REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 08 de marzo de 2012
200° y 153º°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: RENEE MOROS TROCCOLI
Resolución Judicial Nº 051-12
Asunto Nº CA-1194-12-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvió en lo Penal, conocer y decidir el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto en fecha 11 de enero de 2012, por la Abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado RICHARD ALFONSO PEÑA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.755.959, con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 15 de noviembre de 2011, y publicada en fecha 09 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la citada Ley Especial.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 11 de enero de 2012, fue interpuesto el recurso de Apelación, por la Abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado RICHARD ALFONSO PEÑA MONTOYA, contra la sentencia dictada en audiencia oral por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 15 de noviembre de 2011, y publicada en fecha 09 de enero de 2012.

En fecha 12 de enero de 2012 se dio por emplazado el Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y transcurrido el lapso de Ley no consignó escrito de contestación al recurso de apelación.

En fecha 23 de enero de 2012, se recibió expediente constante de dos (02) piezas, la primera con doscientos quince (215) folios útiles y la segunda con doscientos sesenta y nueve (269) folios útiles, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2012-000015, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos N°. 5, llevado por este Despacho, se le asignó el N°. CA-1194-12-VCM, y se designó ponente a la Jueza Integrante RENEE MOROS TROCCOLI.

En fecha 26 de enero de 2012, se libró oficio dirigido a la Ciudadana, DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES, Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de devolver la causa N° 1194-12, nomenclatura de esa Alzada, a objeto de que sean anexaran las resultas de la boleta de notificación librada al Fiscal de Centésimo Cuarto (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de febrero de 2012, se recibió la causa signada bajo el N° AP01-S-2010-005453, nomenclatura del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, se le dio reingreso en el libro de entrada y salida de Asuntos N° 5.

En fecha 06 de febrero de 2012, con ponencia de la Jueza integrante RENEE MOROS TROCCOLI, esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado RICHARD ALFONSO PEÑA MONTOYA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 15 de noviembre de 2011, y publicada en fecha 09 de enero de 2012.

En fecha 23 de febrero de 2012, se celebró la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entrando la presente causa en estado de decisión.

PLATEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de enero de 2012, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado RICHARD ALFONSO PEÑA MONTOYA, contra la sentencia dictada en audiencia oral por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 15 de noviembre de 2011, y publicada en fecha 09 de enero de 2012, en los siguientes términos:

“…PRIMERA DENUNCIA
FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 EJUSDEM.
La presente denuncia tiene lugar en base al primer supuesto de esa norma o sea por “falta manifiesta en el motivación de la sentencia”, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta in motivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente:
“…”.
La citada norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana crítica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una pre-determinación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas.

Por ello el sentenciados se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el “como” y el “por que” de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa.
Se observa que este ha sido el defecto del cual adolece la sentencia aquí recurrida, toda vez que de la lectura de la misma se aprecia la trascripción del cúmulo de pruebas debatidas en el juicio oral, las cuales se limitan, luego de ser transcritas, a ser valoradas y adminiculadas entre sí, sin dar razón para cada delito imputado, de las pruebas por las cuales se llego al convencimiento de la comisión y subsiguiente responsabilidad penal; en los siguientes términos:

La Defensa ejercer formalmente el Recurso de Apelación de la sentencia definitiva en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo (2°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, que sentencio a mi defendido a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la decisión dictada por el mencionado tribunal inobservo los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de tal medida de carácter extremo, como es la privación de libertad.
En base a lo trascrito, el Tribunal de Juicio, simplemente se limitó a efectuar mención de las probanzas que apreció para estimar la corporeidad del delito en estudio, sin hacer un análisis detallado de cada uno, de la relación clara, precisa y congruente de unos medios de prueba con otros, sin analizar como los aprecia, en base a que normas de derecho, indicando los aportes de cada uno de los medios probatorios, y esto se evidencia de la motiva de la sentencia, cuya copia textual antecede, y en cuanto a los fundamentos de culpabilidad, procedió a considerar el testimonio de los ciudadanos arriba mencionados, no tomando en consideración el testimonio de la menor victima que en su declaración manifestó que su padrastro RICHARD ALFONZO PEÑA MONTOYA, en ningún momento abuso sexualmente de ella, en todo momento la adolescente victima indico a preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa y el mismo Tribunal, que fue amenazada por su hermana, su tío, su tía y su papá para que dijera que fue RICHARD PEÑA, quien abuso sexualmente de ella, no entiendo esta asistencia técnica como la Juzgadora da por sentado que con estas declaraciones que tal hecho ocurrió y que mi defendido fue su autor o participe, circunstancia esta que no es cierta y no ocurrió en el debate oral y público, ya que de estas declaraciones solo nacieron evidentes contradicciones que en todo momento favorecen a mi representado y lo cual no fue valorado por la Juzgadora, por lo que no refirió la juzgadora en que radica esa contesticidad, pues en ningún momento esos ciudadanos señalaron de manera directa a mi defendido como el responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, siendo que con esta deducción el juzgador esta destruyendo y vulnerando el Principio de Presunción de inocencia que le asiste a mi defendido, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al apreciar los dichos de los mentados ciudadanos por sí solos no son suficientes, y este (sic) sentido se pregunta esta defensa ¿puede una Juzgadora violentar una norma procesal por garantizar otra norma?. Aun cuando en la motiva del fallo la Juzgadora expresó que con tales testimonios, se dan fe cierta que el acusado RICHARD ALFONZO PEÑA MONTOYA, es la persona que Abuso Sexualmente de la adolescente de la cual se omite su identidad, tal afirmación no fue motivada en modo alguno, pues no se expresaron las razones de hecho y de derecho por las cuales el sentenciador arribó a esa conclusión.
El Tribunal continua incurriendo en el vicio de la in motivación del fallo cuando señaló que no le quedaba duda alguna que con las testimoniales evacuadas, adminiculadas a las documentales anteriormente referidas quedo demostrado fehacientemente que el acusado cometió el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en tal sentido no precisó de modo alguno el motivo por el cual de tales deposiciones llegaba a la plena convicción de la comisión de tal hecho punible y de la autoría de mi defendido en este hecho, generando duda en el justiciable en cuanto a esa apreciación que a criterio del juzgador son probanzas fehacientes del hecho punible y de la responsabilidad penal del acusado.
Aunado al hecho cierto que el Tribunal no indica que elementos consideró o apreció para dar por demostrada la comisión del hecho punible en estudio, es decir, no indicó cuales pruebas a su criterio sirvieron para demostrar el ilícito penal de VIOLENCIA SEXUAL, careciendo así de una evidente Motivación por cuanto tácitamente estableció la corporeidad del delito, en lo tocante a la culpabilidad, expresando que con esas declaraciones quedo demostrado de manera cierta, efectiva, sin temor a equívocos que el acusado es autor del delito antes mencionado, nuevamente con estos señalamientos la recurrida incurre en el vicio de la In motivación denunciado, por cuanto no explana en el fallo el por que considera que los testimonios de los referidos ciudadanos dan certeza de la responsabilidad penal de mi defendido, por qué aduce que esas deposiciones no cabe equivocación alguna en cuanto a la responsabilidad penal de mi patrocinado, no es suficiente con hacer simples menciones o enunciaciones, el justiciable tiene derecho a saber los motivos por los cuales el Tribunal aprecia cada una de las pruebas, por lo que la recurrida da por probados unos hechos, desconociendo así el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de enero de 2012, publicó sentencia, en la cual estableció en su parte motiva, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos PEÑA MONTOYA RICHARD ALFONZO, para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 43 encabezamiento, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, adolescente Y.R.L.T, es decir el de violencia sexual, valiéndose de ser el concubino de la progenitora de la adolescente Y.R.L.T, en el mes de noviembre aproximadamente del año 2009, abuso sexualmente con penetración genital de la adolescente Y.R.LT de apenas Trece años de edad, cuando la misma se encontraba en su casa ubicada en el callejón Los Policías del Sector Zulia de la Parroquia La Vega Municipio Libertador, y que este desde hace aproximadamente dos años este ciudadano abusaba de la misma tocándola en diferentes partes de su cuerpo, entre ellos los senos y su parte intima (zona genital), este ciudadano se aprovechaba del vínculo que mantenía con la progenitora de la adolescente, dado que el mismo era su concubino y padrastro de la víctima y estando a solas con la víctima en el inmueble le tocaba sus partes intimas introduciéndose en el cuarto de la adolescente, valiéndose aparte de su relación de padrastro también se valía de su superioridad de edad y del sexo, así como