REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de marzo de 2012.
201° y 153°
ASUNTO No. : AP21-R-2011-002041
PARTE ACTORA: OSCAR ENRIQUE GUZMAN LUCERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.275.155
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YASNAÍA VILLALOBOS MONTIEL y HUGO TREJO BITTAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.117.044 y 111.415, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A. (antes INVERSIONES GANDAL C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de octubre de 1990, anotado bajo el No. 7, tomo 09-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 4 de agosto de 2006, bajo el No. 51, tomo 68-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, ALBERTO JOSÉ HERRERA GARCÍA y JOSÉ GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.741, 49.530 y 54.174, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución de sentencia (Impugnación de experticia complementaria del fallo).
Conoce este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 30 de noviembre de 2011 y 08 de diciembre de 2011 por los abogados YASNAIA VILLALOBOS y JOSÉ GABRIEL IZAGUIRRE actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 12 de diciembre de 2011.
En fecha 09 de enero de 2011, fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 11 de enero de 2012, este Juzgado Superior lo dio por recibido conforme lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando para el día martes 14 de febrero de 2012 a las 02:00 p.m., la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia de parte; celebrada la audiencia, se difirió el dispositivo del fallo para el día jueves 01 de marzo de 2012, a las 02:00 p.m.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2010, el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial, dictó sentencia declarando sin lugar las apelaciones ejercidas por las partes en contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Oscar Enrique Guzmán contra la empresa DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A.; en consecuencia condenó a la demandada al pago de las diferencias producto de la incidencia en el salario de los bonos por resultados percibidos por el actor recibidos en marzo de 2005 de Bs. 5.806,61, en abril de 2006 de Bs. 26.000,00 y en febrero de 2007 de Bs. 43.519,99, como base para el cálculo de los conceptos de prestación de antigüedad e intereses tomando en cuenta para el salario base de cálculo el salario devengado en el mes correspondiente con la inclusión de las alícuotas por concepto de utilidades sobre las base de 04, 28 meses anual y de bono vacacional sobre la base de 60 días de salario anual, vacaciones períodos 2006/2007 21 días y 2007/2008 la fracción de 20,16 días de conformidad con lo previsto en los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional sobre la base de 60 días de salario anual, utilidades sobre las base de 04, 28 meses anual, sábados, domingos y feriados por lo que se refiere al pago de la parte proporcional del salario correspondiente a dichos días, así como la indemnización por despido sobre la base de 150 días de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización sustitutiva de preaviso sobre la base de lo establecido en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración una vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 30 de marzo de 2000 al 31 de enero de 2008, el motivo de terminación de la relación por despido injustificado. Igualmente, se condena a la parte demanda al pago por concepto de intereses de mora e indexación, conforme a las directrices indicadas en la presente sentencia. Para la cuantificación de las diferencias que le corresponden al actor, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cargo de un experto designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución y cuyos honorarios serán por cuenta de la parte demandada,
Una vez firme el fallo proferido en segunda instancia, se remitió el expediente al Juzgado Trigésimo Primero(31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conoció en fase de mediación y al que le correspondió el conocimiento del expediente en fase de ejecución de sentencia.
Luego de recibidas las actuaciones, el Tribunal ejecutor designó al Licenciado José Herrera para la realización de la experticia complementaria del fallo y una vez notificado, prestó el juramento de Ley y en fecha 01 de julio de 2011 presentó la experticia correspondiente, determinando que el monto a pagar al actor era la cantidad de Bs, 347.367,37; experticia que fue impugnada por la parte demandada en fecha 08 de julio de 2011, solicitando al experto que procediera a aclarar la experticia consignada, por cuanto no realizo las deducciones señaladas en la sentencia de fecha 06 de julio de 2010, emanada del Juzgado Octavo superior; : por auto de fecha 12 de julio de 2011, el a quo ordenó la designación de dos expertos contables mediante sorteo y a tales fines libró oficio a la Coordinación de Secretarios de este Circuito; mediante actas de distribución de expertos contables de fecha 14 y 15 de julio de 2011, resultaron designados los ciudadanos Henry Rodríguez y Cosme Parra respectivamente; por auto de fecha 29 de julio de 2011 fue revocada la designación del ciudadano Henry Rodríguez y en su lugar por sorteo de fecha 29 de julio de 2011 fue designado el ciudadano Ernesto Millán, por auto de fecha 26 de septiembre de 2011 fue revocada la designación del ciudadano Ernesto Millán y en su lugar por sorteo de fecha 29 de septiembre de 2011, se nombra a la ciudadana Sara Meneses a los fines que previa notificación, aceptación y juramentación conjuntamente asesoraran al Juez del Tribunal, quien ordeno cancelar a la demandada la cantidad de Bs. 243.340,91.
