REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de marzo de 2012.
201º y 153º
EXPEDIENTE: AP21-L-2011-002964
PARTE ACTORA: CONSROCIO PROMOTING C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de diciembre de1993, bajo el Nº 36, Tomo 21-A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL FUGET ALBA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.229
PARTE DEMANDADA: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARCHANDISE, IMPULSADORES YPROMOTORES ENEL DISTRITO METROPOLITANO ( SINTRAMIPRODM), inscrito ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador ( Sede Norte) conforme consta de boleta de inscripción y registro otorgada el 14 de febrero de 2011, bajo el Nº 3.097, folio 192, Tomo IV del libro de registro de organizaciones sindicales llevado por la referida Inspectoría y cuya vida se registra en el expediente signado con el Nº 023-2010-02-00111 llevado por ese organismo administrativo laboral.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito en autos
MOTIVO: Regulación Funcional de Competencia de oficio.
Conoce este Juzgado Superior de Regulación de Competencia funcional planteado por el Juzgado Décimo Quinto (15ª)de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de febrero de 2012 al Juzgado Trigésimo Quinto (35º)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la negativa de seguir conociendo la presente causa según lo acordado en acta levantada en fecha 17 de enero de 2012 al momento de celebrarse la audiencia preliminar en el presente asunto donde solo asistió la parte actora, al considerar que tratándose de una disolución de un sindicato el derecho estaba relacionado con el derecho constitucional de la libertad sindical.
En fecha 16 de febrero de 2012 fue distribuido el expediente correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Noveno Superior; por auto de fecha 23 de febrero de 2012, se dio por recibido el presente asunto y se fijó un lapso de diez (10) días hábiles siguientes para decidir la regulación de competencia de oficio solicitada, toda vez que se trata de una institución procesal de naturaleza civil a la cual se le aplica por analogía el Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse expresamente regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Mediante solicitud presentada en fecha 9 de junio de 2011 el apoderado judicial de la empresa CONSROCIO PROMOTING C. A, abogado Rafael Fuguet Alba, plenamente identificado en autos, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda por Disolución de Sindicato contra el Sindicato Profesional de Trabajadores Marchandise, Impulsadores y PROMOTORES EN EL Distrito Metropolitano ( SINTRAMIPRODM) en virtud de alegar en su escrito la incompetencia del órgano que tramito y otorgo el registro, de la insuficiencia cuantitativa en cuanto al numero de trabajadores que creo el sindicato, de la carencia de formalidades esenciales y de omisión de requisitos previstos en la norma durante el proceso constitutivo, por la ilegitimidad ad causam en virtud que no fue la junta directiva en pleno quien solicito de registro como lo ordena los artículos 416 de la Ley Orgánica del Trabajo y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por violación constitucional por no cumplirse las exigencias previstas en el artículo 95 constitucional, por los hechos y circunstancias que explana en su libelo, solicitando sea declarado por el juzgador la procedencia de la disolución del sindicato demandado, oficiando a la Inspectoría del Trabajo una vez sea declarada la disolución del mismo.
Posteriormente, en la distribución correspondiente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado 7º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito quien en fecha 29 de septiembre de 2011 en virtud de la incomparecencia de la parte actora y de la demandada declaro desistido el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo. De dicha declaratoria apelo la parte actora en fecha 6 de octubre de 2011, apelación que fue conocida por el Juzgado Tercero(3º) Superior del Trabajo de este Circuito quien en fecha 24 de octubre de2011 declaro con lugar la apelación interpuesta y ordeno al Juzgado 7º de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar previa notificación de la parte demandada, quien en fecha 14 de noviembre de 2011 dicto auto ordenando la notificación de la demandada, fijando la oportunidad de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de dicha notificación. Luego en fecha 17 de enero de 2012 distribuida la causa para audiencia preliminar correspondió el conocimiento al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien dejo constancia en autos de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado de la parte demandada, considerando enviar el expediente a juicio por cuanto se trataba de una disolución de sindicato donde estaba involucrado el derecho constitucional de la libertad sindical, por lo cual ordeno agregar al expediente las pruebas traídas por la parte actora.
La causa es distribuida en fecha 27 de enero de 2012 correspondiendo el conocimiento al Juzgado Décimo quinto de Juicio del Trabajo de este circuito quien lo da por recibido en fecha 30 de enero de 2012.
En fecha 6 de febrero de 2012 el Juzgado antes referido dicta decisión solicitando la regulación de oficio recompetencia a los Juzgados Superiores por considerar que el no es competente funcionalmente para declarar la admisión de los hechos en el presente asunto correspondiendo ello según su decir al Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito, ordenando la remisión del expediente a los juzgados superiores.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 6 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita regulación de competencia de oficio a esta alzada, en virtud que considera que no es competente funcionalmente para conocer sobre la presunción de admisión de hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo por cuanto considera que el competente es el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito que fue quien celebro la audiencia preliminar el día 17 de enero de 2012 fecha en que no compareció a la misma la parte demandada.
