REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO: AP51-O-2012-003711.
JUEZA PONENTE: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
PARTE ACCIONANTE: CESAR EDUVIGIS ASTUDILLO ROSALES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-12.764.121.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACCIONANTE: Abogada DEILYN ALDEMARY GRIMAN NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.518.
DECISIONES DENUNCIADAS COMO LESIVAS: Sentencia interlocutoria de fecha 07 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
- I -
En fecha 01 de marzo de 2012, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial el presente asunto, contentivo el mismo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CESAR EDUVIGIS ASTUDILLO ROSALES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-12.764.121, asistido por la abogada DEILYN ALDEMARY GRIMAN NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.518, contra la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha es recibido el asunto por la secretaría de este Juzgado.
-II-
ANTECEDENTES
Denuncia la parte accionante que le fueron presuntamente violentados derechos y garantías constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por parte de la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por cuanto en fecha 07 de febrero de 2012 ordenó la ejecución forzosa del convenio de fecha 10-02-2010, celebrado en en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2004-000939, entre el hoy accionante y la ciudadana DOUGLEISY THAHELY PEREZ FARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.775.766, decretando consecuencialmente medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado ciudadano CESAR EDUVIGIS ASTUDILLO ROSALES.
Alega que la violación a sus derechos constitucionales surge en virtud que el pronunciamiento en cuestión se dictó sin permitírsele ejercer algún tipo de defensa sobre los alegatos de la demandante, respecto al incumplimiento de la Obligación de Manutención de sus hijas. Fundamenta su acción en los siguientes hechos:
“…Es el caso ciudadano Juez que en fecha 16 de enero de 2012 se emitió boleta de notificación para informarme del procedimiento que se había incoado en mi contra y en fecha 19 de enero de 2012 se trasladó un Alguacil hasta la Dirección de Recursos Humanos de la Clínica Popular de Catia “Dr. Felipe Arreaza” Piso 3 ubicada en la avenida Sucre, antiguo edificio del Seguro Social, y entregó la boleta al ciudadano Robert Serrano, quien es el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de ésa Institución. El referido sujeto no me hizo llegar la información tempestivamente, ya que desde mediados del año 2010 fui trasladado geográficamente por razones de trabajo a la Ciudad de La Victoria Estado Aragua y sólo acudo a la oficina ubicada en Caracas cuando me lo solicitan, y de hecho, en fecha 07 de febrero de 2012 me trasladé a Caracas a llevar un plan de trabajo para el periodo Enero-Diciembre 2012, y fue cuando me avisaron que en esa oficina se había recibido la boleta de notificación del procedimiento. Visto que no pude conocer la existencia de la acción interpuesta en mi contra me fue imposible comparecer en tiempo hábil ante éste Tribunal para ejercer mi derecho a la defensa, y no pude desvirtuar el supuesto incumplimiento que se me imputa, y con base al cual fui condenado.
En virtud de tal situación procedí a interponer recurso de apelación, pero éste fue oído en un solo efecto, en virtud de la previsión legal contenida en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la apelación se oirá en un solo efecto. No obstante la prohibición legal de acordar el efecto suspensivo, el único remedio procesal procesal para salvaguardar tanto mis derechos e intereses como los de mi menor (sic) hijo que son los míos mismos es el amparo constitucional.
Es de hacer notar que los efectos de la decisión recurrida no sólo inciden de manera directa en mi esfera jurídica subjetiva, sino que también afecta insoslayablemente a mi hijo César Javier Astudillo Pino de diez (10) años de edad, quien es huérfano de madre y al cual también tengo la obligación de suplir todas sus necesidades.