de su fuerza física para constreñir a la víctima a través de manipulaciones, para que la adolescente víctima accediera a mantener relaciones sexuales, indicándole el ciudadano RICHARD ALFONSO PEÑA MONTOYA, a la adolescente que de manifestar algo al respecto nadie le creería lo sucedido. Posteriormente y en otra oportunidad la víctima se quedó durmiendo en casa de su progenitor, ALBERTO RAFAEL LARA MARTINEZ, cuando recibe una visita inesperada del ciudadano RICHARD ALFONSO PEÑA MONTOYA, quien fue a visitar a el respectivo padre de la victima manifestando el antisocial de manera espontánea querer quedarse a dormir a lo cual el padre de la adolescente no colocó objeción, durmiendo todos en el cuarto del inmueble, en horas de la madrugada el ciudadano Alberto Lara, se despertó al sentir que el ciudadano RICHARD ALFONSO PEÑA MONTOYA, le tocó sus piernas por equivocación, queriendo alcanzar las piernas de la adolescente Y.R.L.T. motivo por el cual le reclamo por lo que sucedió obteniendo como respuesta que el ciudadano Richard Alfonso Peña Montoya, se dio media vuelta se acostó a dormir sin manifestar nada sobre lo sucedido, motivo por el cual el padre de la víctima, incrédulo ante la reacción del ciudadano acusado, procede a llevar a la víctima hasta la maternidad a fin de verificar si su hija fue abusada sexualmente, y una vez en la maternidad, el médico que atendió a la adolescente le indicó que la remitiera hasta la Coordinación Nacional de Ciencias Forense afín de que fuera examinada por un experto por cuanto la misma presentaba evidencias de haber sido víctima de violencia sexual, lo que motivo al ciudadano ALBERTO RAFAEL LARAS MARTINEZ, tramitar la denuncia, ante los organismos competentes, en donde una vez que obtuvo información por parte de su hija quien le indico que ciertamente este sujeto desde hace aproximadamente dos años este venia abusando sexualmente de ella tocándola en su partes intimas y fue como en noviembre y diciembre del año (2009) se desconoce la fecha exacta, y es cuando abusa sexualmente de ella penetrándola por vía vaginal, y de esto se evidencia del examen vagino rectal realizado a la víctima, y en donde el médico forense concluye que la adolescente presenta un desgarro en el himen antiguo y cicatrizado; y en donde el psiquiatra forense que la evalúo en sus conclusiones deja claro que la adolescente para el momento de la evaluación presenta una depresión leve debido a una respuesta emocional antes una situación intensa de estrés y que ha significado un riesgo emocional donde se ha vulnerado su integridad sexual, como bien así lo refirió el ciudadano ALBERTO RAFAEL LARA CASTILLO, quien bajo juramento se verificó que es un testigo hábil y conteste al manifestar que el señor aquí presente, abuso de su hija, siendo testigo cuando un día en la casa cuando en horas de la madrugada el señor comenzó a tocarle la pierna, le preguntó que pasó chamo que es lo que te esta pasando, le dijo disculpa, disculpa y se volvió acostar, entonces él se dijo que pasa algo raro, en ese momento en virtud de lo sucedido, agarró a su hija y se la llevó a la maternidad, llamó a la mamá y llamó a la hermana, y le dijo la doctora que la niña fue violada, la llevó al forense y le dijo también lo mismo, que la niña había sido violada, entonces el fiscal y la jueza le preguntaron a la niña y ella dijo que fue el señor, que la tenia amenazada, que no dijera nada porque iba a venir matando a ella y a la hermanita, a la mamá y a su persona, ella se lo dijo a la hermana y la hermana se lo dijo a él, entonces él lo denunció ese día, refirió que a ese señor no lo ha golpeado ni le ha dicho nada, también fue a la fiscalía, allá la niña si confesó que había sido él que la había violado, ahora otra cosa es que ellos el señor, la mamá y la niña, los tres viven juntos, entonces él no ha podido hablar con su hija, ni en la casa, ni por teléfono, no se la pasan por teléfono, él lo dejó así más nunca ha llamado ni ha acosado ni nada, esta es su exposición y de verdad el señor si fue él que le hizo el daño porque ella se lo dijo a la hermana que ésta afuera. De las preguntas formuladas fue conteste al manifestar que se dan cuenta de los hechos cuando el señor llega a visitarlo, después la misma niña dio la versión de que él había abusado de ella, ella le cuenta a su hermana y también a la juez que la atendió, señaló que la niña le había manifestado a su hermana que él había abusado de ella, y que la tenia amenazada y que si decía algo le iba hacer daño a ella y a la niña, porque ellos tienen una niña pequeña, y él tiene problemas de alcohol siempre andaba borracho, asimismo señaló que la niña le manifestó que él si había abusado, pero que no le podía decir a él porque le daba pena, refirió que el abuso era que la había violado, que la había penetrado, porque ella misma se lo dijo pues le refirió que ella le había dicho si papá él abuso, no le voy a decir nada a usted porque tenía miedo, refirió que su hija le llegó a manifestar que otra persona que no sea Richard Peña no había abusado de ella, sólo él porque ella le dijo e incluso se lo dijo a la hermana refirió que en ese momento y hasta la presente fecha viven junto su hija con el señor Richard y su mamá, pues a si se lo manifestaron varias personas refirió que nunca amenazo a la niña para que acusara al ciudadano Richard, refirió que el fue el que puso la denuncia con la niña porque la mamá nunca quiso que lo denunciara y la niña a declarado siempre sola. Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana LUNA TORRES JENNIFER JOSEFINA, quien debidamente juramentada fue hábil y conteste al manifestar que su hermana la llamó el día domingo diciéndole lo que le había pasado, le dijo que el señor la había violado, fueron a la maternidad hacerle unos estudios, y de allí les mandaron a poner la denuncia, ella manifestó que el señor la había violado, y que la había amenazado y que ella no había dicho nada porque la tenia amenazada por eso no lo dijo, ella no tiene trato con ella, ni con su papá. De las preguntas formuladas refirió que el trato que tiene ella con la niña es de hermana y ella le dijo que el señor la había violado y que la tenía amenazada, refirió que su hermana convivía con su mamá con el señor Richard y un hermanito, señaló que la niña mientras le contaba lo que hacía era llorar refirió que en la maternidad le dijeron que la llevaran al forense como en efecto la llevar reitero que su hermana le dijo que si que él la había violado y que se sentía amenazada, que ella no les había dicho nada porque la tenia amenazada, reiteró que la adolescente nunca le había comentado haber sido abusada sexualmente por otro sino por Richard Peña, agregó que la niña no estaba amenazada al poner la denuncia ni por ella ni por su papá ni por el tío, refirió que ella ni su papá no tenia enemistad con el ciudadano Richard, reitero que la niña ese domingo le dijo que quería hablar con ella luego fueron a poner la denuncia la niña ella y su papá siendo entrevistada sola la niña, refirió que conoce al señor Richard porque es el esposo de su mamá y se la llevaba bien pero con la niña la regañaba mucho y era muy celoso, refirió que apenas la niña se lo contó se lo refirió inmediatamente a su papá luego su papá llamo a su tío a su tía y fueron hablar con ellos, estaba alterado, sentía que quería golpear al señor, por lo que le había hecho a la niña, ella decía que si, que si había sido él. No obstante lo anterior de las pruebas técnicas se evidencia que la adolescente presentaba desfloración antigua como bien así lo manifestó la ciudadana MINERVA JOSEFINA BARRIOS BELLO, quien debidamente juramentada se le obtuvo su testimonio siendo hábil y conteste teniendo plena credibilidad y certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos al expresar que el presente reconocimiento médico legal, fue realizado por ella, en fecha 23-03-2010, a una niña de nombre Y.C.L.T, se trata de una paciente de trece (13) años de edad, al examen físico no se evidencia lesiones de violencia física que calificar desde el punto de vista médico legal, al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, membrana himeneal con desgarros antiguos y cicatrizados hora 3, 6 y 9 según la esfera del reloj, ano rectal: pliegues ano rectales conservados, esfínter anal tónico, conclusión: desfloración antigua sin evidencias de traumatismo reciente ano rectal sin lesiones, se solicita evaluación por psiquiatría forense, estado general satisfactorio. De las preguntas formuladas refirió que tiene 22 años de servicio en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses especialista en criminalística, reiterando que reconoce su firma, refirió que la fecha del suceso del año 2009 es por lo que refiere la niña o el familiar, asimismo explicó que el desgarro antiguo es una lesión, señaló que los desgarros de la niña la explicó cómo, si tenemos la esfera del reloj tenemos doce 12, arriba, seis 6 abajo, tres 3 y nueve a los lados, entonces en ese sitio es donde están las lesiones, para que sean a nivel universal, todos sabemos que si estamos en la esfera del reloj, eso es lo que se observa, doce 12, seis 06, tres 03 y nueve 09, pues a desfloración antigua se entiende que por allí paso un objeto el cual rompió ese himen, señaló que los pliegues anales están conservados el esfínter esta conservado, refirió que no verificó signos de violencia sino un desgarro antiguo y solicitó la evaluación psiquiátrica a la niña porque todas las victimas que llegan menores, e incluso mayores si es abuso y está demostrado que hay abuso sexual, le sugieren la evaluación con psiquiatría, y el psiquiatra si lo determina, puede remitirlo a terapias. Lo anterior se corrobora con la deposición del ciudadano OSIEL DAVID JIMENEZ, en su carácter de médico psiquiatra, quien debidamente juramentado se le obtuvo su testimonio siendo hábil y conteste teniendo plena credibilidad y certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos al expresar que comenzó hacer el peritaje utilizando la historia psiquiatrica forense donde ella señala que esto venia pasando desde que ella tenía 11 años él la evalúo cuando ella tenía trece en abril del año 2010, señala a quien ella llamo a su padrastro dio por nombre Richard Alfonso Peña Montoya de 41 años señala que cuando él comenzó a vivir con su mamá esperaba que ella saliera de la casa y él se le metía en la cama él le decía que él le metía eso entre paréntesis (el pene) y que ella sentía como salía algo mojado que eso la mojaba y que salía algo pegajoso le daba besos refería que le tocaba los senos la obligaba que le diera besos en el pene, ella señalaba que no se atrevía a decir nada porque él le comentaba que si decía algo su mama le iba a golpear, ella agregaba que estaba muy desesperada y que algún momento tuvo el deseo de lanzarse por las escaleras porque nadie le creía y ella no quería que eso le pasara mas, no quería dormir señala que desde ese entonces cuando él la vio estaba con su papa y ella se sentía mucho más tranquila, entre los antecedentes patológicos cree que como patológico a nivel familiar el hecho de que vivera con la mamá es precisamente durante ese periodo que ella señala que sucede los hechos en el momento que la evalúa ya vivía con él papá y ella se sentía muchísimo más tranquila, no había ningún antecedente personal importante estudiaba 6 grado para ese entonces y el examen mental lo único positivo era los elementos bien sea los elementos de tristeza la parte de atención de alarma la parte de atención de concentración cuando ella señala los hechos estaba sumamente alerta como con expectativas de que eso le pudiera volver a pasar y eso la ponía en alerta después de todo esto pasa con la Licenciada Azparren, para ser evaluada una vez que ella la evalúa llegaron a la conclusión que hay un diagnostico en la esfera emocional lo que es llamado depresión leve, en este caso habían elementos emocionales de tristeza ansiedad depresión alarma alerta que hablaban de elementos afectivos cada vez que ella señalaba o tocaba el punto que la llevaba a un estado emocional de tristeza y desesperanza al momento de sentirse desesperada y querer acabar con su vida, ellos acataron que ella debía ir de manera urgente a recibir atención para evitar que la depresión no siguiera generándose