A los fines de pronunciarse esta Superioridad sobre la presente solicitud de regulación de competencia de oficio planteada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial contra lo decidido por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º9 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, esta Alzada observa:
El Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial al momento de enviar el expediente a juicio expreso:
“Hoy, 17 de enero de 2012, a las 09:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el ciudadano ALEJANDRO PLANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.818, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CONSORCIO PROMOTING C.A., plenamente identificada en autos, carácter que consta en Instrumento Poder que en este acto consigna en Original y copia.
Dándose, inicio a la audiencia, seguidamente este Tribunal por cuanto la presente causa se trata de la Disolución de un Sindicato, derecho este debidamente relacionado con el derecho constitucional de la libertad sindical, ordena agregar las pruebas traídas por la parte actora al expediente y su remisión a los juzgados de juicio a los fines de ley.-“
Por su parte el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio para motivar su decisión y solicitar la regulación de oficio de la competencia expresó lo siguiente:
“En la demanda que por Disolución de Sindicato incoara la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., (Comercialmente conocida como “PROMOTING”), Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 36, Tomo 21-A, representada judicialmente por los abogados FUGUET ALBA, VANESSA FUGUET MARTINEZ, JUAN ENRIQUE MARTINEZ FRONTADO, JANICA PATRICIA GALLARDO GONZALEZ, ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, SEVERO RIESTRA SAIZ, ALEJANDRO PLANA CASTERA, OSCAR RODRÍGUEZ MAST y YOVANNY MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. 23.129, 107.647, 32.633, 88.516, 129.223, 23.957,106.818, 27.239 y 93.797 respectivamente, en contra del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARCHANDISE, IMPULSADORES Y PROMOTORES EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTRAMIPRODM), inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital. Municipio Libertador. Sede Norte, según consta de Boleta de Inscripción y Registro otorgada en fecha 14 de febrero de 2011, bajo el No. 3.097, folio 192, Tomo IV del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales, Expediente No. 023-2010-02-00111, se reciben los autos en este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial de dicha circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 2012, provenientes del Juzgado Trigésimo (35) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto en fecha 17 de enero de 2012, dispuso en audiencia lo siguiente:
“… día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el ciudadano ALEJANDRO PLANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.818, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CONSORCIO PROMOTING C.A., plenamente identificada en autos, carácter que consta en Instrumento Poder que en este acto consigna en Original y copia.
Dándose, inicio a la audiencia, seguidamente este Tribunal por cuanto la presente causa se trata de la Disolución de un Sindicato, derecho este debidamente relacionado con el derecho constitucional de la libertad sindical, ordena agregar las pruebas traídas por la parte actora al expediente y su remisión a los juzgados de juicio a los fines de ley...”
De la decisión tomada por el Tribunal remitente se observa que otorga una especie de privilegio procesal a la parte demandada al indicar “…por cuanto la presente causa se trata de la Disolución de un Sindicato, derecho este debidamente relacionado con el derecho constitucional de la libertad sindical…”, ordena su remisión a Juicio a los fines que se determine la admisión de los hechos en vista que se encuentra relacionado el derecho constitucional a la libertad sindical.
Observa quien hoy suscribe que el fondo del asunto trata sobre la nulidad del registro de una asociación sindical y su petitorio corresponde a un pronunciamiento de estricto derecho que bien pueden los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución tratar dentro de las esferas de sus funciones, por lo que disiente este Juzgado de Juicio del criterio asumido por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en vista que realiza una distinción que el legislador no hace en las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al considerarse este Tribunal incompetente para declarar la admisión de los hechos en vista que no se trata de una prolongación sino de la audiencia primigenia, se declara a su vez incompetente funcionalmente y en consecuencia solicita de oficio la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito judicial a los fines que determine el Juzgado de Primera Instancia competente funcionalmente para conocer sobre la presunción de admisión de hechos, en consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado superior para que decide la regulación.-“
Ahora bien, se remite a esta superioridad el presente asunto al solicitar el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito que esta alzada se pronuncie de oficio sobre la Regulación de competencia a los fines que determine el Juzgado de Primera Instancia competente funcionalmente para conocer la presente causa, en la que según su decir se presume la admisión de los hechos por cuanto en la fecha pautada para la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada no asistió a la misma momento en el cual el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial ordeno enviar el expediente a juicio por tratarse el objeto de la demanda de la Disolución de un Sindicato que según su decir esta relacionado con el derecho constitucional de la libertad sindical.