Vista la evidente vulneración de mi derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y visto que éste Tribunal también es competente para proveer lo conducente a los fines de proteger los intereses de mi menor (sic) hijo, es por cuanto acudo a este tribunal constitucional a los fines de que se me brinde el resguardo que requiero para restituir la situación jurídica infringida mediante la suspensión de los efectos del auto apelado, mientras se decide el mencionado recurso ante el tribunal superior competente…”
-III-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 07 de febrero de 2012, la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dictó resolución mediante la cual estableció lo siguiente:
“Revisadas las actas que conforman el presente asunto y por cuanto se evidencia la no comparecencia del demandado, a fin de que proceda a dar cumplimento voluntario, tal como se evidencia de autos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 22-02-2010, fue homologado por la extinta Sala de Juicio VIII de este Circuito Judicial, convenio celebrado por los progenitores, acuerdo en el cual se estableció como monto de la obligación de manutención: “ …Aparte me comprometo en cubrir la mitad de los gastos que pudiesen generar mis hijas por concepto de gastos médicos y escolares.…”
De igual manera, tal como lo expresó la parte actora, el ciudadano CESAR ASTUDILLO ROSALES, adeuda: “…el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares y médicos, ocasionados por sus hijas, las niñas CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA (…) la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.336,50 cts) …”
SEGUNDO: Es importante señalar que lo adeudado por el progenitor, con ocasión de la obligación de manutención, específicamente gastos escolares y médicos, es producto de acuerdo celebrado entre ambos padres, que fue debidamente homologado, adquiriendo por ende, el carácter de Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada.
El artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la ejecución de la Sentencia en los procedimientos de fijación, ofrecimiento y revisión de obligación de manutención, se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencia contempladas en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, es sabido que tal como lo establece el artículo 452 de la Ley Especial señala, que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto no se opongan a las previstas en la ley especial.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, es por lo que la presente ejecución se ventila conforme a lo previsto en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
De las actas se evidencia que el demandado fue debidamente notificado; así como quedó estampada la correspondiente certificación, por parte del secretario, y siendo que en la oportunidad correspondiente para el cumplimiento voluntario, se evidencia que el demandado no compareció, por lo que no dio cumplimiento a lo previsto en la primera parte del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entiéndase, “…no ha habido cumplimiento voluntario…”
En razón de lo expuesto, es por lo que esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ORDENA LA EJECUCION FORZADA, del convenio celebrado en fecha 10-02-2010, por los ciudadanos DOUGLEISY THAHELY PEREZ FARIA y CESAR EDUVIGIS ASTUDILLO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.775.766 y V- 12.764.121, que fuera debidamente homologado por la extinta Sala de Juicio VII de este Circuito Judicial, en fecha 22-02-10. Como consecuencia de ello, se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado ciudadano CESAR EDUVIGIS ASTUDILLO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.764.121, que ha devengado en la Clínica Popular de Catia “Dr. FELIPE ARREAZA, Piso 3, ubicada en la Avenida Sucre (antiguo Edificación del Seguro Social). Por lo que se ordena RETENER de dichas prestaciones sociales la suma adeudada por el ciudadano CESAR ASTUDILLO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.764.121, que asciende a la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.336,50 cts). En tal virtud se ordena oficiar a la Clínica Popular de Catia “Dr. FELIPE ARREAZA, Piso 3, ubicada en la Avenida Sucre (antiguo Edificación del Seguro Social), a fin de que debite la suma ordenada retener y la misma sea remitida a la Oficina de Control y consignaciones de este Circuito Judicial, mediante cheque de gerencia a nombre de las niñas de autos.
Se ordena participar mediante oficio la medida y las ordenes de retención aquí establecidas al Clínica Popular de Catia “Dr. FELIPE ARREAZA, Piso 3, ubicada en la Avenida Sucre (antiguo Edificación del Seguro Social); y del mismo modo oficiar a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial, a fin de que con carácter de urgencia, proceda a aperturar una cuenta de ahorro a nombre de las niñas de autos, con autorización para que la madre la movilice ciudadana DOUGLEISY THAHELY PÉREZ AVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.775.766.
- II -
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Resaltado de la Alzada).