en ella en la esfera emocional. De las preguntas formuladas señaló que reconoce su firma el informe en el cual ésta suscrito por él y por la licenciada Juan Inés, refirió que ella entra sola para evaluarla le explicaron la dinámica de trabajo dentro del servicio una vez que se le explica la pregunta es muy clara porque estas acá te sucedió algo y es donde ella comienza a narrar este hecho que va transcribiendo literalmente en su hoja de registro eso después es transcrito para que quede constancia que no es una interpretación del psicólogo sino una transcripción exacta de lo que ella va diciendo en ese momento va interrumpiendo la entrevista el relato a fin de hacer preguntas contradictorias y en el presente caso el motivo de referencia es que ella relata el verbatum de lo que le sucedió, donde los discursos coincidieron, es más, después que él la ve, la ve la psicóloga, y ella le narra de manera aparte en otro tiempo a la psicóloga y ese relato también debe coincidir con lo que le narra a él, por lo tanto no hubo contradicción, el relato que esta transcrito es el relato que ella confirmó, explicó que el bloque A, es atracción, concentración, lenguaje, pensamiento y memoria, ese bloque estaba normal con sus capacidades mentales normales, el bloque B, es la parte de emociones, afecto, estados de alerta, estado de alarma, y eso denota otra serie de enfermedades, como trastorno de estrés post-traumático, de estrés agudo, trastorno de ansiedad, y todo los cuadro depresivos en todas sus rasgos, en este caso, conseguimos síntomas positivos para una evaluación, quiere decir que habían elementos que habían que tratarse, por eso al final se recomienda que reciba tratamiento, asimismo refirió que como controlan el discurso que ella dio, de que ella no está inventando, de que no existe fantasías, con tres elementos, el discurso el cual es repreguntado en varios tiempo, lo que en psiquiatría lo llaman resonancia afectiva, y las pruebas psicológicas, estos son los tres elementos, si estos tres elementos coinciden, entonces hablamos de que el discurso es real, la respuesta emocional es real, e inconscientemente hay un efecto, un daño causado por un hecho, entonces, no solamente el discurso, sino que también tenemos una entrevista, donde a través de esa se verifican, síntomas, signos, donde él evalúo lo que efectivamente ella transmite y donde la psicóloga donde a través de unas pruebas determina que todo eso que se evalúo anteriormente inconscientemente causo un daño, entonces, no hay elementos de fantasías, de imaginación, señaló que la adolescente indicó que la afectación emocional fue producto del abuso sexual realizado por su padrastro de nombre Richard Alfonzo Peña Montoya, donde su discurso a través de la evaluación aplicada es absolutamente real, donde se desprendieron indicadores de que emocionalmente sucedió algo, lo que tenemos en el tapete en ese momento, es que tenemos un discurso relacionado con la esfera sexual, de violencia sexual, y en base a ese discurso trabajamos, se descartan otras enfermedades que puedan desviar como perdida de un ser querido, el único evento que tienen es la violencia sexual y eso ya estaba haciendo efecto en ella, asimismo, refiere que la adolescente presenta un cuadro depresivo leve, el cual surge como respuesta emocional ante una situación intensa de estrés y que ha significado un riesgo emocional y donde se ha sentido vulnerado su integridad, entendiendo por sentido vulnerable, cuando hay peligro de muerte, que en algún momento ella pensó en suicidarse, tenia sentimientos de rencor, manifestando que la adolescente siempre indicó el nombre de la misma persona, refirió que la adolescente no fue manipulada pues en estos casos se cita nuevamente para verificar el relato, cuando hay dudas o algo el informe no sale, el informe sale en el momento que esta verificado, si hay dudas en relación al relato y si es necesario que se haga el informe con la premura del caso, se coloca en el informe dudas en relación al relato, relato no especifico, o se sospecha ha sido manipulado y en este caso no ocurrió para nada, en lo absoluto, estando claro en todo momento, refirió que tiene 14 años laborando en la Coordinación de Ciencias Forenses agregó que la consulta fue aproximadamente en dos horas, el cual señaló que hasta en menos tiempo, se puede evaluar sintomatología, no lleva más de quince a veinte minutos, refirió que de los criterios de la CIE10 para diagnosticar un trastorno depresivo leve a nivel emocional es que exista repercusión afectiva, tristeza, perdida de autoestima, desesperanzas y en la evaluación diagnostico además del insomnio, sensación de tristeza, deseos de poner fin en su momento a la vida, dar por terminada esa situación, refirió que la adolescente sentía temor por que no le podía decir nada a la mamá porque la mamá la iba a golpear, refirió que la niña no miente y no pudo ser manipulada, asimismo señaló que el informe lo suscribió él y la Dra. Azparren pero él lo puede interpretar perfectamente.
Lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado PEÑA MONTOYA RICHARD ALFONZO, en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado el artículo 43 encabezamiento, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, adolescente Y.R.L.T, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, adolescente Y.R.L.T, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, PEÑA MONTOYA RICHARD ALFONZO, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es autor, culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana adolescente, para la fecha en que acaecieron los hechos, el cual se omite su identificación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado PEÑA MONTOYA RICHARD ALFONZO, por su autoría, culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-...”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones que la recurrente impugna la sentencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, por cuento estima que la misma adolece de una falta de motivación por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta in motivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas.

