REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de marzo de 2012.
201° y 153°
ASUNTO No. :AP21-R-2011-001762

PARTE ACTORA: EDUARDO MEZA, GREGORIO DÍAZ, OBDULIO VÁSQUEZ, LUCRECIA ARRIETA, DIDIMO DÍAZ, CELSA SUÁREZ, RAFAEL OROPEZA, ISMAEL OLIVERO, REINALDO PEDROZA, PEDRO ZAMORA, RAMON OJEDA, HORACIO MONCADA, GERMÁN HERNÁNDEZ, JESÚS MARTÍNEZ, JOSÉ OLACHEA, ARISTÓBULO TORREALBA, MAMERTO PÉREZ, MANUEL TARACHE, TIRSO IBARRA Y LAURENCIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 2.390.266, 613.211, 5.408.622, 3.776.314, 2.097.897, 2.985.373, 1.111.722, 2.119.873, 3.333.544, 3.639.407, - 908.989, 2.949.446, 983.344, 6.351.577, 2.125.766, 186.061, 1.287.365, 1.179.323, 937.152 y 1.254.775, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO CALMA CANACHE y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.427.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (HIPÓDROMO LA RINCONADA), creado por Decreto No. 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 25.750 de esa misma fecha, reformado por Decreto 675 de fecha 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985, posteriormente derogado por Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, No. 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.397 Extraordinario de esa misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ GUILARTE, RAMÓN HUERTA GIUSTI, YELIDEX RODRÍGUEZ, YSABEL FEBRES, GERMÁN ALEXIS LÓPEZ GARCÍA, VILMAN AYALA, LUCY DOS SANTOS y ANTONIO BENAVIDES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.212, 18.296, 24.988, 30.918, 45.694, 89.284, 124.971 y 124.614, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y de Pensiones de Jubilación.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2011 por el abogado CARLOS CALMA CANACHE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de octubre de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de noviembre de 2011.