En el caso que nos ocupa, la acción de Amparo Constitucional es ejercida contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2012, que ordenó la ejecución forzosa del convenio de Obligación de Manutención celebrado entre el hoy accionante, CESAR EDUVIGIS ASTUDILLO ROSALES y la ciudadana DOUGLEISY THAHELY PEREZ FARIA, decretando consecuencialmente medida de embargo sobre las prestaciones sociales del prenombrado ciudadano, dictada por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cursante en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2011-023383, la cual, a juicio de la parte accionante, lesionó derechos y garantías de rango constitucional, en virtud que considera que no se le permitió ejercer las defensas correspondientes al respecto, por lo que conforme a lo establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Tribunal Superior Segundo, se declara competente para conocer de la misma, Y ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, correspondería a esta Alzada pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional, no obstante ello, considera necesario esta Juzgadora realizar un análisis previo a tal pronunciamiento. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a comprobar si la presente acción de Amparo Constitucional cumple con los extremos legales que hagan pertinente su tramitación, con lo cual se establecerá la viabilidad de dictar una decisión sobre el mérito del asunto debatido.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1790 de fecha 18 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES estableció lo siguiente:
“…Al margen de la declaratoria anterior, observó la Sala que la consultada declaró la inadmisibilidad “in limine litis de la acción de amparo por improcedente”. Al respecto, debe recordarse que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la viabilidad del proceso, por tanto, se trata de una declaratoria que se realiza ab initio del mismo, lo cual hace que declarar inadmisible una acción de amparo al margen de la litis sea una afirmación redundante, a menos que quiera contrastarse dicha mención con la declaratoria de inadmisibilidad realizada de forma sobrevenida, supuesto que, por demás, es excepcional y no constituyó el caso de autos.
Igual censura merece la calificación que hizo de inadmisible por improcedente, pues la improcedencia, que sí puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limine litis, está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun cuando no está incurso en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto. En conclusión, la infeliz expresión, en los términos en que ha sido citada, se refiere a soluciones procesales que en el iter procedimental se verifican en etapas distintas, por lo que se insta al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que se abstenga en el futuro de utilizar la expresión “inadmisible in limine litis por improcedente”, pues las acciones de amparo o son admisibles, inadmisibles, inadmisibles sobrevenidamente (una vez admitida la acción e iniciado el proceso), con lugar, sin lugar o improcedentes o, finalmente, improcedentes in limine litis…”
De conformidad con el criterio jurisprudencial que antecede, estima pertinente esta Alzada señalar que tal como lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez Constitucional puede declarar improcedente la Acción de Amparo Constitucional, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, siempre y cuando no se verifiquen violaciones constitucionales, cuando sea evidente que la declaratoria no le va a favorecer, aun cuando la misma no esté incursa en ninguna causal de inadmisibilidad. ASÍ SE ESTABLECE.
Luego de efectuar un análisis exhaustivo a los alegatos del accionante, mediante el cual se denuncian presuntas lesiones a Derechos Constitucionales, tales como el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, observa esta Superioridad que la parte accionante fundamenta su acción de amparo en la supuesta indefensión que se le generó, al decretarse la ejecución forzosa del convenio de Obligación de Manutención, por cuanto señala que la persona que recibió la boleta de notificación mediante la cual se le informaba del procedimiento de cumplimiento de Obligación de Manutención en fase de ejecución incoado en su contra, no le hizo llegar la información tempestivamente. Alega que tal situación le impidió acudir en tiempo hábil a ejercer su Derecho a la Defensa y desvirtuar los alegatos de la demandante. En este sentido, resulta pertinente analizar si efectivamente la Jueza accionada vulneró los derechos constitucionales invocados por el accionante.
De conformidad con lo alegado por el quejoso y la información reflejada en el Sistema Juris 2000, se observa que efectivamente se libró boleta de notificación dirigida a éste, en virtud de la acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada en su contra, a objeto de que acreditara haber cumplido con el convenio mediante el cual se fijó la referida Obligación de Manutención; igualmente se puede constatar de los dichos del accionante y de la información arrojada por el prenombrado sistema informático, que dicha comunicación fue recibida por el ciudadano ROBERT SERRANO, quien manifestó ser Director de Recursos Humanos de la institución donde presta sus servicios el quejoso.
Observa esta Alzada que la Jueza accionada, una vez practicada la notificación y agregada la consignación de la misma a los autos por secretaría, dejó transcurrir el lapso de tres (03) días señalado en la boleta que se otorgaba al demandado para acreditar el cumplimiento voluntario de su obligación, por lo que, una vez transcurrido dicho lapso procedió a decretar mediante resolución la ejecución forzosa y consecuencialmente la medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado. Se observa que, como lo manifestó la Jueza accionada en su decisión, de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 452 ejusdem, el procedimiento de ejecución debe regirse de manera supletoria por lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, puede constatar igualmente esta Sentenciadora que la Jueza aplicó el procedimiento establecido en los artículos 180 y siguientes de la prenombrada ley procesal, dando cumplimiento de esta manera al artículo 452 de la Ley Especial que rige la materia.