Ahora bien, observa esta Corte de Violencia Contra la Mujer que de la recurrida se desprende con meridiana claridad, una motivación exhaustiva en cuanto a la acreditación del hecho que dio como comprobado y de carácter punible, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lejos de que lo que denuncia la recurrente, la sentencia establece dicho análisis con un primer enunciado, dejando constancia que la certeza de acreditación del delito deviene de la incorporación de los órganos de prueba mencionados por la recurrente en su escrito de apelación, luego de lo cual, comienza a explicar en el mismo Considerando, las razones que le hicieron llegar a esa convicción a manera de certeza, cuando se establece en la sentencia que quedó demostrado el hecho objeto del proceso por el cual acusó el Ministerio Público y por ende se da por comprobado que la adolescente víctima fue constreñida a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió penetración por la vía vaginal –violencia sexual- cuando la misma se encontraba en su casa ubicada en el callejón Los Policías del Sector Zulia de la Parroquia La Vega Municipio Libertador, siendo que desde hacía dos años el acusado abusaba de la misma tocándola en diferentes partes de su cuerpo, entre ellos los senos y su parte intima (zona genital), se aprovechaba del vínculo que mantenía con la progenitora de la adolescente, dado que el mismo era su concubino y padrastro de la víctima y estando a solas con ella en el inmueble le tocaba sus partes intimas introduciéndose en su cuarto, valiéndose aparte de su relación de padrastro también de la superioridad de edad y del sexo, así como de su fuerza física para constreñir a la víctima a través de manipulaciones, con el objeto de que ella accediera a mantener relaciones sexuales, y amenazándola luego para que no le contara a nadie lo sucedido. Posteriormente le tocó sus partes en la casa de su padre, quien se da cuenta del abuso y la lleva a realizarse el examen forense y es cuando se determina que la adolescente presenta un desgarro antiguo y cicatrizado en el himen; y a la evaluación psiquiátrica presenta una depresión leve como respuesta emocional al abuso sexual sufrido.

