REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 23 de Marzo de 2012
201º y 153º
PONENTE: Jueza Integrante: NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Asunto Nº CA- 1168-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 074-12
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 25 de octubre de 2011, por las ciudadanas LILIANA ORIHUELA FRANCO y ARLETT BERENICE RUIZ CHANAGA, actuando en su carácter como Fiscales Principal y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Centésima Primera (101º) con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), contra la sentencia dictada en audiencia oral, la cual fue publicada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado ARISTIDES JOSÈ ESTWIEK PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.220.644, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 24 de noviembre de 2011, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual admitió el recurso de apelación presentado por las ciudadanas LILIANA ORIHUELA FRANCO y ARLETT BERENICE RUIZ CHANAGA, actuando en su carácter como Fiscales Principal y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Centésima Primera (101º) con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), contra la sentencia dictada en audiencia oral, la cual fue publicada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, destaca lo siguiente:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: ARISTIDES JOSÈ ESTWIEK PEROZO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.220.644, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18-02-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Caracas, residenciado en Urbanización Principal, el Cuartel, casa Nº 7, número de teléfono (0212) 872-78-32.
DEFENSOR PRIVADO: DR. ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, Cédula de Identidad N° V-10.618.126, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.627, con domicilio procesal ubicado en Calle Pedro María Morantes, Parque Residencial Santa Mónica, Torre “C”, Piso 1, Apartamento 1-4, Caracas Distrito Capital.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ARLETT RUIZ CHANAGA, en su carácter de Fiscal Centésima Primera (101°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: O.M.F.M (Adolescente la cual se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Org{anica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: YULIMAR DEL CARMEN MARRERO MARTINEZ, en su condición de madre de la victima, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.563.350, de 36 años de edad, residenciada en Avenida Circunvalación, Urbanización Urdaneta, Vereda 27, casa Nº 2, Avenida El Cuartel. Parroquia Sucre. Teléfono (0416) 401-54-14.
En fecha 01 de febrero de 2012, se llevó a cabo la audiencia que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, compareciendo a la misma la ABG. LILIANA ORIHUELA FRANCO, en su carácter de Fiscala (101°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN MARRERO MARTINEZ en su condición de representante legal de la víctima; la víctima, OCFM (adolescente, se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes); la victima de quien se omite su identidad por las razones anteriormente expuestas, el imputado ARISTIDES JOSE ESTWIEK PEROZO, debidamente representado por el ABG. ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, todo lo cual quedó asentado en la correspondiente Acta, que expresa textualmente de lo siguiente: ”…En el día de hoy primero (01) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las 09:40 horas de la mañana, día fijado para que tenga lugar la audiencia para oír el recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuesto contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) por el Juzgado 05° de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede. Se constituye la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, por las Juezas Integrantes: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA (Presidenta y Ponente), DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ (Jueza Integrante), DRA. RENEE MOROS TROCCOLI (Jueza Integrante), la Secretaria ABG. GLADYS ZAPATA y el Alguacil LUIS BALZA; la Jueza Presidenta solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes, y se le informó que se encuentran presentes la ABG. LILIANA ORIHUELA FRANCO, en su carácter de Fiscala 101° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN MARRERO MARTINEZ en su condición de representante legal de la víctima; la víctima, OCFM (adolescente, se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes); el imputado ARISTIDES JOSE ESTWIEK PEROZO, debidamente representado por el ABG. ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS. Seguidamente la Presidenta de la Corte, DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA dio inicio a la audiencia otorgándole el derecho de palabra a la ABG. LILIANA ORIHUELA FRANCO, en su carácter de Fiscala 101° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso el fundamento del recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes todo lo cual fundamentó en forma oral. A continuación se le otorgó el derecho de palabra al ABG. ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, en su carácter de defensor del imputado ARISTIDES JOSE ESTWIEK PEROZO, quien expuso el fundamento de la contestación al recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes todo lo cual fundamentó en forma oral. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. LILIANA ORIHUELA FRANCO, para que ejerciera su derecho a réplica, lo cual hizo en forma oral. A continuación se le concedió el derecho de palabra al ABG. ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, defensor del imputado ARISTIDES JOSE ESTWIEK PEROZO, para que ejerciera su derecho a contrarréplica, lo cual hizo en forma oral. Seguidamente se impuso al imputado ARISTIDES JOSE ESTWIEK PEROZO del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, OCFM (adolescente, se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quién manifestó: “Yo no tenía la madurez para decidir mi acto sexual, mis padres nunca me tocaron el tema, en ese tiempo me descarrilé cuando lo conocí. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN MARRERO MARTINEZ, en su condición de representante legal de la víctima quién manifestó: “Yo vengo de una casa en donde hay normas, mas de una vez le dije al ciudadano que dejara a mi hija tranquila, me dolió lo que hizo mi hija pero ella tuvo que aceptar las consecuencias, mi hija cometió una falta. Yo hablé con él y mi esposo también, y a pesar de ello la iba a buscar al colegio. Es todo”. A continuación la Jueza Integrante DRA. RENEÉ MOROS TROCCOLI procedió a realizar preguntas a la ABG. LILIANA ORIHUELA FRANCO, en su carácter de Fiscala 101° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a las cuales respondió en forma oral. Seguidamente la citada Jueza procedió a realizar preguntas al ABG. ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS a las cuales respondió en forma oral. A continuación la Jueza Integrante DRA. RENEÉ MOROS TROCCOLI procedió a realizar preguntas a la víctima OCFM (adolescente, se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a las cuales respondió en forma oral. Seguidamente la referida Jueza impuso al imputado ARISTIDES JOSE ESTWIEK PEROZO del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procedió a realizar preguntas a las cuales respondió en forma oral. A continuación la Jueza Integrante procedió a realizar preguntas a la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN MARRERO MARTINEZ, en su condición de representante legal de la víctima, a las cuales respondió en forma oral. Por último, la Jueza Presidenta señaló que la Corte se acogería al lapso establecido en la parte infine del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en razón de lo complejo del caso. Acto seguido se declaró concluido el acto…”.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de septiembre de 2011, dictó sentencia, señalando como fundamentos de hecho y de derecho, textualmente lo siguiente:
(…)
CAPÍTULO I
DESCRIPCIÒN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÒN
La causa en cuestión es iniciada mediante denuncia interpuesta por la ciudadana YILMAR DEL CARMEN ARRERO (SIC) MARTÌNEZ, en fecha 20.01.10, en contra del ciudadano ARISTIDES JOSÈ ESTWIEK PEROZO, ante la Fiscalía Centésima Séptima (107) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó entre otras cosas que el referido ciudadano había mantenido relaciones sexuales con su hija de nombre O.D.F.M. (SIC) de doce años de edad, habiéndose enterado de ello el día 30.12.2009; asimismo informo que el hoy imputado la había manifestado (sic) se iba hacer responsable de la adolescente y se iba a casar con ella; llegándole posteriormente en fecha 19.01.10; una boleta de citación a su residencia, por cuanto el (sic) ciudadana ARISTIDES ESTWIEK, la había denunciado por el presunto acoso que tenía la madre de la adolescente para que se casara con su hija……
CAPÍTULO II
RAZONAMIENTO
DE HECHO Y DE DERECHO
……..Como se apuntó en lo citado anteriormente, la presente causa se inicio por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE POR SER MENOR DE TRECE AÑOS, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 44. Acto carnal con víctima especialmente vulnerable. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
Éste tipo penal, por el cual acusó el Ministerio Público, prevé y sanciona el acto sexual que ejecuta un hombre contra una mujer aun sin violencia o amenazas atendiendo la vulnerabilidad a que se refiere el tipo base a dos circunstancias específicas, la primera, la vulnerabilidad en razón de la edad, ya sea por minoridad o vejez de la víctima, ya que se les puede concebir en una situación de desventaja frente al agresor.
La segunda circunstancia de vulnerabilidad estriba en que el acto sexual se ejecuta sin violencia o amenaza sobre una víctima menor de trece años de edad, para lo cual, a la luz de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como lo concebía el artículo 474 primer aparte numeral 1 del Código Penal, es punible dicha conducta.
Por otra parte, la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece que el delito de abuso sexual a adolescente, o sea, el acto carnal o sexual cometido contra una persona comprendido entre 12 a 18 años de edad, es punible cuando se realiza contra el consentimiento de estos, ya que la norma expresa en su artículo 260: “Quien realice actos sexuales con adolescentes contra su consentimiento o participe en ellos será penado o conforma al artículo anterior”, refiriéndose al artículo 259, cuya pena es de 15 a 20 años de prisión.
Se puede disertar, que la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual es de aplicación preferente ante otras leyes inclusive la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no prescribe el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable: por tener la misma menos de 13 años de edad, es decir, trece o doce años de edad, quienes no son considerados incapaces ante la Ley, lo que sí se considera para quines (sic) tengan once años o menos, circunstancia en la que nos encontraríamos indiscutiblemente ante la comisión del delito de abuso sexual a niño o niña.
De tal manera, que nuestro sistema penal de criminalizaciòn de conductas es este aspecto parece contradictorio, ya que nos encontramos ante la colisión de dos supuestos de hecho en normas penales que se encuentran plenamente vigentes en dos leyes distintas, de la misma jerarquía por ser ambas orgánicas, como lo es en este caso, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es de fecha de publicación de última reforma posterior a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de cara a ella el régimen jurídico especial de protección adolescente, según dicha ley, el abuso sexual a adolescente se configura cuando se ejecuta contra el consentimiento de la misma, más no lo contrario; y como se expresó previamente al fijar los hechos de esta causa, el acto carnal entre la adolescente y el presunto agresor fue consensuado por aquella, según lo que se desprende de su propio dicho al expresar haber mantenido relaciones sexuales con su novio en fechas 11, 24, 26, 27, y 28 de diciembre de 2010; sin que mediara amenaza; lo que también fue corroborado por su progenitora quien manifestó que los actos sexuales fueron consentidos por su hija; y que también se infiere objetivamente del elemento de convicción consistente en las manifestaciones del ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ IBARRA, al manifestar que él, junto a su novia, su amigo Arístides José y la novia de éste, la adolescente O.D.F.M (SIC); fueron hasta el hotel La Muñeca de Catia el día 25.12.09 a las 10:00 horas de la noche donde cada pareja pernoctó en habitaciones distintas hasta la mañana del día siguiente. De lo cual se colige que ciertamente los diversos actos sexuales fueron realizados con plena voluntad de la víctima; no obstante la progenitora de la misma al ver que el ciudadano ARISTIDES JOSÈ ESTWIEK PEROZO, no cumplió con lo pactado, activó el sistema penal denunciando el hecho que hoy nos ocupa.
Al respecto, de la validez del consentimiento de la adolescente O.M.F.M, se observa que aun cuando le fue diagnosticado “Trastorno de comportamiento social comienzo específico de la infancia y la adolescencia” (CIE 10 F.94), el mismo según su descripción médica, no está relacionado con la falta de capacidad de los pacientes, y como bien lo indica el informe psiquiátrico psicológico que se practicó a la adolescente O.D.F.M (SIC), la misma mantiene sus capacidades de juicio y discernimiento, por lo cual los actos sexuales en los que participó en fecha 11, 24, 26, 27, y 28 de diciembre de 2011, fueron consentidos y no existe un vicio para considerarla incapaz.
