REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 06 de marzo de 2012
201º y 152º

PONENTE: Jueza Integrante: FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
Asunto Nº CA- 1154-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 044 -12

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvió en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2011, por la abogada ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL y los abogados JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO Y PEDRO LOPEZ VARGAS, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de conformidad con los numerales 1, 6 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 2011, por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida contra el imputado JUAN CARLOS TORRES DÍAZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de julio de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada ISABELLA VICCHIONACCE QUEREMEL, y los abogados JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO Y PEDRO LOPEZ VARGAS en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de conformidad con los numerales 1, 6 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 2011, por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida contra el imputado JUAN CARLOS TORRES DÍAZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de julio de 2011, el Juzgado Sexto (06º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, libró notificación al abogado JOEL ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ en su condición de Defensor Privado del imputado JUAN CARLOS TORRES DÍAZ, a los fines que presentara la contestación al recurso de apelación incoado y en su caso ofreciera pruebas. No dando el defensor Privado contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía antes mencionada.

En fecha 02 de agosto de 2011, el abogado JOEL ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ en su condición de Defensor Privado del imputado JUAN CARLOS TORRES DÍAZ se dio por notificado de la interposición del recurso de apelación según consta en el folio Cincuenta y Uno (51) del Cuaderno Especial.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió el presente cuaderno de apelación signado con la nomenclatura del Juzgado a quo Asunto Principal N° AP01-S-2010-026854, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, constante de una (01) pieza con cincuenta y cuatro (54) folios útiles; éste Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se dejó constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5 llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1154-11 VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.



PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA VINDICTA PÚBLICA

Los abogados ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, en su condición de Fiscal Centésima Trigésima Primera del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, WER ANTONIO USECHE BARRETO Y PEDRO LÓPEZ VARGAS, en su condición de Fiscales Auxiliares Centésima Trigésima Primera del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa, argumentan en el Recurso de Apelación de la siguiente manera:


“… 1°) De la simple lectura de la decisión dictada por el Tribunal de instancia no existen los razonamiento tanto de hecho como de derecho por el cual decreta (de oficio) el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limita a indicar que no existe el reconocimiento médico legal suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, obviando la existencia del informe suscrito por el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S), donde fue atendida por la galeno Magali Gutiérrez médico cirujano MPPS 01109 CM 23529, para su evaluación médica quien le diagnosticó 'Traumatismo Cráneo cefálico Leve y Traumatismo en Hemicaran Derecha, sin razonamiento jurídico que amerite el ir contraria a derecho, sin motivar las razones jurídicas por las que considera "contraria a derecho", sino simplemente se limitó a indicar que se requiere exclusivamente del reconocimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando por ende en indefensión al recurrente (Ministerio Público) del derecho de conocer el razonamiento de derecho por el cual impide la continuación del proceso. Tomando en cuanta que el Ministerio Público tuvo conocimiento del pronunciamiento del día lunes 25/julio/2011, es decir, dos (2) días hábiles, pues el día de la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal suscribió su pronunciamiento en forma oral a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, sin más razonamiento jurídico alguno.

