REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 08 de marzo de 2012
201º y 153º
PONENTE: Jueza Integrante: DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Asunto Nº CA- 1206-12-VCM
Resolución Judicial N° 055-12

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2012, por la abogada KETY SÁNCHEZ, Abogado en ejercicio, en su condición de defensora del imputado TONY ALEXANDER CASTILLO RAMÍREZ, contra la decisión de fecha 14 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 260, en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 3, y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de febrero de 2012, este Tribunal Superior Colegiado con ponencia de la Dra. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, Jueza Integrante, admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2012, por la abogada KETY SÁNCHEZ, Abogada en ejercicio, en su condición de defensora del imputado TONY ALEXANDER CASTILLO RAMÍREZ.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 14 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“… En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por¡ el Ministerio Público en ¡a Audiencia Oral como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 25:9 de la Ley Orgánica para la Protección Niña, Niño y Adolescente y AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la menor de la cual se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente.
Con relación al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano TONY ALEXANDER CASTILLO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N5 V- 19.998.945, es autor en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, ya que cursa en autos, acta policial de aprehensión de imputado TONY ALEXANDER:CASTILLO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N-V- 19.998.945. Así como la denuncia y posterior declaración ante la sala de audiencia de la adolescente.
El tribunal dejo constancia que la víctima presenta un enrojecimiento en el lado izquierdo del cuello.
En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a su numeral 3°, ello en razón de que el ilícito investigado precalificado como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección Niña, Niño y Adolescente y AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la menor de la cual se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente pues nos encontramos en presencia de un delito grave, que afecta el pudor de la mujer, que vulnera el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, agravándose el mismo por cuanto fue cometido en perjuicio de la adolescente ya identificada en actas, y quien fue muy precisa estando en la sala en señalar al imputado como el autor de dichos delitos, por lo que puede afectar el sano desarrollo integral de la misma. En cuanto a peligro de obstaculización, considera quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en las víctimas y testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que la misma se encuentran plenamente identificada en las actas y conoce donde pueden ser ubicada ya que vive en la misma zona donde habitan la adolescente y sus representantes legales.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Vista que hay elementos de convicción este Tribunal Acoge la Precalificación dada por el Ministerio Publico por el DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección Niña, Niño y Adolescente y AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 88 del código penal, ya que se encuentra aquí presente la víctima quien indicó lo siguiente: “”yo estaba en el cuarto y el paso, empezó con una loquera, que vamos a hacerlo, no vale, tenía los pantalones abajo, llegaron como 5 chamos, uno me pego una patada en el cuello, decía la voy a matar, el les dice sálganse que ella se queda conmigo, yo le dije déjame ir, fue cuando me penetró vaginalmente, no se si acabó adentro, creo que sí, no me acuerdo de mas nada por la patada que me dieron, ese era un achante, estábamos tomando todos, eso fue el viernes, ayer, el suceso fue como a las 7:30 de la noche en esa casa estaba como desde las 7:00, yo estaba allí con 2 niñas que no se quienes son, yo estaba allí en un achante eso es como un matinée, habían 2 niñas y no se a donde se fueron cuando salí ya no estaban, me penetro una sola persona, la persona que está aquí, igualmente se le puede observar a nivel el cuello lado izquierdo un enrojecimiento el cual ella manifiesta que fue objeto de una patada que le dieron uno de los sujetos que se encontraban allí, en relación al delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionada en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal no acoge el mismo por cuanto no cursa el reconocimiento médico legal que determine el grado de las lesiones. TERCERO: Se acuerda la medida de protección y seguridad, establecida en el artículo 87 numeral 13° remitir a la víctima así como a su representante legal al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que sea practicado examen psicológico y psiquiátrico. CUARTO: Se decreta la Medida privativa Preventiva de Libertad del ciudadano TONY ALEXANDER CASTILLO RAMÍREZ, ya que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 numeral 1, ya que estamos en presencia de un delito el cual el hecho punible merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita ya que excede de los 10 años en su pena a aplicar, 2 hay fundados elementos de convicción que imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible toda vez que la víctima presente en esta sala indico que fue penetrada vaginalmente por el ciudadano presente aquí en la sala, que todo empezó como a las 7:30 de la noche y que ella le decía de que no, que la dejara tranquila, sin embargo, el mismo efectuó dicho acto y 3 existe el peligro de fuga toda vez del daño causado existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que vive en el mismo sector y podría influir en la búsqueda de la verdad; 251 numerales 3- la magnitud de daño causado ya que se trata de una menor adolescente y que fue abusada sexualmente involuntariamente por el imputado aquí presentado en esta sala y el artículo 252 numerales 1° podría influir el imputado modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción encontrándose en libertad y 2° podría interferir para que víctima , testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar otros comportamiento poniendo en peligro la investigación, e igualmente es de observar que si no tenemos el resultado emanado de la medicatura forense el cual no fue aportado por tratarse de una adolescente tenemos que la menor aquí en esta audiencia manifiesta clara u de forma inequívoca que el imputado aquí presente la penetro y abuso sexualmente de ella POR LO QUE ESTE Tribunal DECRETA Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano TONY ALEXANDER CASTILLO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N°19.998.945 por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección Niña, Niño y Adolescente y AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la menor de la cual se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente …” (S.I.C.).

