REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
CARACAS, 08 DE MARZO DE 2012
201 Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-0005790
RECURSO: AP51-R-2012-000419
JUEZA: Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
PARTE ACTORA Y RECURRENTE: ALEJANDRO GUILLERMO y GUILLERMO ALEJANDRO BRICEÑO ORTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.930.933 y V.- 14.221.270.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ y CARLOS CALANCHE BOGADOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.784 y 105.148, respectivamente
PARTE DEMANDADA MARIANELA LÓPEZ SISCO y ALEXANDRA BRICEÑO LÓPEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 4.806.889 y V.- 18.304.034, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CARLOS JOSÉ VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117. 867.
AUTO APELADO: Dictado en fecha 11 de Noviembre de 2011, por el Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por los abogados IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ y CARLOS CALANCHE BOGADOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.784 y 105.148, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de ALEJANDRO GUILLERMO y GUILLERMO ALEJANDRO , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.930.933 y V.- 14.221.270, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 11 de Noviembre de 2011, por el Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional.-
Esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 17/01/2012, y por auto de fecha 23/01/2012, se fija para el día viernes 10/02/2012, a las once de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente al recurso ejercido, indicándosele a la parte recurrente que tenía cinco (5) días de despacho para que consignara el escrito de fundamentación de la apelación, sin que su escrito pudiera exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Asimismo, se indicó que el recurso será declarado perecido cuando la formalización no se presente en el lapso anteriormente indicado o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, el contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. Igualmente, se indicó que dentro de los sesenta (60) minutos siguientes de haber concluido la Audiencia, la Juez pronunciará su fallo en forma oral, salvo el diferimiento previsto e el artículo 488-D eiusdem, y en el lapso de cinco (05) días siguientes, reproducirá de manera sucinta y breve la sentencia, dejando expresa constancia de su publicación.
El mismo día 23/03/2012, se publicó en la cartelera del Juzgado el aviso señalado en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de informar a las partes el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.-
En fecha 01/02/2012, se recibió escrito de la abogada IRENE MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.784, escrito de Formalización deL Recurso de Apelación.
En fecha 07/02/2012, se recibió diligencia presentada por la abogada IRENE MORILLO, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita que se oficie al Departamento de Audiovisual del Circuito, a los fines de que se garantice la grabación de la Audiencia de Apelación.
En data 08/02/2012, esta Alzada fijó nueva oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia del presente Recurso de Apelación para el día jueves 16/02/2012, a las once horas de la mañana (11:00am).
En esa misma fecha 08/02/2012, se publicó en la cartelera del Juzgado el aviso señalado en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de informar a las partes el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación .-
II
DEL AUTO RECURRIDO
El presente recurso pretende revocar el auto dictado en fecha 11/11/2011, por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, en tal sentido se observa que la apelación ejercida por la accionante en data 21/11/2011, al respecto observa esta alzada que las motivaciones del a quo corresponde al tenor siguiente:
“Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la anterior diligencia suscrita por el abogado CARLOS CALANCHE, inscrito en el bajo el Nº 105.148, en su carácter de autos, mediante el cual solicita que se proceda a la subasta pública del bien inmueble integrado con la parcela de terreno Nº 43, con construcción identificada como Quinta Nella, ubicada en la calle uno de la Urbanización Loma Larga, Municipio el Hatillo, Estado Miranda, que fue objeto del presente juicio de Partición de Herencia, en consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto mediante oficio Nº 0003 de fecha 14/01/2.010, emanado del Tribunal Supremo de Justicia Comisión Judicial, suscrito por la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, dirigido a las Juezas y Jueces Rectores de la Circunscripción Judicial a nivel Nacional, mediante la cual se restringe a los Jueces Ejecutores de Medidas sobre la limitación temporal de toda practica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, la cual abarca a todas las medidas ejecutivas cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble, aun existiendo sentencia definitiva”.
III
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En su escrito de formalización del Recurso de Apelación, los abogados IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ y CARLOS CALANCHE BOGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.784 y 105.148, respectivamente, los mencionados abogados expresaron lo siguiente:
“…El Fundamento de la negativa del Tribunal de acordarnos la ejecución de la sentencia, fue el oficio emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Enero de 2011…
Dicho oficio a los Jueces y Juezas Rectoras de la Circunscripción (Sic) Judiciales a Nivel a Nacional, con fundamento en las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio Nacional, implicó una instrucción a todos los Jueces de la República sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a viviendas familiar o de habitación. Dicha restricción temporal abarca a todas las medidas ejecutivas cuya práctica material abarca a todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación aún existiendo sentencia definitiva.