2o) El Tribunal a-quo, al considerar que la acusación es contraria a derecho, tiene la obligación de fundar su decisión en las normativas constitucionales o procesales vigentes para llegar a tal consideración, caso contrario la decisión a todo es inmotivada y por ende incumplió con la exigencia referida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el debido proceso el cual requiere la obligación de los jueces de motivar las decisiones, pues con ello se garantiza el legítimo derecho del Ministerio Público de conocer las jurídicas por las cuales arribó a su fallo, pues toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Caso contrario es un acto de nulidad que debe ser declarado por ésta Corte de Apelaciones, pues carece de elemento imprescindible de toda sentencia que es la motivación.
3º) No basta con decir que la acusación es contraria a derecho, pues debe el juez dar a conocer al Ministerio las razones jurídicas por las cuales consideró que la acusación es (según) contraria a derecho, pues las únicas condiciones que deben ser o bien declaradas nula o bien declarada inadmisible la acusación son:
a) Que exista violación al debido proceso a que hace referencia el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que por supuesto no se encuentra presente en éste proceso penal.
b) Que las pruebas obtenidas en la investigación sean contrarias a disposiciones constitucionales.
c) La Falta de jurisdicción, incompetencia del Tribunal, la acción promovida ilegalmente, como lo serían: cosa juzgada, falta de capacidad del imputado u otros, supuestos éstos a que hace referencia el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales tampoco se encuentran presentes.
d) Que la acusación carezca de los requisitos a que hace referencia el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, caso contrario debe el Juez conforme al artículo 330 otorgarle al Ministerio Público la posibilidad (sic) de subsanar a los fines de hacer uso del numeral 1o del referido artículo, en caso de que exista un defecto de forma en la acusación. Situación que se encuentra presente en éste proceso penal.
Fuera de ello, no existe posibilidad de que el juez de control considere que la acusación sea contraria a derecho, pues como se indicó la sentencia carece de la indicación jurídica precisa para determinar conforme a que disposición Constitucional o Procesal la acusación es contraria a derecho. Cabe la pena mencionar que el juez al momento de dictar sentencia no puede “presumir” supuestos jurídicos para invocar su decisión; ello viene a colación por cuanto observamos en el acta de la celebración de la audiencia preliminar –la cual tuvo acceso el Ministerio Público desconociendo la existencia o no de otra decisión o bien el auto fundado que el Tribunal haya dictado fuera de la audiencia- expresa “ la acusación se pudiera considerar contraria a derecho”, es decir, pese a que no se admite la acusación desconociendo las razones jurídicas del porque su inadmisión, existe otro elemento importante como es el empleo por parte del tribunal del término “pudiera”, lo que conduce indefectiblemente a concluir que el tribunal no motivó su decisión y por ende puede observarse que efectivamente sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación por cuanto no relata, en forma alguna, la convicción que obtuvo que considerar que inadmisible la acusación, debidamente relacionado con los hechos imputados y con las pruebas obtenidas.
… 4º) Omite la decisión dictada por el Tribunal de instancia, los razonamientos tanto de hecho como de derecho por el cual decreta (de oficio) el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4o del Código Procesal Penal, cuando, realmente existen elementos, siendo que en el presente caso consta en autos declaraciones testimoniales e informes médicos, así como la manifestación de la víctima "todo lo que dijo el Fiscal es verdad... me agredió la mano en la parte derecha de la cara" sin embargo la juzgadora obvio la sensibilización al saber todo cuanto percibió en la audiencia, no observando el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que habla de la "posición indeclinable" de atender a la mujer, o es que acaso pedir perdón no constituye de alguna forma u otra una admisión del hecho de violencia física que el Ministerio Público acusó oportunamente.
Además de inmotivada la decisión, el Tribunal 6o de Control, consideró que decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318 ordinal 4o al considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos, dejó en clara evidencia que simplemente tarifó el sistema probatorio, olvidando el sistema probatorio es libre, ya que apuntó que debe necesariamente existir un reconocimiento médico legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando en indefensión no solo al Ministerio Público al desconocer las razones jurídicas de su decisión (como se expresó en el punto anterior) sino que además olvidó atender a la víctima quien en la audiencia de calificación de fragancia observó lesionada, y además consideró que si existe Violencia Física (Art. 42) por cuanto existe el reconocimiento médico del Centro Salud Chacao, por ende admitió y consideró que existe el referido delito. Lo que por supuesto conduce a contrariedades por parte del Tribunal además de olvidar lo que el máximo Tribunal Supremo de Justicia ha hecho referencia con respecto a la llamada "Sensibilización" de la materia, realizándoles llamado de atención a los jueces la Sala Constitucional del alto Tribunal en Sentencia 09-0870, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, en la cual señaló
"...se insiste en que los jueces y operadores de jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas...y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial".

PRIMERA DENUNCIA:

La decisión dictada por el Tribunal 6o de Control, vulnera lo dispuesto en (sic) los artículos 197 y 198 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al incurrir en inobservancia de dichas disposiciones, (…)

… Ya que al declarar la inadmisibilidad de la acusación, por considerar que carece del elemento objetivo imprescindible para acreditar el delito de Violencia Física (Art. 42), declara por ende la inadmisibilidad del informe médico procedente Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S), suscrita por la Dra. Magali Gutiérrez médico cirujano MPPS 01109 CM 23529, quien evaluó el estado de salud para el momento de la ciudadana Lucy Esther Escudero Romero, el cual le diagnosticó: 'Traumatismo Cráneo cefálico Leve y Traumatismo en Hemicaran Derecha", elemento indispensable para determinar la Violencia Física que fue objeto la ciudadana Lucy Escudero por parte de su esposo, indicando la juez que el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia exige que todo informe público o privado debe ser conformado por un experto forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que así es el único mecanismo para considerar que la Violencia Física se materializó, vulnerando e inobservando el sistema probatorio libre, a que hace referencia el artículo 198 del Código Orgánico al Penal.

