REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 16 de Marzo de 2012.
200° y 151º
ASUNTO: V-2011-000389
DEMANDANTE: YVANNA CLARETH MEDINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.229.786, con domicilio en la Avenida Ferrero Tamayo, Residencias Isamar, Piso 6, Apartamento 6-4, Parroquia San Juan Bautista, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.833.
DEMANDADO: JESUS EDUARDO RAMIREZ CALOJERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.101.913, domiciliado en la Avenida 5 de Diciembre, con Calle 18, Residencias el Parque, edificio Araguaney, Piso 1, Apartamento 1-A, Araure, estado Portuguesa.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Declinatoria competencia)
La ciudadana antes identificada en fecha 08 de Agosto de 2011, demandó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano, también identificado anteriormente, por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, siendo que en fecha 09 del mismo mes y año el referido Juzgado Declino la competencia por la materia a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recayendo el conocimiento de la causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, quien asume la competencia y previo la celebración de las respectivas audiencias, (Fase Mediación y Sustanciación) en fecha 23 de Febrero de 2012, ordena remitir el expediente a este Juzgado de Juicio como lo establece el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demandante narra en su escrito libelar que el 23 de Octubre de 2004, contrajo matrimonio civil con el demandado, unión en la cual procrearon dos hijos, (se omite identificación por disposición legal) y fijaron su domicilio conyugal en un inmueble adquirido durante la vida matrimonial, ubicado en: Residencias El Parque, Edificio Araguaney, Piso 1, Apartamento 1-A, Avenida 17 con Calle 18, Araure, estado Portuguesa. Luego de un tiempo, específicamente el 18 de Julio de 2011, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, queda disuelto el vínculo matrimonial.
Que en el citado fallo, respecto a las instituciones familiares se estableció entre otros aspectos que la Custodia de los identificados hermanos será ejercida por la madre, quien como se desprende de autos tiene su residencia habitual en la Avenida Ferrero Tamayo, Residencias Isamar, Piso 6, Apartamento 6-4, Parroquia San Juan Bautista, estado Táchira. Al efecto el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:”…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza…”
En consecuencia, quien decide concluye que si bien es cierto el artículo 177, Parágrafo Primero, Ejusdem, atribuye competencia por la materia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando en el literal “l”, prevé:”…Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho…”, no es menos cierto que la precitada norma, agrega. “…cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes...”, como sucede en el caso que nos ocupa, donde la residencia de los citados niños es el estado Táchira y siendo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 453, reza:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de ésta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley”. …(negrilla del Tribunal).
Por todo lo antes expresado, y dado que la Incompetencia por el territorio, se encuentra directamente relacionada con el pronunciamiento de fondo y se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo del presente procedimiento, por estar demostrado que la residencia habitual de los niños (se omite identificación por disposición legal), quienes determinan la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta fuera de ésta Circunscripción Judicial. A tal efecto, remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por considerar esta Juzgadora que el mismo es el COMPETENTE para continuar conociendo la presente acción por territorio, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Désele salida. Ofíciese lo conducente. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los dieciséis (16)) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012).
Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación
La Juez,
Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO
Secretaria de Sala,
Abg. NIDIA CALA MANTILLA
En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00am). Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste,
Secretaria de Sala,
Abg. NIDIA CALA MANTILLA
ZCGQ/nc
Asunto: Nro.V-2011-000389.
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