REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de marzo de 2012.
201° y 153°

ASUNTO No.: AP21-R-2012-0040

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUISA BOLIVAR, VELANDRIA HARRY, MAYELIS MEJIAS, JOANNE HAREWOOD, LUIS MORA, GUIDO MORA, ONEIDA HIDALGO, REYMUNDO CASTILLO, MÓNICA LANZA, ELI AGUILAR, LUIS VERA, NINOSKA FUENTES, EMILIA BARRERA, ELVIS BOLEMO, YUSMARY BLANCO, ZORAIDA TERAN, JUVENAL ROJAS, YAJAIRA ACEVEDO y ZORAIDA ACOSTA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números: 3.805.140, 5.885.894, 12.493.853, 81.452.793, 10.109.425, 6.865.321, 8.176.090, 11.436.575, 10.814.757, 6.838.321, 11.046.037, 15.324.307, 6.182.818, 14.244.863, 14.609.833, 10.546.569, 3.255.466, 5.594.257, 5.910.629 y 4.886.090 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FELIX BAEZ DECENA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.580.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RAPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTOS, MANTENIMIENTOS SUS SIMILARES Y CONEXO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA “SINTRARESCOM”.

APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: representado por el ciudadano MANUEL GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.483.213; debidamente asistido por el abogado NIEVES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.012.

MOTIVO: APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2012, por el ciudadano NIEVES DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2012, oída en un solo efecto por auto de fecha 26 de enero de 2011.

En fecha 01 de febrero de 2012 se distribuyó el presente expediente, el día 6 de febrero de 2012, este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó el lapso para decidir de 30 días continuos siguientes a dicha fecha, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.

Procede esta Alzada a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 22 de diciembre de 2011 se presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito de acción de amparo constitucional incoado por los ciudadanos LUISA BOLIVAR, VELANDRIA HARRY, MAYELIS MEJIAS, JOANNE HAREWOOD, LUIS MORA, GUIDO MORA, ONEIDA HIDALGO, REYMUNDO CASTILLO, MÓNICA LANZA, ELI AGUILAR, LUIS VERA, NINOSKA FUENTES, EMILIA BARRERA, ELVIS BOLEMO, YUSMARY BLANCO, ZORAIDA TERAN, JUVENAL ROJAS, YAJAIRA ACEVEDO y ZORAIDA ACOSTA, asistidos por el abogado FELIZ BAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.580 en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RAPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTOS, MANTENIMIENTOS SUS SIMILARES Y CONEXO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA “SINTRARESCOM”., la cual en esa mismo día, fue asignada previa distribución, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; del escrito en referencia se observa que la acción de amparo constitucional fue intentada para que se ordenara a la organización sindical denominada; SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RAPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTOS, MANTENIMIENTOS SUS SIMILARES Y CONEXO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA “SINTRARESCOM”, abstenerse de realizar cualquier tipo de actuaciones materiales que violen o menoscaben el derecho constitucional del trabajo y se ventile lo concerniente a la discusión del convenio colectivo del trabajo, y la legitimidad o no que posean para realizar tales discusiones.

Por auto de fecha 23 de diciembre de 2011 se dio por recibida la acción y admitida se ordeno la notificación de la parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en derechos y Garantías Constitucionales, que luego de ser cumplidas se dejo constancia en autos y se procedió a fijar oportunidad dentro de las 96 horas siguientes para la celebración de la audiencia constitucional la cual se efectúo el día 12 de enero de 2012 a las 9:00 a.m. a la cual comparecieron las partes y la representación del Ministerio Publico. En fecha 19 de enero de 2012 se dicto decisión donde se declaro con lugar la acción de amparo constitucional. En fecha 23 de enero de 2011 la parte presuntamente agraviante apela de dicha decisión, la cual es oída en un solo efecto.

En fecha 01 de febrero de 2012 corresponde por la distribución respectiva conocer del recurso interpuesto a este Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito, quien en fecha 06 de febrero de 2012 le da por recibido y fija el lapso de 30 días continuos para el pronunciamiento sobre el recurso interpuesto, en fecha 27 de febrero de 2012, el abogado Nieves Díaz, consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este circuito judicial, escrito donde solicita que se revoque la sentencia de instancia, por considerar que los querellantes carecen de legitimación activa para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida por la supuesta violación de derechos constitucionales

DE LOS HECHOS

La acción de amparo constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada, se sustenta en que en fecha 26 de septiembre de 2011, el ciudadano MANUEL GUZMAN, “(…)actuando en su condición de Presidente de SINTRARESCOM, arbitrariamente y en compañía de personas ajenas a la empresa INVERSIONES VELICOMEN, C. A., ( HOTEL PASEO LAS MERCEDES) y un reducido grupo de trabajadores, sin que mediara procedimiento legal alguno que pudiera justificar tal conducta, convocaron, promovieron e impidieron que la empresa continuara con sus labores ordinarias prestadora del servicio de alojamiento y comida a sus huéspedes, y demás actividades inherentes a la industria hotelera, no permitiendo el ingreso del personal que labora en las instalaciones del hotel, obstruyendo todas las entradas al lobby del hotel. Asimismo, impidieron el ingreso de nuevos huéspedes que habían reservado su estadía, y los que ya se encontraban, tuvieron que retirarse debido a la serie de amenazas que inferían los promotores” que esta actitud, contraria al ordenamiento jurídico, continuo durante los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2011, cercenando el derecho al trabajo de los actores, que desistieron de su actitud después de haber asistido la empresa al Servicio de Contratos, Conflictos y Conciliación en la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas, a la primera reunión ordenada y notificada por el órgano administrativo para el inicio de las discusiones del proyecto de convención colectiva, que al efecto había presentado la referida organización sindical, que posteriormente el día 07 den noviembre de 2011, SINTRARESCOM, tomó nuevamente de forma arbitraria, irrespetuosa y por demás violaría del derecho al trabajo, las instalaciones de la empresa, que durante los días 02 al 11 de noviembre de 2011, que desistieron de su actitud, sin que mediara procedimiento legal alguno que justificara tal conducta arbitraria, que durante esos días constriñeron de manera arbitraria y violatoria el derecho constitucional al trabajo, ya que las instalaciones se encontraban tomadas, que impidieron asimismo, el acceso al puesto de trabajo de los actores y de la gran masa de trabajadores, que no estaban de acuerdo con las acciones promovidas por dicha organización sindical, que obstruyeron las vías de acceso al hotel, colocando vehículos en la entrada del mismo, amenazando e instigando a cualquiera que se acercara, que cortaron el suministro de agua al sistema de aires acondicionado, no solo del hotel, sino de las demás dependencias del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, afectando las salas de cine y Teatro Trasnocho, donde incluso por la mencionada perturbación, se vieron obligados a suspender eventos, afectando a terceras personas, que amenazaron mediante agresión verbales a los trabajadores de la empresa, entre otras consideraciones de hecho, totalmente violatorias de los derechos constitucionales, que interrumpieron las labores ordinarias del hotel, originando ruidos molestos con silbatos (pitos), megáfonos, pancartas, vociferando a viva voz, con improperios y alterando durante todo el tiempo señalado, la permanencia de los huéspedes que se encontraban alojados en las mencionadas instalaciones, los cuales tuvieron que retirarse, que obligaron a que aquellos huéspedes que ingresaban al hotel con el propósito de registrarse y alojarse, tuvieran que retirarse de las instalaciones con motivo de la interrupción de la tranquilidad que caracteriza el sitio de trabajo, aduce igualmente la parte actora a través de su apoderado judicial, que producto de la Providencia Administrativa No P.A: 02-11, de fecha 15 de agosto de 2011, mediante la cual se ordenó al hotel discutir la convención colectiva presentada por SINTRARESCOM, que dicho empresa ejerció demanda de nulidad por considerar que el organismo de la administración laboral desecho indebidamente y sin fundamento legal, los argumentos y pruebas producidas en su oportunidad, por lo cual el hotel solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del referido acto administrativo, que dicha medida fue acordada por el Juzgado tercero de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, el día 14 de noviembre de 2011, en el asunto AP21-N-2011-000265, de cuyo contenido fue notificada la mencionada organización sindical accionada, en fecha 21 de noviembre de 2011; alega que existe una violación continuada del derecho al trabajo de los actores, pues SINTRARESCOM tomó nuevamente las instalaciones del HOTEL PASEO LAS MERCEDES (INVERSIONES VELICOMEN CA) obligando en consecuencia a paralizar una vez más la actividad económica principal de la empresa, desde el día 23 de noviembre de 2011, hasta la actualidad, que fundamenta la presente acción de amparo en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según su afirmación, se ha violentado el derecho al trabajo, que se ha materializado mediante la toma de manera violenta, arbitraria de las instalaciones del HOTEL PASEO LAS MERCEDES (INVERIONES VELICOMEN CA) sin contar con ningún elemento legal ni judicial que sustenten dichas actuaciones.