Una vez notificadas de la sentencia, la representación judicial de la parte actora y parte demandada, ejercieron recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 07 de noviembre de 2011.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante representada por su apoderado judicial, abogado HUGO TREJO BITTAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.415, y de la comparecencia de la parte demandada también apelante, representado por sus apoderados judiciales, abogado CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, y JOSÉ GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.741 y 54.174, respectivamente.
La parte actora recurrente expuso sus alegatos de viva voz ante la Juez que presidió el acto, señalando que el presente juicio, siempre ha versado sobre montos cancelados por la empresa y que esta no reconoce el carácter salarial de los mismos, que en la experticia complementaria del fallo se ordenó calcular los efectos de bonos en lo que correspondía a utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, que estos fueron los limites que se estableció al experto, que en base a ello consigno su informe de experticia; que la experticia de instancia ordenaba unos descuentos, que estos descuentos fueron realizados por el experto, citando expresamente la sentencia en su experticia, los montos que tenía que descontar; que la parte demandada realizó una impugnación del fallo, en el cual indicó que esos montos ordenados a descontar por la sentencia, no fueron descontados; que el juez al analizar la experticia decidió que los descuentos fueron realizados, pero que luego señalo que tenía que haber ordenado unos descuentos y no lo ordenó; que el Juez de Ejecución decidió modificar el fallo, que fue ratificado por el Juez Superior y dictado por el Tribunal de Juicio, ambos superiores en instancia, que esta modificación de la sentencia firme, esta fuera de toda lógica jurídica, basándose en que los montos que había ordenado restar no fueron restados; que los argumentos del juez de sustanciación son absurdos, porque no es cierto que esos descuentos habían sido realizados, porque se había ordenado descontar las utilidades pagadas al trabajador en su momento, que no fueron objeto del juicio, que eso se admitió;, que además del salario normal del trabajador, sobre el cual se le pago sus utilidades en su momento, la empresa debió considerar como parte del salario esas bonificaciones anuales pagadas al trabajador en cuatro oportunidades, y que sobre esos montos tenía que calcular utilidades, prestaciones, bono vacacional y vacaciones, y es lo que no se había hecho; que el Tribunal de Juicio y el Superior dieron razón en que la experticia fue acotada al efecto de las bonificaciones en utilidades, bono vacacionales, y vacaciones, que el experto realizo sus funciones en base a lo anterior, y que cuando ahora el juez ordenó descontarle lo correspondiente a utilidades pagados efectivamente, nada tenía que ver lo uno con lo otro, que no es función del Juez de Sustanciación, que se esta abrogando una competencia que no tiene, que tenía que pronunciarse acerca de las razones de la impugnación realizada por la parte actora de la experticia, y verificar sí los dichos de la parte demandada sobre la experticia eran cierto o no, que la sentencia de este Juez de Sustanciación evidenció un desconocimiento del principio dispositivo que rige el derecho procesal venezolano, o una preferencia por la parte demandada, con una defensa que nunca fue alegada en las etapas correspondientes, solicita que cuando se ordene la continuación de la ejecución, se ordene que conozca otro tribunal distinto y que ordene una averiguación acerca de la conducta del juez.
Luego, la parte demandada recurrente, expuso sus alegatos de viva voz ante la Juez que presidió el acto, señalando que el representante de la parte actora no revisó el folio 248 del expediente, donde el Juez superior ordenó que el experto que resultara designado, deduciera los montos ya cobrados por prestaciones sociales, que aparecen reflejados en el folio 197 de la primera pieza del expediente, que la parte actora pretende que esos montos no se descontaran, que por error del tribunal, el experto no lo hizo y que estaba ordenado, que por eso solicitaron que la experticia fuera revisada, que se hicieron los descuentos, que ya se habían cancelados, pero que se obvio, que ese es el motivo de su apelación, que el calculo del 125 de la Ley Orgánica del trabajo, se hizo con un salario que no era el correspondiente, que en el folio 248 el juez ordenó hacer unos cálculos en base al salario integral y el experto no lo hizo, que tomo el salario promedio integral, que el salario que se debió haber tomado en cuenta fue de Bs. 9.095,68, y se tomo en cuenta el de Bs. 13.855; que es falso que la parte actora en todo momento se le haya dado la razón, que no hubo una parte completamente vencedora, que en cuanto a las utilidades en el folio 254, el experto hizo cálculos sobre las asignaciones pero no en las deducciones; que el Juez de Ejecución alegó que esas utilidades, que fueron condenadas por el Juez Superior y que no fueron deducidas las diferencias pagadas por el experto, fue promovida por la parte actora; que el experto debió haber hecho el calculo de las utilidades que fueron canceladas, que el juez de ejecución, esta facultado para ver si el experto cumplió con los parámetros de la sentencia, que a la parte actora se le pago unas utilidades, que el experto no hizo las deducciones, y que los salarios tomados fueron lo de la experticia complementaria, que pide que se haga justicia en el pago de las utilidades, que ya fueron canceladas como ordenó el juez superior.
