REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 06 de Marzo de 2012
201° y 153º

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DRA. RENEE MOROS TROCCOLI
Resolución Judicial N°. 042-12
Asunto Nro. CA-1218-12-VCM

El profesional del Derecho Abg. GERARDO MANCINI, en fecha 22 de febrero de 2012, presentó acción de amparo constitucional, ante esta Corte actuando en su propio nombre, contra la actuación del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el auto de admisión de la querella que dio origen al proceso de fecha 10/5/2007; la acusación fiscal, de fecha 12/6/2008, el auto de admisión de dicha acusación de fecha 11/6/2009 y la querella que dio origen a este proceso penal de fecha 9/5/2007, por violación de los principios constitucionales de irretroactividad de la Ley y de Igualdad entre las partes, así como por violación de otros principios constitucionales fundamentales, como lo son, la moral, la ética y las buenas costumbres, y solicita en consecuencia que se decrete la nulidad absoluta del “viciado” proceso penal que se le sigue; de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y que en forma subsidiaria, se le ordene a los agraviantes que publiquen en un diario de circulación nacional la decisión que anula el viciado proceso.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, para decidir previamente observa:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN AMPARO
El profesional del Derecho Abogado GERARDO MANCINI, en fecha 22 de febrero de 2012, presentó escrito de solicitud de amparo constitucional, ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, actuando en nombre propio, aduciendo lo siguiente:
“…Yo, GERARDO MANCINI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número 6.721.684, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.065; actuando en mi propio nombre, ante ustedes, con el debido respeto, ocurro para solicitar la tramitación de esta acción de AMPARO SOBREVENIDO por VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (me acusaron por unos hechos que no estaban tipificados como delito para el momento en que ocurrieron los supuestos hechos) y DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (el tribunal admitió la acusación fiscal en forma extemporánea y negó y rechazó mi escrito de excepciones y promoción de pruebas; calificándolos de extemporáneos); así como la VIOLACIÓN DE OTROS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES, COMO LO SON LA MORAL, LA ÉTICA Y LAS BUENAS COSTUMBRES (intentaron encarcelarme para robarme a mi hija habida con la querellante); por parte de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de: 1) el TRIBUNAL 1° de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en los delitos tipificados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 2) la FISCALÍA 59° del Área Metropolitana de Caracas con competencia en la materia; por una parte, y por la otra, por los ciudadanos ORNELLA MUSSO Y CESAR MUSSO. TODOS AMPLIAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS del expediente AP01-P-2007-052107. Razón por la cual pido la nulidad de: 1o, la decisión judicial que admitió la acusación fiscal; 2o, la acusación fiscal; y 3o, la querella que dio origen a este proceso penal. Todo ello con el fin de decretar la NULIDAD ABSOLUTA del viciado proceso penal que existe en mi contra. Describo dicha solicitud en los siguientes términos:
(…) … B. HECHOS E IRREGULARIDADES QUE HACEN SUSTENTABLE LA PRESENTE
ACCIÓN DE AMPARO.
Invoco la figura del amparo sobrevenido, con las consecuencias jurídicas del amparo autónomo, para que se suspenda esta tropelía y se declare la NULIDAD ABSOLUTA de: 1º: el auto de admisión de la querella que dio origen al proceso -10/5/2007- (prueba marcada B); 2º: la acusación fiscal -12/6/2008- {prueba marcada C); 3º el auto de admisión de dicha acusación -11/6/2009- (prueba marcada D): 4º: la querella que dio origen a este proceso penal -9/5/2007- (prueba marcada E); TODO ELLO CON EL FIN DE DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL VICIADO PROCESO PENAL QUE SE ME SIGUE.