A tales efectos invoca los artículos 1º y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando al tribunal que ordene a SINTRARESCOM, abstenerse de realizar cualquier tipo de actuaciones materiales que violen o menoscaben el derecho constitucional al trabajo, y con fundamento a la solicitud que ha sido expuesta, se ventile lo concerniente a la discusión del Convenio Colectivo del Trabajo, así como la legitimidad que posean o no para realizar tales discusiones, mediante los mecanismos jurisdiccionales legalmente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, por todo lo anterior, se interpone la presente acción de amparo constitucional, por la presunta violación del artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional fijada, se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada, representada por su apoderado judicial FELIX BAEZ DECENA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.580., de la presencia de la parte presuntamente agraviante MANUEL GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.483.213, presidente del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RAPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTOS, MANTENIMIENTOS SUS SIMILARES Y CONEXO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA “SINTRARESCOM”; debidamente asistido por el abogado NIEVES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.012. y de la presencia de la representación del Ministerio Público a través del ciudadano: JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.182; en su condición de Fiscal del Ministerio Público 84º del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia se procedió, a darle el derecho de palabra a la parte agraviada, quien expuso oralmente los fundamentos de la acción interpuesta en lo cual expreso: Se intenta la presente acción de Amparo Constitucional, en ocasión de que una masa de trabajadores pertenecientes a Hotel Paseo Las Mercedes, que le han sido cercenado su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alegó que un grupo de agremiados al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RAPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTOS, MANTENIMIENTOS SUS SIMILARES Y CONEXO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA “SINTRARESCOM” liderizados por el ciudadano MANUEL GUZMAN, realizaron la toma de las instalaciones donde opera el Hotel Paseo Las Mercedes, cercenando el derecho al trabajo que tienen sus representados, que desde el 23 de noviembre de 2011 no han podido entrar a su sitio de trabajo, que la parte patronal ha hecho un esfuerzo muy grande en cumplir con los conceptos laborales correspondientes a los actores, pero que hasta la fecha ha sido imposible, que los mismos ingreses al hotel a realizar sus labores cotidianas, que existe una paralización del contrato colectivo, que se pide es que sean revisadas las actas donde anexo su solicitud, para que dirima y pueda fallar a favor de los trabajadores para que regresen a su sitio de trabajo.

posteriormente se procedió a darle el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, quien expuso oralmente que la parte querellante es ilegitima ya que mediante sentencia del 29 de marzo de 2011, en el expediente 09-1401, con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, se estableció que el sindicato que tiene mayoría es quien tiene legitimidad para dirimir la convención colectiva, que en el hotel hay 250 trabajadores, de ellos 230 están afiliados al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RAPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTOS, MANTENIMIENTOS SUS SIMILARES Y CONEXO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA “SINTRARESCOM”., que existe una masa de 20 trabajadores que no están afiliados al sindicato, que sin asamblea, y sin haber hecho absolutamente nada quieren interponer un amparo sin legitimidad alguna, que estas persona no están discutiendo la convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo; que los accionantes no tienen la mayoría, que la parte patronal no discutieron la contratación colectiva y que ahora interpusieron un amparo constitucional; que debían interponer previamente recurso ante el Ministro del Trabajo, pero no lo hicieron, por lo cual aquí también hay cosa juzgada, que los accionantes pudieron haber hecho sus alegatos según el artículo 510 de la LOT, sin embargo, no hicieron absolutamente nada, que hay un recurso de nulidad contra el acto administrativo cuya copia consignó en el acto de la audiencia constitucional, que el Juzgado Décimo Tercero dictó una medida cautelar, todo en el expediente 265, que se suspendió los efectos del acto administrativo, la parte querellada apeló de esa medida cautelar, que el caso lo tiene el Juez WILLIAM GIMENEZ, de Tribunal Séptimo Superior, según asunto AP21-R-2008-001948, que así se conocerá quien tiene la razón, y se determinará si la medida cautelar acordada esta o no ajustada a derecho, también alegó que en el expediente AP21-O-2011-00128, el Dr. Carlos Pino, estableció que el tribunal es incompetente, por lo cual hay cosa juzgada, que el Juez de Juicio también es incompetente para conocer del presente Amparo Constitucional, que el artículo 6, ordinal octavo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que un amparo no debe versar sobre los mismos hechos, que según, sentencia No 1410, del 02 de diciembre de 2010, expediente 09744, de la Sala Social, existe en el presente caso cosa juzgada.

Luego en el derecho de réplica y contrarréplica, el apoderado judicial de los accionantes, manifestó que su contraparte lo confundió un poco porque en la práctica forense sabemos que estamos ante un procedimiento autónomo, que tiene ciertas características, que no vino a este Tribunal a discutir contrato colectivo, no se vino a ver si la nulidad fue a favor de uno o de otro, que solo le pide al juez que dicte una medida en la cual los actores vuelvan a su sitio de trabajo, que en la solicitud de amparo se hace mención a una negociación colectiva, es solo porque fue lo que dio inicio a la toma ilegitima de las instalaciones del hotel, que las leyes permiten la huelga, que los trabajadores no tienen derecho a tomar las instalaciones del patrono y cercenarle el derecho al trabajo a sus compañeros, que lo que se reclama es que se le permita a los actores trabajar, que el sindicato tienen otras vías administrativas para hacer valer su derecho pero sin cercenarle el derecho al trabajo.

Por su parte la accionada, en su derecho a contrarréplica señaló lo siguiente; que el juez en el expediente 265 se negó en la utilización de la fuerza pública para desalojar los trabajadores que están en huelga en el hotel las mercedes, que el expediente 128 el Dr. Martínez hizo la misma solicitud relativa al presente amparo, y el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial, Dr. Carlos Pino, declaro su incompetencia, que los expedientes ya señalados se refieren a los mismos hechos señalados en el presente amparo en dichos expedientes se presentaron las mismas pruebas, por lo cual la presente acción es inadmisible porque ya existe un pronunciamiento sobre lo debatido, alegó que el amparo es inadmisible, que es ilegitimo, que hay cosa juzgada, que es temerario.

Luego el Juez de Juicio, como rector de proceso, procedió a interrogar al representante del sindicato, ciudadano Manuel Guzmán, ante la pregunta, de cuáles eran los derechos que se estaban reclamando, respondió que se estaba discutiendo el contrato colectivo, que fueron a la Inspectoría del Trabajo, que la directiva y los demás trabajadores abandonaron el hotel, que mandaron a despedir a 230 trabajadores, que el hotel tiene dos entradas de acceso, que estos trabajadores están cumpliendo horario, que la directiva no está en el hotel, la parte presuntamente agraviada respondió que el hotel tiene 02 puertas, que no está operativo, que el señor Guzmán no trabaja en el hotel.