Ante todo lo expuesto, este Tribunal atendiendo a la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la validez temporal de la normativa penal que ellas contienen y ejerciendo el control material de la acusación fiscal, al haber advertido del capitulo II y III del libelo acusatorio, referido a la relación, clara precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, así como vistos los fundamentos de la imputación, señalados como elementos de convicción; haciéndose inoficioso decretar el pase a juicio cuando se observa con meridiana claridad que los hechos no son típicos, se procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 330 numeral 2, con relación al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al advertir la atipicidad de los hechos, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y ASÌ SE DECIDE.-
DEL RECURSO DE APELACION
CAPITULO I
VIOLACION A LA LEY POR LA INDEBIDA APLICACIÒN DEL ARTICULO 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y LA FALTA DE APLICACIÒN DEL ARTICULO 44 NUMERAL 1 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VILENCIA.
En efecto, ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público presentó Acusación Fiscal en contra del prenombrado imputado, al estimar acreditada la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre la base de los siguientes hechos:
“En fecha de (sic) 20 de enero del año 2010, tal cual como consta en denuncia interpuesta por la ciudadana YILMAR DEL CARMEN ARRERO (SIC) MARTÌNEZ, de 36 años de edad, quien acudió a denunciar ante la Fiscalía 107 del Ministerio Publico, informando que el ciudadano ARÌSTIDES JOSÈ ESTWIEK PEROZO, había tenido relaciones sexuales en varias oportunidades con su hija de nombre…se omite identidad conforme al artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…, de 12 años de edad, la cual tuvo conocimiento del hecho el día 30 de Diciembre de 2009, manifestado por su hija. Luego la Señora. YILMAR ARRERO (SIC), acudió en ese mismo día a la Fiscalía que se encuentra ubicada en el Centro Comercial de Pro-patria nivel 4, donde le dieron como lugar de referencia el Consejo de Protección del Municipio Libertador. El ciudadano ESTWIEK PEROZO ARÌSTIDES JOSÈ, la (sic) cual le manifestó que tenía intenciones de contraer matrimonio con la adolescente y que se iba hacer responsable de ella. Posteriormente el día 19 de Enero 2010, llegó una Boleta de Citación por los funcionarios de la Policía Metropolitana a la Parroquia Sucre, donde reside la ciudadana Yilmar Del Carmen Arrero (sic) Martínez, motivo por el cual, al ciudadano ESTWIEK PEROZO ARÌSTIDES JOSÈ, se le había denunciado por el acoso que tenia la madre a la adolescente para que se casara con su hija de nombre … se omite identidad conforme al artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…, de 12 años de edad.
Posteriormente en fecha 14 de Marzo de 2011, este Despacho Fiscal, solicito ante (sic) digno Tribunal a su cargo ORDEN DE APREHENSIÒN, en contra del ciudadano ESTWIEK PEROZO ARÌSTIDES JOSÈ, Titular de la cédula de identidad número V-19.220.644, Residenciado en Avenida Central del Cuartel casa Nº 07, Catia, Municipio Libertador, Caracas, laborando Actualmente Sede de Protección Civil, Parque Alí Primera de la Av. Sucre, Distrito Capital; por el delito de (sic) de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto sancionado en el Artículo 44 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la adolescente se omite identidad conforme al artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…, titular de la cedula de identidad V-27.571.496, de 12 años de edad. Toda vez que se encuentra totalmente llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente el ultimo aparte del artículo 250 eiusdem.
Luego en fecha 25 de Abril de 2011, fue presentado el ciudadano ESTWIEK PEROZO ARÌSTIDES JOSÈ, en este digno Tribunal dicto un ACUERDO A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se le dicto Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima contenidas en el Artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(…)
“(…) El delito por el cual acusa el Ministerio Público se encontraba previsto en principio en el Código penal artículo 374 primer aparte numeral 1, el cual se refería al delito de violación, pero en el caso de víctima especialmente vulnerable en razón de su edad y en todo caso por minoridad de trece años, comportaba una agravante aun cuando no hubiese existido violencias o amenazas, dicho tipo penal quedó derogado tácitamente al promulgarse una ley posterior que contenía el mismo supuesto de hecho con la entran en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en fecha 19 de marzo de 2007, no siendo posible en éste caso la retroactividad de la ley penal en virtud que éstos hechos acaecieron el 11 de diciembre del 2009, por lo cual, las leyes aplicables son las que se encuentran vigentes para la fecha de la comisión del delito y en este sentido el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, tipifica, el mismo supuesto de hecho a que contiene el Código Penal, es decir, acto carnal con víctima especialmente vulnerable por razón de su edad, es decir, por ser menor de trece años, sin que medie violencia o amenazas en este caso en concreto; pero es el caso, que este Juzgado también advierte que la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya última reforma fue publicada en fecha 03 de diciembre de 2009, (en el entendido que las leyes entran en vigencia y son aplicables desde sus publicaciones en gaceta oficial o bien transcurrido la vacatio legis) evidencia del artículo 260 el tipo penal de abuso sexual a adolescente establece “Quien realice actos sexuales con adolescentes contra su consentimiento o participe en ellos será penado o conforma al artículo anterior”, refiriéndose al articulo 259, cuya pena es de 15 a 20 años de prisión. Por lo tanto, nos encontramos así ante la colisión de dos normas que se encuentran plenamente vigentes en dos leyes distintas, de la misma jerarquía por ser ambas orgánicas y que en este caso la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de fecha de publicación posterior a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia el régimen jurídico especial de protección y adolescente, según la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el abuso sexual a adolescente se configura cuando se ejecuta contra el consentimiento de la misma, y como se expresó previamente al fijar los hechos en esta decisión, el acto carnal fue consensuado por la adolescente, según su propio dicho y el de su progenitora, quien para la fecha de la ocurrencia de los hechos, es decir, (sic) 11 de diciembre de 2009, fecha de la primera relación sexual con su novio, contaba con 12 años de edad. (…). Resulta evidente que el régimen jurídico establecido legalmente a través de las dos leyes que se encuentran vigentes y a las cuales se ha hecho mención, no se ajusta a la realidad social, puesto que paradójicamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con base al interés superior que proclama, despenaliza las relaciones sexuales con adolescentes cuando éstas son consensuadas y por el contrario la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las penaliza siendo la primera Ley nombrada, de última publicada y vigencia, que la segunda. En éste sentido al existir dicha colisión, es obligación jurisdiccional garantizar el principio Constitucional de estricta legalidad, seguridad jurídica y aplicabilidad de la ley más favorable al procesado, en consecuencia DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 318 numeral 3 ejusdem, por cuanto los hechos imputados y acusados, no son típicos a la luz de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes que como ya se ha afirmado antes, es de publicación y vigencia posterior a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Queda entendida la inadmisiòn del libelo acusatorio”
Pues bien, no resulta cierta, ni atinada la conclusión a la que llegó el Juzgador para estimar que los hechos objetos de la acusación fiscal son atípicos. En primer lugar, porque el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no ha sido derogado ni expresa ni tácitamente por la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en fecha 10 de diciembre de 2007, según Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.859, ni muchos menor (sic) por el artículo 260 de la mencionada Ley, pues recordemos que desde la entrada en vigencia de dicha Ley en el año 1998, publicado su contenido por vez primera en la Gaceta Oficial Nro. 5.266 Extraordinario, correspondiente al día 02 de octubre de 1998, el delito allí previsto se encontraba configurado de la siguiente manera:
“Artículo 260.- Abuso sexual a adolescente.
Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior”.
Nótese como el supuesto de hecho típico se ha mantenido invariable desde entonces, y, cuando en el año 2007, se publicó la gaceta número 5.859, de fecha 10 de diciembre, el referido artículo no fue objeto de reforma sobre su supuesto de hecho típico y así lo vemos en el texto de la Gaceta Oficial cuando, en primer lugar, la Asamblea Nacional hace constar qué artículos fueron objetos de reforma o modificación o creación, y luego reedita el contenido íntegro de la Ley en un solo texto, tanto las nuevas normas, modificadas o reformadas como los artículos que se mantuvieron incólumes a las reformas legislativas, es decir, el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en la gaceta Oficial del año a la que se hace referencia el Juzgador, NO ES UNA NUEVA NORMA que sirva de parámetro interpretativo para arribar a la conclusión de que sea capaz de derogar expresa o tácitamente normas penales de igual jerarquía normativa y que si resultan más recientes tanto en su contenido típico como en la Ley Orgánica que la contiene; por lo tanto, el Juez de la recurrida aplica indebidamente, al caso en concreto, el citado artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene un supuesto de hecho típico invariable desde (sic) del año 1998.
Así encontramos el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre e Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y vigente desde el 23 de abril de 2007, en donde se prevé un supuesto de hecho típico que se adecua perfectamente con los hechos acreditados durante la investigación penal, que dio pie al acto conclusivo de acusación Fiscal, presentado por el Ministerio Público ante el Juzgado competente.
Por lo expuesto, la indebida aplicación del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultó determinante para que se produjese la falta de aplicación del artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y este vicio de inobservancia de la Ley, hace que se encuentren viciado de nulidad absoluta el auto de sobreseimiento recurrido, y así expresamente solicitamos que sea declarado por la honorable Corte de Apelaciones al estimar CON LUGAR la presente denuncia de apelación.
CAPITULO II
FALTA DE APLICACIÒN DE LOS ARTÌCULO 78 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 8 DE LA LOPNNA:
Con fundamento igualmente en el artículo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima el Ministerio Público, que no solo se encuentra acreditada la nulidad absoluta del auto recurrido, por los vicios anteriormente expuestos, sino que también, se desprende la flagrante omisión del Juzgador en tomar en consideración al momento de decidir, el Interés Superior de la Adolescente se omite identidad conforme al artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…, quien para el momento de los hechos objeto de la acusación fiscal, contaba con tan solo 12 años de edad. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por primera vez en nuestra historia republicana elevó a nivel constitucional Interés superior del Niño, Nina y Adolescente, así:
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”
Por su parte, el artículo 8 de la LOPNNA, consagra al interés superior de niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente forma:
“ART. 8º- Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
PARÀGRAFOS PRIMERO.-Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescente como persona en desarrollo.
PARÀGRAFO SEGUNDO.-En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Destaca el Ministerio Público, el absoluto divorcio de la recurrida en referirse y aplicar a la situación jurídica debatida los criterios interpretativo de interés superior del Niño, Niña, y Adolescente, aún cuando en numerosas oportunidades dentro del texto de la recurrida, se hizo referencia al artículo 260 de la LOPNNA, lo que obliga al decisor a tomar en consideración, como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento en la toma de TODAS LAS DECISIONES concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes. Por tan solo citar dos supuestos fundamentales, si al juzgador le surgía alguna duda sobre cuál norma debía elegir en virtud de la supuesta- e inexistente para el Ministerio Público- confrontación entre el artículo 260 de la LOPNNA y el artículo 44 numeral 1 de LOSDMLV, tenía que tomar en consideración, al menos:
“”ART. 8º-Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
(…)
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.”
De la cita anterior, confrontado su contenido con el hecho concreto objeto de la acusación fiscal, no podemos dejar de afirmar que la exigencia del bien común y la condición de vulnerabilidad de la Adolescente menor de 13 años de edad, debía hacer prevalecer la protección penal reforzada de la indemnidad sexual sobre el nebuloso conflicto normativo planteado por el juzgador.