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 01 al 14 del presente Cuaderno de Apelación, recurso de apelación interpuesto por la abogada KETY SÁNCHEZ, Abogado en ejercicio, en su condición de defensora del imputado TONY ALEXANDER CASTILLO RAMÍREZ, contra la decisión de fecha 14 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 260, en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 3, y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…OMISIS…
… esta defensa estima que por el hecho que el proceso haya versado sobre uno de los delitos que el ordenamiento jurídico interno definen como grave, como lo es el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, atentando así contra el bien jurídico tutelado y referido a la formación sana del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente agraviado, no es óbice para la aplicación de un proceso especial, ni distinto al establecido en la legislación.
Ello en virtud que de las actuaciones cursantes a los autos, puede verificarse que el delito endilgado está referido al ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, no existiendo elementos suficientes para haberse acogido tal calificación jurídica y consecuencia de ello el decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad, al no existir el Reconocimiento Médico Legal Vagino Rectal de la víctima, muy a pesar de constar a los autos haber contado ésta con la virtud de ser asistida en tres centros asistenciales, dos de estos a los fines de brindarle asistencia hospitalaria propiamente dicha y el otro asistencia médico legal, ante lo cual pudieron vislumbrase aspectos relevantes que debieron ser considerados por la Juzgadora al momento de dictar la decisión en perjuicio de quien represento, bastándole para ello conceder credibilidad absoluta al simple dicho de la víctima, quien además en uso de un lenguaje soez y coloquial explanara las presuntas circunstancias que rodearan la comisión del hecho objeto de proceso, emergiendo dudas con respecto a la supuesta violencia y que no haya mediado el consentimiento de los actos de los cuales hoy se victimiza, todo lo cual fuese absolutamente ignorado por la juez de instancia, la cual está llamada de acuerdo con los límites derivados del principio acusatorio, determinar por sí misma el derecho a aplicar, (iura novit curia), independientemente de la invocación de la pretensión de derecho invocado por
(…)
Me conduce a concluir que la medida dictada resulta desproporcionada, una vez analizados en conjunto los elementos de convicción estimados por la Juez Aquo al decretar la medida extrema de coerción personal, considerados suficientes para su procedencia, atendiendo que mi representado fue aprehendido en su lugar de residencia, quedando así desvirtuado el peligro de fuga, así como la presunción de comportarse reticente a la sumisión del proceso del cual está siendo objeto, y analizando minuciosamente los hechos descritos por la victima que en definitiva resultan carentes de congruencia y factibilidad en cuanto a la forma de comisión y muy especialmente de la necesidad de violencia por parte de quien represento, al haber acudido ésta por su propios medios y en plena libertad y consentimiento.
Siendo magnificados los hechos, a un punto que prima facie no pueden vislumbrase, atentándose además con la integridad física e incluso el derecho a la vida del proceso, al haberse resaltado en las comunicaciones oficiales que participan del resultado de la audiencia y consecuente Boleta de Excarcelación el delito atribuido, generándose un caos a nivel del establecimiento penal, por cuanto es del conocimiento general de la practica forense el repudio por parte de la población penitenciaria de aquellos que resulten procesados por este tipo de delito.
Ahora bien, la ciudadana Juez de instancia, decretó la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad, sin haber observado, mas aun analizado las actas que conforman el expediente en donde claramente se observa que no consta el Reconocimiento Médico Legal, que al menos nos conduzca a tener la orientación de que efectivamente el presunto acto carnal aducido por el sujeto activo existió y además fue violento, aunado a esto admite igualmente los delitos de AMENAZA, y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual constituye un exabrupto jurídico al precalifícar como delitos autónomos, los cuales a todas luces ante el supuesto negado y una eventual subsunción de los hechos en el delito de ABUSO SEXUAL, constituirían el modo de comisión y no delitos autónomos e independientes, por lo que quien aquí suscribe no entiende el fundamento o motivación de tal decisión toda vez que no existe un análisis pertinente, siendo que la Juzgadora solo se limitó a dar por sentado lo argumentado por la victima, sin ahondar en su análisis las razones de Hecho y de Derecho, así como la viabilidad de los elementos de convicción que la llevaron a tomar tal decisión, en virtud de lo cual, obviamente debe ejercer como en efecto lo hace, el correspondiente recurso de apelación en contra de tales pronunciamientos, en consecuencia la decisión aquí apelada encuadra perfectamente dentro de las previsiones contenidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) …En base a las consideraciones precedentemente expuestas, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, sea ADMITIDO y tramitado conforme a Derecho el presente recurso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Enero de 2012, al momento de llevarse a cabo el acto de la Audiencia Oral en la causa distinguida bajo el Asunto Nro. AP01-S-2012-000736, y en definitiva sea ANULADO, el fallo aquí recurrido y se ORDENE la celebración de nueva audiencia ante un Juzgado distinto al A-quo con prescindencia de los motivos que originaron la presente impugnación, no obstante en caso que así no sea estimado por este Tribunal del Alzada en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior del adolescente victima en el presente caso consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente así como el derecho a la integridad física consagrado no solo en nuestra Carta Magna sino en la citada Ley Orgánica, evidenciándose así la vulnerabilidad flagrante de los derechos del hoy imputado, se proceda a sustituir la medida de coerción personal decretada en la audiencia de fecha 14 de Enero de 2012…”. (S.I.C.)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Se desprende de los folios 40 al 51 del Cuaderno de Apelación, contestación al recurso de apelación, interpuesto en fecha 03-02-2012 por parte del Representante del Ministerio Público, quien lo hizo en los siguientes términos:

“…la decisión del Juez a quo estuvo ajustada a derecho y debidamente fundamentada, en razón de que el delito por el cual se ventila la presente causa, es uno de los denominados de mayor gravedad, toda vez que se trata de un hecho en el cual se le afecto la integridad física y psicológica a una adolescente de tan solo 15 años de edad, toda vez que la misma señala al imputado como la persona que abuso sexualmente de ella, así mismo la amenazó con matarla si no se dejaba, y se hace necesario tomar en cuenta el Interés Superior del Niño, y del adolescente establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y lo establecido en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, en virtud que solo se trataba de una adolescente de 15 años de edad.
(…) …En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público considera que están llenos los extremos del Artículo 252 referentes al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, toda vez que el ciudadano imputado puede influir para que la víctima de los hechos informe falsamente o se comporte de manera reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de que tal y como lo establece la denunciante y la victima de los hechos, este ciudadano profirió antes y después del acto sexual AMENAZAS DE MUERTE, indicándole en varias oportunidades que si no se dejaba penetrar vía vaginal la iba a matar…”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Señala la recurrente en su escrito, que la decisión del Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, no posee elementos suficientes para la acreditación del delito, por cuanto no existe la prueba médica legal que establezca la veracidad de lo expuesto por la víctima, basándose únicamente la Juez A quo, en el dicho de ésta en lo que respecta a lo que presuntamente ocurrió; lo que para la defensa acarrea dudas de la veracidad de lo indicado, ya que presuntamente existió el consentimiento para que se realizara el acto sexual.