En cuanto al representante del Ministerio Público, manifestó a viva voz que la presente acción constitucional incoada, fue clara en denunciar las violaciones constitucionales, luego de la toma intempestiva de las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes, que sobre la incompetencia del Tribunal de Juicio, el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparos, Derechos y Garantías Constitucionales, expresa que son competentes para conocer de la acción constitucional, los tribunales de acuerdo a la naturaleza de la materia afín que se estén denunciando, que se están denunciando presuntas violaciones en materia laboral, por lo que considera que el tribunal es competente para conocer la acción de amparo, que con respecto a la inadmisibilidad del presunto recurso, al irnos a las vías de hecho, se pregunta sí ¿habría un recurso ordinario para restituir la situación jurídica infringida?. que sí nos vamos a que esta es una acción constitucional, quizás habría una confusión, porque si es una acción constitucional en relación a una convención colectiva, que esta siguiendo los mecanismos legales, se podría pensar que es inadmisible porque la parte se esta desviando del curso normal del procedimiento, pero cuando se observa que el amparo no esta relacionado directamente con ese procedimiento administrativo de contratación colectiva, sino que se refiere a unas vías de hecho, una toma intempestiva, en este último caso, no existe vía procesal ordinaria, y en ese sentido, solicitó al tribunal declarar con lugar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

Así mismo el Fiscal del Ministerio Publico le pregunto a la parte accionada, si se había agotado el procedimiento de huelga, y sí la Inspectoría del trabajo, lo había decretado así, para que los trabajadores tomaran las instalaciones del hotel, la misma pregunta se la formula el Juez del Tribunal, respondiendo que habían hablado con el inspector y se habían trasladado a la empresa para notificarla y que no había directivo, que sí se había agotado las 120 horas, pero que no habían traído constancia porque le habían dicho que no era necesario; vista la respuesta de la parte accionada, y que como no había pruebas de la existencia de un procedimiento de huelga, el representante del Ministerio Público considero que se estaba ante una vías de hechos, que consideraba que las partes debían agotar los mecanismos legales previstos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, de que como garante de la constitucionalidad , y en virtud de que no había pruebas fehaciente de lo que se estaba ventilando en el hotel, se originaba a través de una orden administrativa o de un tribunal, y que estando ausente una actuación de un órgano jurisdiccional, consideró que se estaba presente ante una vías de hecho, por lo que consideró procedente la presente acción de amparo Constitucional.

El juez informo a las partes que tenían el derecho a utilizar un tiempo para sus conclusiones finales, manifestando la parte presuntamente agraviada, que consideraba, que lleno los extremos legales para que el tribunal restituya las garantías contenidas en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que los trabajadores pudiesen continuar con sus tareas cotidianas, mientras que el representante judicial de la parte presuntamente agraviante manifestó que el tribunal era incompetente para conocer, porque había un delito, que tiene que conocer la jurisdicción penal.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2012 el apoderado de la parte presuntamente agraviante abogado Nieves Díaz, IPSA Nº 25.012 fundamenta su recurso de apelación argumentando que la recurrida no tomo en consideración la defensa de inadmisibilidad propuesta en la audiencia constitucional, por lo cual solicita muy respetuosamente que se revoque la sentencia de instancia declarando inadmisible la acción de amparo en virtud que los querellantes carecen de legitimación activa para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida por la supuesta violación de los derechos constitucionales, que afectaría solo a los interese particulares de un numero determinado de personas a 18 trabajadores donde la cantidad total de laborantes esta compuesta por doscientos cincuenta ( 250) de los cuales doscientos treinta y dos (232) están afiliados a SINTRARESCOM y solo 18 trabajadores pertenecen a SINBOLTRAHOTEL demostrado que este sindicato SINTRARESCOM tiene la mayoría para que sea interlocutor de todos ellos ante el respectivo patrono y de hecho es el sindicato que se encuentra discutiendo la convención colectiva con la parte patronal por cuanto cumplió con todos los requisitos exigidos para discutirlo incluyendo la referida mayoría de sus miembros todo ello como lo demuestra la Providencia administrativa que anexo marcado con la letra “C” y que según su decir prueba que los querellantes no tiene representatividad, lo cual resultaría forzoso declarar inadmisible la acción de amparo y revocar la decisión de primera instancia. Insiste en que los querellantes carecen de legitimidad activa para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida por la supuesta violación de los derechos constitucionales por cuanto el numero de trabajadores afiliados al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES HOTELEROS DEL DISTRITO METROPOLITANO ( SINBLOTRAHOTEL) es muy ínfimo para discutir una convención colectiva y para que sea el interlocutor de todos ellos ante el respectivo patrono, y para demostrar lo que manifiesta alega los 18 trabajadores aquí involucrados no pertenecen a la organización sindical SINTRARESCOM a la cual pertenecen 250 trabajadores activos de la empresa demostrando que este sindicato tiene mayoría, lo cual según su decir se demuestra igualmente de que en fecha 19 de julio de 2011 la Junta Directiva de SINTRARESCOM procedió a solicitar a la inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas inspección a la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital para dejar constancia de las renuncia hecha por los trabajadores de la empresa INVERSIONES VELICOMEN C.A al Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano ( SINBOTRAHOTEL) lo cual fue consignado en fecha 27 de julio de 2011 ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los efectos de demostrar la mayoría de SiNTRARESCOM y que los alegatos de los querellados son infundados por cuanto solo buscan su propio beneficio e intereses y la del patrono ; que también en fecha 25 de julio de 2011 SINBOTRAHOTEL agrupación integrada por 18 trabajadores careciendo de legitimidad activa presentaron una tercería por ante la Inspectoría del Trabajo que le fue declarada sin lugar en fecha 15 de agosto de 2011 y no ejercieron recurso alguno ante el Ministerio por lo cual hay cosa juzgada respecto a ese sindicato; que ello a la vez sirve para demostrar que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dicto Providencia Administrativa donde acuerda y obliga a la empresa INVERSIONES VELICOMEN C.A a discutir el proyecto de convención colectiva de Trabajo con el Sindicato SINTRARESCOM que tiene la mayoría y por consiguiente el que tiene la representatividad de los trabajadores, anexando la referida providencia administrativa. Alega en su escrito sentencia Nº 0299 del 29 de marzo de 2011 expediente Nº 09-1401 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia referida a la representatividad y mayoría en los Sindicatos, de la cual trascribe parte de su texto. Así mismo alega sentencia de fecha 27 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito en el caso Promociones Yau C.A y Administradora Insumerca contra Colgate Palmolive C. A expediente AP21-R--2005-000368 en el cual se declaro una inadmisibilidad in limini litis, solicitando finalmente se revoque la decisión de instancia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la apelación sometida a consideración de este Juzgado Superior, observa que la sentencia recurrida estableció improcedente la solicitud de falta de competencia del tribunal para conocer la presente acción de amparo constitucional, sin lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la parte accionada, con lugar la acción de amparo constitucional incoada; que a los efectos de reestablecer el derecho al trabajo violado, se ordenó al ciudadano Manuel Guzmán, a los trabajadores y a todas aquellas persona que participen en las vías de hecho, que deben permitir y facilitar el libre acceso de los trabajadores accionantes, así como de otros trabajadores que lo requieran, con la finalidad de que pueda continuar prestando sus servicios; que al momento de celebrarse la audiencia constitucional, la parte recurrente a viva voz ratifico el contenido de la solicitud de amparo, para que el tribunal restituyera las garantías contenidas en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando la violación del derecho al trabajo; que la parte presuntamente agraviante manifestó que el tribunal era incompetente para conocer de la presente acción de amparo; que la opinión emitida por el Ministerio Público estuvo orientada a solicitar se declarare con lugar el amparo interpuesto por cuanto se verifico que no había pruebas de la existencia de un procedimiento de huelga, por lo que considero que se estaba ante una vías de hecho.

ANALISIS PROBATORIO

Se pasa de seguidas a valorar el material probatorio presentado por las partes:

Se observa que las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada o accionante en amparo y que fueron acompañadas al escrito presentado, son las siguientes:

Promovió copia simple de Acta de fecha 26-09-2011, donde consta que se trasladó y constituyó la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, al HOTEL PASEO LAS MERCEDES, a solicitud de la empresa INVERSIONES VELICOMEN CA, folios 20 al 26, la cual es valorada de acuerdo al articulo 429 del CPC, en que se evidencia que en la mencionada fecha se encontraba en las entradas de las instalaciones del Hotel PASEO LAS MERCEDES, un grupo de personas afiliadas al sindicato SINTRARESCOM, que se trataba de una protesta en contra de los empleadores del referido hotel, que las personas apostadas en las instalaciones de dicho hotel impedían la entrada a los huéspedes y personas visitantes del mismo alegándose la huelga.

