, la Procuraduría General de la República se pronuncia señalando que se encontraban involucrados intereses de la República, ratificando la suspensión de la causa por el lapso de 90 días y luego de transcurrido dicho lapso de suspensión fue que se certificó por Secretaría a los fines que se celebrara la audiencia preliminar y la parte actora acudió a la misma, lo que quiere decir que la parte accionante estuvo conteste en que sí estaban involucrados los intereses de la República por lo cual es procedente aplicar las prerrogativas del Estado en este caso que no pueden ser relajadas por las partes ni por el Juez; en este caso incluso esta Superioridad comparte el criterio de que cuando se traten de instituciones que si bien sean de carácter privado pero que sean de interés público y con capital del Estado, deben serles aplicadas las prerrogativas del Estado y ello en conformidad con los artículos 75 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 16, 24 y 26 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional aunado al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso donde se encontraba involucrada la empresa PDVSA, sentencia de fecha 26 de febrero de 2007, Expediente No. 061855, en la cual se llegó a la conclusión que dicha empresa tiene y goza de los mismos privilegios de la República por ser una empresa de capital cuyo único accionista es el Estado, y en este caso aunque la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A. está en ese proceso, el propio Decreto lo dice y es que la empresa va a pasar a ser del Estado y además de eso tiene utilidad pública y es de interés social ya que en el artículo 12 del referido decreto se establece “que se ordena la transformación de esa sociedad mercantil a empresa del Estado”, lo que quiere decir que de una u otra manera ese Decreto está en su proceso de ser cumplido, pero a la vez lo importante es que se declaró de utilidad pública y social a esta empresa y al ser así independientemente de que no se haya realizado o no haya terminado el proceso, esa empresa mantiene una utilidad pública por Decreto presidencial que es Ley y que debe ser asimilado a aquellas empresas que tienen un capital o participación accionaria del Estado, por lo que esta alzada comparte el criterio expuesto por la recurrida que ordenó pasar el expediente a juicio sin ninguna consecuencia procesal, para garantizar el patrimonio futuro del Estado venezolano y el debate procesal adecuado para no perjudicar el Patrimonio Nacional del que igualmente en el futuro va a ser partícipe esta empresa que fue demandada, porque se encuentra en ese proceso de ser efectivamente una empresa del Estado. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmándose lo decidido por la Juez Cuadragésimo Tercera (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acta levantada en fecha 19 de enero de 2012 donde ordeno enviar el expediente a juicio. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de enero de 2012 por la abogada MARÍA GUTIÉRREZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el acta levantada en fecha 19 de enero de 2012 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción mero declarativa incoada por los ciudadanos JORGE GAMBOA, ANA CHIQUE, NICOLÁS GUZMÁN, HILDA MÉNDEZ, MANUEL ENRIQUE LUCERO, JESÚS ANTONIO DÍAZ, NELSON GARCÍA, JESÚS MÁRQUEZ, GERARDO PACHECO, CARLOS JARA, DEMETRIO HERRERA, LUIS RAMÓN DECENA, PEDRO GARCÍA ROJAS, JOSÉ OTILIO GALAVIS, JUAN JOSÉ MACHADO, FRANCISCO GARCÍA, WALTER RAMÍREZ y CELINA VILLEGAS DE APARICIO en contra de la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: No hay condenatoria en costas, conforme la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República con inserción de copia certificada de la presente sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de 2012. AÑOS: 201º y 153°.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 07 de marzo de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-00107
JG/IO/ksr
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