Luego, en la replica y contrarréplica, la parte actora apelante, señalo que la impugnación verso sobre la realización o no de los descuentos ordenados en el folio 197 de expediente, descuentos hechos por el experto, que el salario no fue objeto de experticia, que no es cierto que el experto haya tomado la totalidad del salario para el calculo de las utilidades, que tomo solo las bonificaciones, pero no hizo las deducciones, con respecto al calculo de las utilidades con el salario, que debe dejarse firme la experticia consignada por el experto; la parte demandada en la contrarreplica manifestó que no se habían hecho los descuentos, que luego se hicieron, que el salario que se tomo en cuenta, no debió serlo para el cálculo del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que tome en cuenta sus aseveraciones en la definitiva.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las apelaciones interpuestas versan sobre los siguientes puntos: 1.- la de la parte actora en disentir de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia por considerar que vulnero los parámetros establecidos por el Juzgado Superior que ordeno la experticia complementaria del fallo al descontar montos no ordenados en la sentencia que quedo firme, por lo cual pide se revoque la decisión y se ordene que conozca otro juez ejecutor la causa así como se ordene sanciones por su supuesta parcialidad con su contraparte, 2.- en el caso de a apelación interpuesta por la parte demandada diciente de su contraparte pero apela por cuanto considera que se aplico incorrectamente el salario promedio integral para el calculo del concepto ordenado previsto en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.
En estos términos quedo delimitada la controversia ante esta alzada.
Así las cosas, esta alzada reviso con detalle la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Superior de este circuito judicial, que quedo firme, y que es la sentencia motivo de la experticia complementaria ordenada por el Tribunal Trigésimo Primero (31) de Substanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial, y en esta sentencia la Juez Superior cuando ordena el calculo de las prestaciones sociales, establece claramente cuales son los parámetros, y cuando se comparan estos parámetros, se verifico que no fueron atacados, no fueron motivos de aclaratoria, no se interpuso ante la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, algún recurso, y como consecuencia al pasar los lapsos, quedo con efectos de cosa juzgada, que es de orden público, es inimpugnable, por lo cual no puede violentarse.
En este caso se evidencia de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2011 que es motivo de las apelaciones interpuestas que el juez de Substanciación, cuando revisó la sentencia del Superior debió sumirse y realizar su estimación por la impugnación efectuada por la parte demandada de la experticia presentada por el experto José Herrera en fecha 1 de julio de 2011 según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito que causo cosa juzgada, a menos que se verificare que existiera violación de esa la cosa juzgada aún cuando la parte no lo hubiere opuesto en su oposición de la experticia, hecho que no sucedió en este caso y ello por cuanto según los criterios establecidos por nuestro máximo tribunal si se evidencia una violación en la cosa juzgada se puede de oficio ordenar por los jueces competentes en la ejecución las correcciones a que hubiere lugar en aras regarantizar la seguridad jurídica que representa la cosa juzgada, pero sí eso no es así al un juez ejecutor decidir sobre parámetros distintos a los expuestos en la sentencia definitiva que el solo va ejecutar se violenta dicha cosa juzgada, es decir, que ni el Juez de ejecución ni el experto que hace el asesoramiento ni el que realiza la experticia complementaria pueden violentarla.
En el presente caso esta alzada evidenció que con respecto a los montos que se ordenaron descontar, sobre todo a lo atinente a lo que dijo la parte actora, que señalo que solamente se ordenó descontar con respecto a las utilidades lo referido en el folio 197 de la primera pieza del expediente, se evidencia que así fue ordenado en la sentencia, ( como se verifica al folio 172 de la segunda pieza del presente expediente); en la cual al establecer los parámetros de su calculo se expresa que debía tomarse en cuenta el salario mas los bonos que fueron considerados como parte del salario, y luego de realizar este calculo, se ordena al experto que resulte designado considerar las sumas ya canceladas por utilidades reflejadas en el folio 197 de la primera pieza del expediente, esto fue lo expuesto por el Juzgado Superior en su sentencia, y así es que debe ser calculado.