Por lo expuesto, la FALTA DE APLICACIÒN DE LOS ARTÌCULOS 78 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 8 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hace que se encuentre viciado de nulidad absoluta el auto de sobreseimiento recurrido, y así expresamente solicitamos que sea declarado por la honorable Corte de Apelaciones al estimar CON LUGAR la presente denuncia de apelación.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo anterior, solicitamos muy respetuosamente que el presente Recurso de Apelación sea admitido y declarado CON LUGAR.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se desprende de los folios (16) al (22) del presente expediente, escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por el ABG. ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, en su carácter de Defensor Privado del imputado ARÌSTIDES JOSÈ ESTWIEK PEROZO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.220.644, de fecha 19 de octubre de 2011, quien contesta en los siguientes términos:
(…)
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÒN
Establece el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Impugnabilidad Objetiva” Artículo 432: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”
Ahora bien, el artículo anterior refiere al hecho de reconocer el derecho a recurrir por las partes en el proceso, como garantía constitucional en armonía con el debido proceso, no obstante, la norma legal in comento establece esta premisa de configuración legal. Habida cuenta que, se plantea de manera clara y meridiana el principio de impugnabilidad objetiva, entendido y acogido por la doctrina patria como el instrumento mediante el cual son impugnables o recurribles a los efectos legales, en armonía con el principio de legalidad adjetiva, las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley procesal, como lo es el caso, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualquiera motivo o razón de libre escogencia o interpretación conveniente por parte del recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso. Toda vez que, nuestros recursos ordinarios y extraordinarios están debidamente determinados. Es decir, el tipo de recurso y su fundamentaciòn legal, referida esta a la apelación de autos o de sentencia según sea el caso, tiene su particular fundamento de acuerdo a la naturaleza de la decisión en la ley procesal especial o en el código orgánico procesal penal como norma supletoria cuando no se prevea expresamente tal situación, en cuanto no se opongan a las previstas en la ley especial como lo es el caso de la ley de violencia de genero. Concluyendo que solo podrá recurrirse por el medio recursivo preestablecido, para el tipo de decisión que se pretende impugnar o desvirtuar y por los motivos que la ley autoriza a la ley para recurrir.
Por lo expuesto anteriormente y por remisión expresa del Artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en lo atiente a la aplicación supletoria de la Norma Penal Adjetiva o Código Orgánico Procesal Penal y de la Norma Penal Sustantiva o Código Penal, en cuanto no se oponga a las allí previstas. Es oportuno señalar la desacertada fundamentaciòn del Recurso de Apelación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, interpuesta dicha acción recursiva, dentro del marco de las formalidades o supuestos de hecho previsto en el Artículo 109 Numeral 4 de la ley especial (Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica), reservadas dichas formalidades, cabe acotar, para la impugnación de las Sentencias dictadas en la Audiencia de Juicio Oral, con ocasión a la celebración del Juicio Oral, establecida de manera clara en la Sección Séptima de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Debiendo el Ministerio Público por remisión expresa del Artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo atinente a la aplicación supletoria de la Norma Penal Adjetiva o Código Orgánico Procesal Penal…en cuanto a lo no previsto en la ley especial en tanto y en cuanto no se oponga a las normas allí previstas, (sic) Apelar conforme a lo establecido en el artículo 447 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión a la decisión dictada en audiencia preliminar o por alguna causal establecida en dicho artículo, relativo al procedimiento de apelación de autos, contra la decisión recurrible que pone fin al proceso o impide su continuación, siendo esto de configuración legal conforme al principio de Impugnabilidad Objetiva y legalidad de la Norma Penal Adjetiva.-Pido en consecuencia como punto previo de especial pronunciamiento declarar la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación Interpuesto en base a lo establecido en el Artículo 437 Literal “c” en concordancia con el Artículo 432 de la Norma Penal Adjetiva o Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÒN AL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÒN
La Fiscalía del Ministerio Público en la fundamentaciòn del Recurso de Apelación aduce lo siguiente:
“1.- PRIMERA DENUNCIA:
VIOLACIÒN A LA LEY POR LA INDEBIDA APLICACIÒN DEL ARTÌCULO 260 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO NIÑAS Y ADOLESCENTE Y LA FALTA DE APLICACIÒN DEL ARTÌCULO (SIC) 44 NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÀNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. “(ELSUBRAYADO ES PROPIO)” (SIC)
Ahora bien, ciudadanos Magistrados como puede evidenciarse el Ministerio Público fundamenta la Apelación en el Artículo 109 Numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, denunciando el Ministerio Público que el auto recurrido incurre en inobservancia de la ley POR LA INDEBIDA APLICACIÒN DEL ARTÌCULO 260 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO NIÑAS Y ADOLESCENTE Y LA FALTA DE APLICACIÒN DEL ARTÌCULO 44 NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÀNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, lo que produjo una decisión no ajustada a derecho, por la cual se le dio conclusión al proceso seguido en contra del ciudadano: ARISTIDES JOSE ESTWIEK PEROZO, sobreseyendo la causa con fundamento en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al advertirse una inexistente atipicidad penal de los hechos objeto de la Acusación Fiscal.”
2.- SEGUNDA DENUNCIA:
FALTA DE APLICACIÒN DE LOS ARTÌCULOS 78 DE LA CONSTITUCIÒN DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 8 DE LA LOPNNA.
Con fundamento igualmente en lo establecido en lo establecido en el artículo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia…..se desprende la flagrante omisión del Juzgador en tomar en consideración al momento de decidir…el interés Superior de la Adolescente se omite identidad conforme al artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…, quien para el momento de la acusación contaba (sic) con tan solo 12 años de edad….”
Ahora bien ciudadanos Magistrados, de la decisión del tribunal de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2011, mediante la cual declara el Sobreseimiento de la causa a favor de mi representado, se concluyó entre otras cosas que el tipo penal por el cual acusó el Ministerio Publico, tipifica y sanciona el acto sexual contra una mujer aun sin la concurrencia de la violencia o amenaza, lo cual queda despenalizado al aplicar con preferencia al débil jurídico lo estatuido en el Artículo 260 de la L.O.P.N.A y conforme a la facultad establecida en el artículo 330 Ordinal 2 del C.O.P.P., con relación al 318 Ordinal 2 de la Norma Penal Adjetiva.-
CAPITULO II
FUNDAMENTATOS (SIC) DE LA CONTESTACIÒN DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados, las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y en armonía con la decisión del tribunal de la causa. Tal circunstancias nos permite determinar que aparte de no estar dados los extremos o los supuestos del encabezamiento del artículo 44 Ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los elementos de convicción se verifica y concluye de manera racional que en contra de la adolescente se ejecuto un acto carnal consentido…Ahora bien, es menester determinar si efectivamente la víctima, se subsume ante el supuesto exigido en el primer aparte de (sic) referido articulo de la Ley Especial, tal como es: “1.-En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años”
En virtud de ello, se verifica si la víctima es una mujer vulnerable en razón de su edad, siendo así tenemos que según la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 260, se sanciona solo aquellos actos sexuales cometidos en contra de los y las adolescentes sin su consentimiento, siendo así, por interpretación en contrario debe precisarse que las (sic) actos sexuales consentidos por la o el adolescente no son sancionados.