Para decidir sobre la regulación de competencia solicitada esta alzada observa:
La demanda instada en el presente proceso es una acción contra un organismo sindical que es creado por los trabajadores para el ejercicio de los derechos colectivos amparados en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 95,96 y 97, ya que dichas organizaciones tienen como objetivo fundamental la mejor defensa de los derechos e intereses de sus miembros, teniendo todo trabajador la potestad de afiliarse o no a ella.
Tales organizaciones según el artículo 95 de la Constitución antes referido no están sujetas a intervención, suspensión o disolución “administrativa”, siendo que igualmente los trabajadores están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho.
Esta protección constitucional al ejercicio sindical se justifica por cuanto a través de dichas organizaciones los trabajadores de manera colectiva y no individual podrán discutir con sus patronos en mejores circunstancias de poder mejoras en sus condiciones de trabajo, lo que es el fin esencial de las mismas, para permitir que el trabajador a los fines de poder establecer acuerdos satisfactorios y racionales para sus intereses lo haga de una manera equilibrada y justa, creándose normativas colectivas que establezcan mejores beneficios y derechos de los previstos en las normativa ordinaria, sea en el sector publico o el privado, por ello la protección en cuanto a impedir su intervención, suspensión o disolución de manera administrativa y menos entiende esta alzada por vía conciliatoria, que se entiende de la interpretación armónica de las normas que regulan estas organizaciones en la constitución y en la Ley, y veamos por que.
Establece el artículo 400 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones.
El 402 expresa lo que de seguidas se trascribe:
“El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones y confederaciones, ninguna especie de restricción o de presión en su funcionamiento, ni de discriminación que atente contra el pluralismo democrático garantizado por la Constitución.”
El artículo 403 expresa lo siguiente:
“Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros.”
Así el artículo 407 expresa:
“Los sindicatos tendrán por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores y de la producción, según se trate de sindicatos de trabajadores o de patronos, y el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados.
Todas las normas antes trascritas evidencian que las organizaciones sindicales tienen para la ley y la constitución una importancia medular en lo que se refiere a las mejoras en las condiciones laborales y en las relaciones de los actores involucrados en el ejercicio de la actividad laboral, pues garantizan la paz laboral y social y la protección de los derechos colectivos e individuales de los trabajadores como débil jurídico de la relación, lo que se refleja incluso del contenido del artículo 408 que define las atribuciones y funciones de los sindicatos, lo que implica que la protección de estos entes sociales son de rango constitucional y protegen incluso derechos humanos fundamentales, como son la vida, la salud y el derecho a mejor calidad de vida de los trabajadores y su familia, por ello la importancia de proteger su actividad y que las mismas se mantengan activas sin intervención, suspensión o disolución por vía administrativa y menos conciliatoria como lo entiende esta alzada de la interpretación hermenéutica de las normas que rigen esta figura.
Es así que la ley Orgánica del Trabajo en su sección Séptima, Capitulo II Titulo VII prevé las disposiciones aplicables en el caso de “LA DISOLUCIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LOS SINDICATOS”, dentro de las cuales se encuentra delimitadas las causales de forma y de fondo que pudieren justificar su disolución o liquidación, y dentro de cuyas normas además se encuentra el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa lo siguiente:
“Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse por ante el Juez Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.”
Evidencia esta alzada que de las normas antes trascritas y las que se refieren a las causas por las cuales se puede disolver o liquidar un sindicato no se encuentra alguna que pueda suponer la posible disolución por acuerdos o transacciones o mediaciones entre los actores en un juicio que pretenda resolver la disolución o liquidación del mismo, pues, la única posibilidad de conciliar dicha disolución o liquidación es de manera interna como lo expresa el literal “d” del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ello por razones lógicas, ya que los trabajadores miembros la crearon y dieron las facultades de representación a dicha persona jurídica para representarlos colectivamente, y son solo ellos que pudieren de manera voluntaria disolverla, no así por una conciliación judicial entre actores externos, esto es por una solicitud del patrono ante un estrado judicial al sindicato, situación diferente a los derechos individuales de los trabajadores miembros del sindicato para los que si esta constitucional y legalmente permitido el llegar a acuerdos y transacciones de sus derechos laborales individuales y que pueden ser ejercidos directamente o a través del sindicato, no así lo referido al derecho colectivo – ejercicio de la libertad sindical, de la creación de convenciones colectivas y lo referido al derecho a huelga - que debe ser activado por las organizaciones sindicales como lo exige la Constitución y las Leyes.
