REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 13 de marzo de 2012
201° y 153º°
PONENTE: Jueza Presidente ROSA MARÍA MARGIOTTA
Asunto Nº CA- 1216-12-VCM
Resolución Judicial Nro. 064-12
Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la admisión o no, de los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos en primer lugar, por la abogada MILAGROS RENGIFO RINCONES, en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; conforme a lo dispuesto en el artículo 109 numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó: el Sobreseimiento del Proceso Penal y en consecuencia la extinción de la Acción Penal, respecto al delito de Violencia Patrimonial previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 eiusdem; y que por otra parte, condenó al ciudadano Renny Alvis Rangel Romero, a cumplir la pena de Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En segundo lugar también corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada SORAYA PÈREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ERIKA YNFANTE, en su condición de víctima, contra la referida sentencia dictada en fecha 01 de febrero 2012 y publicada en fecha 06 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 1, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que para emitir pronunciamiento esta Alzada, previamente observa:
En fecha 09 de febrero de 2012, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Servicio de Alguacilazgo, por la DRA. MILAGROS RENGIFO RINCONES, Fiscala Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede. Cursa a los folios (118 al 142) de la tercera pieza, recurso que fue introducido en esa misma fecha ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, el cual fue asignado bajo el Nº R-2012-000183, como así se desprende del sello húmedo de la Unidad en comento y que consta al folio 118 de la tercera pieza de las actuaciones.
Seguidamente en fecha 09 de febrero de 2012, el Tribunal a quo recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuación de la ABG. SORAYA PÈREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ERIKA YNFANTE, donde interpone Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada en fecha 01 de febrero 2012 y publicada en fecha 06 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede constante de una (01) pieza con tres (03) folios útiles, el cual fue signado bajo nº AP01-R-2012-000181. Cursa a los folios (170 al 173) de la presente pieza, e introducida por la apelante en fecha 09 de febrero de 2012.
En fecha 17 de febrero de 2012, el Juzgado a quo realiza cómputo secretarial donde señala que en fecha 06 de febrero de 2012, se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada por ese tribunal, posteriormente en fecha 09 de febrero de 2012, la Abg. Milagros Rengifo Rincones en su carácter de Fiscala Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación, asimismo en fecha 09 de febrero de 2012 la Abg. Soraya Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la víctima interpuso Recurso de Apelación, transcurriendo tres (03) días hábiles, martes 07, miércoles 08 y jueves 09 de febrero de 2012. Cursa al folio (175) de la presente pieza, recursos de apelaciones no contestados por parte de la defensa del acusado Renny Alvis Rangel Romero.
En fecha 22 de febrero de 2011, se recibió la actuación signada con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2012-000181, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, contentiva de los recursos de apelación interpuestos por la Abg. Milagros Rengifo Rincones en su carácter de Fiscala Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público y por la Abg. Soraya Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la víctima, por lo que este Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1216-12 y se designó ponente a la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
En fecha 12 de marzo de 2012, la DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO, ponente en el presente asunto, fue convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para suplir a la DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA durante el reposo médico que le fue expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual aceptó, según consta en Acta N° 019 que cursa en el Libro de Actas N° 4 de este Tribunal Superior Colegiado
Llegado el momento de resolver sobre la admisibilidad o no de los recursos antes referidos, se hacen las observaciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad de los recursos objeto de análisis de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en cuanto a la tramitación de los recursos de apelación de sentencia, se debe indicar que los artículos 108, 109, 110 y 112 ejusdem establecen:
“Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo”.
“Artículo 109. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”.
“Artículo 110. Presentado el recurso de apelación, las otras partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición. Al vencimiento de este plazo.”.