Por lo tanto la vulnerabilidad de la mujer en razón de su edad en cuanto al ejercicio de su derecho a la libertad sexual, viene enmarcado por el limite de edad hasta los doce años, pues, luego de cumplido los doce años de edad siendo adolescente conforme lo establece el artículo 2 de la L.O.P.N.N.A goza del pleno ejercicio de derecho, razón por la cual la LOPNNA, solo sanciona aquellos actos no consentidos entre adolescentes, diferente al caso en que el contacto sexual sea con un niño o niña, caso en el cual no se requiere ninguna exigencia de consentimiento, basta que el acto sea (sic) haya cometido para estimarlo delito, dada su vulnerabilidad en razón de su edad.
Siendo así, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue aún más proteccionista al establecer como según (sic) supuesto del primer parrado (sic) del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se sanciona el acto carnal en perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años….
De ser así tenemos que la adolescente víctima cuenta con más de Doce (12) años de edad, para el momento de los hechos, circunstancia esta que según la fiscalía encuadra dentro del primer supuesto del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, al no verificarse ningún elemento que permita acreditar que el acto sexual con la adolescente fue sin su consentimiento, púes, consideró el Juzgador aplicar lo estatuido por preferencia el Artículo 260 de la L.O.P.N.N.A, y que no están dados los extremos de la ley para considerar que efectivamente se cometió delito alguno. No obstante, pese a considerarse que no está acreditado a las actuaciones el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no menos cierto es que los hechos versan sobre un contacto sexual consentido y convalidado como ya quedo expresado en la decisión y actas de audiencia y la propia declaración de la adolescente, acción esta que no se encuentra sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni en los tipos penales contra la libertad sexual previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En todo caso, ciudadanos magistrados, partiendo de esto último el artículo 260 de la LOPNA solo podría ser aplicado a aquellos casos de actos sexuales no consentidos que no van dirigidos a la realización del acto carnal y que, en fin, no encuadran dentro de las previsiones del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Vigente, tales como los actos lascivos en perjuicio de adolescentes (tipo penal previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal –2005-, el cual no fue objeto de la reforma), en cuyo caso se aplicará la misma pena al autor y al participe (valgan aquí las consideraciones realizadas respecto del artículo 259 de la LOPNA), siempre y cuando no sean aplicables los tipos de abuso sexual previstos en los ordinales 1, 2, 3 y 4 artículo 374 del Código Penal.
Aunado al hecho para el momento de la decisión del tribunal que está establecido de manera clara y transparente que como lo indica el informe psiquiátrico, la Adolescente mantiene sus capacidades de juicio y discernimiento, por lo cual los actos sexuales en los cuales participó en fecha 11, 24, 26, 27 y 28 de Diciembre de 2001, fueron consentidos y no existe vicio para considerarla incapaz, acordando en consecuencia el Sobreseimiento de la Cusa (sic) en el presente caso.-
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación de la Defensa Privada solicita lo siguiente:
PRIMERO: DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÒN INTERPUESTO.
SEGUNDO: A TODO EVENTO CON OCASIÒN A LA CONTESTACIÒN AL FONDO DEL RECURSO INTERPUESTO, SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR LA INTERPOSICIÒN DE LA ACCIÒN RECURSIVA POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÌBLICO por no ajustarse ni adecuarse a las situaciones planteadas en el mismo. Quedando en consecuencia firme el SOBRESEIMIENTO.-
PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida así como el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y el escrito de contestación de dicha impugnación por parte de la defensa, y en tal sentido observa:
La Representación Fiscal señala como Primera Denuncia que la decisión impugnada incurre en franca violación a la ley por la indebida aplicación del articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la falta de aplicación del articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando igualmente que no resulta cierta, ni atinada la conclusión a la que llegó el Juzgador para estimar que los hechos objetos de la acusación fiscal son atípicos.
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, o sea, que el verdadero Estado de Justicia es el que tiende a garantizar la Justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la Justicia, de allí que, del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la Justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la Justicia.
El caso que nos ocupa es la desaplicación por parte del Juez de Control del artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, conforme al cual el bien jurídico protegido es la formación sana de la niña y la adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica de la nila o adolescente, por eso es menester para las integrantes de esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de las víctimas, para que cuando alcancen su mayoría de edad decidan en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto, el acusado ARISTIDES JOSE ESTWIEK PEROZO, para cometer el hecho punible Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se valió de la vulnerabilidad de la adolescente para mantener acto carnal tan solo cuando la misma tenía 12 años de edad, percatándose la progenitora de ésta, en virtud de que en fecha 30 de Diciembre de 2009, la adolescente se lo refiere por lo que procede a interponer formal denuncia.
Cabe destacar lo manifestado en sentencia Nº 60 del 12 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual señala lo siguiente:
“(…) Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
‘La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.’
Por su parte el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
‘ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…’.
De los enunciados normativos anteriormente transcritos, se desprende que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en forma expresa que el campo de aplicación de la misma, recae directamente sobre la persona que tiene la condición de mujer, destacando constantemente en su texto, que es precisamente dicha condición de mujer, basada en la no discriminación por el género, lo cual la constituye en la protegida por ésta legislación especial.