En este orden de ideas, igualmente se observa que la recurrida analiza los medios de prueba incorporados durante el debate y establece a continuación, que se incorporó el dicho del ciudadano ALBERTO RAFAEL LARA CASTILLO, quien bajo juramento manifestó que el acusado abusó de su hija, siendo él testigo cuando un día en la casa en horas de la madrugada comenzó a tocarle la pierna a él confundiéndola con la pierna de la adolescente y cuando se dio cuenta se volteó y se volvió a acostar, siendo ese el momento en el cual él se dio cuenta que algo estaba pasando, agarró a su hija y se la llevó a la maternidad, llamó a la mamá y a la hermana, y le dijo la doctora que la niña fue violada, la llevó al forense y le dijo también lo mismo, que la niña había sido violada.

Seguidamente señala que lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana LUNA TORRES JENNIFER JOSEFINA, quien debidamente juramentada manifestó que su hermana la llamó el día domingo diciéndole lo que le había pasado, le dijo que el acusado la había violado, fueron a la maternidad hacerle unos estudios, y de allí les mandaron a poner la denuncia, ella manifestó que el señor la había violado, y que la había amenazado y que ella no había dicho nada porque la tenia amenazada por eso no lo dijo, ella no tiene trato con ella, ni con su papá

Asimismo establece que de las pruebas técnicas se evidencia que la adolescente presentaba desfloración antigua como bien así lo manifestó la ciudadana MINERVA JOSEFINA BARRIOS BELLO, quien debidamente juramentada manifestó que al examen físico concluyó: desfloración antigua sin evidencias de traumatismo reciente ano rectal sin lesiones y solicitó evaluación por psiquiatría forense.