Promovió copia de asunto AP31S-2011-10034, correspondiente a solicitud presentada por INVERSIONES VELICOMEN C.A. relativa a inspección judicial en el HOTEL PASEO LAS MERCEDES, folios 27 al 45, la cual es valorada de acuerdo al articulo 429 del CPC, en la que se evidencia que en fecha 02-11-11, el tribunal 17º DE Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Planta Baja del Hotel Paseo las Mercedes, Ubicado en el Centro Comercial Paseo Las Mercedes, Av. Principal de las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Distrito Capital a los fines de practicar Inspección Judicial. En dicha acta, el referido tribunal dejó constancia que en el ALA ESTE DEL HOTEL, se observó un grupo de personas quienes estaban sentadas encima de los vehículos que se encontraban estacionados frente a las puertas de acceso al HOTEL, que el grupo antes mencionado portaba unos carteles que señalaban 1) CONTRATO COLECTIVO O HUELGA 2) Contrato Colectivo con SINTRARESCOM, asimismo se observó una Bandera Nacional colgada justo sobre las puertas de vidrio que dan acceso al hotel, y que en la entrada Norte del Hotel se observó una silla alta dispuesta de manera de tranca en la puerta que da acceso al interior del inmueble, asimismo se observa una tabla de madera colocada en las manillas de la puerta que impide que la puerta sea abierta desde afuera, no permitiéndose el acceso al interior del hotel. Igualmente, se observaron reunidas en el Hobby del hotel un grupo de aproximadamente 23 personas.

Promovió copias de fotografías tomadas por el ciudadano MARCOS ANTONIO GRACIA BASTIDAS consignadas en el asunto AP31S-2011-10034, folios 48 al 50, que son valoradas por la sana crítica, por cuanto consta en autos que son fotografías tomadas con una cámara NIKON D-90 35 MM, de 16 MEGA PIXELES, asimismo consta la fecha y la identidad del autor de dichas fotografías, de las cuales se evidencia que frente a las puertas de acceso al HOTEL, un grupo de personas portaba unos carteles que señalaban 1) CONTRATO COLECTIVO O HUELGA 2) Contrato Colectivo con SINTRARESCOM, asimismo se observa una Bandera Nacional colgada justo sobre las puertas de vidrio que dan acceso al hotel.

Promovió copia de acta de fecha 11-11-11, levantada por la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, folios 54 al 59, la cual es valorada de acuerdo al articulo 429 del CPC, de la que se evidencia que funcionario autorizado de dicha notaria se traslado al hotel PASEO LAS MERCEDES, a fin de practicar una Inspección Ocular sobre el estado en que se encontraba el referido inmueble, con ocasión a la entrega de sus instalaciones que hace SINTRARESCOM, luego de la toma de que de este Hotel hizo la referida organización sindical y a requerimiento hecho por el ciudadano HECTOR ARMANDO OHARA GALINDO, en su carácter de Gerente de Operaciones del mencionado Hotel.

Promovió copia de acta de fecha 23 de noviembre de 2011, levantada por el Notario Público Octavo del Municipio Baruta del Estado Miranda, folios 62 al 64, la cual es valorada de acuerdo al articulo 429 del CPC, en la cual se evidencia que en la señalada fecha funcionario de la Notaria Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, realizó inspección ocular en el HOTEL PASEO LAS MERCES, en el cual se pudo constatar que había una protesta de carácter laboral por parte de los trabajadores del HOTEL, agrupados en el SINDICATO SINTRARESCOM, que estas personas como medida de presión tomaron las instalaciones del Hotel, impidiendo el libre acceso y salida de personas de las instalaciones. Asimismo, la notaria dejó constancia que se trato de dejar testimonio fotográfico de lo expuesto, lo cual no se pudo hacer, dado el grado de agresividad mostrado por las personas que encabezan dicha protesta, quienes en todo momento se negaron a identificarse y muchos menos a permitir que se dejara constancia visual de ello.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL APODERADO ACTOR DURANTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

Promovió originales de constancias de trabajo, de fecha 22-12-11, suscritas por el Gerente de Recursos Humanos, emanadas de INVERSIONES VELICOMEN, a favor de los accionantes, cursantes a los folios 88 al 108 que son valorados de acuerdo al articulo 444 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron atacadas por la parte a quien se les opone de las cuales se evidencian que los accionantes son trabajadores del HOTEL PASEO LAS MERCEDES.

Promovió copia de impresión de pagina web denominada VLEX VENEZUELA, relativa a publicación de contenido de decisión del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, folio 109, de la cual es preciso señalar que el contenido de la referida decisión, constituye un hecho notorio judicial, de lo cual se deja expresa constancia. De dicha decisión, se evidencia que en fecha 14-11-2011, el mencionado juzgado se declaró incompetente por la materia para decidir el amparo constitucional interpuesto por INVERSIONES VELICOMEN CA contra SINTRARESCOM.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACCIONADA DURANTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

Promovió copia simple de sentencia de fecha 14-11-11, emanada del Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, folios 110 al 118, de lo cual se reitera constituye igualmente la referida decisión, un hecho notorio judicial, de lo cual se deja expresa constancia y en la cual se evidencia que dicho juzgado declaró PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No 02-11 de fecha 15-08-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se estableció la obligación de la empresa INVERSIONES VELICOMEN C.A, de negociar y discutir con SINTRARESCOM el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo de fecha presentado ante el órgano administrativo en fecha 05-04-11.

Promovió copia de Gaceta Electoral de fecha 23-03-2011, No 562, folios 119 al 130, la cual es valorada de acuerdo al articulo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que los procesos electorales realizados por el sindicato SINTRARESCOM fueron reconocido mediante Resolución No 110217-00222, emanada del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Promovió original de acta levantada en la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 12-12-11, con ocasión de reunión conciliatoria respecto al proyecto de convención colectiva presentada por SINTRARESCOM para ser discutido con la empresa INVERSIONES VELICOMEN CA, folio 131, la cual es valorada de acuerdo al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia que la representación de INVERSIONES VELICOMEN CA, no compareció a dicho acto por lo cual fijó fecha para próximas reuniones con el mencionado sindicato, previa notificación de la parte patronal.

Promovió copia simple de acta de fecha 22-11-11, levantada en la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo, la cual es valorada de acuerdo al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en dicha fecha se celebró reunión entre SINTRARESCOM y la empresa INVERSIONES VELICOMEN, en la cual se dio lectura a las cláusulas 40, 42, 43 al 46, 48, 52 y 53 del proyecto de convención colectiva y que no se llegó a acuerdo alguno.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta alzada pasa a realizar las consideraciones y razonamientos en que se fundamenta la decisión.

Para decidir este Juzgado observa:

Tal como fue expresado con anterioridad, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante SINTRARESCOM se fundamenta en que la recurrida no tomo en consideración la defensa de inadmisibilidad propuesta en la audiencia constitucional, por lo cual solicita muy respetuosamente que se revoque la sentencia de instancia declarando inadmisible la acción de amparo en virtud que los querellantes carecen de legitimación activa para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida por la supuesta violación de los derechos constitucionales, que afectaría solo a los interese particulares de un numero determinado de personas a 18 trabajadores donde la cantidad total de laborantes esta compuesta por doscientos cincuenta ( 250) de los cuales doscientos treinta y dos (232) están afiliados a SINTRARESCOM y solo 18 trabajadores pertenecen a SINBOLTRAHOTEL demostrado que este sindicato SINTRARESCOM tiene la mayoría para que sea interlocutor de todos ellos ante el respectivo patrono y de hecho es el sindicato que se encuentra discutiendo la convención colectiva con la parte patronal por cuanto cumplió con todos los requisitos exigidos para discutirlo incluyendo la referida mayoría de sus miembros todo ello como lo demuestra la Providencia administrativa que se encuentra agregada a los autos y que según su decir prueba que los querellantes no tiene representatividad, lo cual resultaría forzoso declarar inadmisible la acción de amparo y revocar la decisión de primera instancia.

Ahora bien, el juez a quo para fundamentar su decisión y considerar a lugar el amparo incoado por los accionantes en amparo en el presente asunto, así como decidir sobre la incompetencia e inadmisibilidad y la cosa juzgada alegada por la parte presuntamente agraviante declarándolas improcedentes, como puntos previos al fondo del asunto, estableció lo siguiente:

En primer lugar se pronuncio sobre la competencia en los siguientes términos:

“Ahora bien, previamente al fondo de la controversia, este tribunal debe resolver los alegatos hechos por la parte accionada durante la audiencia constitucional, referidos a la falta de competencia de este tribunal para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, así como lo relacionado a la falta de legitimidad que tienen los accionantes para ejercer la presente acción y lo concerniente al alegato de cosa juzgada y de la inadmisibilidad de la presente acción.