En fecha 11 de noviembre de 2011 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 16 de noviembre de 2011 este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejo constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al quinto (5°) día fijaría oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 23 de noviembre de 2011 se estableció que la audiencia se llevaría a cabo el día jueves 1° de marzo de 2012 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la representación judicial de los accionantes que prestaron servicios como obreros hasta el día que fueron jubilados, por haber cumplido los supuestos establecidos tanto en la Ley como en las Convenciones Colectivas de Trabajo de los Ministerios e Institutos Autónomos de Servicio; que la demandada les concedió el beneficio de jubilación y procedió a liquidar sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; que de las distintas liquidaciones se podía observar que existía una diferencia por cancelar al no haberse tomado en consideración para el cálculo de los conceptos el último salario devengado por cada uno de los demandantes así como otras indemnizaciones nacidas durante la jubilación; que dichas diferencias fueron reclamadas extrajudicialmente por la “Asociación Nacional de Trabajadores Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos” y por cada uno de los demandantes; en relación a cada uno de los litisconsortes señalaron lo siguiente: Que el ciudadano Eduardo Meza, prestó servicios hasta el 31 de octubre de 1991 como capataz, con un salario de Bs. 586,82, que se le adeudan Bs. 17.965,43 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000, por concepto de cesta tickets Bs. 18.840,93, Bs. 1.418,90 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 375,48, por concepto de bono único especial de Bs. 30 y Bs. 50, la cantidad de Bs. 100 por bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el 5 de diciembre de 1991, adeudándosele una cantidad total de Bs. 48.839,43; que el ciudadano Gregorio Díaz, prestó servicios hasta el 31 de enero de 1992 como jardinero, con un salario de Bs. 630,34, que se le adeudan Bs. 11.595,02 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000,00, por concepto de cesta ticket Bs. 18.839,85, Bs. 1.143,26 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 306,60, por concepto de bono único especial de Bs. 30 y Bs. 50, la cantidad de Bs. 100 por bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el 5 de diciembre de 1991, adeudándosele una cantidad total de Bs. 42.123,42; que el ciudadano Obdulio Vásquez, prestó servicios hasta el 31 de enero de 1992 como Herrero, con un salario de Bs. 630,45, que se le adeudan Bs. 12.897,37 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000, por concepto de cesta ticket Bs. 18.839,60, Bs. 1.050,89 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 322,56, por concepto de bono único especial de Bs. 30 y Bs. 50, la cantidad de Bs. 100, por bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el 5 de diciembre de 1991, adeudándosele una cantidad total de Bs. 43.560,59; que la ciudadana Lucrecia Arrieta en su condición de heredera conjuntamente con los ciudadanos Wilmer Diomare y Yolman Puente, del ciudadano Eliseo Puente Trejo, quien prestó servicios hasta el 26 de septiembre de 1990 como jardinero, con un salario de Bs. 375,24, que se le adeuda Bs. 11.601,00 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000, por concepto de cesta ticket Bs. 18.845,79, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 306,60, por concepto de bono único especial de Bs. 30 y de Bs. 50, adeudándosele una cantidad total de Bs. 40.827,45; que el ciudadano Didimo Díaz, prestó servicios hasta el 24 de mayo de 1991 como Mecánico de maquinaria de lavadora, con un salario de Bs. 460,68, que se le adeuda Bs. 14.328,37 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000, por concepto de cesta ticket Bs. 18.842,28, Bs. 2.124,62 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 339,36, por concepto de bono único especial de Bs. 30, y de Bs. 50, la cantidad de Bs. 100, por bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el 5 de diciembre de 1991, adeudándosele una cantidad total de Bs. 45.840,56; que la ciudadana Celsa Suárez, prestó servicios hasta el 31 de enero de 1992 como Aseadora, con un salario de Bs. 500, que se le adeuda Bs. 8.733,45 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000, por concepto de cesta ticket Bs. 18.839,85, Bs. 315,05 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 277,06, por concepto de bono único especial de Bs. 30 y de Bs. 50, la cantidad de Bs. 100 por bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el 5 de diciembre de 1991, adeudándosele una cantidad total de Bs. 38.404,40; que el ciudadano Rafael Oropeza, prestó servicios hasta el 31 de enero de 1992 como Jardinero, con un salario de Bs. 506,31, que se le adeuda Bs. 11.598,01 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000, por concepto de cesta ticket Bs. 18.845,79, Bs. 1.859,49 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 306,60, por concepto de bono único especial de Bs. 30, y de Bs. 50, la cantidad de Bs. 100, por bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el 5 de diciembre de 1991, adeudándosele una cantidad total de Bs. 43.560,59; que el ciudadano Ismael Olivero, prestó servicios hasta el 31 de enero de 1992 como Jardinero, con un salario de Bs. 500, que se le adeuda Bs. 11.598,01 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000, por concepto de cesta ticket Bs. 18.845,79, Bs. 1.859,49 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 306,60, por concepto de bono único especial de Bs. 30 y de Bs. 50, la cantidad de Bs. 100, por bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el 5 de diciembre de 1991, adeudándosele una cantidad total de Bs. 42.184,04; que el ciudadano Reinaldo Pedroza, prestó servicios hasta el 31 de enero de 1992 como bombero, con un salario de Bs. 674,10, que se le adeuda Bs. 14.248,87 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000, por concepto de cesta ticket Bs. 18.839,85, Bs. 1.305,66 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 339,36, por concepto de bono único especial de Bs. 30 y de Bs. 50, la cantidad de Bs. 100 por bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el 5 de diciembre de 1991, adeudándosele una cantidad total de Bs. 44.717; que el ciudadano Pedro Zamora, prestó servicios hasta el 31 de enero de 1992 como caballericero, con un salario de Bs. 630,45, que se le adeuda Bs. 12.897,37 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000, por concepto de cesta ticket Bs. 18.839,60, Bs. 1.262,37 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 322,56, por concepto de bono único especial de Bs. 30 y de Bs. 50, la cantidad de Bs. 100 por bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el 5 de diciembre de 1991, adeudándosele una cantidad total de Bs. 43.560,59; que el ciudadano Ramón Ojeda, prestó servicios hasta el 15 de septiembre de 1991 como vigilante, con un salario de Bs. 643,46, que se le adeuda Bs. 14.282,09 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000, por concepto de cesta ticket Bs. 18.840,93, Bs. 931,27 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 339,36, por concepto de bono único especial de Bs. 30 y de Bs. 50, la cantidad de Bs. 100 por bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el 5 de diciembre de 1991, adeudándosele una cantidad total de Bs. 44.632,34; que el ciudadano Horacio Torrealba, prestó servicios hasta el 31 de enero de 1991 como caballericero, con un salario de Bs. 630,45, que se le adeuda Bs. 12.897,37 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000, por concepto de cesta ticket Bs. 18.839,60, Bs. 1.262,37 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 322,56, por concepto de bono único especial de Bs. 30 y de Bs. 50, la cantidad de Bs. 100 por bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el 5 de diciembre de 1991, adeudándosele una cantidad total de Bs. 43.560,59; que el ciudadano Germán Hernández, prestó servicios hasta el 31 de enero de 1992 como aseador, con un salario de Bs. 547,07, que se le adeuda Bs. 8.887,39 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000, por concepto de cesta ticket Bs. 18.839,85, Bs. 1.189,78 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 277,06, por concepto de bono único especial de Bs. 30 y de Bs. 50, la cantidad de Bs. 100 por bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el 5 de diciembre de 1991, adeudándosele una cantidad total de Bs. 39.432,77; que el ciudadano Jesús Martínez, prestó servicios hasta el 31 de enero de 1992 como caballericero, con un salario de Bs. 630,45, que se le adeuda Bs. 12.897,37 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000, por concepto de cesta ticket Bs. 18.839,60, Bs. 1.262,37 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 322,56, por concepto de bono único especial de Bs. 30 y de Bs. 50, la cantidad de Bs. 100 por bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el 5 de diciembre de 1991, adeudándosele una cantidad total de Bs. 43.560,59; que el ciudadano José Olachea, prestó sus servicios hasta el 31 de enero de 1992 como auxiliar de grúa, con un salario de Bs. 594,25, que se le adeuda Bs. 11.595,94 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000, por concepto de cesta ticket Bs. 18.845,79, Bs. 1.109,68 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 306,60, por concepto de bono único especial de Bs. 30 y de Bs. 50, la cantidad de Bs. 100, por bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el 5 de diciembre de 1991, adeudándosele una cantidad total de Bs. 42.096,70; que el ciudadano Aristóbulo Torrealba, prestó servicios hasta el 28 de marzo de 1984 como obrero, con un salario de Bs. 96,57, que se le adeuda Bs. 8.897,77 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000, por concepto de cesta ticket Bs. 18.839,85, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 277,06, por concepto de bono único especial de Bs. 30, y de Bs. 50, adeudándosele una cantidad total de Bs. 38.094,68; que el ciudadano Mamerto Pérez, prestó servicios hasta el 25 de febrero de 1991 como jardinero, con un salario de Bs. 353,96, que se le adeuda Bs. 11.624,41 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000, por concepto de cesta ticket Bs. 18.845,79, Bs. 1.859,49 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 306,60, por concepto de bono único especial de Bs. 30 y de Bs. 50, la cantidad de Bs. 100 por bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el 5 de diciembre de 1991, adeudándosele una cantidad total de Bs. 42.175,20; que el ciudadano Manuel Tarache, prestó servicios hasta el 31 de octubre de 1991 como caporal, con un salario de Bs. 584,39, que se le adeuda Bs. 17.944,43 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000, por concepto de cesta ticket Bs. 18.840,93, Bs. 1.336 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 375,48, por concepto de bono único especial de Bs. 30 y de Bs. 50, la cantidad de Bs. 100 por bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el 5 de diciembre de 1991, adeudándosele una cantidad total de Bs. 48.735,59; que el ciudadano Tirson Ibarra, prestó servicios hasta el 25 de septiembre de 1991 como obrero, con un salario de Bs. 451,72, que se le adeuda Bs. 8.909,77 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000,00, por concepto de cesta ticket Bs. 18.841,47, Bs. 1.185,40 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 277,06, por concepto de bono único especial de Bs. 30 y de Bs. 50, la cantidad de Bs. 100 por bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el 5 de diciembre de 1991, adeudándosele una cantidad total de Bs. 39.452,39; que el ciudadano Laurencio Torres, prestó servicios hasta el 25 de septiembre de 1991 como herrero “A”, con un salario de Bs. 574,22, que se le adeuda Bs. 12.922,90 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000, por concepto de cesta ticket Bs. 18.842,28, Bs. 996,46 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 322,56, por concepto de bono único especial de Bs. 30 y de Bs. 50, la cantidad de Bs. 100 por bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el 5 de diciembre de 1991, adeudándosele una cantidad total de Bs. 44.577,47; finalmente reclamaron los conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad acumuladas, así como los intereses moratorios, la corrección monetaria y los costos y costas procesales.