….
En caso de que el Juez aplique la obligatoriedad de condicionar las pruebas a ciertos parámetros, estaría aplicando el sistema legal o tarifado, derogado y vigente bajo el sistema inquisitivo escrito, violando e inobservando el derecho de las partes del sistema libre de pruebas, ya que el Código Orgánico Procesal Penal se ajusta al sistema de la libre convicción razonada como método de valoración de prueba que se ajusta a un proceso moderno, el cual impide características inquisitivas y limita la función del juez a través del sistema de la valoración legal o tarifado. Debiéndose observar que el sistema libre probatorio, previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de analizar que la prueba cumpla los requisitos para su admisión e incorporación al proceso, más no debe el Juez condicionar (tarifar) las pruebas para acreditar delitos a que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues se estaría violentando lo dispuesto en dicha norma y por ende generando indefensión y violación al debido proceso. Y ASI SE SOLICITA.
SEGUNDA DENUNCIA

Igualmente la decisión dictada por el Tribunal 6o de Control, desconoce, la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

"Hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud..."

Ello, por cuanto al establecer que obligatoriamente el informe médico del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S), suscrita por la Dra. Magali Gutiérrez médico cirujano MPPS 01109 CM 23529, quien evaluó el estado de salud para el momento de la ciudadana Lucy Esther Escudero Romero debe ser confirmado por un experto forense, no solo obvia el contenido expreso de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la disposición segunda transitoria, desacreditando el diagnóstico y lo observado por la médico adscrita a un organismo público como lo es Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S) quien observó a la ciudadana momentos después de haber sido agredida por el ciudadano Juan Torres, lo que constituye por ende una desvalorización de pruebas lícitas, pertinentes y necesarias además como hemos venido insistiendo en una violación categórica del sistema libre de pruebas.


Es por ello, que quienes aquí suscriben que la sentencia dictada por el Tribunal 6o de Control en cuanto a no admitir la prueba fundamental para acreditar delito de Violencia Física, cometida en perjuicio de Lucy Escudero como lo es informe emanado de Salud Chacao, violenta como hemos venido indicado el tema libre probatorio, y por ende el desconocimiento absoluto de la disposición segunda transitoria de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por ende solicitamos la nulidad de la referida decisión y en consecuencialmente la remisión a otro Tribunal de Control, a los fines de que celebre la audiencia preliminar. Y ASI SE SOLICITA.

TERCERA DENUNCIA.

Observamos que el Tribunal 6o de Control, dictó sentencia realizando análisis propio del juez de juicio, siendo el Tribunal de Control le corresponde hacer respetar garantías procesales y por ende el control de la Constitución, en el sentido de velar por el estricto cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que se ve materializada cuando el Juez de Control, aprecia que las pruebas ofrecidas cumplan los requisitos para su incorporación, como lo son que hayan sido obtenidas lícitamente, sin ninguna vulneración constitucional, por ejemplo que se haya obtenido el testimonio de un testigo bajo coacción, situación que en este caso el Tribunal de Control, deberá, subsanar y por ende aplicar los correctivos Constitucionales en caso de que realmente exista dichas violaciones.

… Es por ello, que quienes aquí suscriben que la sentencia dictada por el Tribunal 6o de Control en cuanto a no admitir la prueba fundamental para acreditar delito de Violencia Física, cometida en perjuicio de Lucy Escudero como lo es el informe emanado de Salud Chacao, violenta como hemos venido indicado el sistema libre probatorio, el desconocimiento absoluto de la disposición segunda transitoria de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la violación al principio de inmediación el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, al invadir las funciones que le son propias al juez de juicio, y por ende solicitamos la nulidad de la referida decisión y en consencialmente la remisión a otro Tribuna! de Control, a los fines de que celebre la audiencia preliminar. Y ASI SE SOLICITA

CUARTA DENUNCIA.

Observamos que el Tribunal 6o de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existe la posibilidad de incorporar algún elemento de prueba que pueda dar fe al enjuiciamiento del ciudadano Juan Torres, anuló de facto la investigación realizada por el Ministerio Público, ya que consideró en principio que no existen elementos para acreditar el delito de Violencia Física.