En lo que respecta al alegato de la falta de competencia de este tribunal para conocer el presente asunto, señaló la parte accionada en la audiencia constitucional, a través del abogado que la asistió judicialmente, que este tribunal es incompetente por la materia en virtud de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. AP21-O-2011-128, caso Amparo Constitucional interpuesto por la sociedad mercantil “INVERSIONES VELICOMEN, C.A., contra SINTRARESCOM, en cuyo procedimiento una vez revisado el sistema IURIS 2000, se observa que el referido tribunal, se declaró incompetente para conocer del mismo en razón de la materia, declinando su competencia en la jurisdicción civil, lo cual denota que la referida decisión, constituye un hecho notorio judicial. Por otra parte señaló también el referido abogado, que la falta de competencia de este tribunal, deviene por la opinión verbal manifestada por el representante del Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia constitucional, al calificar como delito las acciones desplegadas por los trabajadores afiliados a SINTRARESCOM, y que en virtud de ello, la competencia debe recaer en un tribunal penal y no un tribunal laboral, y en ese sentido, alegó la falta de competencia de este tribunal, para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional.

Al respecto es importante señalar, que el abogado que asiste judicialmente a la parte accionada, invoca dos motivos que se excluyen entre si, para alegar la falta de competencia de este tribunal, por una parte señala que la jurisdicción competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, es la civil, con fundamento en la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. AP21-O-2011-128, caso Amparo Constitucional interpuesto por la sociedad mercantil “INVERSIONES VELICOMEN, C.A., contra SINTRARESCOM; y por otro lado de manera conjunta y no subsidiaria, señala que es la jurisdicción penal la competente para conocer el presente asunto, todo ello en virtud de una afirmación que éste le atribuye al representante del Ministerio Público. Ahora bien, una vez revisada y analizada por este juzgador constitucional, la reproducción audiovisual del desarrollo de la audiencia constitucional, no se observó que el representante del Ministerio Público, haya calificado las acciones desplegadas por los trabajadores afiliados a SINTRARESCOM, como delitos, tal como lo afirma el prenombrado profesional del derecho, lo cual indica que tal afirmación, no es mas que atribuirle de manera incorrecta al representante del Ministerio Público, expresiones que éste nunca señaló durante el desarrollo de la audiencia constitucional, lo que denota lo infundado de sus alegatos.

Ahora bien, no obstante lo anterior, debe este tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:


“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (cursivas y resaltado de este tribunal).


Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo constitucional, al señalarse lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

Ahora bien, del escrito de amparo constitucional, se observa que la presente acción, se encuentra dirigida a restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por los accionantes, al señalarse en el mismo, que un grupo de trabajadores del Hotel Paseo Las Mercedes afiliados a SINTRARESCOM, tomaron las instalaciones del referido establecimiento comercial impidiéndoles a los actores, el acceso a las mismas, cuyas acciones según los propios accionantes atentan contra su derecho al trabajo. En ese sentido, siendo el derecho constitucional denunciado como violado, el derecho al trabajo contenido en el artículo 87 del Texto Constitucional, este tribunal en atención al contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver el presente amparo constitucional, por tratarse de una materia netamente laboral, en la cual se encuentran involucrados dos sujetos del Derecho del Trabajo, como lo es una organización sindical (SINTRARESCOM) y un grupo de 20 trabajadores del Fondo de Comercio Hotel Paseo Las Mercedes, motivo por el cual, se declara IMPROCEDENTE el alegato hecho por la parte accionada durante el desarrollo de la audiencia constitucional, sobre la incompetencia por la materia de este tribunal para conocer la presente acción. ASI SE ESTABLECE.”

En consideración al primer punto previo referido a la competencia del juzgado de instancia esta superioridad acoge en su totalidad los argumentos y fundamentos esbozados por el a quo en su decisión por cuanto efectivamente en el presente caso se alega como derecho constitucional violado el previsto en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referido a la estabilidad laboral y los denunciantes son 20 trabajadores que de manera individual y no a través de sindicato alguno presentan su querella por invocar que les esta siendo conculcado su derecho a laborar en las instalaciones de la empresa en la cual laboran por lo cual se dan los elementos según la jurisprudencia expuesta en la sentencia y las normas invocadas la justificación para considerar la competencia de los tribunales laborales para conocer la presente causa, aunado que tal como lo expresa el a quo en su decisión con respecto a lo alegado de las imputaciones al Ministerio Publico en calificar como delito las acciones de los presuntos agraviantes, tal hecho no se evidencia de la audiencia constitucional, pues solo dijo que existen vías de hecho que presumen la necesidad de amparar a los querellantes en amparo, sin definir si esos hechos son delitos o no por lo cual igualmente se ratifica lo expuesto por el a quo en su decisión de que igualmente es improcedente la posible competencia de los juzgados penales en este sentido, por lo cual se ratifica que la solicitud de la parte querellada en este sentido resulta improcedente y se ratifica por esta alzada que el a quo tiene plena competencia para conocer sobre el presente asunto al igual que esta instancia. Así se decide.

En cuanto al segundo punto referido a la inadmisibilidad del amparo alegado por la parte querellada expreso lo siguiente:

“Por otra parte y en cuanto al alegato de que la presente acción debe ser declarada inadmisible, se observa que el abogado que asistió judicialmente a la organización sindical accionada en la audiencia constitucional, no alegó causal de inadmisibilidad en particular de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que se limitó a señalar que la acción es inadmisible por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. AP21-O-2011-128, se había pronunciado sobre el presente asunto, lo que denota la falta de fundamento por parte del referido abogado, toda vez que no existe identidad de sujetos en ambos asuntos, específicamente en lo que respecta al sujeto activo; no obstante ello, es preciso señalar, que este juzgador al momento de admitir la presente acción, reviso de manera particular las causales de inadmisibilidad previstas en la referida disposición legal, y en modo alguno observó en el escrito presentado, la existencia de motivos para declarar inadmisible la presente acción, aunado, a que no existe otro medio o recurso ordinario capaz de restituir de manera inmediata la situación jurídica denunciada como infringida por los accionantes, motivo por el cual, este sentenciador considera que se encuentran llenos los extremos de ley para que la presente acción haya sido admitida, y en virtud de ello, se ratifica el auto de admisión dictado por este tribunal en fecha 23 de diciembre de 2011, siendo forzoso para este tribunal, declarar IMPROCEDENTE los alegatos formulados por la parte accionada al respecto. ASI SE DECLARA.”

De los autos en contraste con las actas del expediente AP21-O- 2011-128 que alega el querellado apelante para sustentar la inadmisibilidad opuesta se evidencia que efectivamente como lo expresa el juez a quo no hay identidad de sujetos ya que en este caso los accionantes son 20 trabajadores activos de la empresa INVERSIONES VELICOMEN, C.A. y no dicha empresa que fue la que intento el amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito según el expediente en referencia y por motivos y garantías constitucionales distintas al derecho al trabajo que aquí se denuncia, por lo cual esta alzada comparte en su totalidad la fundamentación expuesta por el a quo en su decisión por lo cual ratifica que la inadmisibilidad solicitada resulta improcedente por cuanto igualmente constata que no se dan ninguna de las circunstancias o supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para declararla, no siendo aplicable al caso de autos el supuesto ventilado en la causa AP21-R-2005-000368 y decidido según sentencia de fecha 27 de mayo de 2005 invocada por el apelante en su escrito de fundamentación, en la cual se declaro la inadmisibilidad in limini litis pero por supuestos totalmente distintos a la presente causa. Así se decide.

En cuanto a la falta de legitimidad de los accionantes en amparo alegada por la parte presuntamente agraviante y apelante ante esta instancia el a quo expreso en su sentencia lo siguiente:

“En lo que respecta a la falta de legitimidad de los accionantes, señaló el abogado que asistió judicialmente a la accionada en la audiencia constitucional, que los actores no tienen legitimidad para interponer la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el legitimado activo es la propia organización sindical SINTRARESCOM por tener 230 trabajadores afiliados de los 250 que prestan servicios para el Fondo de Comercio Hotel Paseo La Mercedes, y en virtud de ello, indica que 20 trabajadores no pueden atribuirse la representatividad de todos los trabajadores que prestan servicios para el referido fondo de comercio en el ámbito de las discusiones y negociaciones de la Convención Colectiva de Trabajo.