En cuanto a la contestación de la demanda, tal como lo señaló el Tribunal de primera instancia, se observa que la misma fue consignada en forma anticipada cuando aún no había finalizado la fase de mediación, esto es, en fecha 14 de abril de 2010, siendo que posteriormente, se llevaron a cabo dos prolongaciones de la audiencia preliminar en fechas 14 de junio de 2010 y 06 de julio de 2010, (folios 212 al 220, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente) motivo por el cual la recurrida estableció que no se tomaría en cuenta a los fines de establecer el contradictorio.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora manifestó de viva voz que la pretensión de sus representados versaba sobre diferencias de prestaciones sociales y de pensiones de jubilación, que en la reestructuración que hicieron en el año 19992 del Instituto Nacional de Hipódromos y la posterior constitución de la Junta Liquidadora, los accionantes establecieron unas pautas en cuanto a las exigencias por prestaciones sociales y en el transcurrir del tiempo hicieron distintas solicitudes que nunca fueron respondidas por la Institución; que la asociación de jubilados solicitó en diferentes oportunidades que se le cancelaran las diferencias de prestaciones sociales y se les hicieran las respectivas homologaciones a las pensiones conforme lo ordenara el Ejecutivo Nacional y según las diferentes fechas de los aumentos y que la Institución argumentando razones presupuestarias no dio respuesta a ello, motivo por el cual decidieron demandar; que en otros casos similares la mayoría de los Tribunales Superiores ha acordado el reajuste de las pensiones de jubilación tomando en consideración lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Tribunal Supremo de Justicia, que otros casos que resultaron desfavorables están actualmente en conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia y que en algunos ya se han honrado los montos condenados; aclaró ante la Juez de juicio que en la mayoría de los casos se han venido acordando los reajustes de pensiones de jubilación.

La Juez de Juicio concedió el derecho de palabra a la parte demandada para alegar sus defensas, exponiendo su apoderado judicial lo que creyó conveniente, no obstante no haber consignado el escrito de contestación a la demanda en el tiempo hábil para ello y en virtud que deben considerarse aplicables a la accionada los privilegios y prerrogativas procesales establecidos a la República dado que el ente demandado es un Instituto autónomo con pleno patrimonio de la República, deben considerarse contradichos los hechos.