En este sentido, establece el cuerpo normativo de la ley en análisis, que la protección objeto de la misma, será aplicable a toda mujer, sin discriminación alguna, es decir, de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
(…)
En consecuencia, por la circunstancia especial de la mujer en la condición de niña o adolescente, no puede ésta ser excluida de la aplicación de la ley, ya que es precisamente su condición de mujer, lo que la convierte en el posible sujeto pasivo de la misma.
Aceptar tal criterio representaría, que esta exclusión basada en una circunstancia personal que es la edad, constituiría sin duda un aspecto discriminatorio, contrario al propósito mismo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues aislaría a las niñas y adolescentes de los beneficios y protección garantizada por esta ley especial, cuya esencia y razón de ser, es precisamente eliminar la discriminación en base al género.
Aunado a lo anterior, se patentiza del articulado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la misma se refiere a la mujer sin distinción de su condición de niña, adolescente o adulta, motivo por el cual, no le está dado a los jueces especiales creados para el conocimiento específico de esta materia, desprenderse de las referidas causas, argumentando elementos no contenidos en ella, desconociendo la propia intención de la ley, que es erradicar la no discriminación de las personas por el género, previendo la violencia contra la mujer, cuyos lineamientos y alcances están definidos en el artículo 14 y siguientes de la ley.”
Igualmente y siguiendo el mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones especializada en materia de Violencia Contra la Mujer considera que el amplio consenso existente en las legislaciones nacionales e internacionales en el sentido de rodear a las niñas y adolescentes de una serie de garantías y beneficios que los protejan en el proceso de formación y desarrollo de la infancia hacia la adultez, ha generado como principio orientativo para la resolución de los conflictos que involucren a una niña o adolescente el concepto del “interés superior del niño y niña”, que se ha incorporado como eje central del análisis constitucional.
Desde ésta perspectiva de análisis, la adolescente se hace acreedora de un trato preferente que obedece a su caracterización jurídica como sujeto de especial protección y de la cual se deriva la titularidad de un conjunto de derechos que deben ser contrastados con las circunstancias específicas tanto de la adolescente como de la realidad en la que se halla. Es así que el interés superior de la adolescente posee un contenido de naturaleza “real” y “relacionado” al criterio con el cual se exige una verificación y especial atención a los elementos concretos y particulares que distinguen a la adolescente, su familia y en donde se encuentran presentes aspectos emotivos, culturales, creencias y sentimientos de gran calado en la sociedad.
En este sentido la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de parámetros generales que contribuyen a establecer criterios claros para el análisis de situaciones específicas. En efecto se han fijado dos condiciones a verificar, “fácticas y jurídicas”, que contribuyen a determinar el grado de bienestar del adolescente. Dentro de las primeras, 1) fácticas se encuentran “–las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados,” y las segundas, 2) jurídicas prevén “–los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil-..
Todos estos derechos para nuestro constituyente representan derechos que deben ser aplicados con PRIORIDAD ABSOLUTA, conforme lo dispone el artículo 78 de nuestra carta magna, el cual indica textualmente lo siguiente:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Sobre la naturaleza jurídica de delitos cometidos en agravio de niños, niñas y adolescentes de carácter sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se expresó en los siguiente términos:
“El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente”.
De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son delitos pluriofensivos, que afectan varios bienes jurídicos tutelados pues lesionan de manera directa la dignidad de la mujer, niña o adolescente.
En efecto, de debe señalar que el objeto de la ley especial (Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) no es establecer mayor penalidad a los delitos cuyas víctimas sean de sexo femenino, como tampoco es generar una desigualdad en razón al sexo, sino que su objeto y finalidad es proteger a las mujeres (de cualquier edad) a través de mecanismos efectivos y eficaces contra la violencia masculina.
Al respecto, esta Sala de la Corte de Apelaciones especializada en materia de Violencia Contra la Mujer observa que la Organización de las Naciones Unidas en el Informe del Estudio a Fondo sobre todas las Formas de Violencia contra la Mujer que publicó en julio de 2006, señaló que “(...) …la violencia contra la mujer persiste en todos los países del mundo como una violación generalizada de los derechos humanos y uno de los obstáculos principales para lograr la igualdad de género. Esa violencia es inaceptable, ya sea cometida por el Estado y sus agentes, por parientes o por extraños, en el ámbito público o privado en tiempo de paz o en tiempos de conflicto”.
En efecto, la discriminación de las mujeres atenta contra los principios de igualdad de derechos y el respeto de la dignidad humana, y constituye, además, un obstáculo para el bienestar de la sociedad y de la familia, en virtud del importante papel de la mujer en la maternidad y la educación de sus hijos.
Ahora bien, el derecho que tienen las personas a ser tratadas de modo igual, comúnmente está asociado a la prohibición de llevar a cabo prácticas discriminatorias, que es lo que se propugna mediante o a través de los tratados internacionales, las Constituciones y las leyes especiales; sin embargo, estas normas e instrumentos a veces no son suficientes para equilibrar las marcadas diferencias entre ambos sexos; en virtud de circunstancias y situaciones legitimadas por el orden patriarcal –existente en muchas sociedades y culturas humanas, entre ellas la nuestra, que asignaba a los hombres un papel de predominio cultural y social en relación a las mujeres y que justifica la violencia como estrategia para su ejercicio, por lo cual se hace necesario crear nuevos marcos jurídicos que procuren la protección de las mujeres a través de un sistema de garantías para la efectiva igualdad de los derechos.
En tal sentido, se aprobó la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la cual define en el artículo 1.1. la discriminación contra la mujer en los términos siguientes:
“A los efectos de la presente Convención la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
En este orden de ideas, es menester precisar que, efectivamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna la igualdad y la preeminencia de los derechos humanos, entre sus principios fundamentales y valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado (artículos 1 y 2).
En atención a tales enunciados, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previó lo siguiente:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
(omissis)” (resaltado del presente fallo).
