REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 12 de marzo de 2012
201° y 153º
Asunto Nº CA-1230-12-VCM
Resolución Judicial Nº 059-12
PONENTE: Jueza Integrante: RENEE MOROS TROCCOLI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24 de enero de 2012, por la ciudadana MARIA ELEONORA MORENO FERGUSSON, en su condición de víctima, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano EMILIO ANTONIO MORENO FERGUSSON, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 25 de enero de 2012, emplazó al ciudadano Fiscal Octogésimo Segundo (82º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la Defensora Pública 04 con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, Abogada COROMOTO BRICEÑO, en su condición de defensora del ciudadano EMILIO ANTONIO MORENO FERGUSSON, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 01 de febrero de 2012, se dio por emplazada la representación Fiscal Octogésima Octava (82º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 06 de febrero de 2012, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ELEONORA MORENO FERGUSSON, en su condición de víctima, conforme lo establecido en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de febrero de 2012, se dio por emplazada la Defensora Pública 04 con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, Abogada COROMOTO BRICEÑO, defensora del ciudadano EMILIO ANTONIO MORENO FERGUSSON, y en fecha 06 de febrero de 2012, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ELEONORA MORENO FERGUSSON, en su condición de victima, conforme lo establecido en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de marzo de 2012, se recibió expediente, contentivo de ciento ocho (108) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2012-000073), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, se le asigno el Nº CA-1230-12-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante RENEE MOROS TROCCOLI
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que la ciudadana MARIA ELEONORA MORENO FERGUSSON, tienen la condición de victima, de tal forma, que esta Corte, encuentra que la impugnante posee, legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
En lo que respecta a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado EMILIO ANTONIO MORENO FERGUSSON, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que se observa que dicha decisión es una interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que produce), esto es, porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación y en consecuencia es susceptible de ser recurrida a tenor de lo pautado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a lo requerido de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo en mención, referido al lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de sentencia de sobreseimiento y en particular, por ser ésta de las catalogadas por la doctrina como una decisión interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que produce), esto es, porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, esta Corte de Apelaciones por la no existencia de disposición expresa que regule dicha situación procesal y a los fines de mantener los principios que rigen nuestro sistema de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ha acogido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 535, de fecha 11 de Agosto de 2.005, entre otras cosas reza: "...A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiendo atender a los fines de su impugnación a las Disposiciones que regulan la Apelación de Sentencia Definitiva..."; Criterio éste también sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 341, de fecha 27.03.09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual ratifica que la tramitación del recurso ejercido contra la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa en la fase de Control, opera como de sentencia definitiva y no como de autos.
De tal forma, que de acuerdo con lo expresado supra, el análisis de la temporalidad del presente recurso debe hacerse tomando en consideración el lapso para la interposición del recurso de apelación de sentencia, en razón de que el sobreseimiento debe considerarse con ese carácter, nos determina el remitirnos al artículo artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que: “contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”, y en el presente caso se observa, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se aprecia que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 13 de diciembre de 2011, quedando notificada la parte recurrente, el día 18 de enero de 2012, conforme se desprende de la boleta de notificación que corre inserta al folio 178 de las actuaciones, y en fecha 24 de enero de 2012 interpone el recurso de apelación, es decir, al cuarto (4) día hábil siguiente a su notificación, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 103 y 104 del expediente, de tal manera que el mismo resulta inadmisible por extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ELEONORA MORENO GERGUSSON, en su condición de víctima, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano EMILIO ANTONIO MORENO FERGUSSON, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 437 y 447 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENEE MOROS TROCCOLI
Ponente
DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
RMG/RMT/FCG/asd/rmt/gts
Asunto N° CA-1230-12-VCM