Habiendo apelado sólo la parte actora de la sentencia proferida en Primera Instancia, se dio inicio al acto con los alegatos de la parte actora recurrente señalando ante esta alzada que disentía del fallo dictado porque declaró prescrita unos conceptos que fueron subsidiariamente demandados como lo fueron las diferencias de prestaciones sociales, pago de hospitalización, cirugía y maternidad y otros conceptos derivados de la contratación colectiva siendo que los demandantes jubilados están bajo la mediación de la Junta Liquidadora y nunca se han desprendido de ella y que se demandó la diferencia de las pensiones de sus jubilaciones, porque el Instituto nunca les llegó a homologar en su debida oportunidad las pensiones de jubilación que les habían adjudicado porque como fue liquidada para ese entonces, en su mayoría cesaron motivado a la reestructuración y que en diferentes oportunidades hicieron peticiones al Instituto y por ende fue interrumpida la prescripción, que hay un lapso que no prescribe con respecto a las pensiones de jubilación pero que la Juez de Juicio no hizo mención al respecto y que en cuanto a las sentencias citadas por la recurrida se refieren a la prescripción de otros beneficios sociales y patrimoniales pero no en cuento a las pensiones de jubilación; que a los accionantes les corresponde en derecho los reajustes solicitados de las pensiones de jubilación, porque tomando en consideración que están vinculados jurídicamente a la Junta Liquidadora, en este caso al Ejecutivo Nacional, ya que lo contrario sería poner en minusvalía las condiciones de los débiles jurídicos, porque en su condición de jubilados al estar vinculados todavía a esa relación jurídica que existe de beneficios derivados de la contratación colectiva de la Administración Pública en lo que atañe al jubilado, ¿cómo se les va a dejar en un limbo, en relación al punto de la jubilación, en cuanto a las homologaciones, a los reajustes que debieron acordarse?, considerando que ese era un motivo racional para acudir a apelar de la decisión ante la omisión de la Juez en pronunciarse sobre esto, es decir, no hizo alusión a las pensiones de jubilaciones y la pretensión en relación a ello, siendo que vienen gozando del beneficio de jubilación y que se alegó que no hubo los reajustes correspondientes, manifestando estar consciente que en relación a las diferencias reclamadas de prestaciones sociales las acciones se habían interpuesto pasado el año y que por lo tanto se encontraban prescritas, lo cual era inobjetable, pero que los beneficios de reajustes de jubilación era distinto.

Luego la representación judicial de la parte demandada presente en el acto, a viva voz expuso que si el actor reconocía que era inobjetable que había operado la prescripción era obvio que debió haberse declarado sin lugar la apelación, pero más allá de eso, entrando a analizar la motivación del recurso, se observaba que la Juez en su sentencia establece que la forma interruptiva de la prescripción es un acto individual, figura que no estuvo presente en este caso; que la Juez motivó acertadamente la improcedencia de las diferencias reclamadas por pensión de jubilación por no haber traído a los autos elemento de prueba o convicción alguno; reiteró su posición de que las acciones se encontraban prescritas y que no estaba establecido en el controvertido ni siquiera en el libelo la pretensión de homologación de las pensiones de jubilación y debe entenderse que son cosas distintas y por ende debe declararse sin lugar la apelación ejercida.

Vistos los alegatos de las partes, esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal procedió a interrogar a las partes a los fines de delimitar la controversia y aclarar puntos dudosos que consideró conveniente esclarecer.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 27 de octubre de 2011 por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y en consecuencia sin lugar la demanda incoada por los actores por concepto de diferencia de prestaciones Sociales, diferencia de pensiones de jubilación y otros conceptos, estableciendo que visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda en forma oportuna, pero en su escrito de promoción de pruebas opuso la defensa de prescripción de las acciones, una vez analizadas las probanzas de autos en consideración al principio de la comunidad de la prueba, resultaba indudable que se encontraba superado con creces el lapso de prescripción sin haberse interrumpido el mismo.

La apelación de la parte actora se circunscribe a solicitar se revoque la sentencia y se declare con lugar el recurso y la demanda por diferencia de prestaciones sociales en virtud que la juez no consideró en su sentencia lo que fue peticionado en cuanto a la homologación de las pensiones de jubilación, a la pretensión plasmada en el escrito libelar concerniente a los reajustes que por derecho les corresponde a los accionantes de las pensiones de jubilación que vienen devengando, basándose únicamente en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; que hubo omisión de pronunciamiento; que la parte demandada si bien es cierto alegó que esas diferencias o ajustes habían sido canceladas, eso no fue demostrado, correspondiendo a esta Superioridad verificar los supuestos.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar fueron traídos al proceso los siguientes medios probatorios anexos al escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 02 al 19, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01 del expediente:

Marcados con los Nos. “1”, “2” y “3”, cursante de los folios 20 al 125, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 1, copias simples de Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la accionada y sus trabajadores y la de los Obreros de la Administración Pública, las cuales no son susceptibles de valoración por tener carácter normativo y de obligatorio conocimiento del Juez, en virtud del principio iura novit curia, teniéndose como un auxilio y facilitación a la labor sentenciadora.

