REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 07 de marzo de 2012
201º y 153º
PONENTE: Jueza Integrante RENÈE MOROS TROCCOLI
Asunto Nº CA- 1209-12-VCM
Resolución Judicial Nro.045-12
Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la admisión o no, del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadana ARACELIS MATAMOROS DIAZ, en su carácter de Fiscala Centésima Cuadragésima Segunda (142º)del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido al artículo 447 numerales 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al imputado RICHARD DEIXON MARRERO VILLAMARIN la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, libró notificación a la abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Pública Séptima (7ma) con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado RICHARD DEIXON SALAS MARTINEZ, a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto, y se dio por notificada en fecha 02-02-12, dando contestación a dicho recurso el Abogado JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, Defensor Publico Quinto (5to) de Violencia en colaboración con la Defensora Publica Séptima con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07.02.2012.
Seguidamente en fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; recibiéndose en fecha 10 de febrero de 2012, signado con el asunto Nº AP01-R-2012-000100; dándosele entrada como cuaderno de apelación en el Libro Nro. 5 de Entrada y Salida de Asuntos, bajo el número CA-1209-12-VCM designándose como ponente a la Jueza integrante Dra. RENNE MOROS TROCCOLI.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, este Tribunal Superior Colegiado ordenó devolver el Cuaderno de apelación al Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que se ordenara su conformación correctamente; posteriormente cumplido como fue lo ordenado por esta Corte fueron remitidas las actuaciones a esta Alzada en fecha 14 de febrero de 2012.
En consecuencia, esta Sala a los fines de resolver el presente recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de
legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
En este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
En lo atinente a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la abogada ARACELIS MATAMOROS DIAZ, en su carácter de Fiscala Centésima Cuadragésima Segunda (142º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, tiene legitimación para actuar en el proceso al ser titular de la acción penal; condición ésta, que la faculta para interponer el recurso en cuestión.
En relación con el lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley; y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la recurrente se dio por notificada de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2011, por cuanto, la referida medida cautelar se decidió en la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, siendo propuesto el referido recurso el 27 de enero de 2012, es decir al cinco (5) día hábil siguiente a la notificación de la Fiscala Centésima Cuadragésima Segunda (142º) del Ministerio de esta misma Circunscripción Judicial, , tal y como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaria del referido Juzgado de Control (Folios 122).
Asimismo se observa que la Defensa Publica Séptima (07º) con competencia especial sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia se dio por notificada en fecha 02 de agosto de 2011, del recurso de apelación interpuesto, y dio contestación al mismo en fecha 07 de Febrero de 2012, es decir al tercer día hábil siguiente a su notificación, según se evidencia del referido cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, cumpliendo así con lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual dicho escrito se considera presentado en tiempo hábil y admisible.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso se interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 14 de Diciembre de 2011, mediante la cual impuso al imputado RICHARD DEIXON MARRERO VILLAMARIN la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y observa esta Alzada que el recurrente impugna la referida decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma tal que la misma es recurrible a tenor de dicho numeral toda vez que en el mismo se establece las decisiones que acuerdan la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
De lo antes analizado, se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado en Derecho declararlo ADMISIBLE. Y ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ARACELIS MATAMOROS DIAZ, en su carácter de Fiscala Centésima Cuadragésima Segunda (142º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual impuso al imputado RICHARD DEIXON MARRERO VILLAMARIN la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 447 numeral 4 ejusdem.
Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificación por boleta.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
-Ponente-
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/RMT/FCG/ads/myp/rmt.-
Asunto N°. CA-1209-12- VCM