REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 12 de marzo de 2012
201° y 153°
Asunto Nº: CA-1228-12-VCM
Resolución Judicial N°. 058-12
Ponente: Jueza Integrante. RENEE MOROS TROCCOLI
Se recibieron las presentes actuaciones signadas con el Nº AJ02-X-2012-000002, constante de una pieza, con un total de seis (06) folios útiles, procedentes por vía de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 07 de marzo de 2012, en virtud de la inhibición presentada por el Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, en la causa N° AP01-S-2010-8398J-029-09 (nomenclatura del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal) seguida en contra del ciudadano JOSE RAMON MORENO SUAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 87, eiusdem.
En la misma fecha se le dio ingreso a las actuaciones, en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por este Tribunal Superior Colegiado y conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; previo auto, se le asignó el Nº CA-1228-12- y se designó como ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza RENEE MOROS TROCCOLI.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA INHIBICIÓN
MOTIVACION PARA DECIDIR
El ciudadano Juez del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2012, se inhibió del conocimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE RAMON MORENO SUAREZ, por cuanto se considera incurso en la causal contenida en el artículo 86, numeral 7, en concordancia con el encabezamiento del artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“…me INHIBO de conocer de las presentes actuaciones signadas con la nomenclatura Nº APO1-S-2010-8398, seguidas contra el ciudadano JOSÉ RAMON MORENO SUAREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que mi persona durante el ejercicio de funciones jurisdiccionales como Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal; emití opinión sobre la causa con conocimiento de ella; que hoy se encuentra en este Juzgado a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar.
En efecto, riela a los folios (88 al 114) del cuaderno de apelación, de la cual conocí en Instancia Superior, decisión de fecha 26.10.11; en la cual consta mi intervención como Juez Ponente y el pronunciamiento emitido por quien suscribe conjuntamente con las demás Juezas Integrantes, en el cual declaramos la nulidad de oficio de la tramitación para la fijación de la audiencia preliminar, la decisión dictada al término de la misma y el acto conclusivo dictado por la fiscalía actuante, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que a su vez fuese remitida a al (sic) Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público, a los fines que presentara el acto conclusivo dentro del lapso de diez días del recibo de las actuaciones.
Ello conlleva a una evidente circunstancia de deber de apartamiento al conocimiento de ka causa por imperio de la Ley.
Aunado a lo anterior resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 86 numeral 7; del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“ART. 86.- Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;…”
Cónsono con el artículo que precede, el artículo 87 del referido texto adjetivo penal señala:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
En este orden de ideas me permito señalar lo contenido en la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:
“Es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La inhibición se puede definir entonces como un acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
Honorables Magistradas Dirimentes de esta Inhibición, dentro de las premisas básicas del debido proceso, garantía ésta de origen constitucional, uno de los componentes de dicha garantía establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la exigencia de que toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad y en aras de salvaguardar la defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del Juez, como requisito indispensable de la concepción del Juez natural sea conservando incólume sin alteración de ningún tipo, por razón de ello es que se levanta la presente acta en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el cual, expresamente renuncio al lapso probatorio, puesto que reposa en esa Alzada en el copiador de decisiones interlocutorias del mes de octubre de 2011, Resolución Judicial N° 231-11, mi intervención como Juez, lo cual puede también ser corroborado a través del libro diario y libro de discusión de ponencias..
Tramítese la presente inhibición, conforme a las previsiones que al respecto prevén los Artículos 89 y en virtud de lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.…”.
Ahora bien, observa esta Alzada que la inhibición planteada por el ciudadano Abogado DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, quien se aparta de conocer la causa número AP01-S-2010-8398, seguida al ciudadano JOSE RAMON MORENO SUAREZ; reúne los requisitos para su admisibilidad, por cuanto en ella se expresa el motivo en el cual se funda, sobre la base de la norma del artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y fue propuesta en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual, lo procedente y ajustado en Derecho es Declararla ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ADMITE la inhibición presentada por el Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, conforme a lo previsto en el articulo 86 numeral 7 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° APO1-S-2010-8398 (nomenclatura del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal) seguida en contra del ciudadano JOSE RAMON MORENO SUAREZ.
Regístrese, notifíquese al juez inhibido y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABG (A) RENÉE MOROS TROCCOLI
PONENTE
DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
CAUSA N° CA-1228-12-VCM
RMG/RMT/FCG/ads/gtz/rmt.-