Prosigue la defensa aduciendo que su defendido fue desprovisto de sus derechos al dictársele la medida coercitiva, ya que para la demostración del delito debe mediar el resultado médico legal que se le realice a la víctima, así como demás elementos subjetivos y objetivos del tipo penal. Indicando a su vez que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra su defendido resulta desproporcionada, toda vez que no existe el peligro de fuga por cuanto el mismo fue aprehendido en su residencia, desvirtuándose así también que pudiera actuar de manera reticente a través del curso del proceso.

Finalmente la apelante argumenta que de comprobarse la existencia del delito por el cual fue privado de libertad el imputado TONY ALEXANDER CASTILLO RAMÍREZ, es decir el delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente, no puede la Juez A-quo, admitir como delitos autónomos los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que su acción típica se encuentra subsumida en los requerimientos de existencia del delito de Abuso Sexual.

En este orden de ideas tenemos que la recurrente afirma que a su defendido se le están conculcando principios fundamentales establecidos en la ley como lo son la presunción de inocencia, debido proceso, derecho a la defensa y su libertad personal.

En este sentido, observa esta Alzada que en el presente caso no se encuentra vulnerado ningún derecho que asista al imputado TONY ALEXANDER CASTILLO RAMIREZ, ya que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales al poco tiempo de cometerse el hecho punible en el mismo lugar que indica la víctima sucedieron los hechos donde presuntamente fue abusada sexualmente; igualmente, éste ha estado asistido en los momentos iniciales del proceso, toda vez que fue asistido en la audiencia de presentación de imputados de fecha 14-01-2012, por la Abogado KETY DOMINGA SÁNCHEZ, accionante del presente recurso de apelación.

Continuando con lo anterior, esta alzada observa que la presunción de inocencia es una regla imperante de nuestro ordenamiento procesal y ésta determina el estado procesal del imputado durante la investigación y enjuiciamiento. Pero este principio va perfectamente relacionado con las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando en éste se establece los requisitos para que proceda la detención preventiva; en este sentido tenemos que el principio de presunción de inocencia es inversamente proporcional a la fortaleza de los elementos que puedan determinar esa medida coercitiva de privación de libertad. Es decir que durante el transcurso del proceso, al imputado se le considera inocente de todo evento y la maquinaria estadal es la que posee la carga de comprobar un estado diferente de la inocencia. Es por ello que el principio de afirmación de libertad establece que ésta es la regla, y su restricción por motivos fundados será la excepción; por lo que la limitación de la libertad sólo podrá ser a través de las medidas cautelares previstas en la ley.

En atención a lo argumentado por la defensora privada del imputado TONY ALEXANDER CASTILLO RAMÍREZ, esta Corte de Apelaciones indica que es menester señalar que las medidas de coerción personal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, deben cumplir ciertos requisitos para que opere su legitimidad; es decir, en un primer requerimiento, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, indica que debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y que su persecución no se encuentre prescrita, y el presente caso se presume la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, en un hecho ocurrido presuntamente en fecha 13 de enero de 2012, por lo cual se infiere que no se encuentra prescrita su persecución y el mismo merece pena corporal privativa de libertad.

En un segundo punto, se observa que, es requerido por la Ley para que proceda la imputación de la comisión de un delito a persona alguna, que existan fundados elementos de convicción para estimar que éste ha sido partícipe en su ejecución; en este aspecto tenemos que el delito de Abuso Sexual, se caracteriza por ser un delito que se comete en la clandestinidad (intramuros) en la mayoría de los casos, de manera que el perpetrador se ampara en la soledad del momento y del lugar para ejercer la acción punible, para constreñir a la víctima a realizar actos que van contra su voluntad.

En el caso que nos ocupa, tenemos que la víctima relata en sus deposiciones tanto por ante el órgano investigador como en la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el imputado TONY ALEXANDER CASTILLO RAMIREZ, aprovechando el momento en el cual ella se encontraba en el interior de una habitación de la vivienda en la cual se desarrollaba una reunión bailable, entró y la conminó a acceder a sus instintos sexuales de manera involuntaria, propinándole golpes.