De los folios 126 al 235 del cuaderno de recaudos No. 01, marcados desde el No. “4” hasta el “52”, copias simples de instrumentos privados, de los cuales la parte demandada impugnó las cursantes de los folios 126 al 133, ambos inclusive, 142 y 143, 146 al 152, ambos inclusive, 153, 154, 180 y del 202 al 235, ambos inclusive, fundamentando la impugnación en que se trataba de copias simples y por no evidenciarse la prueba de su recibo por parte de su representada; ahora bien, la parte actora también solicitó que las comunicaciones fechadas 2 de julio de 1992, 23 de septiembre de 1992, 30 de noviembre de 1992, 29 de abril de 1993, 06 de mayo de 1993, 28 de octubre de 1993, 8 de noviembre de 1993, 18 de noviembre de 1993, 22 de noviembre de 1993, 2 de mayo de 1994, 22 de febrero de 1995, 26 de octubre de 1994, 27 de agosto de 1996, 22 de enero de 1997, 7 de febrero de 1997, 18 de marzo de 1997,11 de agosto de 1998, 29 de enero de 1999, 31 de marzo de 1999, 8 de abril de 1999, 17 de septiembre de 1999, 8 de octubre de 1999, 17 de abril de 2000, 19 de mayo de 2000, 22 de agosto de 2000, 1 de septiembre de 2000, 11 de septiembre de 2000,15 de septiembre de 2000, 17 de noviembre de 2001, 10 de mayo de 2001, 31 de enero de 2002, 3 de mayo de 2002, 8 de mayo de 2002, 12 de agosto de 2003, 15 de septiembre de 2004, 24 de febrero de 2005, 29 de noviembre de 2005, 15 de mayo de 2006, 7 de mayo de 2007, 17 de julio de 2007, 15 de febrero de 2008, 14 de mayo de 2008, 15 de enero de 2009 y 5 de diciembre de 1991, fuesen exhibidas por la demandada, siendo que ésta no exhibió por ser éstas de muy vieja data, motivo por el cual a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de primera instancia tuvo como ciertas dichas comunicaciones por evidenciarse sellos de recibido por parte del Instituto Nacional de Hipódromos, compartiendo esta alzada la valoración realizada y en consecuencia se verifican las múltiples exigencias efectuadas por la “Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del INH” para que el Instituto y posteriormente su Junta Liquidadora cumpliera con los compromisos legales y contractuales pactados.

Se aprecian conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las documentales insertas de los folios 134 al 141, ambos inclusive 144 y 145, del 155 al 179, ambos inclusive, y del 181 al 201, ambos inclusive, por no haber sido impugnados por la demandada, evidenciándose que en las comunicaciones de fechas 06/05/1993, 28/10/1993, 08/11/1993, 18/11/1993, 02/05/1994, 27/08/1996, 22/01/1997, 07/02/1997, 18/03/1997, 11/08/1998, 29/01/1999, 31/03/1999, 08/04/1999, 17/09/1999, 08/10/1999, 17/04/2000, 19/05/2000, 22/08/2000, 01/09/2000, 11/09/2000, 15/09/2000, 10/05/2001, 31/01/2002, 12/08/2003, 15/09/2004, 24/02/2005 dirigidas por la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos y por el Escritorio Jurídico Sociedad Civil Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos al Presidente del INH y posteriormente a su Junta Liquidadora, fueron ratificadas sus solicitudes de reivindicaciones sociales para los jubilados del INH (pensión de sobreviviente, seguro mortuorio, 20% de aumento de las pensiones, bonos por Convención, Caja de Ahorros, útiles escolares, etc); comunicado interno de la accionada mediante la cual le exigen a la Consultoría Jurídica y a la Oficina de Recursos Humanos pronunciamiento respecto a las solicitudes efectuadas por la señalada Asociación; comunicado interno de la accionada mediante el cual se le informó al personal del INH de la solicitud de recursos al Ministerio de Producción y Comercio para solventar pasivos; acta de fecha 17/11/2000 mediante la cual llegaron a un acuerdo en cuanto al otorgamiento de un Bono único de 400.000,00; comunicados internos de opiniones legales de la consultoría jurídica a la Dirección de Recursos Humanos en relación a la homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo.

De los folios 236 al 240, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, diferentes liquidaciones de indemnizaciones, las cuales no fueron impugnadas por la demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los finiquitos recibidos por los accionantes Gregorio Melo, Eduardo Meza, Eliseo Puente y Didimo Díaz, en su condición de jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de presentar el escrito de promoción de pruebas que cursa de los folios 242 al 254, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, la parte demandada como punto previo invocó la defensa de prescripción de las acciones pretendidas, la falta del legitimado activo y de seguidas promovió las siguientes documentales:

Marcado como “Anexo E”, cursante de los folios 255 al 259, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, copia simple de Acta Convenio – Decreto N° 422 de fecha 13 de junio de 2006 suscrita entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual fue impugnada por la parte actora, motivo por el cual a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Procesal del Trabajo, no se le concede valor probatorio.