(…) … C. JUSTIFICACIÓN PARA LA SOLICITUD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.
Es procedente la presente acción de amparo puesto que:
1. Aplicarme una ley que entró en vigencia AÑOS después de que ocurrieran unos supuestos e inexistentes hechos que nadie conoce, configura una violación de mis derechos y garantías constitucionales;
2. En esta etapa del proceso penal que se me sigue no existen medios ordinarios que me permitan obtener la tutela constitucional a la cual tengo derecho, a fin de pedir la inmediata restitución de mis derechos y garantías constitucionales violados por la omisión en la aplicación de los artículos 1, 2, 21, 24, 25 y 49 de la Carta Magna, y esta vía excepcionalísima es el único medio recursivo que puede evitar la subversión del orden público;
3. La situación táctica ocurrida (violación del principio de irretroactividad de la ley y del principio de igualdad, y otros fundamentales -citados anteriormente-) contraviene mis derechos y garantías constitucionales, por lo cual es el único medio del que dispongo para que cesen los efectos que de aquélla provienen y me causan perjuicio; entre otros, la violación a mi honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación; todos ellos garantizados en el artículo 60 de la norma suprema.
(…) …Tampoco es controvertido que las violaciones denunciadas provienen de los sujetos que han actuado dentro del proceso, y la actuación lesiva de mis garantías constitucionales proviene del órgano jurisdiccional. Por ello, invoco la sentencia N° 2278/2001 de la Sala Constitucional, con fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: "el amparo sobrevenido es concebible sólo cuando la actuación que se acusa como agente de la lesión constitucional tiene la característica y naturaleza de una actuación procesal, o, cuando menos, tenga o sea susceptible de producir efectos procesales, aún cuando, debe añadirse, al contrarío de lo que dicha juzgadora sostuvo, que no se requiere que necesariamente se deba a una decisión judicial, ya que también las partes, los terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales diferentes al juez, pueden ser agraviantes".
D. NORMAS CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS Y PETITORIO.
Denuncia por violación del PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, del PRINCIPIO DE IGUALDAD y DE OTROS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES. COMO LO SON LA MORAL. LA ÉTICA Y LAS BUENAS COSTUMBRES.-
(…) … Debido a que tales infracciones ocurrieron durante el proceso, el único medio idóneo y eficaz para protegerme de la alegada aplicación retroactiva de la ley es la figura del amparo sobrevenido, con las consecuencias del amparo autónomo en contra de decisiones judiciales por violaciones a disposiciones constitucionales que interesan al orden público, porque el amparo es la única vía para situarme de inmediato en el goce de las garantías constitucionales de irretroactividad de la ley y de igualdad, y anular así la tropelía de la cual he sido objeto por los últimos cinco (5) años de mi vida; ya que se aplicó en forma retroactiva la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y se violó el principio de igualdad previsto en el artículo 21 constitucional.
Por ello, invoco el artículo 49.1 de la carta magna y solicito la aplicación de los artículos 21, 24, 25, 26, 27 y 257 de! citado instrumento constitucional, en concordancia con los artículos 12, 13 y 125.11, del Código Orgánico Procesal Penal; y pido la NULIDAD de los actos denunciados de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de este viciado e inconstitucional proceso judicial penal que se me sigue.
En forma subsidiaria, pido que se le ordene a los agraviantes que publiquen en un diario de circulación nacional la decisión que anula este viciado proceso. (…) …”.


DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo señala como presunto agraviante al Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede; por lo que, este Instancia Superior especializada actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.-

DE LA AMISIBILIDAD
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Colegiado actuando en sede constitucional, observa que el abogado GERARDO MANCINI, consignó acción de amparo constitucional, aduciendo que en las decisiones dictadas en el curso del proceso penal que se le sigue ante el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, referidas a la admisión de la querella que dio origen a la causa, así como la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público y la admisión de la misma al término de la audiencia preliminar, han vulnerado principios constitucionales de irretroactividad de la Ley y de Igualdad entre las partes, así como la moral, la ética y las buenas costumbres,


Ahora bien, una vez planteados los argumentos del accionante y estudiadas las actas que conforman el presente expediente de amparo, se puede observar claramente que el presunto agraviado demanda una tutela constitucional por actos y decisiones ocurridos dentro del proceso penal que se le sigue ante el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y dichos actos y decisiones, datan de más de seis meses de dictadas, vale decir, la acusación fiscal, de fecha 12/6/2008, el auto de admisión de dicha acusación de fecha 11/6/2009 y la querella que dio origen a este proceso penal de fecha 9/5/2007, de tal forma que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, operó la caducidad de la acción de amparo.

En este sentido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales en su artículo 6.4 establece lo siguiente:

“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres…”.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. (Subrayado y Negrillas de la Corte).-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 04 de agosto de 2009, caso GILBERTO CORONA RAMÍREZ, señaló lo siguiente:

“(…)… En tal sentido, respecto al lapso de caducidad de la acción de amparo, cuando el fallo cuestionado ha sido impugnado mediante el referido recurso de legalidad, la Sala mediante decisión Nº 3315 del 2 de noviembre de 2005, (caso: Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren), estableció que dicho lapso de caducidad comienza a contarse desde la fecha de publicación de la decisión que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad.

Ahora bien, en virtud de los principios de celeridad y brevedad de los procedimientos de amparo constitucional, tal y como están establecidos en la ley respectiva, y, tomando en consideración el criterio de notoriedad judicial admitido por esta Sala, se procedió a verificar en la página “web” de este Tribunal Supremo de Justica y se pudo constatar que el 6 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión n° 1784, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido por el abogado Gilberto Corona Ramírez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Taller Piave, C.A., en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, intentaron los ciudadano Luis Eduardo Herrera Galíndez, Manuel Esteban Gómez, Jorge Luis Gómez y Silvino Vargas Aparicio, contra la sociedad mercantil Taller Piave, C.A., por lo que se evidencia que en el caso de autos, ha transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que opere la caducidad de la acción interpuesta, y en el caso que nos ocupa ha transcurrido desde el 6 de noviembre de 2008, fecha en que la Sala de Casación Social de este Magno Tribunal declaró inadmisible el referido recurso de control de la legalidad, hasta el 18 de mayo de 2009, fecha en la cual la sociedad mercantil Taller Piave, C.A., interpuso la presente acción de amparo, un lapso de seis (6) meses y doce (12) días, por lo que se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como consecuencia la caducidad de la acción de amparo. Así se establece. (Subrayado y Negrillas de esta Corte).

Luego de la transcripción parcial de la jurisprudencia que antecede, este Tribunal Superior Colegiado, actuando como Primera Instancia Constitucional, evidencia del análisis de las actas que conforman el presente expediente que el accionante interpone la acción de amparo contra decisiones ocurridas dentro del proceso penal que se le siguen y que datan de más de seis (6) meses, lo cual se traduce en la caducidad de la acción de tutela, y no observa esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, que en el presente caso se vulnere el orden público ni las buenas costumbre, toda vez que se trata de decisiones que han afectado al accionante en su condición de imputado durante el proceso, que se encuentran definitivamente firmes y que tratan de una situación entre el imputado y su cónyuge para la época, no existiendo como consecuencia de dicha situación ni de las decisiones por las cuales se interpuso el amparo, una vulneración contra el orden público se refiere ni menos aún en cuanto a las buenas costumbres.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiterada y pacífica jurisprudencia (sentencia n° 1689 del 19 de julio de 2002. caso: (Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez) así:

“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”.


De manera que por lo anteriormente expuesto, encuentra esta Corte procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es, declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por profesional del Derecho Abg. GERARDO MANCINI, en fecha 22 de febrero de 2012, presentó acción de amparo constitucional, ante esta Corte actuando en su propio nombre, contra la actuación del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el auto de admisión de la querella que dio origen al proceso de fecha 10/5/2007; la acusación fiscal, de fecha 12/6/2008, el auto de admisión de dicha acusación de fecha 11/6/2009, por violación de los principios constitucionales de irretroactividad de la Ley y de Igualdad entre las partes, así como por violación de otros principios constitucionales fundamentales, como lo son, la moral, la ética y las buenas costumbres; de conformidad con lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA


LAS JUEZAS INTEGRANTES,


RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente



LA SECRETARIA,


Abg. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. AUDREY DIAZ SALAS



Asunto Nro. CA-1218-12-VCM
NAA/ RMT/FCG/ads/rmt.-