Además de ello, tenemos que la decisión dictada por el Tribunal 6o de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el punto del decreto de Sobreseimiento carece de la motivación que exige la Ley el cual acarrea la nulidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en efecto, el fallo alude a violaciones de derechos y garantías sin establecer de modo claro en qué consisten esas violaciones, lo que genera evidentemente “gravamen irreparable” a que hace referencia e! ordinal 5o del artículo 447 de! Código Orgánico Procesal Penal.

… Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas quienes suscriben, solicitan se ANULE la decisión dictada por el Tribunal 6o Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02/11/2010 mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud ser inmotivada, por violación al sistema libre probatorio, por invadir funciones propias del Juez de Juicio, causar gravamen irreparable a la victima, Ministerio Público, por errónea aplicación del artículo 318 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22, 173, 190, 191 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y por desconocimiento a la disposición segunda transitoria de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE SOLICITA. …”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se desprende del folio Cincuenta (50) de las presentes actuaciones, que el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal acordó emplazar al ciudadano abogado JOEL ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS TORRES DÍAZ, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se dio por notificado en fecha 02 de agosto de 2011, como consta en el folio cincuenta y uno (51) de las presentes actuaciones, de la interposición del presente Recurso y el mismo no presentó contestación al Recurso de Apelación.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó sentencia en contra del ciudadano Juan Carlos Torres Díaz, la cual es tenor de lo siguiente:

“… Al efecto, analizada dicha acusación se observa, que la misma carece del elemento objetivo por excelencia para determinar la comisión del ilícito penal que atribuye el Ministerio Público, como es el de Violencia Física, considerada como una forma de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
” Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.” Sin duda alguna la violencia representa un alto costo social, toda vez que influye de manera directa y determinante en el comportamiento de las personas; en el caso concreto, la presunta autoría corresponde a una persona con quien se mantiene relaciones de afectividad-concubino-consagrando al efecto la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de “Belem Do Parà. “ en su artículo 2 literal a “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica…”
Si bien es cierto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prima fase, se infiere que se puede calificar un hecho con la presentación de un certificado médico expedido por cualquier institución publica o privada, no es menos cierto, que la misma norma exige que dicho instrumento deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público.
El representante fiscal alega como base del incumplimiento de la exigencia antes mencionada los términos de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual a nuestro criterio no se corresponde con la presente causa, toda vez que existe un organismo especializado para determinar las lesiones, como lo es, la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esto queda corroborado al ordenar el órgano receptor de denuncia en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 72 numeral 2 de la citada Ley, que se le realizara la ciudadana Lucy Esther Escudero Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.977.795, Reconocimiento Médico Legal, cuyo resultado no se encuentra anexo a las actuaciones, es decir falta el elemento de imputación.
El acto conclusivo donde se requiere el enjuiciamiento de una persona, debe ser tan convincente que al pasar por la fase intermedia, el juzgador pueda considerar que existe una alta probabilidad para que se dicte en la fase oral y pública una sentencia condenatoria, ya que no solamente se circunscribe el juez o jueza en funciones de control, a verificar el cumplimiento de las exigencias formales, si no también las de fondo, tal cual como lo expresara la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 1303 de fecha 20 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, situaciones todas estas que hacen vislumbrar una sentencia absolutoria; razones por las cuales no se admite la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Trigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Juan Carlos Torres Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.152.314, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no haber razonablemente la posibilidad de incorporar algún elemento que pueda conllevar a solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano como consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa 01-F131º-ÁMC1243-10 seguida en contra del ciudadano Juan Carlos Torres Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.152.314, a tenor del artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto el mismo, pierde la condición de imputado y cesan las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación efectuada el día 04 de diciembre de 2011, confirmadas a favor de la víctima ya identificada….”.

AUDIENCIA

En fecha 02 de febrero de 2012, se celebró audiencia oral y publica ante este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; quedando la causa en estado de dictar decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida, el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en tal sentido observa:

La Representación Fiscal señala que la decisión impugnada adolece gravemente del vicio de inmotivación lo que genera por ende la nulidad conforme a las previsiones Constitucionales, artículos 26 y 49 constitucional pues vulneró el derecho del Ministerio Publico de conocer las razones jurídicas por las cuales arribó a su fallo. Así mismo arguye el representante fiscal en su Primera Denuncia que la decisión impugnada vulnera lo dispuesto en el articulo 197 y 198 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al incurrir en inobservancia de dichas disposiciones ya que al declarar la inadmisibilidad de la acusación por considerar que carece del elemento objetivo imprescindible para acreditar el delito de Violencia Física (Art.42), declarar por ende la inadmisibilidad del informe medico procedente del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (IMCAS) suscrita por la Dra. Magali Gutiérrez médico cirujano MPPS 01109 CM 23529, quien evalúo el estado de salud para el momento de la ciudadana Lucy Esther Escudero Romero, el cual le diagnostico: “Traumatismo cráneo cefálico leve y traumatismo en Hemicara Derecha”, elemento indispensable para determinar la Violencia Física que fue objeto la ciudadana antes mencionada. Continua Alegando la recurrente, que la jueza al no admitir dicho informe médico suscrito por Salud Chacao, (además de inmotivación) vulnera lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no valoró la condición necesaria, pertinente y útil de su admisión e incorporación al proceso, pues es el elemento primordial que determinará la presunta acción ejercida por el imputado al condicionar que dicho informe médico, debe ser conformado por el experto forense. Debiéndose observar que el sistema libre probatorio, previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, no exime al juzgador de analizar que la prueba cumpla los requisitos para su admisión e incorporación al proceso, mas no debe el juez condicionar (tarifar), las pruebas para acreditar delitos a que hace referencia la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues se estaría violentando lo dispuesto en dicha norma y por ende generando indefensión y violación al Debido Proceso.

Como segunda denuncia arguye la recurrente que al establecer que obligatoriamente el informe medico procedente del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (IMCAS) suscrita por la Dra. Magali Gutiérrez médico cirujano MPPS 01109 CM 23529, quien evaluó el estado de salud para el momento de la ciudadana Lucy Esther Escudero Romero, debe ser conformado por un experto forense, no solo obvia el contenido del expreso de la disposición segunda transitoria lo que constituye una desvalorización de pruebas licitas y necesarias lo cual se traduce, según los recurrentes, en una violación categórica del sistema libre de pruebas, y por otra parte, igualmente consideran los recurrentes en su tercera denuncia, que la jueza se extralimitó en sus funciones considerando que con el informe medico, resulta imposible acreditar el delito emitiendo consideraciones inherentes al juez de juicio al momento de apreciar las pruebas. En cuanto a la cuarta denuncia, alega el representante del Ministerio Público que la jueza al dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existe la posibilidad de incorporar algún elemento de prueba que pueda dar fe al enjuiciamiento del ciudadano Juan Torres, anuló de facto la investigación realizada por el Ministerio Público, ya que consideró en principio que no existen elementos para acreditar el delito de Violencia Física. Sin especificar los razonamientos de hecho y de derecho por el cual lo decretaba de oficio y que se subrogó funciones de jueza de juicio al indicar que no es posible la incorporación de nuevos elementos.

En virtud que la primera, segunda, tercera y cuarta denuncias guardan estrecha relación entre sí, este Órgano Colegiado pasa a resolverlas en forma conjunta.

En el caso que nos ocupa, observa esta sala, que la jueza luego de una correcta apreciación y análisis al momento de ejercer la función controladora y de depuración del acervo probatorio ofertado por el Ministerio Público en su escrito de acusación estimó, al momento de analizar la admisibilidad del acto conclusivo, presentado por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público basándose en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma adjetiva establece los requisitos (formal)que debe contener la acusación al momento de ser presentada ante el tribunal, la Jueza de Control deja asentado por demás que en lo relativo a la acusación intentada por el Ministerio Público hacen vislumbrar una sentencia absolutoria (fondo), al no haber razonablemente la posibilidad de incorporar algún elemento que pueda conllevar a solicitar el enjuiciamiento del imputado: JUAN CARLOS TORRES DIAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El juez de control puede emitir al final de la audiencia y en atención a lo señalado en el artículo 104 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, su pronunciamiento sobre la admisión total o parcial de la acusación del ministerio publico o del querellante y ordenar la apertura a juicio así como también decidir sobre la legalidad licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral por lo que es de trascendental importancia resaltar la verdadera función del juez de control en el acto de audiencia preliminar, observando en consecuencia esta corte de apelaciones con competencia en delitos de Violencia contra la mujer que la jueza a quo ejerciendo el control judicial señalo en la recurrida lo siguiente:

…”Al efecto, analizada dicha acusación se observa, que la misma carece del elemento objetivo por excelencia para determinar la comisión del ilícito penal que atribuye el Ministerio Público, como es el de Violencia Física, considerada como una forma de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
” Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.” Sin duda alguna la violencia representa un alto costo social, toda vez que influye de manera directa y determinante en el comportamiento de las personas; en el caso concreto, la presunta autoría corresponde a una persona con quien se mantiene relaciones de afectividad-concubino-consagrando al efecto la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de “Belem Do Parà. “ en su artículo 2 literal a “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica…”
Si bien es cierto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prima fase, se infiere que se puede calificar un hecho con la presentación de un certificado médico expedido por cualquier institución publica o privada, no es menos cierto, que la misma norma exige que dicho instrumento deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público.
El representante fiscal alega como base del incumplimiento de la exigencia antes mencionada los términos de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual a nuestro criterio no se corresponde con la presente causa, toda vez que existe un organismo especializado para determinar las lesiones, como lo es, la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esto queda corroborado al ordenar el órgano receptor de denuncia en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 72 numeral 2 de la citada Ley, que se le realizara la ciudadana Lucy Esther Escudero Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.977.795, Reconocimiento Médico Legal, cuyo resultado no se encuentra anexo a las actuaciones, es decir falta el elemento de imputación.
El acto conclusivo donde se requiere el enjuiciamiento de una persona, debe ser tan convincente que al pasar por la fase intermedia, el juzgador pueda considerar que existe una alta probabilidad para que se dicte en la fase oral y pública una sentencia condenatoria, ya que no solamente se circunscribe el juez o jueza en funciones de control, a verificar el cumplimiento de las exigencias formales, si no también las de fondo, tal cual como lo expresara la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 1303 de fecha 20 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, situaciones todas estas que hacen vislumbrar una sentencia absolutoria; razones por las cuales no se admite la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Trigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Juan Carlos Torres Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.152.314, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no haber razonablemente la posibilidad de incorporar algún elemento que pueda conllevar a solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano como consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa 01-F131º-ÁMC1243-10 seguida en contra del ciudadano Juan Carlos Torres Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.152.314, a tenor del artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto el mismo, pierde la condición de imputado y cesan las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación efectuada el día 04 de diciembre de 2011, confirmadas a favor de la víctima ya identificada”.

Observando esta corte que la jueza de la recurrida al dictar su decisión, en ella explana categóricamente y apegada a nuestro ordenamiento jurídico procesal, cuales fueron las razones por las cuales estimó no admitir la acusación fiscal y desechar la constancia médica emanada del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S.) Salud. Chacao; donde fue atendida por la médica cirujana.

En la audiencia preliminar el juez o la jueza tienen la obligación de ejercer un verdadero control sobre el escrito acusatorio desde el punto de vista formal y material, entendiéndose como formal, el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 326 de la norma adjetiva Penal Vigente.

En el sentido “material, sustancial o de fondo” , el juez debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, y precisar si dicho pedimento fiscal tiene bases sólidas y serias, que permitan representar un pronóstico de condena respecto del imputado, ya que en caso contrario, si no existe una alta probabilidad, que en la fase del debate oral se dicte una sentencia condenatoria, no tendría sentido admitir la acusación y mucho menos dictar el auto de apertura a juicio.

Por lo tanto, es indispensable que el juez controlador de la acusación, examine cuales son los fundamentos que motivaron el ejercicio de la acción penal, a los fines de establecer si existen fundamentos serios para enjuiciar al acusado así como la posibilidad de probar la participación del imputado en el hecho objeto del proceso, y de igual manera, el juez debe controlar la determinación del hecho contenido en la acusación, ya que en caso contrario la fase intermedia no seria mas que una formalidad, lo que obligaría a aquel a homologar en todo caso, el pedimento fiscal, planteamiento que es totalmente incompatible con un sistema procesal vigente que se funda en una clara distinción entre las tres funciones básicas del proceso, que son acusar, defender y decidir

Tenemos entonces que en el caso que nos ocupa no le asiste la razón a los recurrentes con respecto a que la jueza de control asumió para si funciones propias del juez de juicio, en relación a que valoró las pruebas presentadas en la acusación fiscal, pues solo cumplió con su función controladora y depuradora del cual se encuentra investida, por mandato expreso de la ley, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, es decir en la decisión recurrida; verificó y realizó el control material del escrito acusatorio a los efectos de verificar si el mismo presenta basamento serios ciertos y concretos que permitan vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, pues se observa con meridiana claridad y de una manera prolija que la jueza de la recurrida al dictar su fallo, la motivación por la cual no admitió la acusación, al igual que fundamentó el por qué desechó la constancia médica ofrecida como medio probatorio por la fiscalía y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa a tenor del articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando dentro de su esfera de atribuciones el que oficiosamente pueda decretar el sobreseimiento y ello lo hará con los elementos de convicción que fueron recogidos durante la investigación, y que se los presenta el dueño de la acción para acusar.