En este sentido, el dicho de la víctima en un caso de violencia sexual, no puede ser desestimado como inverosímil, de poca credibilidad si no existe otro elemento que corrobore su dicho como así lo indica la defensa del imputado; tal aseveración no puede tener cabida en los casos de violencia sexual, toda vez que la víctima de estos delitos son agraviadas directas del hecho principal que se investiga, y su dicho es un elemento de convicción grave para la comprobación del delito. Aunado al hecho relevante de que el tribunal no dictó la privación judicial preventiva de libertad sólo con el dicho de la víctima, en este caso fueron tomados como elementos para la total convicción, el resultado del reconocimiento in corpore que se realizó en la audiencia celebrada en el Tribunal A quo, a tenor de lo pautado en el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo resultado determinó que la víctima presentaba un enrojecimiento en el lado izquierdo del cuello, y de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, KELVIN BOSCAN, la cual es verosímil con el dicho de la madre de la victima, ciudadana ELISA GUERRERO, y con el dicho de ésta, en cuanto a las circunstancias en que los funcionarios policiales realizan la captura del presunto agresor en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.

Además de lo anterior se observa que los funcionarios policiales que aprehendieron al imputado, observaron las lesiones que tenía la victima al momento de hacer la denuncia, lo cual es congruente y verosímil con su relato de abuso sexual, por lo cual, para el presente momento procesal se verifica que se cumplen los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al requisito contenido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, se verifica que de acuerdo con el mismo, debe existir una presunción razonable de peligro de fuga o de la posibilidad de obstaculización en la búsqueda de la verdad en los actos de investigación; adminiculándose el requerimiento del numeral anterior, con las exigencias del artículo 251 siguiente.

De manera que se observa igualmente que para determinar la existencia del peligro de fuga, en el caso que nos ocupa, es imprescindible hablar de la magnitud del daño causado, ya que al ser un delito que atenta contra el sano desarrollo de la adolescente víctima, configura un posible daño moral y psicológico de proporciones no estimables al corto plazo; asimismo, la pena que podría llegar a imponerse al imputado toda vez que la misma en su límite máximo es de veinte (20) años de prisión, de tal forma que la presunción de fuga es ope lege, por cuanto así está establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que con el análisis anterior, esta Corte de Apelaciones considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al TONY ALEXANDER CASTILLO RAMÍREZ, no es desproporcionada debido a las circunstancias que hasta el presente momento se han ventilado a través del presente cuaderno de apelación; por lo cual es menester señalar que no le asiste la razón, a la Abogada defensora en cuanto a los fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta a su defendido.

Por lo que, verificado como ha sido, que no le asiste la razón a la recurrente este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada KETY SÁNCHEZ, Defensora Privada, actuando en su condición de defensora del imputado TONY ALEXANDER CASTILLO RAMÍREZ, y CONFIRMAR el fallo apelado, todo ello conforme a los establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por la apelante, en el sentido de la admisión del Juzgado A-quo de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como delitos autónomos en el presente caso; esta Alzada observa que, en los diferentes hechos en los que se ventile cualquier tipo de acción sexual en contra de la voluntad de una persona a otra, están caracterizados por ser delitos violentos, donde se ejerce violencia a través de acciones de sometimiento o de amenaza a un grave daño a la integridad física que procure la arbitrariedad del sujeto activo, como medio de comisión del acto sexual, tal y como se apreció en el presente caso, por lo cual, en este sentido le asiste la razón a la recurrente por cuanto al ser los delitos en cuestión medios de comisión del delito principal hablamos del concurso ideal de delitos, de tal forma que la decisión se confirma pero se modifica la calificación jurídica dada a los hechos solo al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN. Ya sí también se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas CON Competencia En Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada KETY SÁNCHEZ, Defensora Privada, actuando en su condición de defensora del imputado TONY ALEXANDER CASTILLO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.998.945, contra los dispositivos de la decisión emanada del Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 260, en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada KETY SÁNCHEZ, contra la decisión de fecha 14 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal que calificó los hechos como delitos autónomos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, quedando únicamente vigente la calificación jurídica dada a los hechos por el A quo, de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto en el artículo 260, en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes

TERCERO: Queda así declarado parcialmente SIN LUGAR, la apelación interpuesta y SE CONFIRMA el fallo apelado, modificado en cuanto a la calificación jurídica otorgada a los hechos.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUECES INTEGRANTES,


ABG (A) RENÉE MOROS TRÓCCOLI

Dra. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS

NAA/RMT/FCG/ads/jabc/rmt.-
Asunto N°CA-1206-12-VCM