REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012).
201º y 153º


ASUNTO: AP21-R-2011-002101
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INHIBICIÓN

Vista la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Sexto (6°) Superior Laboral de este Circuito Judicial, ciudadano MARCIAL MUNDARAY SILVA, abogado, mayor de edad y de este domicilio, recibida en este Juzgado Superior por distribución de fecha 29 de febrero de 2012 y habiéndosele dado formal recibo mediante auto de fecha 05 de marzo de 2012, se fijó en esa misma fecha un lapso de tres (3) días hábiles siguientes para decidirla y encontrándose esta alzada en la oportunidad legal correspondiente, pasa a resolverla en los términos siguientes:

La inhibición planteada tuvo lugar con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, en el juicio incoado por concepto de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano ELIO RAMÓN MARTÍNEZ PARACAGUÁN en contra de la empresa ELECTROMECÁNICA CHARLES, S.R.L., de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ÚNICO

El artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece para el caso en que el Juez del Trabajo constate que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición previstas en la Ley, la obligación de abstenerse de conocer el asunto, levantar el acta de inhibición correspondiente e inmediatamente remitir las actuaciones al Tribunal competente a los fines que conozca de la misma.

Asimismo, el artículo 35 ejusdem, dispone que el Juez que conozca de la inhibición, la declarara con lugar si cumpliere con los requisitos de procedencia, si estuviere fundada en cualquiera de las causales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida y si se hubiere probado como había sido el hecho.

Consta en el original del acta de inhibición cursante al folio 206 del presente expediente, que en fecha 15 de febrero de 2012 el Juez Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expuso lo siguiente:

“En horas de despacho del día quince (15) de febrero de 2012, comparece ante la Secretaria, el ciudadano Marcial Mundaray Silva, en su carácter de Juez Superior Sexto de este Circuito Judicial, y expone: Me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el Nº AP21-R-2011-002101, contentiva del juicio que sigue el ciudadano Elio Martínez contra la empresa Electromecánica Charles SRL; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, en fecha 28 de julio de 2011, dicte sentencia en esta misma causa, y que dicho pronunciamiento puede equipararse a una cuestión incidental que incide en el fondo del presente asunto, pues en esa oportunidad se considero que “…la referida prueba debía ser valorada por el juez de juicio, al tratarse de una probanza de altiva importancia dirigida a verificar los hechos relacionados en cuanto al modo en que se procedió a dar por terminada la relación laboral”.

Aunado a ello, ambas parte manifestaron mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2012, su allanamiento respecto a la inhibición.

En virtud de lo anteriormente expuesto procedo a inhibirme. Remítase para la continuación de la causa a otro Juzgado Superior. Es todo.-“

Ahora bien, la causal invocada por el inhibido se encuentra contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que para mayor ilustración se cita de seguidas:
“Artículo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberían inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las siguientes causales:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de las sentencia correspondiente”. (Subrayado de este Tribunal).

En el presente caso el juez inhibido basa su de inhibición en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto fue allanado por las partes según diligencia que consta a los autos presentada en fecha 9 de febrero de 2012 por cuanto según su decir el juez emitió pronunciamiento que tiene que ver con el fondo de la causa, según sentencia dictada por el inhibido en fecha 28 de julio de 2011 donde ordeno la reposición de la causa ordenando que se evacuaren unas pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada que a criterio de esta superioridad no configuraron opinión al fondo del asunto, pues, solo se limito a ordenar la reposición por violársele el derecho a la defensa de la demandada al no ser flexible el a quo en la hora de la llegada de los testigos a la audiencia de juicio lo que motivo a evacuarlos para emitir nuevo pronunciamiento definitivo por otro juzgado de juicio.

Ahora bien, si bien no comparte esta alzada el criterio que el juez debía inhibirse por cuanto solo se pronuncio sobre un vicio procesal, lo que muchas veces nos toca a todos los jueces Superiores previo al fondo del asunto, lo que implicaría que todos estaríamos impedidos de conocer nuevamente causas donde hubiéremos decidido sobre incidencias de pruebas u otras situaciones previas al fondo, esta alzada verifica que con el allanamiento ya las partes manifiestan una desconfianza e inseguridad de la objetividad del juez en el presente caso, y ello compromete la actividad jurisdiccional del juez en el proceso y el principio de transparencia, pues l actuación de los litigantes en allanarle presupone una incomodidad para el juzgador, por lo cual si bien es cierto la causal invocada por el inhibido no satisface a esta alzada para considerar la inhibición, si es lógico asumir la animadversión que pudiere sentir el juez por el allanamiento manifestado por las partes lo que pudiere cegar su objetividad, por lo que esta alzada en virtud de criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el cual se analiza la taxatividad de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la cual expresa lo siguiente:

“La doctrina, tradicional, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (…)
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, (…)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (subrayado del despacho).”
Considera que la inhibición planteada por el Juez Sexto Superior de este Circuito Abg. Marcial Mundaray aun no teniendo asidero con respecto a la causal invocada referida a su decisión previa al fondo que ordeno solo una reposición por motivos de índole procesal, tiene asidero en el hecho que fue allanado por las partes lo que implica desconfianza en su actuar en el presente proceso y presupone una posible animadversión de su persona hacia las partes en este proceso, por lo cual para garantizar la transparencia y confianza de las partes en el mismo se declara con lugar la inhibición planteada, por lo que se ordena la notificación del Juez inhibido.

En virtud de lo antes decidido, corresponde a este Tribunal Noveno Superior conocer el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia de ello en el día de hoy se da formal recibo al expediente con motivo de la apelación interpuesta por el abogado VÍCTOR CORREA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de enero de 2012; se deja constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, al quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy, fijará por auto expreso la oportunidad en que se celebrará la audiencia oral y pública. Así se establece.

DISPOSITIVO

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Marcial Mundaray Silva, en su condición de Juez Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por concepto de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano ELIO RAMÓN MARTÍNEZ PARACAGUÁN en contra de la empresa ELECTROMECÁNICA CHARLES, S.R.L. SEGUNDO: Diríjase oficio al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de marzo de 2012. AÑOS 201º y 153º.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 08 de marzo de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO


JG/IO