En cuanto a la constancia médica emitido del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S.) Salud. Chacao ofrecida por el Ministerio Público y desechada por la jueza por considerar que la misma “…no es el adecuado procesalmente, ya que la misma norma exige que dicho instrumento deberá ser conformado por un experto o experta forense previa solicitud del ministerio publico” esta alzada observa que la jueza explana categóricamente y apegado a nuestro ordenamiento jurídico las razones por las cuales no admitió dicha constancia. Toda vez que realizó un análisis de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de este elemento probatorio a los fines de decidir sobre la legalidad e idoneidad del mismo, como medio de prueba en el cual descansa la fuerza del fundamento de imputación del ministerio publico, lo cual realizo de manera diáfana, estableciendo los motivos, (MOTIVACION) por los cuales lo considera violatorio de las formalidades esenciales, como medio para demostrar el estado físico de la victima por cuanto no reúne los presupuestos de garantía de la prueba que en el sistema acusatorio formal venezolano debe respetarse, para ejercer el derecho a la defensa, siendo que en este aspecto destacan los requisitos de la experticia o peritaje que con toda razón exigen la participación de un experto. Es cierto que la Disposición Transitoria Segunda de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, permiten que los jueces y juezas valoren esos informes en la sentencia pero dichos informes deben provenir de expertos debidamente juramentados al no ser experto forense; ya que con el juramento se someten al contradictorio de sus afirmaciones en sus conclusiones, toda vez que el certificado médico de salud es para acreditar el estado físico de las mujeres victimas de violencia de género al cual hace referencia al art. 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que dicho certificado es un documento sencillo, llano, informal en el cual se deja constancia del estado de salud de la persona que acude a la consulta del galeno, luego que ha sufrido una violencia física y con dicho certificado puede interponer la denuncia; pero para que proceda a incorporarlo como medio de prueba debe cumplir con la garantías de formación y producción de la prueba, es decir, debe ser conformado por un experto o experta forense para ser controlados y controvertidos por las partes.

De tal manera que la jueza de la recurrida al examinar la legalidad de la constancia médica como medio probatorio cumplió con su deber y función controladora propias de esta fase, de tal manera que no le asiste la razón de los impugnantes al afirmar que la jueza de control asumió funciones propias del juez de juicio y que infringió lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal (Libertad probatoria) pues tarifó las pruebas, según los impugnantes, por el contrario la jueza de control asumió su función de examinar la admisión e incorporación de los medios de pruebas ofertados y verificó si la misma cumplía con los presupuestos de garantía para ser controvertidos por las partes en resguardo al Debido proceso y el Derecho de la Defensa:

Analizado y estudiado el presente argumento considera esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrente de autos, toda vez que, se evidencia que la jueza de Control al momento de analizar la admisibilidad del acto conclusivo, presentado por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público basándose en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma adjetiva establece los requisitos que debe contener la acusación al momento de ser presentada ante el tribunal, y el Juez de Control deja asentado por demás que en lo relativo a la acusación intentada por el Ministerio Público hacen vislumbrar una sentencia absolutoria al no haber fundamento serio de imputación, lo que asimiló a la causal de sobreseimiento referida a que razonablemente no existe la posibilidad de incorporar algún elemento que pueda conllevar a solicitar el enjuiciamiento del imputado JUAN CARLOS TORRES DÍAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la ciudadana: LUCY ESTHER ESCUDERO ROMERO y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el art. 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal

En tal sentido, considera esta Sala de Corte de Apelaciones, conforme a los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, que no les asiste la razón a los recurrentes en las presentes denuncias, en consecuencia las mismas deben ser desechadas y como consecuencia debe igualmente declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:


DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO Y PEDRO LOPEZ VARGAS, Fiscal Principal y Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexta (6º) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 21 de Julio de 2011, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal seguida en contra del imputado JUAN CARLOS TORRES DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.152.314, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Reenvío en lo Penal, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS INTEGRANTES,


ABG(A) RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/RMT/FCG/ads/ale/rmt.-
CA-1154-11 VCM.