Así las cosas, al revisar esta superioridad la estimación que hizo el juzgado ejecutor en la sentencia apelada con respecto a el calculo de la diferencia de utilidades ordenada a pagar por la sentencia dictada por el Juzgado 8º Superior, establece la premisa de que de la experticia impugnada se evidencia que el experto descontó los montos que se evidencian al folio 197 de la primera pieza del expediente, pero sin embargo, después dice que se observa en las pruebas aportadas a los autos, que fueron valoradas en los folios 171 al 175, unos montos que no fueron descontados y entonces los descuenta para establecer la estimación de lo referido a la diferencia de utilidades condenadas, montos que a criterio de esta alzadazo pueden ser descontados porque el juez superior no lo ordeno, no se pidió aclaratoria, la sentencia quedo firme y solo se podía descontar el monto que se refleja de utilidades periodo 2008, que esta reflejado en el finiquito cursante al folio 197 de la primera pieza del expediente, y que asciende a la cantidad de Bs. 13.657,21, monto que correctamente lo descontó el experto que realizo la experticia impugnada y el cual no violento la cosa juzgada, por lo que al juez estimar dicho concepto descontando montos que se evidencian de pruebas promovidas por la demandada cursante a los folios supra señalados cometió un error que vulnero la cosa juzgada y los intereses de la parte actora. Así se establece.
Con respecto al resto de los conceptos estimados en la experticia impugnada, los descuentos y cálculos se hicieron de manera correcta e igualmente el experto José Herrera no vulnero los parámetros establecidos en la sentencia, solo hay un hecho sobre las vacaciones, en las que el Juez ejecutor en su estimación ordenó descontar los montos establecido en el folio 197 de la primera pieza del expediente, que tampoco fue ordenado por la sentencia, en la cual solo se expreso que se calculara la diferencia correspondiente a los periodos 2006/2007 por 21 días y 2007/2008 por una fracción de 20,16 días según las previsiones establecidas en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica el Trabajo que igualmente el experto erró al aplicar el salario incluyendo el salario base devengado por el actor mas la incidencia salarial que implica los bonos pagados anualmente que fue por lo cual se reclamaron las diferencias de lo que se debe inferir aplicar solo la base salarial no considerada por la demandada al momento de pagar dichas vacaciones que no es mas que los montos de los bonos pagados en esos periodos al no estar claro los parámetros de la base salarial aplicable, que serian los expresados por la juez en su sentencia y que se transcribe parte de su texto:
“se ordena su cancelación, a pesar que tales días, como ya se dijo, no fueron laborados efectivamente por el actor, por cuanto debió cancelarse la incidencia de la remuneración variable de los bonos por resultados percibidos por el actor recibidos en marzo de 2005 de Bs. 5.806,61, en abril de 2006 de Bs. 26.000,00 y en febrero de 2007 de Bs. 43.519,99. Se ordena al experto que resulte designado realizar el cómputo de los días sábados, domingos y feriados existentes en los años 2005, 2006 y 2007 cancelando la respectiva incidencia.”
La corrección de oficio que hace esta superioridad deviene por cuanto se evidenció que el experto calculo el monto tomando en cuenta el salario completo, el fijo más los bonos, si interpretamos la sentencia se ordeno calcular son las diferencias, y se evidencia en los autos pagos de esas vacaciones con el salario fijo o normal, sin incluir los bonos, por lo cual la interpretación lógica de la sentencia cuando expresa en sus parámetros lo que a continuación se trascribe:
“Se ordena cancelar las diferencias correspondientes a los períodos 2006/2007: 21 días y 2007/2008: la fracción de 20,16 días de conformidad con lo previsto en los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Es que debe ser calculado tal diferencia en el pago de las vacaciones en base a los bono anuales que la juez Superior condeno, en esos periodos de vacaciones, es decir el experto al igual que el Juez ejecutor que estimo erróneamente debió tomar en cuenta Bs. 26.000 y Bs. 43.519,95, dividirlo entre 12, el resultado luego entre 30 y esa diferencia luego multiplicarla por el numero de días para que diera la diferencia de esas vacaciones, no como lo hizo multiplicando por el salario completo, porque se estaba incluyendo el pago de Bs. 11.005 pagado por la demandada que no fue motivo de la controversia en este juicio que solo se considero diferencias, monto este que fue igualmente descontado por el juez ejecutor en su estimación no ordenado por el superior que lo que ordeno fue calcular la diferencia, y que por interpretación lógica, esa diferencia eran en base a los bonos que no fueron considerados al momento de pagar dichos conceptos, motivo por el cual , esta alzada de oficio corrige ese monto, y establece que realmente el monto de ese diferencial de vacaciones es de Bs. 3.953,79 y no como lo estimo el juez de Bs. 174.000, al descontar los Bs. 11.005 a los Bs. 11.873 calculados con el salario completo, en consideración al calculo que se detalla a continuación:
VACACIONES
Período Días Salario Monto
Desde Hasta Meses Días Frac Normal Total
Vacaciones 30-03-06 29-03-07 12 21,00 21,00 72,22 1.516,62
30-03-07 31-01-08 11 22,00 20,16 120,89 2.437,17
TOTAL VACACIONES 3.953,79
Con respecto al resto de los conceptos evidencia esta alzada que se calcularon correctamente en la experticia complementaria que fue impugnada.