Conforme a los hechos anteriormente expuestos, no se desprende que la Jueza del a quo haya violentado el derecho a la defensa del demandado, por cuanto en el procedimiento se llevaron a cabo todas las actuaciones pertinentes a objeto de asegurarle el derecho a la defensa. Ahora bien, la indefensión alegada por el accionante se fundamenta en que el ciudadano ROBERT SERRANO, Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la institución en la que presta sus servicios el quejoso, presuntamente no le hizo llegar tempestivamente la información contenida en la boleta que recibió y se comprometió a entregarle a éste, en virtud que alega haber sido trasladado geográficamente a la ciudad de La Victoria, Estado Aragua y solo acude a las oficinas ubicadas en Caracas cuando se le solicita. De lo anteriormente expuesto, no puede verificar esta Superioridad que se hayan vulnerado derechos constitucionales, ya que mal podría asumir como ciertos los dichos del accionante, con respecto a no haber recibido la notificación del demandado por parte del Director de Recursos Humanos, basándose en hechos negativos, los cuales como es sabido no son objeto de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente señalar que entre las innovaciones que trajo consigo la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció el principio de la Notificación Única, la cual está contemplada en el literal “m” del artículo 450 de la referida norma. Dicha normativa, entre otras cosas, fue dirigida a suprimir la citación personal, con la cual se producían dilaciones en los procesos, muchas veces motivadas a estrategias procesales desleales dirigidas a demorar el trámite de los mismos, tal y como se expresó en la exposición de motivos de la ley in commento. Es por ello que no es un requisito de validez que la boleta sea recibida por la persona a la que va dirigida, ya que bastará con que sea entregada en el domicilio procesal correspondiente, siempre y cuando la persona que reciba la misma se identifique y se comprometa a entregar la misma. En virtud de las anteriores consideraciones, se puede constatar que los hechos que motivaron la no comparecencia del demandado a ejercer sus defensas no pueden ser imputables a la Jueza accionada, ya que se observa que sus actuaciones fueron dentro del ámbito de su competencia de conformidad con la Ley Especial que rige la materia y siempre fundamentadas en las actas que conformaban el expediente al momento de emitir su pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, manifiesta el quejoso en su escrito libelar que tal decisión afecta también a su hijo de diez (10) años, quien es huérfano de madre, circunstancia ésta que lo obliga a costear la totalidad de sus necesidades. Al respecto, considera esta Juzgadora que la Obligación de Manutención que dio origen al embargo de las prestaciones sociales del demandado, la cual fue previamente establecida y fijada mediante convenio a favor de sus hijas de tres (03) y cuatro (04) años de edad, tiene el carácter de una sentencia definitiva, la cual es ajena a cualquier otra situación que pudiera afectar la esfera jurídica del obligado o su hijo, y dicha obligación sólo podría ser modificada mediante una acción de Revisión de la Obligación de Manutención, en la cual el obligado someta a consideración de esta jurisdicción especial todas aquellas circunstancias que considera puedan afectar los intereses de su hijo de diez años. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido lo anterior, es necesario hacer del conocimiento del accionante que la acción de Amparo Constitucional es de carácter especialísimo, y en ningún caso se puede utilizar como una nueva instancia judicial o administrativa, ni para sustituir los medios ordinarios de impugnación establecidos en la Ley, mas bien se refiere esta acción a salvaguardar derechos establecidos en la Constitución, los cuales hayan podido ser vulnerados, en este caso, por la actuación del órgano jurisdiccional. En consecuencia y verificados como han sido los presupuestos de improcedencia de la presente acción, debe esta Juzgadora desestimar la pretensión y, en pro de los principios de economía y celeridad procesal, decretar tal improcedencia in limine litis, por resultar inoficioso abrir una audiencia oral cuando el pronunciamiento de la sentencia sería a todas luces la declaratoria sin lugar de la pretensión por los motivos ut supra expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
- V -
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE in limine litis la acción de Amparo Constitucional ejercida por CESAR EDUVIGIS ASTUDILLO ROSALES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-12.764.121, asistido por la abogada DEILYN ALDEMARY GRIMAN NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.518, contra la presunta presuntas vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con el número AP51-V-2011-023383.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
LA SECRETARIA,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
ABG. YUGARIS CARRASQUEL.
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. YUGARIS CARRASQUEL.
AP51-O-2012-003711.
TP/YC/ISAIAS.
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