El caso es ciudadano Juez, que en primer lugar la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia para decidir sobre esa materia, pues en las atribuciones taxativas establecidas en el artículo 49 Capítulo Cuarto del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia no se le confiere ninguna facultad de suspender o prohibir ninguna decisión judicial ya sea preventiva o ejecutiva y mucho menos de manera indefinida, por cuanto dicha facultad no está establecida en ninguna de las atribuciones taxativas que les señala el reglamento interno del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta N°: 38.496 fecha de Gaceta: 9-ago-06, por lo cual resulta una aberración jurídica por parte del Tribunal de Instancia prohibir la ejecución de una sentencia por el solo hecho de que un acto sublegal emanado de un órgano incompetente así lo disponga, y así solicitamos sea declarado.
Consideramos que la decisión proferida por el Tribunal de instancia en fecha 11 de Noviembre de 2011 mediante la cual negó la ejecución de la sentencia ratificando el contenido del auto de fecha 22 de febrero de 2011, fundamentando tal decisión en un acto administrativo totalmente ilegal, afectó y retardó la ejecución de las sentencia, con lo cual se estaría afectando los derechos legítimos de propiedad que tienen nuestros representados sobre el bien inmueble objeto del juicio de partición y así mismo su Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva.
Aunado a lo anterior, nos encontramos frente al hecho de que en primero lugar la ejecución de la sentencia de marras en modo alguno implicaría el desalojo se los ocupantes de la misma, ya que el acto de subasta no implica en sí la pérdida de la posesión de un inmueble y además por tratarse de subasta pública y no de remate judicial, es posible que los supuestos ocupantes (parte codemandada) se adjudiquen la totalidad de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la partición de bienes en cuestión y así solicitamos sea declarado. En segundo lugar, y por esto decimos supuestos ocupantes, es el caso que las codemandadas no viven en dicho inmueble, no viven en Venezuela y por estas razones solicitamos al Tribunal A quo que oficiara al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de solicitar el último movimiento Migratorio de las codemandadas y de esta forma evidenciar lo expuesto por esta representación judicial. Sin embargo, en el auto apelado hay pronunciamiento alguno respecto a tal decisión en el ya mencionado oficio de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, es un hecho público y notorio que en fecha 08 de noviembre de 2011 la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Luisa Stella Morales, mediante declaraciones explicó que con la promulgación de la Ley de Arrendamiento, que fue aprobada recientemente por la Asamblea Nacional, quedará inoperante la resolución del Tribunal de prohibir el desalojo arbitrario. En entrevista al programa “Dando y Dando”, indicó que el TSJ se vio obligado a tomar una decisión “racional porque no podemos ponderar que el valor económico pueda estar por encima de los ciudadanos a las viviendas”
Asimismo, enfatizó que en ese respecto consideraron que existía un vacío legal en los instrumentos legales anteriores “que se ha llenado por la Asamblea y su aprobación a esta Ley de Arrendamiento”. Según manifestó que “la Ley esa suficiente y cumple con todas las expectativas”. Es por ello que formalmente solicitamos a este Juez de Alzada se sira aplicar el control difuso conforme al artículo 334 Constitucional en el sentido de que desaplique el oficio proferido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido aplique los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, revocando el auto dictado en fecha 11 de Noviembre de 2011 mediante el cual se ratificó el auto de fecha 22 de febrero de 2011 y ordenando la continuación de la fase de ejecución en la presente causa…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el recurso que se ventila por ante esta Alzada, se busca la impugnación de un auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en el marco de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 30/04/2009, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por Partición de la Comunidad Hereditaria, recayendo su objeto en un inmueble destinado a vivienda, integrado con la parcela de terreno Nº 43, con construcción identificada como Quinta Nella, Ubicada en la calle Uno de la Urbanización Loma Larga, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
Es el caso que una vez realizado el avaluó correspondiente determinando el monto al cual asciende la cuota parte de cada uno de los causahabientes, tomando como referencia su porcentaje hereditario, se procedió a la apertura de los trámites para la subasta pública del bien inmueble, sin embargo, en este iter, el a quo suspendió la ejecución tomando como fundamento el oficio emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Enero de 2011, mediante la cual se paraliza la ejecución de todas las sentencias cuyo objeto recaiga en inmuebles destinados a vivienda principal.
Así las cosas, se observa que el oficio in comento es del tenor siguiente:
“Ciudadanos
Juezas y Jueces Rectores de la Circunscripción (Sic) Judiciales a Nivel Nacional
Ciudad.-
De conformidad con lo aprobado por la Comisión Judicial en su sesión ordinaria del día de hoy, vista la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, cumplo con informarles que deben instruir con carácter de urgencia a todos los jueces y juezas de sus Circunscripciones Judiciales respectivamente, y con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación.
La aludida restricción temporal abarca a todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación aun existiendo sentencia definitiva.
La presente decisión sobre las medidas ejecutivas o cautelares no significará la paralización de las causas en curso; ni alterara (sic) la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada.