En cuanto a la apelación de la parte demandada, que alego que debió calcularse en base al salario integral fijo y no por el salario integral promedio el concepto referido a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta alzada evidencia que el folio 172 de la pieza Nº II en el texto de la sentencia el Juzgado Superior Octavo estableció el salario del actor como un salario variable, y por cuanto el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que nos establece como deben ser calculados la indemnización del articulo 125 ejusdem, cuando se trate de salario variable, expresa que será sobre la base del salario promedio del ultimo año de la prestación de servicio, entiende esta alzada que el experto contable José Herrera calculo correctamente el salario integral, porque era el salario variable del último año y no el salario fijo, según lo alegado por la parte demandada, porque la juez califico este salario como variable, y había que aplicar correctamente lo contenido en el articulo 146, por consecuencia la apelación de la parte actora va a ser declarada con lugar porque hubo violación de la cosa juzgada y la estimación que se hizo no fue la correcta, porque se incluyeron descuentos que no fueron considerados en la cosa juzgada, y se declara sin lugar la apelación de la parte demandada porque el experto actúo correctamente al hacer los cálculos en base al salario promedio, por supuesto la impugnación va a ser declarada sin lugar, porque los descuentos que se pretendieron considerar en esa impugnación de experticia fueron los folios que aquí se alegan que no fueron considerados por el Juzgado superior en su sentencia. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la parte actora de sanción al juez y que se ordene el conocimiento del presente asunto a otro ejecutor esta alzada niega tal petición por cuanto el hecho del error que pudiere cometer un juez en su sentencia no demuestra la parcialidad alegada a favor de la contraparte, solo denota desconocimiento o una errónea interpretación de la cosa juzgada que debe ejecutar según sus efectos y no otros. Así se decide.
En consideración a la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada se deberá pagar al actor los conceptos y cantidades determinadas en la experticia complementaria presentada en fecha 1º de julio de 2011 que coincide con las estimaciones que hizo el juez a quo en su decisión con excepción de la que erróneamente realizo y se dejo sin efecto por el presente fallo y considerando además la corrección que hizo este Juzgado de oficio con respecto a la diferencia de vacaciones de los periodos 2006/2007 Y 2007/2008, montos que se resumen en el cuadro siguiente:
CUADRO RESUMEN
Prestación de Antigüedad 91.994,96
Intereses sobre prestaciones sociales 25.244,84
Vacaciones 3.953,79
Bono vacacional 9.718,16
Utilidades 102.436,29
Indemnización por despido injustificado 21.056,95
Indemnización sustitutiva de preaviso 8.422,78
Sábados, Domingos y Feriados 23.732,75
Sub-Total a Pagar 286.560,52
Intereses Moratorios de la Antigüedad 53.579,35
TOTAL A PAGAR 340.139,87
TOTAL MONTO A PAGAR Bs.F. 340.139,87
En virtud de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la impugnación planteada por la demandada sobre la experticia presentada en fecha 1º de julio de 2011, se modifica la sentencia apelada, se corrige de oficio la experticia, se estima la cantidad pagar por la demandada a la parte actora en la cantidad de Bs. 340.139,87. Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2011 por la abogada YASNAIA VILLALOBOS actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2011 por el abogado JOSÉ GABRIEL IZAGUIRRE actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo efectuada por la parte demandada. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. QUINTO: Se corrige de oficio el monto referido a la diferencia de vacaciones condenada y en consecuencia se estima el monto total a pagar por la demandada a la parte actora en la cantidad de Bs. 340.139,87.SEXTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º y 153º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 08 de marzo de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
EXP. No. AP21-R-2011-002041.
JG/IO.
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