En este sentido la Corte pasa a analizar las causales de inadmisibilidad de los presentes recursos de apelaciones de sentencia, tomando en consideración, la legitimidad de las recurrentes, los motivos del recurso, el cumplimiento del lapso para su interposición y la impugnabilidad de la sentencia, y en tal sentido observa:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
Igualmente la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a lo establecido en el literal a) del citado artículo, en relación con la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la Dra. Milagros Rengifo Rincones en su carácter de Fiscala Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público posee legitimidad activa por ser la representante del Ministerio Público y titular de la acción penal, asimismo la recurrente Abg. Soraya Josefina Pérez, Abogada en ejercicio con registro en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 76.085, posee legitimidad activa, toda vez que fue designada como apoderada judicial por la ciudadana Erika Ynfante Marquina, en su condición de víctima, en fecha 04-05-2011; tal y como consta en poder especial autenticado por la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue presentado según planilla Nº 76085, de fecha 03-05-11, Nº PUB.081-00030706, quedando inserto bajo el Nº 030, tomo: 152, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria antes descrita poder especial que riela a los folios 332 al 333 de la tercera pieza de la presente causa.
Ahora bien, en cuanto a lo requerido en el literal b) del artículo en mención, referido al lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de sentencia; encontramos la disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre del Violencia, donde se observa el artículo 107, que el Juez o Jueza de Juicio debe pronunciarse así:
“…La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando notificadas las partes….
En caso de que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o la jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva.
La publicación se realizará, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En el caso concreto, concluyó el debate el 01 de febrero de 2012, leyendo la jueza de la recurrida, el dispositivo del fallo y explicó los fundamentos de éste; publicando en fecha 06 de febrero de 2012, el texto íntegro de la sentencia condenatoria contra el acusado RENNY ALVIS RANGEL ROMERO titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.549.901, es decir que la publicación de la misma fue realizada dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando notificadas las recurrentes la Dra. Milagros Rengifo Rincones en su carácter de Fiscala Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público y la Abg. Soraya Josefina Pérez, de dicha sentencia en fecha 06-02-2012.
Siendo esto así, atendiendo a la normativa aplicable, los recursos debieron interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a la NOTIFICACIÓN DE LA PUBLICACIÓN del texto íntegro de la sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los mismos fueron interpuestos en fecha 09-02-2012, es decir, al tercer (3) día hábil siguiente a la notificación del texto íntegro del fallo, tal y como se evidencia de la revisión de las actuaciones y del cómputo inserto a los folios ciento setenta y cuatro (174) y ciento setenta y cinco (175) de la presente pieza, suscrito por el secretario adscrito al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo cual se observa que se interpusieron en tiempo hábil.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que los presentes recursos han sido interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, a cumplir la pena de 6 meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previa admisión de hechos conforme a lo previsto en los artículos 376 y 414 del Código Orgánico Procesal, decretó el Sobreseimiento del Proceso Penal y en consecuencia la extinción de la Acción Penal, respecto al delito de Violencia Patrimonial previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 322 eiusdem, dicho fallo constituye una sentencia dictada en audiencia oral que es susceptible de apelación por las causales previstas en el artículo 109 de la referida ley.
Es así que las recurrentes interponen recurso contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, encuadrando los motivos de su recurso dentro de las circunstancias establecidas en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: Falta en la motivación de la sentencia, violación de los principios de la audiencia oral, y del quebrantamiento de formas sustanciales en los actos que causen indefensión; respectivamente, de lo cual se desprende que los motivos de apelación se corresponden con aquellos que taxativamente establece la Ley especial para ejercer el recurso contra una sentencia dictada en audiencia oral, a tenor de lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
De lo antes analizado se concluye que dichos recursos no se encuentran comprendidos dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlos ADMISIBLES. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvió en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE los recursos de apelación interpuestos por la DRA. MILAGRO RENGIFO RINCONES, Fiscala Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; conforme a lo dispuesto en el artículo 109 numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó: el Sobreseimiento del Proceso Penal y en consecuencia la extinción de la Acción Penal, respecto al delito de Violencia Patrimonial previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 322 eiusdem; y que por otra parte, condenó al ciudadano Renny Alvis Rangel Romero, a cumplir la pena de Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el recurso de apelación interpuesto por la ABG. SORAYA PÈREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana víctima ERIKA YNFANTE, contra la sentencia dictada en fecha 01 de febrero 2012 y publicada en fecha 06 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se fija la audiencia a que se contrae la citada norma para el día ¬¬¬ veinte (20) de marzo de 2012 a las 9:00 am.-
Regístrese, déjese copia, líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ROSA MARÍA MARGIOTTA
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABG (A) RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
RMMG/RMT/FCG/rmmg/rmt.-
Asunto N° CA-1216-12-VCM