Ahora bien, al respecto es preciso señalar que las afirmaciones hechas por el prenombrado profesional del derecho, carecen de fundamento legal, por cuanto se desprende del propio escrito libelar que lo que se pretende con la presente acción, es la restitución de un derecho constitucional presuntamente violentado a los accionantes, por un grupo de trabajadores afiliados a SINTRARESCOM, como lo es su derecho al trabajo, al no permitírsele el acceso a las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes, para que éstos continúen prestando sus servicios personales como trabajadores que son del referido establecimiento comercial, es decir, que en modo alguno se observa, que se solicite a través de la presente acción, la determinación de quien tiene la representatividad de los trabajadores que prestan servicios para el Hotel Paseo Las Mercedes, lo cual constituye un asunto colectivo que debe ser tramitado ante el órgano administrativo competente a través de los mecanismos legales para ello, es decir, que no estamos en presencia de un asunto que involucre la representatividad de dos agrupaciones de trabajadores, sino que por el contrario la acción es intentada por un grupo de trabajadores del precitado establecimiento comercial (20), quienes acuden por vía de amparo constitucional de manera individualizada, y no como agrupación coaligada, ni como organización sindical, sino como un litis-consorcio activo facultativo, bajo la asistencia jurídica del abogado FELIX BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.580, lo cual excluye toda posibilidad de que estemos en presencia de asunto intersindical; motivo por el cual, se declara IMPROCEDENTE el alegato hecho por la parte accionada durante el desarrollo de la audiencia constitucional, sobre la ilegitimidad de los accionantes para intentar la presente acción de amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.”

En cuanto a la falta de legitimidad para interponer los accionantes el presente amparo constitucional que alega la parte querellada apelante y que va referido a la violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 87 constitucional que no es otra que el derecho al trabajo, esta alzada comparte totalmente el criterio expuesto por el a quo en su decisión pues efectivamente en el presente caso no esta en discusión la representatividad sindical de los trabajadores de la empresa “INVERSIONES VELICOMEN, C.A., ya que lo que pretenden los actores es la restitución de su derecho al trabajo como laborantes de dicha empresa que dicen les ha sido obstruido por el Sindicato SINTRARESCOM que se abroga ser el sindicato mayoritario de la empresa, quien tiene en medio una discusión de contrato colectivo y un supuesto conflicto colectivo o huelga por la negativa de la empresa a discutir el mismo, distinto situación a que invocan los accionantes en amparo que es el derecho a su trabajo, en consideración esta alzada ratifica la decisión del a quo en el sentido que la falta de legitimidad alegada por los querellados es improcedente, aunado a que no es aplicable igualmente al presente caso los criterios expuestos en la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior de este Circuito en fecha 27 de mayo de 2005 alegada por los apelantes en su escrito de fundamentación por que al contrario que en dicho asunto los actores no recurren en amparo por intereses colectivos o difusos sino como una pluralidad de personas que tienen un interés particular, su derecho al trabajo como trabajadores de la empresa que es su patrono, por lo tanto la satisfacción de su pretensión no beneficiaria a grupo alguno de la sociedad sino a sus interese particulares y es ello lo que pretenden a diferencia del caso enunciado por los querellados donde se pretendió el amparo de un interés colectivo por una persona jurídica que en ese caso no tenia la legitimidad para ello, por cuanto los hechos y circunstancias allí ventilados no implicaban proteger un derecho que involucrara a todos los ciudadanos; en este caso es distinto pues estos trabajadores accionantes como trabajadores de la empresa mencionada tienen derecho a recurrir en amparo si sienten violado su derecho a trabajar en las instalaciones de la misma, que es el supuesto aquí expuesto, por lo cual se ratifica la improcedencia del alegato de falta de legitimidad de los accionantes invocada por la parte presuntamente agraviante y apelante ante esta instancia. Así se decide.

Como ultimo punto previo referido a la cosa juzgada alegada el tribunal a quo estableció lo siguiente:

“ En lo que respecta al alegato de cosa juzgada, señaló el abogado que asistió judicialmente a la organización sindical accionada en la audiencia constitucional, la existencia de cosa juzgada, invocando al respecto la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2011, caso Amparo Constitucional interpuesto por la sociedad mercantil “INVERSIONES VELICOMEN, C.A., contra SINTRARESCOM, expediente Nº AP21-O-2011-128, en cuyo procedimiento una vez revisado el sistema IURIS 2000, se observa que el referido tribunal, se declaró incompetente para conocer del mismo en razón de la materia, declinando su competencia en la jurisdicción civil, lo cual denota que tal circunstancia constituye un hecho notorio judicial. Al respecto es importante señalar, que para que exista cosa juzgada, en primer lugar debe haber una sentencia definitivamente firme que haya resuelto una situación de hecho en particular; y en segundo lugar, los elementos de la causa que se pretende resolver, deben ser los mismos de la causa ya decidida, es decir, debe haber identidad de sujetos (partes), identidad de causa e identidad de objeto. Ahora bien, del referido expediente, se observa que en fecha 14 de diciembre de 2011, Inversiones Velicomen C.A. interpuso acción de amparo constitucional contra SINTRARESCOM, señalando que la ocupación de las instalaciones y bienes por parte de los trabajadores afiliados a SINTRARESCOM, impide el desarrollo y la realización de su actividad económica, lo cual viola los derechos constitucionales al trabajo, de propiedad y de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, por paralizar el giro regular de sus actividades. Por otra parte se observa, que en el presente procedimiento, quienes accionan en amparo es un grupo de trabajadores (20) del Fondo de Comercio HOTEL PASEO LAS MERCEDES, en contra de la referida organización sindical, lo cual excluye la posibilidad de existencia de cosa juzgada por no haber identidad de sujetos (partes), específicamente de sujeto activo en el caso invocado con relación a la presente causa, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE el alegato de cosa juzgada formulado por la parte accionada. ASI SE DECLARA.”

En este caso se comparte plenamente lo expuesto por el a quo en su decisión por cuanto efectivamente de las actas procesales se extrae que con respecto a la causa decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito en contraste con el presente amparo no existe identidad de sujetos, objeto, ni causa, ya que los sujetos en este caso son 20 trabajadores y el sindicato que se dice mayoritario, los motivos son su derecho al trabajo y la causa es por la obstrucción de ese derecho por parte de dicho sindicato, circunstancias totalmente distintas invocadas por la empresa en el amparo que conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito, por lo cual se ratifica la improcedencia de tal petición como fue expuesto por el a quo en su decisión. Así se decide.

Finalmente en cuanto al fondo de la decisión en la cual el a quo declaro con lugar el amparo a favor de los querellantes, en el texto de su sentencia expreso lo que a continuación se trascribe:

“ La Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 7, dictada en fecha 01 de febrero de 2000, caso JOSE AMANDO MEJIAS, estableció un nuevo procedimiento en materia de Amparo Constitucional, reformando así el procedimiento establecido en los artículos 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la referida decisión estableció entre otras cosas, la posibilidad de diferir la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, por considerarse necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, bien sea de oficio, a solicitud de parte o a instancia del representante del Ministerio Público. En ese sentido, siendo ello así, este tribunal en atención a lo anterior, y dada la solicitud del representante del Ministerio Público, acordó diferir el dispositivo del fallo para el día siguiente a la celebración de la audiencia constitucional, específicamente para el día trece (13) de enero del corriente año, a las nueve de la mañana (9:00am), y una vez llegada tal oportunidad, se procedió a ello declarándose Con Lugar la presente acción.

Ahora bien, debe este Tribunal decidir sobre la violación del derecho del trabajo planteada por los accionantes, para lo cual OBSERVA:

Al respecto se observa, que quienes accionan señalan que a partir del 23 de noviembre de 2011, la organización sindical SINTRARESCOM, ocupó y se hizo presente en la sede y las instalaciones del Fondo de Comercio Hotel Paseo Las Mercedes (propiedad de Inversiones Velicomen C.A., que es su operadora y patrono de los accionantes), impidiendo el acceso de trabajadores, huéspedes y proveedores y obligando en consecuencia paralizar la actividad económica de la empresa.