Procédase a realizar la presente instrucción bajo apercibimiento, en el entendido que su inobservancia por parte de jueces o juezas será causal de las sanciones correspondientes…” (Resaltado de ésta Superioridad)
Asimismo, el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece lo siguiente:
Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Con base a lo anterior, se observa que efectivamente el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, prohíbe –como ya se dijo– cualquier acto ejecutivo contra un inmueble destinado a vivienda principal, en el marco de la nueva legislación destinada a proteger los derechos a la vivienda de todos los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco del derecho constitucional contenido en el artículo 82 de la Carta Magna, el cual reza:
Artículo 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Es el caso que, para la procedencia de dicha medida de suspensión debe concurrir un requisito existencial, y este es, precisamente que el inmueble del cual se persigue su ejecución, éste destinado a vivienda principal, de allí que debe constar en autos elementos demostrativos de tal condición para poder paralizar el procedimiento de ejecución del fallo; de no constar estas probanzas el Juez podrá continuar con la Ejecución de la sentencia sin más dilaciones, sin embargo, cabe la posibilidad que la parte contra quien obra dicha ejecución, pueda oponer como excepción a la misma la condición de vivienda principal y de esta forma detener la realización de cualquier acto para la desocupación, subasta y remate del inmueble.
En el caso subiudice, no se conoce si está dado el supuesto de hecho contemplado en la norma que lleve a la convicción jurídica, que el inmueble que se pretende ejecutar esta destinado o no a vivienda principal, supuesto que ha debido ser dilucidado por el Tribunal A quo a fin de tomar la decisión de suspender o continuar la ejecución, ha debido conceder a las partes un tiempo prudencial para que probaran de forma efectiva si existía dicha situación o no, más aún cuando le expresaron y solicitaron determinar si las codemandadas poseían como vivienda principal el referido inmueble; sin embargo, esto no ocurrió en autos, pues el Tribunal Ejecutor, procedió a dictar oficiosamente la suspensión, sin que existieran elementos considerables para paralizar la subasta.
Vale destacar, que en el animo garantista y de supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede permitirse soslayar los derechos validamente otorgados mediante una providencia judicial, como es el caso de la sentencia dictada en fecha 30/04/2009, donde se determinó la cuota parte de cada uno de los causahabientes sobre dicho inmueble, pues esto subvierte el espíritu por el cual, determinadas decisiones con ámbito general se toman, tal como sucede en la citada resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, destinada a proteger los derechos a la vivienda de aquellas personas que no cuentan con los medios necesarios para la adquisición de un inmueble que sirva de asiento a la familia; por esta razón considera quien suscribe, que debe dilucidarse tal situación a fin de determinar si debe continuar la ejecución de la sentencia antes aludida, pues es garantía de la tutela judicial efectiva, que no comprende solo el acceso a la justicia, sino además que las decisiones emanadas de los Órganos Jurisdiccionales puedan ser cumplidas cabalmente.
Por todo lo anterior, esta Superioridad debe hacer hincapié que la suspensión de la ejecución del presente fallo, debe realizarse conforme a los parámetros establecidos en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir, verificando si el inmueble está destinado a vivienda principal, por este motivo, y con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa de ambas partes, se considera prudente la apertura de una articulación probatoria, a objeto que se determine fehacientemente las condiciones que presenta el inmueble sujeto a subasta pública, y así se declara.
Con base a lo anterior, considera esta Alzada que debe prosperar en derecho el recurso de apelación incoado por los abogados IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ y CARLOS CALANCHE BOGADOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.784 y 105.148, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de ALEJANDRO GUILLERMO y GUILLERMO ALEJANDRO BRICEÑO ORTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.930.933 y V.- 14.221.270, respectivamente; y como corolario de lo anterior, si bien se ratifica el auto dictado en fecha 11/11/2011, por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; debe procederse a la apertura de una articulación probatoria a fin de determinar si el inmueble sirve de vivienda principal, y de serlo suspender su ejecución, en el caso contrario, continuar con el acto de subasta pública, así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ y CARLOS CALANCHE BOGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.115.784 y 105.148, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALEJANDRO GUILLERMO y GUILLERMO ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.930.933 y V.-14.221.270, respectivamente, contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2011 dictado por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
SEGUNDO: SE RATIFICA el auto de fecha 11 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, el cual negó lo solicitado en la diligencia de fecha 16 de febrero de 2011, por el abogado CARLOS CALANCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.148; mediante la cual solicitaba la apertura de la subasta pública.
TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Juez del A quo aperture una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin que se verifique si se cumplen los parámetros establecidos en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y se pronuncie sobre la incidencia planteada en relación a la ejecución del fallo dictado en fecha 30/04/2009.
Publíquese, regístrese, y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
ABG. YUGARIS CARRASQUEL
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora que indica el sistema JURIS 2000, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YUGARIS CARRASQUEL
TMPG/YC/EDITH.
AP51-R-2012-00419.
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