REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
201º y 152º

ASUNTO:

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2012-002172.

AP51-S-2009-011175.

MOTIVO:
REGULACION DE COMPETENCIA.

JUEZA :

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLEEDO

SOLICITANTE:

ARACELIS COROMOTO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.859.704.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE:
Abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ NÚÑEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784.

DECISIÓN RECURRIDA:
De fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), dictada por la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria y declinó la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques.


I

Conoce este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto, en virtud de la remisión ordenada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la abogada IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARACELIS COROMOTO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.859.704, en el asunto de Reconocimiento de Unión Concubinaria que cursa ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 7 de febrero de 2012, se recibió oficio Nº 93 de data 24/01/2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remiten Expediente Nº AA60-S-2011-000142 (Nomenclatura de esa Sala), en razón de la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2011, por la mencionada Sala del máximo Tribunal, que declaró su incompetencia para decidir este asunto, y a su vez declaró competente, de forma directa, al Juzgado Superior Primero del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer y decidir la presente Regulación de Competencia. (Folio 126 del asunto).
En fecha 14 de febrero de 2012, este Tribunal Superior Primero dictó auto mediante el cual le dio entrada al expediente, y acordó notificar a la ciudadana ARACELIS COROMOTO ZAMBRANO, a los fines de sostener una reunión con la ciudadana Jueza de este Despacho Judicial, y de esta manera dilucidar lo atinente al cambio de residencia manifestado por la referida ciudadana. Asimismo, se dejó expresa constancia que una vez llevada a cabo la referida Audiencia, se decidiría la causa de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 127 al 129 del asunto).
En fecha 25 de mayo de 2010, el Tribunal a quo repuso la causa al estado de admisión, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 28 de septiembre de 2010, se dictó auto indicándole a la solicitante, ciudadana ARACELIS COROMOTO ZAMBRANO, que debía subsanar el escrito libelar. Posterior a ello, en fecha 5 de octubre de 2010, comparece la abogada IRENE MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, y mediante diligencia, procedió a subsanar la solicitud, y de igual manera señaló el domicilio del joven (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).(Folios 91, 92, 105 y del 111 al 113 del asunto).
En fecha 21 de octubre de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, tomando como fundamentos de su decisión las razones siguientes:

“…Ahora bien, se desprende del análisis de los autos, que la dirección del domicilio del adolescente antes mencionado, y suministrada por la solicitante, se encuentra ubicada en un lugar donde este Despacho Judicial no tiene competencia en razón al territorio. En conocimiento de ello, este Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declara de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia para conocer del presente asunto de Reconocimiento de la Relación Concubinaria, en razón del territorio. A tal efecto se señala como competente para conocer del asunto antes indicado, al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques…”. (Folio 114 del asunto).

En fecha 26 de octubre de 2010, la abogada IRENE MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARACELIS COROMOTO ZAMBRANO, solicitó la Regulación de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 115 al 118 del asunto).
En fecha 29 de octubre de 2010, el a-quo ordenó remitir copias certificadas de la totalidad del asunto, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y en sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2011, por la mencionada Sala del máximo Tribunal, declaró su incompetencia para decidir este asunto, y a su vez declaró competente al Juzgado Superior Primero del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. (Folio 119 del asunto).
PUNTO PREVIO

PRIMERO: En fecha 7 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado y Presidente de la Sala DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dictó sentencia, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente Regulación de Competencia y como consecuencia de ello, declinó la misma de manera directa a este Juzgado Superior Primero del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y a los fines de dar cumplimiento a la referida decisión, este Tribunal de Alzada, a cargo de la DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, pasa a suscribir el presente fallo.
SEGUNDO: En fecha 5 de octubre de 2010, la abogada IRENE MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante diligencia, expuso lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 456 literal “a” de la LOPNNA identifico a la parte demandada en la presente causa, (…); así como los ciudadanos Jesús Alejandro Cepeda Zambrano y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Venezolanos, mayor de edad el primero y menor de edad el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.910.429 y (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente domiciliados en (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…”. (Resaltado del Tribunal de Alzada).

En fecha 26 de octubre de 2010, la referida profesional del derecho, presentó diligencia mediante la cual expuso:

“…En fecha 05 de octubre de 2010, esta parte actora procedió a subsanar escrito de solicitud en la presente causa, indicando mediante diligencia los domicilios de los demandados. En este sentido, por error involuntario se indicó como domicilio de los ciudadanos Jesús Alejandro y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el segundo de ellos menor de edad, (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…) que luego del fallecimiento del ciudadano Emiro Cepeda, el grupo familiar constituido por la madre Aracelis Zambrano y sus hijos Jesús Alejandro y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se mudaron a la ciudad de Caracas, estando residenciados actualmente en (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…”. (Resaltado del Tribunal de Alzada).

Con respecto a los argumentos antes mencionados, este Tribunal de Alzada, en fecha 14 de febrero de 2012, acordó notificar a la ciudadana ARACELIS COROMOTO ZAMBRANO, con el objeto de realizar una reunión en el Despacho de la ciudadana Jueza, y de esta manera dilucidar el cambio de residencia.
Ahora bien, este Tribunal Superior Primero observa, que la ciudadana antes mencionada, quedó debidamente notificada el 15/02/2012, y no compareció en su oportunidad, para llevar a cabo la reunión acordada en el auto de fecha 14/02/2012, no obstante, quedo demostrado la negativa de probar en autos, el cambio de residencia manifestado en la diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, por lo que este Tribunal de Alzada decidirá la presente regulación de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y así se decide.
II
A los efectos de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia planteado en fecha 26 de octubre de 2010, esta Superioridad pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La regulación de competencia es un trámite procesal especial cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia ante cualquier asunto, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre dos (2) Tribunales. En este sentido, las reglas de la competencia, constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial; por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente, comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa y, en consecuencia también se debe determinar cual sería el juez competente; por tanto, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, es de tipo positiva.
La competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, se considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.
Por otra parte, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
Esta figura debe resolverse sumariamente, y tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones que dicten los Tribunales de la República sobre la materia, pero también viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre Jueces. Por lo que podemos afirmar que la competencia además de ser la medida de una aptitud, es un presupuesto procesal netamente esencial para la constitución de un proceso judicialmente válido, pues cada juez podrá conocer de la pretensión invocada siempre y cuando la ley lo faculte para ello; profundizando más aún sobre este presupuesto procesal, notamos que la competencia sí es divisible, en atención a un conjunto de factores.

El profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES sobre la competencia, la define así:
“…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República”. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).


De tal manera y en concordancia con los conceptos anteriormente esbozados, observa esta Juzgadora que la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.
En este sentido, tenemos la competencia, que son: La Competencia Funcional, que refiere la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos; la Competencia Subjetiva, relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.; dentro de la cual nos encontramos las funciones objetiva y subjetiva que contiene lo siguiente: la Competencia Objetiva, que dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia.
Ahora bien es importante para esta Alzada esbozar plenamente el fundamento legal de la competencia atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los niños, niñas y adolescentes, deben ser protegidos por el Estado, y además, en su condición especial de sujetos plenos de derecho, su protección debe ser integral. El artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nos denotan claramente la atribución de la competencia por la materia que se ha designado a los Tribunales de Protección y también es imperioso referirnos al artículo 453 eiusdem que establece lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud…..

Este artículo en conjunto con otras disposiciones consagra el marco de referencia para poder hablar de competencia territorial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ya que el domicilio es determinante para la unión de elementos objetivos y subjetivos que vinculan a un niño, niña y adolescentes a ese espacio territorial y no a otro. Y ello tiene que ver con la protección de niños, niñas y adolescentes de la Tutela Judicial Efectiva materializada en nuestra Constitución del 1999, contenida en los artículos 26, 49 y 257.
En el caso de marras, se evidencia que la Juez de la causa declaró su incompetencia por el territorio para continuar conociendo de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, por lo que considera esta Alzada que en el caso bajo estudio, al no existir conflicto de competencia planteado entre jueces, para dilucidar el presente caso, deben ser rigurosamente analizados los postulados jurídicos de procedencia de dos competencias, una por el territorio y otra por la materia.
Ahora bien, en criterio reiterado en Sentencia N° 19, emitido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de marzo de 2010, con Ponencia del Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNANDEZ, Expediente N° AA10-L-2009-000068, al verse involucrada población infantil o adolescente en un procedimiento de Mero Declarativa de Concubinato en los que uno de los progenitores haya fallecido, efectivamente los Tribunales de Protección sí son competentes para conocer, tramitar y decidir este tipo de Juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato – llevado por el Procedimiento Ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) ó por el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales en caso de que el Tribunal que conozca aún no tenga en vigencia la aplicación del procedimiento ordinario de la Ley Reformada en 2007- ya que, en casos como el de marras el niño, niña y/o adolescente, por ser hijo (s) del causante, se le podría ver afectado su derecho a heredar de acuerdo a su cuota parte legal, en caso de declararse que sí existió la Relación Concubinaria, criterio éste que se ve reforzado por sentencia de la Sala Plena de fecha 7 de marzo de 2012, donde se atribuye la competencia a los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer acciones mero declarativas de uniones concubinaria. Y así se establece.
En virtud de ello, se evidencia de las actas procesales del asunto principal contentivo de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria signada con la nomenclatura AP51-S-2009-011175, que la recurrente ciudadana ARACELIS COROMOTO ZAMBRANO, interpuso la referida Acción Mero Declarativa, en fecha 25/06/2009, la cual fue distribuida a la Sala de Juicio VI, hoy, Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a cargo de la Jueza NURYVEL PEÑA GONZÁLEZ, cumpliendo con el procedimiento establecido en nuestra Ley Especial, así mismo, se evidencia que la parte accionante, al momento de subsanar el escrito libelar, señaló el domicilio del joven (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ubicado en San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, y posterior a la declinatoria de competencia decidida por el Tribunal a quo, alude que cometió un error involuntario al momento de indicar el domicilio del joven de autos, y seguidamente, indica un nuevo domicilio procesal.
Ahora bien, esta Alzada observa que la Declaración de Únicos y Universales Herederos del De Cujus EMIRO CASTOR CEPEDA RODRIGUEZ, inserta a los folios del 13 al 52, se tramitó ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en ninguna de las actas procesales que conforman el presente asunto, se encuentra inserto algún documento probatorio que indique la razón del cambio de residencia del joven de marras, no obstante, es importante resaltar que se le garantizó el derecho a probar la evidente disyuntiva de la residencia del grupo familiar, y la misma no compareció para tal fin.
En consecuencia, por las razones anteriormente esbozadas, quien suscribe, considera que debe declararse sin lugar la presente Regulación de Competencia, interpuesta por la abogada IRENE MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARACELIS COROMOTO ZAMBRANO, contra la sentencia de fecha 21/10/2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que declaró su propia incompetencia para conocer de la Acción Mera Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria y declinó su competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, la cual se confirma. Y así se establece.
III

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de Regulación de Competencia incoado por la abogada IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.784, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARACELIS COROMOTO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.859.704. SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción Mera Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, con el objeto que se sirva remitir con carácter de urgencia, la totalidad del expediente al Tribunal declarado competente. CUARTO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la hora reflejada en el sistema juris 2000.
LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA.











RIRR/NGM/Robert.
Asunto: AP51-R-2012-002172.
Motivo: Regulación de Competencia.