De lo anterior se colige que la disposición constitucional en el numeral 1, establece una prohibición expresa y absoluta de las discriminaciones, y en atención a ello, en el numeral 2, preceptúa una garantía de igualdad a través de la adopción de medidas positivas, estableciendo condiciones jurídicas y administrativas, con el fin de que la misma sea real y efectiva.
Así pues, con el fin de lograr un verdadero equilibrio y asegurar efectivamente la igualdad tanto de iure y como de facto entre hombres y mujeres, que se había menoscabado –como se apuntó supra por la existencia de patrones culturales ligados a la socialización y a la imperfecta educación de género, que proyectaba desigualdad social (al respecto vid. SSC Nº 229 del 14 de febrero de 2007), en Venezuela se promulgó la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ajustándose al marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Así las cosas, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se adoptó un conjunto de medidas positivas a favor de las mujeres, denominadas por una parte de la doctrina jurídica como discriminación inversa o en positivo, que no es más que la necesidad de vincular el derecho a no ser discriminado con la obligación de implementar políticas de inclusión de individuos considerados diferentes, pretendiéndose paliar situaciones de desigualdad.
En este orden de ideas, la doctrina ha señalado que la discriminación inversa contiene dos elementos importantes: (1) no está sujeta en absoluto a ninguna motivación social despectiva o minusválida, ni que se pueda asemejar a ella; (2) su finalidad es, y debe ser, efectivamente, conseguir una situación social más igualitaria entre grupos injustamente discriminados; y (3) su objeto no afecta nunca derechos básicos.
Ahora bien, en la sentencia objeto de revisión, se observa que con la desaplicación de la norma especial, el Juez no brindó la protección que el Estado debe brindar a la mujer-víctima, en los términos que alude el artículo 21.2 constitucional, pues erró en el análisis real y consciente al momento de confrontar constitucionalmente la norma, y con la desaplicación efectuada, se produciría un impacto en la realidad social pues se materializaría la profunda y arraigada convicción social e histórica del sistema patriarcal, que ha colocado a las mujeres en una posición de desigualdad en múltiples aspectos de la vida social, y que desde el punto de vista cultural las hace objeto de subordinación, anulando, obstaculizando o limitando el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos constitucionales.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer considera oportuno acotar, que el Juez o Jueza de instancia actuando como Juez o Jueza Constitucional del Estado Social de Derecho debe ajustarse a las exigencias sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la Justicia social.
Se insiste en que las juezas o jueces y operadoras y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la Justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.
Por otra parte, la Sala no puede pasar por alto que el Juez de Control incurrió en un error al aplicar la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como si hubiese sido promulgada en la misma vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 ejusdem, que requiere que se cometa en contra del consentimiento de la víctima, tiene vigencia desde el año 1998, de manera que no existe en el presente caso conflicto de normas, ya que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es posterior y protege a una sujeta pasiva única, vale decir, a la mujer, por lo cual, se debe aplicar de manera preferente por cuanto, siendo una mujer niña o adolescente, lo que prela es el interés superior de éstas por encima de cualquier otro derecho que entre en conflicto y si ese derecho es la aplicación de la Ley más favorable al reo, debe privar el interés de la niña o adolescente cuando su integridad y dignidad humana se encuentre en peligro, de manera que no puede interpretarse como un pleno consentimiento el hecho que una adolescente de 12 años acceda a un contacto sexual con un adulto, por cuanto no es madura para decidir sobre su libertad sexual y por ende el tipo penal que está señalado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagra como delito ese acceso carnal, al considerar a la adolescente de 12 años, víctima especialmente vulnerable, en virtud de lo cual no es posible ningún tipo de discriminación respecto del victimario.
En consonancia con lo antes explanado, este Tribunal Superior Colegiado debe señalar que en el presente proceso, no se busca sólo garantizarle al imputado sus derechos y garantías constitucionales que lo asisten en cualquier estado y grado del proceso, puesto que los hechos que motivaron el nacimiento del proceso son se refieren a la posible vulneración de los derechos humanos (libertad sexual) de la adolescente víctima, lo cual debió ponderar el Juez de control al momento de emitir su fallo, conforme lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo.
En consecuencia, conforme a las razones expuestas, esta Sala considera que la decisión bajo examen, mediante la cual se desaplicó el artículo 44 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es conforme a derecho, y dicho criterio no permite arremeter contra el sistema jurídico instaurado para salvaguardar a las mujeres de la violencia de la cual son objeto, ya que ello constituye una materia de gran sensibilidad social, motivo por el cual, esta Alzada considera procedente y ajustado en Derecho DECLARAR CON LUGAR la apelación ejercida por el Ministerio Público y en consecuencia REVOCAR el fallo apelada, debiendo realizarse una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza distintos al que conoció de la presente causa, al término de la cual el decisor o decisora deberán pronunciarse omitiendo los vicios en los cuales incurrió el juez a quo. Y así se decide.
Como consecuencia de haberse declarado CON LUGAR la primera denuncia del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) del Área Metropolitana de Caracas, se considera inoficioso resolver la segunda denuncia señalada en el escrito recursivo antes citado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas LILIANA ORIHUELA FRANCO y ARLETT BERENICE RUIZ CHANAGA, actuando en su carácter de Fiscalas Principal y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Centésima Primera (101º) con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), contra la sentencia dictada en audiencia oral, la cual fue publicada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el imputado ARISTIDES JOSÈ ESTWIEK PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.220.644, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia SE REVOCA el fallo apelado y se ordena se realice una nueva audiencia preliminar ante un Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, distinto al que emitió la decisión recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual deberá dictar decisión al término de la misma, prescindiendo de los vicios observados por esta Alzada.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y en su debida oportunidad legal, remítase las actuaciones.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
(Ponente)
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENEÉ MOROS TRÓCCOLI. DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/RMT/FCG/Néstor/rmt.-
Asunto N°. CA-1168-11- VCM.-
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