De los folios 260 al 267, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, copia simple de Gaceta Oficial N° 39.367 de fecha 12 de febrero de 2010, Gaceta Oficial N° 25.750 de fecha 03 de septiembre de 1958 y Gaceta Oficial N° 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985, las cuales no son susceptibles de valoración por tener carácter normativo y de obligatorio conocimiento del Juez, en virtud del principio iura novit curia, teniéndose como un auxilio y facilitación a la labor sentenciadora.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró sin lugar la demanda por cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la parte actora, por considerar que de un análisis a los elementos probatorios evacuados y de acuerdo a los términos en que fue delimitada la controversia, en virtud que la demandada en la fase de promoción de pruebas opuso la prescripción de las acciones intentadas, se entraría a dilucidar en primer lugar la procedencia de la misma y en caso de no prosperar se analizaría el fondo de lo debatido; que la parte actora había señalado que efectuó innumerables reclamaciones al Instituto Nacional de Hipódromos y a su Junta Liquidadora a través de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos; que una vez finalizadas las relaciones de trabajo en los años 1991 y 1992 (fechas éstas no controvertidas) les pagaron las prestaciones sociales y quedó a favor de sus representados una diferencia por haberles pagado la pensión de jubilación con un salario diferente al devengado como último salario; que la demandada señaló que la Asociación de Jubilados del INH no podía subrogarse facultades que la Ley no le daba a los fines de considerar que sus reclamaciones puedan ser tendientes a interrumpir la prescripción, pues sólo debían tomarse en cuenta las acciones particulares de cada jubilado; que visto que en el presente caso se dilucidaba una pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y de diferencia en la pensión de jubilación por habérseles pagado con un monto diferente al devengado por los accionantes como último salario, tal como se señala en el escrito libelar y como fue alegado en la audiencia oral de juicio, ello era distinto a demandar o pretender una homologación de las pensiones conforme las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viéndose imposibilitada, por no haberse traído a los autos elementos de prueba alguno que llevaran a la convicción de que existía alguna diferencia al respecto y en consecuencia estableció que el lapso de prescripción a aplicar en el presente caso sería el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en tal sentido, tomando en cuenta las fechas de terminación de la relación de trabajo de los accionantes que no fueron objeto de controversia y verificado que la demanda fue interpuesta en fecha 30 de octubre de 2009, era indudable que se encontraba superado con creces el lapso de prescripción sin haberse interrumpido el mismo.

Tal como se señalara precedentemente, la apelación de la parte actora se circunscribe a solicitar se revoque la decisión dictada por cuanto la Juez omitió pronunciamiento en cuanto a lo referido a las diferencias de las pensiones de jubilación, insistiendo en la improcedencia de la prescripción declarada por considerar que en autos cursan documentales que a su decir fueron posibles actos interruptivos de la prescripción para el resto de los derechos laborales.

Esta alzada una vez revisada la sentencia dictada así como los recaudos agregados a las actas procesales y el video contentivo de la audiencia de juicio que fue celebrada, observa que tal como lo expusiera la Juez a quo en su decisión las acciones tendientes a obtener el pago de las diferencias de prestaciones sociales se encuentran evidentemente prescritas porque efectivamente esas correspondencias que pretenden hacerse valer como actos interruptivos de la prescripción no cumplieron con los requisitos que establecen los artículos referidos a las formas de interrupción de la prescripción por cuanto no son correspondencias individualizadas, de cada uno de los actores para poder considerar que estaban haciendo un acto de reclamo y que la Institución pudiera mediante un acto de voluntad dándole respuesta pudiendo recibir dichas correspondencias y así considerárseles válidamente como actos interruptivos de la prescripción, siendo que en este caso lo hizo una asociación con personalidad jurídica pero distinta a los actores que aquí ventilan este procedimiento y ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo ha reiterado, que los actos interruptivos de prescripción deben ser individualizados, el que tiene el derecho es el que tiene que instar al patrono para ponerlo en mora e interrumpir válidamente el lapso de prescripción, motivo por el cual se ratifica la decisión tomada por la recurrida en este sentido. Así se establece.

Sin embargo, esta Superioridad observa que en el controvertido fijado, incluso lo señala expresamente la sentencia apelada, uno de los puntos esgrimidos en el escrito libelar es el reclamo de una diferencia de pensión dejada de percibir desde el 1° de febrero de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2009, siendo un hecho alegado expresamente y del cual la parte demandada debe asumir las consecuencias; no obstante ello tenemos que la parte demandada es un Instituto público y ya la jurisprudencia ha dicho que independientemente de que conteste o no la demanda deben considerarse contradichos los hechos, como ya se señaló la demandada no dio contestación oportuna, sin embargo en el escrito de promoción de pruebas opuso como punto previo la prescripción de las acciones pero en ningún momento hizo alegato alguno a favor o en contra en cuanto a las diferencias de pensión de jubilación que se están reclamando y por supuesto debe aplicarse que si la parte actora trajo a los autos evidencia de algún hecho que haga evidenciar la cualidad de jubilados, evidenciándose que incluso del debate ocurrido en la audiencia de juicio celebrada, éste fue un punto discutido donde la parte demandada al exponer en relación a las pruebas ofrecidas reconoció la condición de jubilados de los accionantes excusándose en que las pensiones de jubilación les fueron pagadas correctamente a los litis consortes, siendo en consecuencia un hecho admitido y reconocido la cualidad de jubilados de los actores, por lo que al ser jubilados se entiende obviamente que reciben una pensión de jubilación y en este sentido quedó demostrado este hecho, y evidenciándose de los autos que ese hecho alegado como defensa por la demandada de que sus pensiones les fueron pagadas adecuadamente no se encuentra probado en autos, pues no hay ningún recaudo que demuestre cuál fue el monto que pagaron por concepto de pensión de jubilación y en este caso específico, el pago de la diferencia reclamada, esta alzada va a entrar a conocer si efectivamente esos diferenciales de pensión pudieran estar sometidos a una prescripción. Así se establece.