En ese sentido, considera quien decide que inicialmente debe analizarse la naturaleza de la ocupación de las instalaciones del referido establecimiento comercial, por parte de los trabajadores del mismo afiliados a SINTRARESCOM, para lo cual se establece, que la ocupación de la instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes (o ”toma” como lo califican los accionantes), es una acción sindical ejercida en el marco de un conflicto colectivo de trabajo, en el cual se aprecia lo siguiente:
a) Mediante Providencia Administrativa Nº 02-11 de fecha 15 de agosto de 2011, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, convocó a Inversiones Velicomen C.A., a iniciar las negociaciones de la convención colectiva de trabajo de los trabajadores del Hotel Paseo Las Mercedes con SINTRARESCOM.
b) Entre el 26 y el 28 de septiembre de 2011, SINTRARESCOM ocupa las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes.
c) El 28 de septiembre de 2011, se celebra ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la primera reunión para la discusión de la convención colectiva de trabajo entre Inversiones Velicomen C.A. y SINTRARESCOM.
d) Entre el 7 y el 11 de noviembre de 2011, SINTRARESCOM ocupa nuevamente las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes; y
e) El 14 de noviembre de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito judicial, acordó por vía cautelar, la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº. 02-11, de fecha 15 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por acción de nulidad sigue la empresa Inversiones Velicomen C.A, contra el referido acto administrativo, lo cual constituye un hecho notorio judicial.

Ahora bien, todos los hechos anteriormente narrados fueron expuestos en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional con el que se inicia el presente juicio y no fueron negados, ni contradichos por la parte accionada. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, en la audiencia constitucional la organización sindical SINTRARESCOM, a través del abogado que la asistió judicialmente, sostuvo que la ocupación de las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes, se efectúa en el ejercicio del derecho a huelga, que asiste a los trabajadores del Hotel Paseo Las Mercedes afiliados al referido sindicato.

Al respecto considera este Tribunal, que si bien, y tal como lo señala el Dr. Humberto Villasmil, (en su obra “De las Negociaciones y Conflictos Colectivos”, en Hernández Álvarez, O. y otros, en COMENTARIOS A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y SU REGLAMENTO. Librería Rincón. 4ª edición. Barquisimeto 2007. p 522); en el ejercicio del derecho a huelga, los trabajadores pueden hacer una toma pacifica del lugar de trabajo, por lo cual la ocupación de las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes, no puede considerarse como parte del ejercicio del derecho a huelga por parte de los trabajadores del hotel, que estén afiliados a SINTRARESCOM.

En efecto, en el ordenamiento jurídico venezolano, la huelga se debe ejercer en el trámite de un conflicto colectivo de trabajo a los fines de:
a) Que el patrono celebre una convención colectiva o de cumplimiento a la pactada; y para
b) Que el patrono, tome, modifique o deje de tomar medias relativas a las condiciones y modalidades en que se presta el trabajo.

En ese sentido, respecto al ejercicio del derecho a huelga en el presente caso, para que Inversiones Velicomen, C.A., celebre una convención colectiva de trabajo. A tales efectos, debe señalarse que el Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, suspendió la negociación de la convención colectiva de trabajo entre Inversiones Velicomen, C.A. y SINTRARESCOM, razón por la cual en estos momentos no puede plantearse la huelga con esta finalidad. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, y en relación al ejercicio de la huelga como medida para que Inversiones Velicomen, C.A., de cumplimiento a la convención colectivas pactada o tome, modifique o deje de tomar medidas relativas a la condiciones y modalidades en que se presta el trabajo, observa este tribunal, que no consta en las actas del expediente que SINTRARESCOM, haya presentado ante la Inspectoría del Trabajo el pliego de peticiones correspondiente, tal y como lo establece el artículo 466 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede considerarse que se inició el cómputo del termino de las 120 horas previas al ejercicio de la huelga, en el cual debe agotarse el procedimiento conciliatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y 488, literal “c”, eiusdem; es por ello, que no puede considerase que la huelga en el presente caso, se ejerce con las finalidades indicadas. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, debe este tribunal constitucional establecer que la ocupación de las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes por los trabajadores que laboran en el mismo y que están afiliados a SINTRARESCOM, no puede considerarse como una manifestación del ejercicio del derecho a huelga; sino que, debe considerarse como una situación o vía de hecho, al no estar amparada en las normas del Derecho Colectivo del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, establecido lo anterior, debe este tribunal determinar si tal situación de hecho, configurada por la toma de las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes, constituyen una violación del derecho al trabajo de los accionantes, para lo cual, debe precisarse que el artículo 87 del texto constitucional establece el derecho al trabajo y el deber de trabajar. Por otra parte, es preciso señalar, que en sentencia Nro. 918, de fecha 18 de mayo de 2004, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el derecho constitucional al trabajo, consiste en el derecho que tiene toda persona de trabajar y la garantía por parte del Estado de adoptar las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa.

Ahora bien, existiendo las respectivas relaciones de trabajo entre los accionantes y la sociedad mercantil Inversiones Velicomen, C.A., (hecho éste no negado por la parte accionada y que ha quedado demostrado con las documentales consignadas a los autos consistentes en originales de constancias de trabajo de los accionantes, a cuyas documentales se les otorgó valor probatorio al no haber sido atacadas por la parte contraria). En ese sentido, el derecho a trabaja de los actores, se traduce en la posibilidad cierta que deben tener éstos de ejecutar las obligaciones que derivan del contrato individual de trabajo de cada uno de ellos, y hacerse acreedores del salario estipulado y de los demás beneficios y prestaciones previstos en la legislación laboral y en los contratos individuales de trabajo.

Al respecto, es importante señalar, que este sentenciador constitucional, acoge lo expuesto por el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán en el sentido de que el objeto del contrato de trabajo no es el trabajo del operario, considerado como una fuerza inerte, sino el ser humano en su integridad, ya que la prestación deseada por el empleador no es propiamente la acción del hombre, sino el hombre mismo en acción. Ese poder de disposición del patrono de toda la persona de su trabajador, correlativo del deber de éste, de permanecer físicamente sujeto a ese poder durante un espacio de tiempo, hace del contrato de trabajo un contrato esencialmente presencial. (NUEVA DIDACTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO. 14ª Edición. Caracas 2007 p 69 y ss.).

En ese sentido, y siguiendo el criterio del referido autor, se debe señalar que es la obligación de presencia física del trabajador, que entraña una restricción a su libertad personal y un riesgo para su salud y su vida, la que origina y causa las normas de orden publico del derecho laboral, es decir, es la presencia física del trabajador, su obligación principal en el marco del contrato de trabajo, toda vez que la actividad del trabajador puede ser renunciada por el patrono, quedando obligado aún a pagar el salario, si conserva el poder de disposición de la persona de su dependiente.

Es por lo antes expuesto, que cuando en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador patrio define la jornada de trabajo, señala que es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y sus movimientos. En consecuencia, existiendo sendos contratos de trabajo entre los accionantes e Inversiones Velicomen, C.A., el derecho del trabajo de éstos se centra en el derecho que tienen de asistir a su lugar de trabajo y permanecer en el mismo a la orden o disposición de su patrono. Así las cosas, cuando los trabajadores del Hotel Paseo Las Mercedes afiliados a SINTRARESCOM, ocupan las instalaciones del hotel en el que deben prestar servicios los accionantes y les impiden a éstos el acceso o los constriñen a abandonar tales instalaciones, les están impidiendo ponerse o mantenerse a disposición o a la orden de su patrono y consecuentemente les están violando su derecho al trabajo, puesto que se les impiden cumplir con su principal obligación derivada de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte debe señalarse, que si por efecto de las acciones llevadas a cabo por los trabajadores del Hotel Paseo Las Mercedes afiliados a SINTRARESCOM, las cuales a criterio de este sentenciador, constituyen vías de hecho, los accionantes no pueden asistir al mismo y ponerse a la orden de su patrono, la relación de trabajo queda suspendida temporalmente por causas de fuerza mayor, concretamente por hechos de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 94, literal “h”, de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, estando suspendida la relación de trabajo por hechos de terceros, los accionantes no están obligados a prestar servicio, pero tampoco devengan salario alguno, puesto que el patrono no está obligado a cancelarlo. De igual forma es preciso señalar, que durante el período de suspensión de la relación de trabajo, tampoco corre la antigüedad del trabajador, salvo los casos expresamente establecidos en la ley, que no es precisamente el presente caso, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, se concluye que al impedírsele a los trabajadores accionantes acceder a su lugar de trabajo en el Hotel Paseo Las Mercedes y ponerse a la orden del patrono, SINTRARESCOM y los trabajadores afiliados a ésta, que participan en la ocupación del referido hotel, violan el derecho al trabajo de los accionantes, causándoles, además, perjuicios económicos. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecido lo anterior, se hace forzoso para este tribunal constitucional, determinar cuales son las medidas que deben ordenarse para restablecer la situación jurídica infringida, para lo cual se observa lo siguiente:

Visto como se ha señalado que se le han violentado el derecho al trabajo a los accionantes, al impedírseles acceder a su lugar de trabajo, y a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, se ordena al ciudadano MANUEL GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.483.213, en su carácter de presidente del Sindicato SINTRARESCOM, así como todos aquellos trabajadores afiliados a dicha organización sindical, que participan en la ocupación del Hotel Paseo Las Mercedes, permitan y garanticen el libre acceso a su puesto de trabajo a los accionantes y a todos los trabajadores del Hotel Paseo Las Mercedes que así lo requieran. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente, visto que la violación del derecho al trabajo de los accionantes también se produce cuando son obligados a abandonar sus puestos de trabajo, este Tribunal ordena al ciudadano MANUEL GUZMAN, en su condición de presidente de SINTRARESCOM, así como a todos aquellos trabajadores afiliados a dicha organización sindical, que participan en la ocupación del Hotel Paseo Las Mercedes, permitan a los accionantes y a los trabajadores del referido hotel que así lo requieran, la permanencia en su puesto de trabajo, así como desarrollar las tareas encomendadas por su patrono Inversiones Velicomen., C.A. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, deberá el referido ciudadano como presidente de SINTRARESCOM y todos los trabajadores del referido hotel, que estén afiliados a dicha organización sindical, y que participan en la ocupación del Hotel Paseo Las Mercedes, abstenerse de usar medios violentos o de cualquier otra índole que impidan a los accionantes y a los trabajadores que así lo requieran, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, considera este sentenciador constitucional, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA. “


Visto lo trascrito y lo que consta a las actas procesales así como lo que se evidencia del desarrollo de la audiencia de juicio, esta superioridad comparte plenamente los criterios expuestos en la sentencia recurrida, pues, efectivamente las acciones del Sindicato querellado no están sustentadas en bases jurídicas ni judiciales para obstruir a los accionantes su derecho al trabajo, ya que si bien es cierto intentan discutir una Convención Colectiva con su patrono ejerciendo el derecho colectivo que propugna la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no es menos cierto que no se evidencia de autos que se hubiere demostrado que la supuesta huelga alegada hubiere cumplido con los requisitos que establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, tal como lo expone el a quo en su sentencia, amen que quedo demostrado de autos que sobre los efectos de la providencia administrativa que ordena la discusión del Contrato Colectivo pesa una medida preventiva de suspensión de efectos acordada por el Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, que si bien fue apelada aun no se ha decidido dicha apelación por lo cual mantiene su vigencia y efecto judicial, lo que implica que hasta tanto medie dicha medida cautelar la discusión se encuentra paralizada y por ende toda acción tendente a presionar al patrono a continuar con la discusión por parte del sindicato, involucra una vía de hecho no amparada por acto judicial alguno y menos por la normativa laboral vigente, ya que no pudiere la institución publica respectiva ( Inspectoría del Trabajo) aprobar la huelga invocada por la parte apelante presuntamente agraviante estando vigente una medida cautelar judicial que suspendió los efectos de la providencia administrativa invocada y sobre la cual se intento un recurso de nulidad, motivo por el cual esta alzada considera ajustado los razonamientos y fundamentos expresados en la sentencia de instancia, por lo cual es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviante, ratificar la decisión apelada, declarando con lugar la acción de amparo interpuesta por los accionantes, no habiendo lugar a costas. Así se decide.

En virtud de todas las consideraciones antes referidas y evidenciado por esta alzada que la accionada con sus acciones violo el derecho constitucional previsto en el artículo 87 constitucional como lo es el derecho al trabajo de los accionantes en amparo, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida ratifica las medidas ordenadas por el a quo en su decisión y en consecuencia ordena las acciones siguientes:

En consideración que se le han violentado el derecho al trabajo a los accionantes, al impedírseles acceder a su lugar de trabajo, y a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, se ordena al ciudadano MANUEL GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.483.213, en su carácter de presidente del Sindicato SINTRARESCOM, así como todos aquellos trabajadores afiliados a dicha organización sindical, que participan en la ocupación del Hotel Paseo Las Mercedes, permitan y garanticen el libre acceso a su puesto de trabajo a los accionantes y a todos los trabajadores del Hotel Paseo Las Mercedes que así lo requieran. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente, visto que la violación del derecho al trabajo de los accionantes también se produce cuando son obligados a abandonar sus puestos de trabajo, este Tribunal ordena al ciudadano MANUEL GUZMAN, en su condición de presidente de SINTRARESCOM, así como a todos aquellos trabajadores afiliados a dicha organización sindical, que participan en la ocupación del Hotel Paseo Las Mercedes, permitan a los accionantes y a los trabajadores del referido hotel que así lo requieran, la permanencia en su puesto de trabajo, así como desarrollar las tareas encomendadas por su patrono Inversiones Velicomen., C.A.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2012, por el ciudadano MANUEL GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante SINDICATO UNICO E TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RAPIDA, HOLETEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTOS, MANTENIMIENTO SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ( SINTRARESCOM), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha19 de enero de 2012. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUISA BOLIVAR, VELANDRIA HARRY, MAYELIS MEJIAS, JOANNE HAREWOOD, LUIS MORA, GUIDO MORA, ONEIDA HIDALGO, REYMUNDO CASTILLO, MÓNICA LANZA, ELI AGUILAR, LUIS VERA, NINOSKA FUENTES, EMILIA BARRERA, ELVIS BOLEMO, YUSMARY BLANCO, ZORAIDA TERAN, JUVENAL ROJAS, YAJAIRA ACEVEDO y ZORAIDA ACOSTA, en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RAPIDA, HOLETEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTOS, MANTENIMIENTO SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA E VENEZUELA ( SINTRARESCOM) por violación a la garantía constitucional prevista en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por las vías de hecho que obstruyen el derecho al trabajo de las accionantes. TERCERO: SE ORDENA al ciudadano MANUEL ISNALDO GUZMAN OSORIO, titular de la cédula de identidad No 5.483.213, en su condición de Presidente de la referida organización sindical, así como a los trabajadores de la empresa INVERSIONES VELICOMEN, C.A propietaria del FONDO DE COMERCIO HOTEL PASEO LAS MERCEDES, que se encuentren afiliados o no a la mencionada organización sindical y a todas aquellas personas que participen en las acciones que configuren las vías de hechos descritas en la presente decisión, quienes deben permitir y facilitar de manera inmediata el libre acceso de los trabajadores accionantes y de todos aquellos trabajadores que así lo requieran, a las instalaciones de la empresa donde prestan sus servicios, todo ello a los fines de que éstos puedan continuar prestando sus servicios, para lo cual se le establece un lapso perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de la publicación por escrito del cuerpo integro de la presente decisión; So pena de incurrir en desacato todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, deberán abstenerse de ejecutar directa o indirectamente cualquier hecho, acto o acción que tenga por efecto cualquier interrupción parcial o total, temporal o permanente, de la normal actividad laboral de los accionantes en la referida empresa. Este alzada al igual que lo hizo el a quo no se pronuncia sobre la solicitud referida a la discusión de la Convención Colectiva y la legitimidad que tiene o no la referida organización sindical, para realizar las discusiones de la convención Colectiva, por cuanto ello no se encuentra relacionado y tampoco incide de manera directa con el derecho constitucional denunciado como lesionado y que se ha ordenado reestablecer mediante la presente decisión. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete(07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ

JUDITH GONZÁLEZ

EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
NOTA: En la misma fecha, 07 de marzo de 2012 y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
ASUNTO No.: AP21-R-2012-0040

JG/IO