REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
Asunto Nº CA- 1219-12-VCM
Resolución Judicial Nro. 067-12
PONENTE: Jueza: RENEE MOROS TROCCOLI
Visto el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Privada LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, actuando en su carácter de representante legal de la victima ciudadana SONIA ROFFE ERDER, en fecha 18 de enero de 2012, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-S-2009-021688, contra el auto de aclaratoria de fecha 21 de diciembre de 2011, del auto dictado por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de octubre de 2011, esta Corte a los fines de decidir observa:
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 19 de enero 2012, libró boleta de emplazamiento a la Fiscalia Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a las Abogadas Tamara Bechar Alter y Patricia Carvallo, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la victima.
En fecha 23 de enero de 2012, se dio por notificada la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso de apelación y en fecha 15 de enero de 2012 se dieron por notificadas las Abogadas Tamara Bechar Alter y Patricia Carvallo, dando contestación a dicho recurso el día 22 de febrero de 2012.
En fecha 24 de febrero de 2012, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de cuarenta y ocho (48) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, con el Nº AP01-R-2012-000052; dándosele entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1219-12-VCM, y se designó como ponente a la jueza integrante DRA. RENEE MOROS TROCCOLI.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Corte pasa a analizar los requisitos para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, sobre las normas citadas supra y en este sentido observa que se el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, marca la pauta para efectuar el análisis así:
Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa que la recurrente, Abogada Privada LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, posee legitimación activa para interponer el referido recurso por ser la apoderada judicial de la víctima SONIA ROFFE ERDER, según poder especial el cual se desprende de los folios (54) y (55) del presente cuaderno de apelación y en consecuencia parte en este proceso penal.
En relación con el requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 21 de diciembre de 2011, habiéndose notificado la hoy recurrente en fecha 11-01-12, siendo propuesto el referido recurso el 18 de enero de 2012, es decir, al quinto día hábil siguiente a la notificación efectiva de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, tal y como se evidencia de las actuaciones que constan en el presente cuaderno de incidencia, y del cómputo efectuado por el Secretario del referido Juzgado, el cual corre inserto a los folios 45 y 46, por lo cual se evidencia que el recurso fue interpuesto oportunamente.
Se observa asimismo que en fecha 15 de enero de 2012 se dieron por notificadas las Abogadas Tamara Bechar Alter y Patricia Carvallo, del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la víctima, quienes dieron contestación al mismo mediante escrito, el día 22 de febrero de 2012, por lo cual el mismo fue consignado oportunamente siendo admisible.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del auto de aclaratoria de fecha 21 de diciembre de 2011, del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 18 de octubre de 2011,
Pese que dicho recurso fue encuadrado por la apoderada judicial de la víctima en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la impugnabilidad de las decisiones que causan gravamen irreparable, observa esta Corte, en primer lugar, que la recurrente esgrime como motivo de impugnación la violación del debido proceso por vulneración del orden procesal debido al pronunciamiento de la Jueza de la recurrida presuntamente de manera indebida antes de la oportunidad procesal correspondiente respecto de una prueba que debió ser valorada en la definitiva del juicio, constituyendo el auto recurrido un pronunciamiento que deja a la víctima en estado de indefensión por la opinión adelantada de la jueza, fundamento éste de la recurrente que debido a la connotación sobre la posible afectación del derecho de la parte al debido proceso, debe ser estudiado en el fondo para establecer su veracidad ya que comportaría involucrar una garantía de orden constitucional como derecho fundamental, por tal razón, considera esta Corte de Apelaciones que el presente recurso debe ser declarado ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada privada LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la víctima ciudadana SONIA ROFFE ERDER, el auto de aclaratoria de fecha 21 de diciembre de 2011, del auto dictado por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, den fecha 18 de octubre de 2011; ello con fundamento en el artículo 437, en concordancia con el artículo 447 numeral 5 y encabezamiento del artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite los escritos de contestación presentados por la Defensa del imputado JAVIER ALEJANDRO RANCELL CARVALLO.
Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por boletas.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),
DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABG(A) RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ
RMG//RMT/FCG/ads/myp/rmt.-
Asunto N° CA-1219-12-VCM