En el caso de autos, tenemos que las pensiones de jubilación como tal, ya lo ha sostenido de manera reiterada la Sala de Casación Social, no emanan de una relación netamente laboral sino de un vínculo civil, así en sentencia No. 1517 de fecha 09 de octubre de 2008 se determinó que respecto al lapso de la prescripción de las acciones provenientes de la jubilación es aplicable lo contenido en el artículo 1980 del Código Civil -ello es una cuestión ya precisada por la Sala quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por dicha norma -, en consecuencia las acciones laborales provenientes de la jubilación, sea cualquier reclamo de pensiones atrasadas, ajustes, homologación, diferencias de pago de pensiones, etc., prescribirán a los 3 años luego de causadas, ya que entre el jubilado y el patrono media un vínculo de naturaleza no laboral que se califica como civil es entonces la prescripción prevista en el artículo 1980 del Código Civil la aplicable en esos casos que establece “que prescriben a los tres años, todo cuanto debe pagarse por año o por plazos periódicos más cortos”, criterio aplicable al caso de autos, aunado a que debe ser de manera individualizada, es decir por cada pensión causada, por lo que esta alzada verificara si procede la prescripción alegada por la parte demandada en el caso de las diferencias de pensión demandadas en su totalidad. Así se establece.

En el presente caso se reclama una diferencia adeudada por el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2009 por cada uno de los litis consortes y la demanda se introdujo, según la nota de recepción de este Circuito Judicial en fecha 29 de octubre de 2009, por lo que si traspolamos 3 años antes a esta oportunidad, las pensiones de jubilación que estén 3 años antes de la notificación, toda vez que el artículo 1980 del Código Civil dispone que se interrumpe con la introducción y haber notificado dentro del lapso al deudor, verificamos que existen deudas peticionadas por diferencia de pensión de jubilación con periodo posterior a los 3 años de prescripción, por lo que a criterio de esta alzada conforme a la jurisprudencia reiterada, no se encuentran prescritas las pensiones que corren desde el día 16 de noviembre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha hasta donde fueron demandadas en esta causa las diferencias de pensión de jubilación de los litis consortes por aplicación de los decretos de salarios mínimos señalados en el libelo, motivo por el cual es criterio de quien suscribe el presente fallo que la defensa de prescripción opuesta por la demandada debe ser declarada parcialmente con lugar, porque sólo prospera con respecto a las diferencias de prestaciones sociales más no con respecto a esas diferencias de pensión de jubilación porque no están inmersa dentro de las mismas normas y de la que la Juez incluso en su sentencia hizo mención (del artículo 1980 del Código Civil) pero luego no hizo el análisis adecuado y erró al considerar que no era materia de pronunciamiento lo referido a las homologaciones de pensión, pues el hecho cierto es que se demandaron diferencias de pensión de jubilación que implican igualmente una revisión de las mismas bajo los criterios legales y jurisprudenciales establecidos, independientemente de la mención, expresión o aserción que se de a dichos diferenciales, por cuanto en definitiva lo que se pidio es el pago de dichas diferencias de pensiones en virtud de las normas legales y constitucionales que rigen la materia lo que debió revisar la juez en virtud del principio iure novit curia.

En consideración a lo anteriormente expuesto esta alzada declarará parcialmente con lugar el recurso interpuesto, parcialmente con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, no habiendo lugar a costas.