Quiere decir entonces que en el caso de una demanda por disolución de sindicato privan otros aspectos y prerrogativas legales y constitucionales distintas a la instauración de demandas laborales donde media derechos individuales de los trabajadores, quienes en ese caso les esta permitido de conformidad con la Constitución y las leyes vigentes transar, llegar a acuerdos de sus derechos sin renunciar a ellos, distinto al ejercicio de su derecho a la sindicalización y los derechos colectivos que dimanan de ese ejercicio sindical que no son disponibles por voluntad unilateral de los trabajadores, sino en caso excepcional como antes se preciso por una decisión colectiva, por lo cual un proceso judicial donde se debata la disolución de un sindicato, a criterio de esta alzada amerita necesariamente el contradictorio y la valoración de las pruebas presentadas por quien pretende disolverlo, incluso la constatación si ello fuere necesario a través de pruebas oficiosas de ciertos requisitos que establece la Ley Orgánica del Trabajo en las Sección séptima del Capitulo II del Titulo VII antes referido para poder disolver el sindicato.
En el caso de autos la presente causa se inicia según el procedimiento instaurado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para cualquier causa judicial de conformidad con lo previsto en su Titulo VII del Capitulo I contemplado desde el artículo 123 y siguientes que prevé una primera fase de sustanciación y mediación cuya competencia funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la ley supra mencionada corresponde a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución como lo establece dicha norma, quienes admiten la demanda, la sustancian y tienen competencia para disuadir a las partes a llegar a acuerdos a través de un proceso de mediación en la audiencia preliminar que según el proceso laboral actual debe fijarse en todo proceso judicial laboral ordinario.
Luego existe una segunda fase, la de juzgamiento cuando no es posible el acuerdo o la mediación de las partes y ello es competencia funcional de los Juzgados de juicio, distintos a los de la primera fase antes expuesta, quienes a través de una audiencia oral y publica luego del debate procesal donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes o evacuadas de oficio por el juzgador en los casos que le permite la ley se pronunciara en una sentencia.
En el caso bajo estudio si bien es cierto debe cumplirse la formalidad procesal prevista en la ley supra señalada de iniciar el proceso en la fase de sustanciación y así cumplir el resto del procedimiento, no es menos cierto que la conciliación en el caso de la disolución de los sindicatos, no es posible como antes se indico, ya que para que prospere tal solicitud tiene que haber la constatación de hechos que justifiquen tal disolución inmersos en las normas que regulan dicho situación, por lo que no pueden presumirse admitidos, por la simple ausencia de representación de ese sindicato a una audiencia preliminar, que tiene como fin mediar las posiciones de las partes, que en este caso no seria legal ni constitucionalmente posible, como antes se indico, por lo cual independientemente de la inasistencia de los representantes del sindicato a la celebración de la audiencia preliminar, no es constitucional ni legal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino pasar el expediente a juicio, para que el juzgado que tiene funcionalmente la competencia para dirimir el contradictorio ( el juez de juicio) active la fase de juicio, ello en una interpretación armónica de los postulados de la constitución y las normas antes referidas, en garantía de un derecho que incluso se ampara en normas internacionales y de rango constitucional a través de los Convenios Internacionales dictados por la OIT suscritos por Venezuela, aunado a que cuando la norma prevista en el articulo 462 que ordena dirimir la disolución de los sindicatos por vía judicial antes referida, se creo en la vigencia de los juzgados unipersonales laborales que no tenían la fase de mediación, entendiendo esta superioridad que el espíritu de esa norma era que al no existir acuerdo entre sus miembros que eran los únicos que podían disolver el sindicato de manera voluntaria, y no ser posible disolverlo por vía administrativa, era un juez bajo fase de juzgamiento el que podía y puede determinar si se dan los elementos según lo alegado y probado en autos para disolver la organización sindical, mas en este caso que como se explico el demandante es un tercero, el propio patrono, y no ninguno de sus miembros u otros trabajadores interesados, quien es el que alega unos hechos que no se pueden presumir ciertos, ya que es a el a quien menos le interesa el ejercicio de la actividad sindical en la mayoría de los casos, y ello pondría en riesgo el ejercicio del derecho sindical previsto en la carta magna. Así se establece.
En consideración a los razonamientos antes expuestos esta alzada a los fines de determinar la competencia de quien debe conocer en el presente caso por la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto establece que el competente para continuar el proceso en fase de juicio es el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no el Juzgado Trigésimo quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ajustada a derecho ordeno enviar el expediente a juicio en el momento que se produjo la no comparecencia del Sindicato ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, por estar impedido de aplicar en este caso la consecuencia procesal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto se ordena la devolución del presente asunto al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito para que continúe conociendo el presente asunto. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE FUNCIONALMENTE para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que siga conociendo en fase de juicio del presente asunto. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2012. 201º y 153°.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, 9 de marzo de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-L-2011-002964
JG/IO
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