Agrega la sentencia estableciendo la verosimilitud del dicho de la víctima adolescente y de su padre cuando establece que estos se corroboran con la deposición del ciudadano OSIEL DAVID JIMENEZ, en su carácter de médico psiquiatra, quien debidamente juramentado manifestó que la adolescente sufre de un trastorno depresivo leve a nivel emocional y que sentía temor por que no le podía decir nada a la mamá porque la mamá la iba a golpear, refirió que la niña no miente y que no pudo ser manipulada.

Por otra parte agrega la recurrida que lo anterior es congruente con el testimonio de la ciudadana adolescente víctima, quien señaló fue objeto de abuso sexual con penetración luego de haber sido constreñida mediante el uso de la fuerza física (violencias) a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió penetración por vía vaginal y posteriormente amenazada para que no dijera lo sucedido, acto éste que realizó el acusado, siendo que es por ello que la referida adolescente accedió al contacto sexual.

De manera que se observa que es notoria entonces para esta Corte de Apelaciones, la motivación de la sentencia, siendo que no se demuestra el vicio denunciado por la recurrente, ya que la sentencia recurrida contiene una motivación que garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales la juzgadora de Primera Instancia pronunció un fallo condenatorio, toda vez que aplica la razón jurídica del porqué se llegó a la comprobación del hecho, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola y comparándola con las demás existentes en autos y estableciendo los hechos derivados de su observación a través de la sana crítica, siendo la consecuencia de esa valoración la declaratoria de condena del ciudadano RICHARD ALFONSO PEÑA MONTOYA, debiendo declararse SIN LUGAR lo alegado por la recurrente y por vía de consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en Lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado RICHARD ALFONSO PEÑA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.755.959, con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 15 de noviembre de 2011, y publicada en fecha 09 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la citada Ley Especial, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 253° de la Federación.

Regístrese, déjese copia, y bájense las actuaciones en su oportunidad legal y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta, salvo la del acusado que se encuentra privado de libertad para lo cual se acuerda trasladarlo e imponerlo de la sentencia.
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LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZAS INTEGRANTES


RENÉE MOROS TRÓCCOLI FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS


Asunto Nro. CA-1194-12
NAA/RMT/FCG/ads/rmt/m.-