En consecuencia a la procedencia de las diferencias de pensión de jubilación reclamadas se ordena el pago de las mismas desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2009, ordenando su calculo para determinar el diferencial que le corresponde a cada litis consorte por experticia complementaria del fallo que realizara único experto nombrado por el Juzgado ejecutor competente, quien deberá verificar los montos pagados a los litis consortes por la institución demandada según nomina o listado de pensiones de jubilación que aportara dicho ente demandado para que el experto verifique con los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional referidos al salarios mínimo del periodo que va desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2009 las diferencias adeudadas por la institución demandada por no aplicar correctamente los mismos a las pensiones de jubilaciòn, tal como fue peticionado en el libelo; en caso de que la institución no aporte los datos aquí expresados el experto realizara su experticia en base a los montos de pensión de jubilación señalados por la parte actora litis consorte en su libelo como consta a los autos comparando con los salarios mínimos establecidos en los decretos allí señalados, para establecer las diferencias adeudadas. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios solicitados por la parte actora en base a lo previsto en el artículo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta alzada observa que en sentencia fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi&Cia,C.A., dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se hizo una interpretación del contenido del articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se determino cuales serian los conceptos que están inmersos en dicha norma para considerar el pago de los intereses moratorios; en esta sentencia se estableció los parámetros para realizar esos cálculos, y se hizo una interpretación exhaustiva de lo que se debe entender como prestaciones sociales de los trabajadores y en este caso esta alzada verifico que este articulo expresa lo siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Si comparamos con los derechos aquí reclamados, se evidencia que en el artículo 92 se considera el pago de los intereses moratorios referido al salario y las prestaciones sociales por ser créditos laborables de exigibilidad inmediata; en el caso que nos ocupa se evidenció que sí bien es cierto, los ciudadanos demandantes fueron trabajadores de el Instituto Nacional de Hipódromos, ya cesaron sus actividades como trabajadores, y la relación que los vinculó con su ex patrono de acuerdo a las jurisprudencia que se han producido reiteradamente, sí bien están vinculados por su prestación de servicio, pasaron a un régimen netamente civil, y tan es así que las pensiones de jubilación en cuanto a su prescripción están reguladas por las normas civiles; asimismo esta alzada es del criterio que con respecto a los interese moratorios, no se vincula el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de autos, pues al ser deudas que se involucran a una relación distinta a la prestación de servicio ya que ha terminado la relación de trabajo y las mismas están vinculadas es a una obligación de carácter social que no es netamente laboral como son las pensiones de jubilaciones, sea deudas por homologación, sea por diferencias, a criterio de quien decide no le es aplicable, el contenido de este articulo, porque aun cuando el derecho a la jubilación deriva de ese prestación de servicio que tuvieron los extrabajadores hoy jubilados y el monto pagado por su pensión es en base al salario mínimo que pudo haber devengado o no( pues pudo ser un salario superior y la pensión otorgada puede ser inferior pero sin ser inferior al salario mínimo), al pasar a ser pensiones, tiene un carácter jurídico distinto al salario y a lo que establece nuestra carta magna en el artículo antes referido, pues la equiparación de las pensiones de jubilación en el monto mínimo de ésta al salario mínimo fue establecido en nuestra constitución, mas que todo por un sentido de humanidad y de amparar a ese ex trabajador, para que tenga una calidad de vida en las mismas condiciones que cuando estaba activo, pero eso no desdice de que intermedien relaciones distintas, ni tengan categorías jurídicas distintas el salario y las pensiones de jubilaciòn, ya que el salario tiene carácter retributivo por la contraprestación de un servicio y la pensión es solo de carácter social no retributivo sino contributivo, y en virtud que se verifica que en la norma constitucional aplicada ( artículo 92), se expresa taxativamente para efectos de considerar los intereses moratorios las prestaciones sociales y el salario el cual como antes se indico a criterio de esta alzada no son similares jurídicamente, y visto que la presente causa solo se refiere a diferencias adeudadas de unas pensiones de jubilación, en consecuencia esta alzada es del criterio que los intereses moratorios efectivamente en este caso no son procedentes, aplicando el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es ni salario ni son prestaciones sociales lo que aquí se condeno, motivo por el cual se declaran improcedentes. Así se declara.

En cuanto a lo solicitado por los actores sobre la aplicación de la corrección monetaria a lo que resulte del ajuste de las pensiones de jubilación establecida en el presente fallo, este Tribunal declara la improcedencia de lo solicitado dado que lo condenado en el presente asunto constituye una expectativa de derecho, tal como lo ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números: 111 y 1170 de fechas 11 de marzo de 2005 y 07 de noviembre de 2006, respectivamente, que este Tribunal acoge. Así se decide.

Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, Ahora Bien, por tratarse de un instituto público dependiente de la República se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2011 por el abogado CARLOS CALMA CANACHE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de octubre de 2011. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y de pensiones de jubilación incoaran los ciudadanos EDUARDO MEZA, GREGORIO DÍAZ, OBDULIO VÁSQUEZ, LUCRECIA ARRIETA, DIDIMO DÍAZ, CELSA SUÁREZ, RAFAEL OROPEZA, ISMAEL OLIVERO, REINALDO PEDROZA, PEDRO ZAMORA, RAMON OJEDA, HORACIO MONCADA, GERMÁN HERNÁNDEZ, JESÚS MARTÍNEZ, JOSÉ OLACHEA, ARISTÓBULO TORREALBA, MAMERTO PÉREZ, MANUEL TARACHE, TIRSO IBARRA Y LAURENCIO MORENO en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (HIPÓDROMO LA RINCONADA). CUARTO: SE MODIFICA la decisión apelada. QUINTO: Se ordena a la parte demandada cancelar las diferencias de pensión de jubilación que fueron especificados en la parte motiva de esta sentencia. SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. SÉPTIMO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándosele el lapso de suspensión de 30 días continuos siguientes a su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de marzo de 2012. AÑOS: 201º y 153º.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 08 de marzo de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-001762
JG/IO