REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2011-000530.

ASUNTO: AC51-X-2011-000545.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Dra. YAQUELIN LANDAETA VILERA, Jueza del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. YAQUELIN LANDAETA VILERA, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 3 de noviembre de 2011, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AH52-X-2011-000530, con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07/08/2003.
En fecha 9 de noviembre de 2011, fue distribuida la incidencia por medio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y se asignó como ponente a la Jueza del Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, no obstante, en data 11/11/2011, la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, a cargo del referido Tribunal de Alzada, se inhibió de conocer la incidencia planteada por la Jueza del Tribunal Superior Cuarto, por haberse pronunciado sobre el fondo del asunto principal AP51-V-2006-008394, donde figura como parte demandante el ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, y por la enemistad existente entre ambos, de esta manera, procedió a aperturar un cuaderno separado de inhibición signado con el N° AC51-X-2011-000565.
En fecha 9 de febrero de 2012, la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Segundo, ordenó remitir la presente inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el objeto que fuera distribuida a otro Tribunal Superior que integra este Circuito Judicial, por haberse inhibido de conocer los asuntos AC51-X-2011-000612 y AC51-X-2012-000026, en relación a la enemistad existente con el ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL.
En fecha 12 de marzo de 2012, este Tribunal Superior Primero le dio entrada a la presente incidencia, se admitió y se fijó oportunidad para dictar decisión, dentro de los tres (3) días siguientes.
Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
II
En el acta de fecha tres (3) de noviembre de dos mil once (2011), la Jueza inhibida expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:

“…En el día de hoy, 03/11/2011, siendo las 11:21 horas del mediodía, comparece la abogada YAQUELINE LANDAETA VILERA, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: “Me inhibo para conocer de la presente acción de amparo en aplicación del criterio jurisprudencial asentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente, 02-2403, por lo cual expreso a continuación las circunstancias que configuran este impedimento: “Es el caso que la parte accionante en el presente caso en fecha 15 de junio de 2011 el Abogado JOSÉ TACHER procedió a recusarme, con fundamento en el artículo 82.9 del Código Orgánico Procesal Civil, la misma fue decidida por el Tribunal Superior Segundo de este mismo Circuito Judicial, llevado por la Jueza Superior, Dra. TANYA PICÓN GUEDEZ, el cual fue declarado Sin Lugar, ello llevado en el cuaderno signado con el N° AC51-X-2011-000361; por lo que posteriormente procedía a inhibirme del asunto principal en cuaderno AC51-X-2011-000417, toda vez que tal situación generó en mí total y absoluta desarmonía subjetiva y que aún hoy día persiste, lo cual va en contra del Juez natural, imparcial que todo ciudadano debe tener para la tramitación y resolución de los asuntos de su interés, se anexa copia tanto de la sentencia de la recusación como de la inhibición (sic)
Ahondando en el caso, debo manifestar que toda la situación planteada afecta subjetivamente mi integridad e idoneidad como Jueza Superior de este Circuito Judicial, así como mi sentido de honor y buena reputación; y en consecuencia mi fuero interno ante la obligación/responsabilidad de llevar hasta el fin último este asunto como lo es la justicia, máxime tratándose de una Acción de Amparo, que en todo caso el accionante merece en atención al orden divino, constitucional y legal, es por ello, que considero vital separarme de conocer el presente asunto, pues siento que en este momento concreto sí está definitivamente afectado mi fuero interno, afectación que me nace desde el alma y siendo consecuente conmigo misma, con mis valores, principios, nombre, honor y reputación, es de vital importancia hoy para mi desde esa subjetividad afectada, defender mi esencia y mi mejor defensa se materializa en esta Acta de Inhibición, no queriendo en lo absoluto entorpecer u obstaculizar el juicio, pero es importante por seguridad jurídica que en su solución haya total transparencia para todos, es por lo que, ratifico que sí está afectado en este caso en particular mi fuero interno, encontrándome en una situación que a mi criterio tiene elementos de limitación que pueden en este concreto momento y no antes, vincularme negativamente en la continuidad del proceso, cuestión que estoy por Ley obligada a manifestar, pues de ninguna manera puede afectarse el debido proceso, a lo que todo ciudadano tiene derecho a obtener de la justicia; en consecuencia forzosamente debo y tengo el deber/derecho de inhibirme en el presente asunto.
Considerando la afectación a mi fuero interno, lo cual impide de mi parte de seguir conociendo de este caso, quiere esta Jueza a todo evento, referir sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente, 02-2403, la cual estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
En este sentido, quien suscribe considera que estando como está afectado de manera actual, negativa y contundente mi fuero interno, perturbada como está mi competencia subjetiva, aún cuando este aspecto como causal de inhibición, no está establecida legalmente, me apego al criterio jurisprudencial antes señalado como fundamento para proceder a inhibirme en el presente asunto, por lo que sanamente apreciado lo señalado, considero comprometida mi imparcialidad para seguir conociendo el presente asunto, en consecuencia esta Jueza, con todo respeto y, luego del análisis de lo planteado, solicita a la Superioridad que corresponda conocer de la presente Inhibición, declare Con Lugar la misma. Por tal razón procedo en los términos planteados a inhibirme de seguir conociendo el presente asunto, con fundamento específicamente en el criterio jurisprudencial antes señalado, la cual obra contra el Dr. JOSÉ TACHER…”.

Para quien suscribe, es importante resaltar, lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, que a la letra dice:
“(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”.
Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como:
“(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, en la cual quedó asentado lo siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).”.

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Resulta entonces que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.”.
El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Significa entonces que el Juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada en el presente caso por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales. Sin embargo, es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció causales genéricas distintas por la cuales los jueces podrán inhibirse, en tal sentido es pertinente traer a colación un extracto de la referida decisión, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

En el caso que nos ocupa, es importante resaltar que la Juez Inhibida expresó en su acta de inhibición, que luego de la recusación interpuesta en su contra, por parte del profesional del derecho JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.408, en data 15/06/2011, había nacido en ella malestar y desagrado, viéndose afectado su fuero interno, el cual surgió como consecuencia de todos los argumentos infundados que pudiesen comprometer su animo, razón por la cual consideró que debía inhibirse; asimismo, se observó que la Juez Inhibida no alegó ninguno de los supuestos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que se aplica supletoriamente, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de hacer notar que el criterio jurisprudencial enunciado por la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, fue el mas ajustado para plantear su inhibición, en virtud que permite que las recusaciones o inhibiciones, puedan ser propuestas o formuladas por causas distintas a las previstas en los artículos antes mencionados, dado que, la Jueza decidió inhibirse de conocer de dicho asunto, por cuanto consideró que se ve realmente afectada ya que cursan en su contra supuestos hechos, elementos irrespetuosos y además inciertos, que pone en tela de juicio su investidura y honor como funcionaria administradora de la justicia, situación esta que la afecta en su ánimo para seguir conociendo del juicio. En consecuencia, se concluye que la jueza inhibida, está actuando conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligada como juez, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la misma, como efectivamente se hará de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, por lo que los dichos de la Jueza son considerados como ciertos, razón que ratifica la procedencia de la inhibición planteada; y así se establece.-
III

En mérito de las consideraciones precedentes este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. YAQUELIN LANDAETA VILERA, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AH52-X-2011-000530, contentivo de la inhibición planteada por la Abg. MILAGROS ALTUVE, quien se desempeño como Jueza Suplente del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, con base a la doctrina contenida en la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional, en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA.

RIRR/NGM/Robert
AC51-X-2011-000545